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TSDJ VIT SU - 15757315300120250013301-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757315300120250013301-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS E INSUMOS MÉDICOS – RESPONSABILIDAD PRINCIPAL DE LA EPS COMO ENTIDAD ASEGURADORA: La obligación constitucional de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos e insumos médicos prescritos recae de manera principal y directa sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), como parte de su deber de aseguramiento, sin que pueda excusarse en fallas logísticas o administrativas de los gestores farmacéuticos o IPS de su red. / FUNCIÓN DE LOS GESTORES FARMACÉUTIC OS – CARÁCTER OPERATIVO Y DELEGADO: Las IPS y gestores farmacéuticos, como Colsubsidio, cumplen una función operativa y de apoyo dentro de la red de prestadores de la EPS, mas no asumen la responsabilidad constitucional de garantizar el derecho a la salud, la cual permanece radicada en la EPS como titular del aseguramiento.

“Adujo que, dentro de la relación contractual y funcional que rigió su participación en el sistema de salud, COLSUBSIDIO actuó únicamente como gestor farmacéutico, con funciones estrictamente limitadas a la dispensación ambulatoria de medicamentos previame nte autorizados y direccionados por la respectiva EPS. Bajo esa lógica, sostuvo que las órdenes impartidas en la sentencia impugnada desconocían su posición jurídica y funcional, pues le atribuían una obligación que no le correspondía asumir ni legal ni ma terialmente. (…) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el suministro

y funcional, pues le atribuían una obligación que no le correspondía asumir ni legal ni ma terialmente. (…) Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), como parte del deber de asegurar el goce efectivo del derecho a la salud de sus afiliados. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T -012 de 2020, al señalar que: "3.2. El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. (…) 3.3. Bajo esta lógica, dicha obligación debe satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Situación, que, en criterio de esta Corporación, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad." (…) No obstante, lo anterior, la participación de las IPS y gestores farmacéuticos en la red de servicios de salud no se traduce en que sobre ellos recaiga la obligación constitucional de garantizar el acceso efectivo a las prestaciones, pues dicha carga corresponde de manera principal y directa a la EPS, como entidad aseguradora. En efecto, si bien las IPS contratadas, como ocurre con Colsubsidio, deben

de garantizar el acceso efectivo a las prestaciones, pues dicha carga corresponde de manera principal y directa a la EPS, como entidad aseguradora. En efecto, si bien las IPS contratadas, como ocurre con Colsubsidio, deben colaborar activamente con la ejecución de los tratamientos y la dispensación oportuna de lo s medicamentos, esta labor se enmarca dentro del contrato suscrito con la EPS y del principio de articulación del sistema, por lo que su papel es eminentemente operativo y de apoyo, mas no de aseguramiento. (…) En consecuencia, resulta procedente revocar el fallo de primera instancia para radicar exclusivamente en la NUEVA EPS la orden judicial de suministro oportuno y continuo de los medicamentos y elementos prescritos, atendiendo a su calidad de garante principal y titular del aseguramiento. La IPS gestora, por su parte, deberá continuar cumpliendo con sus deberes contractuales y de colaboración, en armonía con la EPS, pero no será destinataria directa de la orden judicial, ni sobre ella recaerán las consecuencias de un eventual incumplimiento.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-012 de 2020.

Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela impugnada por un gestor farmacéutico (Colsubsidio), concerniente a la orden de primera instancia que le imponía la entrega directa de medicamentos e insumos a un paciente. El Tribunal Superior revocó la sentencia impugnada. Fundamentó su decisión en que la obligación constitucional de garantizar el suministro oportuno y continuo de medicamentos recae de manera principal sobre la EPS como entidad aseguradora, y no sobre los gestores farmacéuticos o IPS de su red, cuya función es operativa y delegada. En consecuencia, se revocó la orden contra Colsubsidio y se ordenó a la Nueva EPS, como

sobre la EPS como entidad aseguradora, y no sobre los gestores farmacéuticos o IPS de su red, cuya función es operativa y delegada. En consecuencia, se revocó la orden contra Colsubsidio y se ordenó a la Nueva EPS, como garante principal, autorizar y coordinar la entrega de los medicamentos e insumos pendientes.

Número Proceso: 15757315300120250013301

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ALMEIDA INÉS PATIÑO GÓMEZ AGENTE OFICIOSO DE JOSÉ TEÓDULO PATIÑO BOLÍVAR

Accionado: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15757-31-53-001-2025-00133-01

ACCIONANTE: ALMEIDA INÉS PATIÑO GÓMEZ AGENTE OFICIOSO DE

JOSÉ TEÓDULO PATIÑO BOLÍVAR

ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO

ACCIONANTE: ALMEIDA INÉS PATIÑO GÓMEZ AGENTE OFICIOSO DE

JOSÉ TEÓDULO PATIÑO BOLÍVAR

ACCIONADO: NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO

JDO. DE ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 163

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala 1ª de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la entidad accionada COLSUBSIDIO, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 2 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal. “Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

1. Se reconozca y tutele los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida e integridad personal, vulnerados por la a mi señor padre JOSE

TEODULO

PATIÑO BOLIVAR, quien se identifica con cedula de ciudadanía No 1.089.774.

2. Que se ordene al accionado NUEVA EPS y a FAMEDIC IPS como prestador de servicios y DROGUERÍA COLSUBSIDIO que en un término de hasta 48

horas, suministre y garantice:

  • Suministre y garantice la entrega inmediata del medicamento denominado Terapia física, domiciliarias. - Suministre y garantice la entrega inmediata del medicamento denominado

horas, suministre y garantice:

  • Suministre y garantice la entrega inmediata del medicamento denominado Terapia física, domiciliarias. - Suministre y garantice la entrega inmediata del medicamento denominado Terapias ocupacionales domiciliaria.Rad. No. 15757-31-53-001-2025-00133-01 2 - Suministre y garantice la entrega inmediata de Pañales incont. Real y expert tela, los cuales no se han entregado en los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril Junio, Y Agosto. - Suministre y garantice la entrega inmediata del medicamento denominado Memantina 20 mg 1 tableta vía oral. En 90 unidades de los meses Abril, Junio y Agosto. - Suministre y garantice la entrega inmediata del medicamento denominado Levotiroxina 50 mg En 90 unidades - Suministre y garantice la entrega inmediata del medicamento denominado Tamsulosina 0.4 mg. En 90 unidades - Suministre y garantice la entrega inmediata del medicamento denominado Quetiapina 25 mg, en 90 unidades

3. Se ordene a los accionados, actuar de manera diligente y sin dilaciones injustificadas la realización de todos y cada uno de los procedimientos EN PARTICULAR LA ENTREGA OPORTUNA DE LOS MEDICAMENTOS y LOS TRATAMIENTOS tendientes a garantizar el tratamiento y rehabilitación de mi señor Padre JOSE TEODULO PATIÑO BOLIVAR, persona de la tercera edad.”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

señor Padre JOSE TEODULO PATIÑO BOLIVAR, persona de la tercera edad.”

1.2.- Fundamentan sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Relató que su paddre José Teódulo Patiño Bolívar, quien c uenta con 91 años de edad y pre senta limitaciones físicas y cognitivas , se enc uentra afiliado a la Nueva EPS, en el régimen contributivo, con sede en Sogamoso, Boyacá.

-. Expuso que los médicos tratantes diagnosticaron a su padre con Alzheimer no especificado y, en consecuencia, ordenaron diversos tratamientos, medicamentos e insumos, entre ellos terapias físicas y ocupacionales domiciliarias, pañales desechables, y fármacos como memantina, levotiroxina, tamsulosina y quetiapina.

-. Indicó que la Nueva EPS, junto con Famedic IPS como prestador de servicios y la Droguería Colsubsidio, se neg aron a autorizar y entregar oportunamente los medicamentos, insumos y servicios domiciliarios ordenados, alegando falta de inventario.

-. Precisó que, debido a esas negativas, su padre llevaba cerca de tres meses sin recibir los medicamentos e insumos requeridos, situación que agravó su estado de salud y generó que el médico tratante advirtiera sobre la urgencia de acceder de inmediato a los tratamientos formulados.

-. Afirmó que el costo aproximado de adquirir los medicamentos de manera particular ascendía a $500.000) mensuales, suma que resultaba imposible de cubrir por la familia.Rad. No. 15757-31-53-001-2025-00133-01 3

ascendía a $500.000) mensuales, suma que resultaba imposible de cubrir por la familia.Rad. No. 15757-31-53-001-2025-00133-01 3 -. Arguyó que acudió en varias oportunidades a la Nueva EPS, a Famedic IPS y a la Droguería Colsubsidio, donde únicamente le entregaron recibos de pendientes sin garantizar la entrega de los medicamentos y servicios prescritos.

-. Finalmente, manifestó que interpuso la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su padre, solicitando la entrega inmediata de los medicamentos, insumos y terapias ordenados por los profesionales tratante.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 2 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de

Sogamoso resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA del señor JOSE TEODULO PATIÑO BOLIVAR, identificada con cedula de ciudadanía 1.089.774, vulnerados por COLSUBSIDIO, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLSUBSIDIO que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y adopte todas medidas administrativas para la entrega del medicamento C -DINIVE, equivalente a la Memantina y los insumos médicos pañales C -TENA BASIC TELA TALLA: L BOLX30UN FAM correspondientes a los recibos de pendientes por entregar de fecha 29/01/2025 y 28/04/2025.

pañales C -TENA BASIC TELA TALLA: L BOLX30UN FAM correspondientes a los recibos de pendientes por entregar de fecha 29/01/2025 y 28/04/2025.

TERCERO: EXHORTAR a COLSUBSIDIO para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar la entrega de medicamentos e insumos médicos que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante del señor JOSE TEODULO PATIÑO BOLIVAR, para el tratamiento de sus diagnósticos.

CUARTO: DECLARA que la NUEVA EPS y FAMEDIC no tienen responsabilidad dentro del proceso a falta de la documentación pertinente.”.

2.1.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. F undamentó la procedencia del amparo en la regla según la cual las entidades encargadas de la prestación deben asegurar la entrega completa e inmediata, o dentro de un plazo no mayor a 48 horas cuando no sea posible la entrega total al momento del reclamo, con apoyo en el Decreto Ley 019 de 2012 y en la jurisprudencia constitucional citada en el fallo.Rad. No. 15757-31-53-001-2025-00133-01 4 -. Reforzó su argumentos con el Auto 559 del 29 de abril de 2025 de la Corte Constitucional, destacando que, incluso frente a eventuales escenarios de desabastecimiento, persistía el deber de garantizar la reformulación y suministro del fármaco sustituto indicado por el médico tratante a través de la red de prestación, por continuidad del tratamiento y protección reforzada del paciente.

-. Valoró la prueba documental allegada por la agente oficiosa, en particular los

fármaco sustituto indicado por el médico tratante a través de la red de prestación, por continuidad del tratamiento y protección reforzada del paciente.

-. Valoró la prueba documental allegada por la agente oficiosa, en particular los recibos de “pendiente de entrega” de pañales de 29 de enero 2025 y 28 de abril de 2025, y constató que Colsubsidio solo reportó como disponibles o entregados los correspondientes a 26 de junio de 2025, 08 de agosto de 2025 y 28 de agosto de 2025.

-. Confrontó la información sobre medicamentos y concluyó que, Colsubsidio no desvirtuó un pendiente específico de Memantina (C -Dinive) con recibo de 08 de agosto de 2025; al no existir prueba de entrega, tuvo por configurada la afectación del derecho por falta de suministro efectivo y dispuso su entrega en 48 horas.

-. Examinó lo relativo a Quetiapina y observó que, a falta de recibos de pendiente de la parte accionante y frente al reporte de entregas en abril y mayo, no emergía un incumplimiento actual verificable, por lo que no impartió orden adicional sobre ese fármaco y dejó la posibilidad de acudir nuevamente si sobrevenía una nueva vulneración acreditada.

-. Verificó lo pedido sobre terapias físicas y ocupacionales domiciliarias y advirtió la ausencia en el expediente de orden médica vigente o soporte clínico que habilitara pronunciamiento, razón por la cual descartó responsabilidad de Nueva EPS y Famedic por ese aspecto, limitando el amparo a lo acreditado.

-. Concluyó que se configuró una vulneración parcial imputable a Colsubsidio por la

pronunciamiento, razón por la cual descartó responsabilidad de Nueva EPS y Famedic por ese aspecto, limitando el amparo a lo acreditado.

-. Concluyó que se configuró una vulneración parcial imputable a Colsubsidio por la no entrega oportuna de insumos y un medicamento en específico.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial radicado el 13 de agosto de 2025 , COLSUBSIDIO como entidad accionada manifestó que im pugnaba la decisión emitida en los siguientes términos:Rad. No. 15757-31-53-001-2025-00133-01 5 -. Expuso que Colsubsidio actuaba únicamente en calidad de gestor farmacéutico y prestador de servicios para la dispensación de medicamentos previamente autorizados y direccionados por la Nueva EPS, careciendo de competencia para modificar órdenes médicas o asumir responsabilidades ajenas a su encargo contractual.

-. Alegó que las órdenes impartidas por el despacho de primera instancia desconocían lo dispuesto en la Ley 1966 de 2019, en cuanto a las funciones normativamente asignadas a los gestores farmacéuticos, pues la obligación de garantizar la entrega oportuna de medicamentos recaía directamente en la entidad aseguradora.

-. Afirmó que la entrega de pañales se había realizado en las fechas del 3 de enero y 28 de marzo de 2025, anexando los soportes respectivos, y que los pendientes señalados en la sentencia correspondían a un hecho superado.

-. Indicó que el medicamento memantina clorhidrato se había entregado de manera regular, adjuntando acta de entrega suscrita el 2 de septiembre de 2025, de modo

señalados en la sentencia correspondían a un hecho superado.

-. Indicó que el medicamento memantina clorhidrato se había entregado de manera regular, adjuntando acta de entrega suscrita el 2 de septiembre de 2025, de modo que la orden impartida carecía de fundamento

-. Solicitó, en consecuencia, la revocatoria de las órdenes emitidas en primera instancia en contra de Colsubsidio, y que se desvinculara a esta entidad del trámite constitucional, dirigiéndose las obligaciones directamente a la Nueva EPS como entidad aseguradora.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.Rad. No. 15757-31-53-001-2025-00133-01 6

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos del impugnante esta Sala se ocupará de determinar:

-. ¿Si procede modificar la decisión de primera instancia respecto del gestor farmacéutico, radicando en NUEVA EPS la obligación exclusiva de suministro oportuno y continuo de los medicamentos, o si, por el contrario, debe confirmarse íntegramente el fallo?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

suministro oportuno y continuo de los medicamentos, o si, por el contrario, debe confirmarse íntegramente el fallo?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, deb e señalarse que la accionada COLSUBSIDIO interpuso recurso de impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 2 de septiembre de 2025, al estimar que, en esencia dicha entidad no ostenta la calidad de aseguradora dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud ni t iene responsabilidad directa en el aseguramiento o en la autorización de tratamientos médicos, como sí ocurre con la Nueva EPS.

Adujo que, dentro de la relación contractual y funcional que rigió su participación en el sistema de salud, COLSUBSIDIO actuó únicamente como gestor farmacéutico, con funciones estrictamente limitadas a la dispensación ambulatoria de medicamentos previamente autorizados y direccionados por la respectiva EPS.

Bajo esa lógica, sostuvo que las órdenes impartidas en la sentencia impugnada desconocían su posición jurídica y funcional, pues le atribuían una obligación que no le correspondía asumir ni legal ni materialmente.

Ahora bien, resulta pertinente precisar que la pretensión de la entidad impugnante se encaminó a que se revocara la orden judicial que le impuso la entrega directa de los medicamentos prescritos al accionante, invocando una imposibilidad fáctica y jurídica derivada de un desabastecimiento y de contingencias asociadas al asegurador; de igual forma, afirmó que varios suministros habrían sido entregados y que el asunto constituiría hecho superado.

derivada de un desabastecimiento y de contingencias asociadas al asegurador; de igual forma, afirmó que varios suministros habrían sido entregados y que el asunto constituiría hecho superado.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara al establecer que la obligación de garantizar el suministro integral, oportuno y continuo de los medicamentos prescritos por el médico tratante recae principalmente sobre la Entidad Promotora de Salud (EPS), como parte del deber de asegurar el goceRad. No. 15757-31-53-001-2025-00133-01 7 efectivo del derecho a la salud de sus afiliados. Así lo expresó la Corte Constitucional en la Sentencia T-012 de 2020, al señalar que:

“3.2. El suministro de medicamentos constituye una de las principales obligaciones que deben cumplir las entidades promotoras del servicio de salud, para lo cual se deben observar los principios de oportunidad y eficiencia. En efecto, en sentencia T -531 de 2009, esta Corte estableció que la prestación eficiente del servicio de salud guarda estrecha relación con la razonabilidad de los trámites administrativos, de tal manera que no se impongan demoras excesivas que impidan o dificulten el acceso al servicio y no constituyan para el interesado una carga que no le corresponde asumir. Así, la dilación o la imposición de barreras injustificadas en la entrega de los medicamentos a los que tiene derecho el paciente implica que el tratamiento ordenado no se inicie de manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría

manera oportuna o se suspenda, por lo que se puede generar una afectación irreparable en su condición y un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad. En consecuencia, con estas situaciones se produciría la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida del usuario. Por tal razón, el suministro tardío o inoportuno de medicamentos desconoce los principios de integralidad y continuidad en la prestación del servicio de salud.

3.3. Bajo esta lógica, dicha obligación debe satisfacerse de manera oportuna y eficiente, de suerte que cuando una EPS no se allana a su cumplimiento, se presenta una vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del paciente, por cuanto la dilación injustificada en su entrega, generalmente se traduce en que el tratamiento que le fue ordenado se suspende o no se inicia de manera oportuna. Situación, que, en criterio de esta Corporación, puede conllevar a una afectación irreparable de su condición y a un retroceso en su proceso de recuperación o control de la enfermedad.”

Además, en dicha providencia se precisó que el uso de operadores logísticos o gestores farmacéuticos, como es el caso de Colsubsidio, no exime a la EPS de su deber constitucional de protección ni puede convertirse en una barrera de acceso; por el contrario, la EPS debe organizar y coordinar adecuadamente la red de prestadores que actúan en su nombre y, en caso de desabastecimiento o imposibilidad de cumplimiento por parte del gestor asignado, le corresponde reubicar al usuario en otra IPS o buscar canales a lternos de suministro, sin trasladar la carga al paciente.

imposibilidad de cumplimiento por parte del gestor asignado, le corresponde reubicar al usuario en otra IPS o buscar canales a lternos de suministro, sin trasladar la carga al paciente.

No obstante, lo anterior, la participación de las IPS y gestores farmacéuticos en la red de servicios de salud no se traduce en que sobre ellos recaiga la obligación constitucional de garantizar el acceso efectivo a las prestaciones, pues dicha carga corresponde de manera principal y directa a la EPS, como entidad aseguradora.

En efecto, si bien las IPS contratadas, como ocurre con Colsubsidio, deben colaborar activamente con la ejecución de los tratamientos y la dispensación oportuna de los medicamentos, esta labor se enmarca dentro del contrato suscrito con la EPS y delRad. No. 15757-31-53-001-2025-00133-01 8 principio de articulación del sistema, por lo que su papel es eminentemente operativo y de apoyo, mas no de aseguramiento.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que las IPS y gestores farmacéuticos ejercen funciones delegadas vinculadas a la protección de un bien constitucional esencial como la salud; sin embargo, es la EPS la única responsable de organizar, coordinar y supervisar su red de prestadores, así como de garantizar que los servicios y medicamentos ordenados por el médico tratante se suministren de manera oportuna, continua y eficaz, sin que pueda excusarse en fallas logísticas o administrativas de terceros para justificar un incumplimiento.

En el presente caso, se acreditó que Colsubsidio actuó por encargo de la Nueva EPS y que existen recibos de medicamentos y elementos pendientes —Memantina (Cadministrativas de terceros para justificar un incumplimiento.

En el presente caso, se acreditó que Colsubsidio actuó por encargo de la Nueva EPS y que existen recibos de medicamentos y elementos pendientes —Memantina (CDINIVE) del 8 de agosto de 2025 y pañales de 29 de enero y 28 de abril de 2025 —, frente a los cuales el A quo constató la subsistencia del faltante. No obstante, tales hechos no trasladan a la IPS la responsabilidad constitucional por la garantía del derecho a la salud, pues la gestión oportuna de alternativas de suministro correspondía a la EPS, como entidad encargada de asegurar la continuidad y oportunidad del tratamiento.

En consecuencia, resulta procedente revocar el fallo de primera instancia para radicar exclusivamente en la NUEVA EPS la orden judicial de suministro oportuno y continuo de los medicamentos y elementos prescritos, atendiendo a su calidad de garante principal y titular del aseguramiento.

La IPS gestora, por su parte, deberá continuar cumpliendo con sus deberes contractuales y de colaboración, en armonía con la EPS, pero no será destinataria directa de la orden judicial, ni sobre ella recaerán las consecuencias de un eventual incumplimiento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15757-31-53-001-2025-00133-01 9

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del

República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15757-31-53-001-2025-00133-01 9

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 2 de septiembre de 2025 , y en su lugar TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA del señor JOSE TEODULO PATIÑO BOLÍVAR vulnerados por la NUEVA EPS , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autoricen, coordinen y efectúen la entrega al señor JOSÉ TEÓDULO PATIÑO BOLÍVAR del medicamento Memantina 20 mg (C-DINIVE o su equivalente terapéutico según orden médica vigente) y de los pañales correspondientes a los recibos de pendiente de fecha 29 de enero de 2025 y 28 de abril 2025.

TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (Con ausencia justificada)

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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