TSDJ VIT SU - 157573189-001-2018-00104-01-(30-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189-001-2018-00104-01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 1 TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVAImprocedencia por el deber de agotar procedimiento administrativo. Así las cosas, puestos de presente los paulatinos derroteros administrativos que deben seguirse en aras de materializar el reconocimiento y la entrega de la citada prestación económica por parte de la UARIV, los mismos han de ser, en línea de generalísimo principio, agotados por etapas, lo que igualmente debe acontecer en el caso sometido a estudio, etapas éstas, que de conformidad con lo informado por la entidad accionada, ya se están surtiendo, pues debido a los criterios de priorización, a la accionante MIRYAM INES FERNANDEZ se le informó que a partir del 07 de diciembre de 2018, podía dirigirse a la Unidad de Víctimas aportando la documentación necesaria y diligenciando la solicitud para iniciar el trámite respectivo, mientras que en el caso del señor ADELFO RIAÑO LEAL al otorgarle la ruta priorizada, debido a que la UARIV encontró en su situación una condición de vulnerabilidad , se le agendó cita para el 23 de noviembre del año anterior, para que aportara los documentos necesarios y firmara la solicitud formal de acceso a la indemnización administrativa. Entonces, corresponde a los peticionarios agotar el procedimiento respectivo ante la administración, de conformidad con las fechas señaladas y de conformidad con el trámite legalmente establecido, pues no
debe olvidarse, que el estudio de priorización que realiza la UARIV, es uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en el estudio del amparo solicitado (…) Por lo cual, cumple señalar que en efecto, no había lugar a otorgar el resguardo constitucional rogado, pues no se vislumbra la imperiosa necesidad de variar la decisión del juez constitucional A quo, pues obrar en contrario a ello y emitir la orden de pago de la indemnización, tal como lo solicitan los accionantes, sería suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encargado accionado, en un ámbito en el que se debe producir la «manifestación de voluntad de la administración» esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 157573189-001-2018-00104-01
ACCIONANTE: MIRYAM INÉS FERNÁNDEZ RIAÑO Y OTRO ACCIONADO: UNIDAD DE VICTIMAS JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría 2
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA. ACTA No. 011
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3 de Decisión
______________________________ Relatoría 2
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA. ACTA No. 011
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3 de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se ocupa ésta Sala de resolver la impugnación interpuesta por los accionantes ADELFO RIAÑO LEAL y MIRYAM FERNÁNDEZ RIAÑO, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA el 21 de noviembre de 2018, mediante la cual niega la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2.1.- Manifiestan los accionantes que su hijo fue asesinado el 1° de junio de 2003 en la vereda San José de Parpa municipio de Socotá- Boyacá, por grupos armados ilegales, pertenecientes a la guerrilla del Ejército de Liberación
Nacional –ELN--.
2.2.- Señalan que su hijo era el que respondía económicamente, por ellos, quienes actualmente tienen 74 y 76 años y que por ser personas de la tercera edad, resulta imposible que puedan trabajar. 2.3.- Indican que en el año 2011, realizaron solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social Y Cooperación Internacional --Agencia Social-- para lograr la indemnización administrativa, ante lo cual les informaron
que ya habían sido reconocidos como víctimas, según el Decreto 1290 de 2008, sin embargo, les señalaron que para hacer efectivo ese pago se estarían comunicando con ellos, evento que no acaeció.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 2.3.- Relatan que hace ya más de dos años, se comunicaron vía telefónica para informarles que debían estar prestos a la indicación de fecha y hora para acercarse al punto de atención de Unidad de victimas más cercano, esto sería en la ciudad de Sogamoso, con el fin de radicar documentos de identificación y declaraciones extra juicio, sin que se volvieran a informarles nada. 2.4.- Exponen que se encuentran en un régimen de transición que está contemplado en el Decreto reglamentario 4800 de 2011, que establece una reparación por vía administrativa, que para el caso de ellos los remite a las disposiciones normativas contenidas en el Decreto 1290 de 2008, siempre que estén inscritos en el registro único de población desplazada. 2.5.- Resaltan que se le debe dar prioridad al trámite para la asignación de la medida de indemnización administrativa, conforme al numeral 7 del artículo 4 contenido en la resolución 090 de 2015, que determina el trato especial que debe dárseles a las personas mayores de setenta años. 2.6.- Por lo anterior solicitan que se les amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, protección de las personas adultos mayores, los derechos de
las víctimas del conflicto y derecho de petición, y en consecuencia se ordene a la Unidad de Victimas hacer efectivo su derecho a la reparación integral, en la medida de indemnización económica vías administrativa como consecuencia del hecho victimizante, ordenando a la entidad accionada hacer el pago efectivo ante el Banco Agrario de Colombia en Socotá, o la entidad que se determine para tal fin.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El A quo, mediante proveído del 15 de noviembre de 2018, admitió la acción de tutela incoada por ADELFO RIAÑO LEAL Y MYRIAM INÉS FERNÁNDEZ RIAÑO, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 INTEGRAL A VICTIMAS, ordenando notificar a la entidad accionada por el medio más expedito, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidas en el libelo tutelar. IV LAS RESPUESTAS 4.1.- Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas.
La entidad accionada, luego de proferido el fallo de primera instancia, dio contestación a la tutela, señalando que No obstante lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, informó en el trámite de ésta acción constitucional, que si bien los accionantes cumplían con el requisito imprescindible de estar inscritos e incluidos en el Registro Único de Victimas, la situación de la Señora MIRYAM INÉS FERNÁNDEZ RIAÑO, no presentaba criterios de priorización , lo cual significa que no se encuentra dentro de una población que es considerada
incluidos en el Registro Único de Victimas, la situación de la Señora MIRYAM INÉS FERNÁNDEZ RIAÑO, no presentaba criterios de priorización , lo cual significa que no se encuentra dentro de una población que es considerada ( para este tipo de trámites administrativos ) vulnerable, y que adicionalmente se pudo constatar en el sistema, que aún no ha radicado los documentos exigidos. Teniendo en cuenta lo anterior, la entidad accionada informó que la mencionada accionante ella ya se encuentra incluida en la RUTA GENERAL, es decir que sigue contando con la calidad de victima pero no le aplican los eventos de debilidad existente que contempla la ruta priorizada. Para el caso del señor ADELFO RIAÑO LEAL, el 21 de noviembre, la entidad accionada le dio respuesta, manifestando que a pesar que a la fecha no había radicado los documentos necesarios, queda inserto dentro de la RUTA PRIORIZADA, aquí pertenecen víctimas del conflicto armado en condición de urgencia manifiesta en razón de edad, enfermedad o discapacidad, y por ello se les dará un trato
preeminente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 Como consecuencia de lo anterior la entidad accionada, asigno una cita para el señor RIAÑO LEAL, para así poder iniciar el diligenciamiento de la solicitud formal de indemnización administrativa, agendada para el 23 de noviembre del 2018, en un punto de la ciudad de Sogamoso, allegando la documentación
necesaria. Y para la situación particular de la Señora MIRYAM INÉS FERNÁNDEZ RIAÑO, por encontrarse en la ruta general y porque hay una situación jurídico-legal de implementación para la Resolución 01958 de 2018, debió esperar hasta el 7 de diciembre de 2018, donde podría agendar una cita a través de las líneas de atención de la Unidad para las Victimas, y dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa, se le brindaría una respuesta de fondo, informándole si tiene o no derecho al reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa. Que lo anterior, no quiere decir que se le esté negando su calidad de víctima, toda vez que ella cumple con los requisitos que son: residir en el territorio nacional; encontrarse incluida en el registro único de víctimas; y que el hecho victimizante guarde una cercana relación con el conflicto armado. Finalmente, la Directora Técnica de Reparaciones hizo hincapié al solicitante en que la indemnización no es un derecho del cual se pueda exigir su pago de manera inmediata ya que es el Estado el que le entregará de forma gradual y progresiva el pago de acuerdo a la disponibilidad anual de recursos, de acuerdo al puntaje que se obtenga. Por último, refirió la entidad accionada que el procedimiento de la accionante podría tardar varios años dependiendo las circunstancias de las víctimas y de la disponibilidad presupuestal para cada año, concluyendo que la sola
inclusión en el Registro Único de Víctimas no de la da el derecho a ser
indemnizado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6
IV. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, tras considerar que la tutela no es la vía indicada para solicitar protección y amparo constitucional, “cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le puede endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión”1 .
Así mismo reseñó que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, (resolución No. 01958 del 6 de junio de 2018) estableció el procedimiento para la indemnización administrativa teniendo en cuenta criterios de edad, enfermedad o discapacidad, debiendo presentar una solicitud, pues así se busca que las víctimas del conflicto armado obtengan una respuesta de fondo y concreta, para establecer si tienen derecho o no a la indemnización correspondiente. Citó el artículo noveno de la ya mencionada resolución, donde contempla el tramite a seguir: agendar una cita, donde se radique la solicitud de indemnización administrativa, mediante cualquier canal de atención, seguido a esto la Unidad para la Atención de Reparación Integral a las Victimas informara al solicitante los documentos que debe allegar, y finalmente que este
acuda a la cita programada y así pueda diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativo, recuerda el Ad quo que estos son los pasos imprescindibles para obtener la reparación integral por ostentar la calidad de víctima.
1 Folio 27 Ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Indicó el juzgador que los accionantes deben agotar los pasos contenidos en la resolución 01958 del 6 de junio de 2018, haciendo la salvedad que tendrán un trato prioritario por encontrarse en situación de urgencia manifiesta. Finalmente el Juez Constitucional, negó la acción de tutela de la referencia puesto que estimó que el ente accionado no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que es menester que los accionantes inicien el trámite administrativo, respetando lo establecido normativamente. V.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes impugnan el fallo. Sus argumentos: Consideran que el juez de primera instancia erró de forma directa, al no tutelar sus derechos fundamentales, pues no es cierto que no hayan elevado peticiones, toda vez que han elevado peticiones de manera verbal, madrugando a las tres de la mañana para dirigirse ante la UARIV, donde siempre han sido atendidos por un funcionario llamado Raúl Peña quien les manifestaba que no podía recibir la documentación y que debían esperar, en más de una ocasión. Manifiestan enfáticamente que ya habían hecho el aporte de la documentación
requerida para acceder a la indemnización administrativa, antes de la Ley 1448 de 2011. Y que han intentado por más de quince años ser escuchados por entidades como Red de Solidaridad Social, Agencia Presidencial para la Acción Social y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas. Exigen que sean reparados de manera integral, y que los hechos por los cuales hoy soy considerados víctimas no se vuelvan a repetir. Aseguran que el Juez de instancia desconoció la obligación estatal de reparar integralmente al grupo víctima del conflicto armado. Y no solo tienen derechoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 a la reparación, sino a la rehabilitación, a la satisfacción y a la garantía de o repetición. Solicitaron la indemnización bajo el amparo del Decreto 1290 de 2008 el cual creo el Programa de Reparación Individual por la vía administrativa cargo del Comité de Reparaciones Administrativas y la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Con la Ley 1448 de 2011, se estableció un procedimiento para que las personas que ya estaban inscritas en el Registro Único de Victimas, pudieran solicitar la indemnización administrativa mediante la suscripción de un formulario, sin requerirles más información. Y se reconocía bajo los parámetros de gradualidad, progresividad, reparación efectiva, grado de vulnerabilidad y priorización, afirman los accionantes que no resulta coherente que la Unidad les niegue ese reconocimiento, cuando si han efectuado varias solicitudes verbales. Argumentan que gracias al régimen de transición contemplado en el Decreto 4800 de 2011, se encuentran en situación de priorización en razón a una Sentencia de unificación, que estudio varios casos similares al de los
verbales. Argumentan que gracias al régimen de transición contemplado en el Decreto 4800 de 2011, se encuentran en situación de priorización en razón a una Sentencia de unificación, que estudio varios casos similares al de los accionantes, concluyendo la Corte Constitucional que le tramite debía realizarse por acción de tutela. Por lo anterior solicitan que se revoque el fallo de primera instancia, tutelando los derechos fundamentales mencionados, y ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Administrativa hacer efectivo el derecho a la reparación integral, obteniendo la indemnización administrativa correspondiente, haciendo el pago a la entidad financiera Banco Agrario de Colombia en Socotá.
V. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de tutela, habidaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.
VI.- CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no conceder el amparo constitucional invocado por los accionantes. 2.- Fundamento constitucional del derecho a la reparación.
La reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de
derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.
Así, ha dicho la Corte Constitucional que los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas de la violencia tienen fundamento en la dignidad humana (artículo 1), en el deber de las autoridades de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia (artículo 2), en los derechos a la honra y al buen nombre (artículos 15 y 21), en el derecho a la tutela judicial efectiva (artículos 29 y 229) y en el deber de la Fiscalía General de la Nación de hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios causados por el delito (artículo 250 numerales 6 y 7)
En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.
3. La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armado
La Corte Constitucional, en varias oportunidades ha señalado que la indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.
En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de
cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.
En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.
No obstante, la misma Corte ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos a tener en cuenta es
citados derechos.
De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto armado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la
Sentencia T-028 de 2018, la Corte señaló que:
“(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuenta, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”. Y es que pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se
hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta para arribar a dicha conclusión.
Debe tenerse en cuenta además, que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha recalcado que:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12 «[L]a entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const. T083/17). 3.- El caso concreto En el asunto bajo análisis los accionantes solicitaron la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo, acaecido en junio del año 2003, aduciendo que la misma debe ser cancelada de forma prioritaria, debido a que ambos cuentan con criterios de priorización para su pago. No obstante lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
junio del año 2003, aduciendo que la misma debe ser cancelada de forma prioritaria, debido a que ambos cuentan con criterios de priorización para su pago. No obstante lo anterior, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, informó en el trámite de ésta acción constitucional, que si bien los accionantes cumplían con el requisito imprescindible de estar inscritos e incluidos en el Registro Único de Victimas, la situación de la Señora MIRYAM INÉS FERNÁNDEZ RIAÑO, no presentaba criterios de priorización, lo cual significa que no se encontraba dentro de una población que es considerada ( para este tipo de trámites administrativos) vulnerable, y que adicionalmente no había radicado los documentos exigidos, razón por la cual, fue incluida en la RUTA GENERAL para la indemnización, es decir que sigue contando con la calidad de victima pero no le aplican los eventos de debilidad existente, que contempla la ruta priorizada, motivo por el cual debía esperar hasta el 7 de diciembre de 2018, donde podría agendar una cita a través de las líneas de atención de la UnidadTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 13 para las Victimas, y dentro de los 120 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de indemnización administrativa, se le brindaría una respuesta de fondo, informándole si tiene o no derecho al reconocimiento y entrega de la medida de indemnización administrativa. Para el caso del accionante ADELFO RIAÑO LEAL, la accionada igualmente manifestó que a pesar que no había radicado los documentos necesarios, quedaba incluido dentro de la RUTA PRIORIZADA , a la cual pertenecen
medida de indemnización administrativa. Para el caso del accionante ADELFO RIAÑO LEAL, la accionada igualmente manifestó que a pesar que no había radicado los documentos necesarios, quedaba incluido dentro de la RUTA PRIORIZADA , a la cual pertenecen víctimas del conflicto armado en condición de urgencia manifiesta, en razón de edad, enfermedad o discapacidad, razón por la cual señalaron se le otorgaba un trato preminente, motivo por el cual, a éste se le asignó una cita para iniciar el diligenciamiento de la solicitud formal de indemnización administrativa, la cual fue agendada para el 23 de noviembre del 2018, en un punto de la ciudad de Sogamoso, debiendo allegar la documentación necesaria. Expuesto lo anterior, es necesario aclarar que las actuaciones que ejecuta la UNIDAD DE ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, se encuentra condicionada a los preceptos legales establecidos para el efecto, tales como la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, Decreto 1084 de 2015, entre otros, y en el tema concreto de la indemnización administrativa, debe regirse por la Resolución 01958 del 06 de junio de 2018, que precisamente establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, expedida por la Dirección General de la Unidad para las Víctimas, atendiendo a la orden proferida por la Corte constitucional a través del auto 206 del 28 de abril de 2017, resolución ésta que estableció las rutas o mecanismos mediante los cuales serán atendidas las víctimas, rutas que determinan los criterios de priorización de cada caso. Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede desconocerse que la UARIV «se
que estableció las rutas o mecanismos mediante los cuales serán atendidas las víctimas, rutas que determinan los criterios de priorización de cada caso. Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede desconocerse que la UARIV «se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización»,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 14 atendiendo los criterios establecidos con tal fin y que se han mencionado, y, conforme a dicho análisis, ahí sí, proceder a fijarle el turno respectivo para el reconocimiento de la indemnización y si es del caso el pago de la misma, de conformidad con los términos legalmente establecidos. Así las cosas, puestos de presente los paulatinos derroteros administrativos que deben seguirse en aras de materializar el reconocimiento y la entrega de la citada prestación económica por parte de la UARIV, los mismos han de ser, en línea de generalísimo principio, agotados por etapas, lo que igualmente debe acontecer en el caso sometido a estudio, etapas éstas, que de conformidad con lo informado por la entidad accionada, ya se están surtiendo, pues debido a los criterios de priorización, a la accionante MIRYAM INES FERNANDEZ se le informó que a partir del 07 de diciembre de 2018, podía dirigirse a la Unidad de Víctimas aportando la documentación necesaria y diligenciando la solicitud para iniciar el trámite respectivo, mientras que en el caso del señor ADELFO RIAÑO LEAL al otorgarle la ruta priorizada, debido a que la UARIV encontró en su situación una condición de vulnerabilidad , se le
diligenciando la solicitud para iniciar el trámite respectivo, mientras que en el caso del señor ADELFO RIAÑO LEAL al otorgarle la ruta priorizada, debido a que la UARIV encontró en su situación una condición de vulnerabilidad , se le agendó cita para el 23 de noviembre del año anterior, para que aportara los documentos necesarios y firmara la solicitud formal de acceso a la indemnización administrativa. Entonces, corresponde a los peticionarios agotar el procedimiento respectivo ante la administración, de conformidad con las fechas señaladas y de conformidad con el trámite legalmente establecido, pues no debe olvidarse, que el estudio de priorización que realiza la UARIV, es uno de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta por el juez constitucional en el estudio del amparo solicitado, debiendo precisarse además, que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional: «[L]a entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieronTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 15 criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la p