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TSDJ VIT SU - 1575731890001201900101 03-(13-03-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890001201900101 03-(13-03-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR NO AGOTAR LOS MEDIO DE DEFENSA: El resultado de la acción de pertenencia, fue producto de su incuria, al no alegar lo debido al promover la acción ordinaria señalada. Sea lo primero señalar que el hecho de contar o no la accionante con medios de defensa o no haberlos agotado, es intrascendente en esta acción, pues la violación alegada seguiría produciendo efectos. Examinada la demanda, es fácil determinar que la parte actora solo relacionó e identificó por sus medidas y linderos el bien del cual alegó haber sido su señora y dueña por el tiempo que exige la ley sustancial civil, sin expresar que el predio hacía parte de otro de mayor extensión. De la inspección judicial con intervención de perito realizada el 17 de septiembre de 2014 por el juez accionado, en la que igualmente se recibieron los testimonios de María Arcelia Silva, Rafael Riscanevo Riscanevo, y Luis Ed uardo Fuentes Jaime, en concordancia con los hechos y las pretensiones de la demanda, se estableció que el pedio solicitado por la Accionante, era el que correspondía a los linderos que se señalaron en la demanda. Conforme con lo probado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita expidió la sentencia en la que declaró la pertenencia accionada, obviamente sin que se refiriera a que el predio declarado como de propiedad de María Concepción Cárdenas de Vargas, hiciera parte

Municipal de Chita expidió la sentencia en la que declaró la pertenencia accionada, obviamente sin que se refiriera a que el predio declarado como de propiedad de María Concepción Cárdenas de Vargas, hiciera parte de otro de mayor extensión, porque ni se expresó tal situación en la demanda, ni se probó en la inspección judicial, por lo que no hay lugar a que se encuentre violados los derechos al debido proceso o a la propiedad como lo alegó la accionante, pues el resultado de la acción de pertenencia, fue producto de su incuria, al no alegar lo debido al promover la acción ordinaria señalada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 1575731890001201900101 03

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROCESO: TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISION: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIA CONCEPCION CARDENAS DE VARGAS

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHITA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBACION: Acta No. 043

Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 25 91 de 1991, decide

Santa Rosa de Viterbo, viernes, trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 25 91 de 1991, decide esta Sala la impugnación interpuesta por la accionante María Concepción Cárdenas de Vargas por Apoderado Judicial, contra el fallo de tutela expedido el 3 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Se interpuso acción constitucional de tutela para que se protegiera el derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y/o tutela judicial efectiva presuntamente v ulnerados a la accionante por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita al expedir el auto del 6 de agosto de 2019, al negar la adición a la sentencia del 9 de diciembre de 2014 dentro del proceso de pertenencia radicado 201300085.

1.1. Hechos:

El apoderado manifestó: 157573189001201900101 03 2 -Que, a través de apoderado, la accionante inició el proceso de pertenencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita con radicado 201300085 respecto el

inmueble ubicado en la Carrera 3a N°.2-42 del municipio de Chita. -Que, en el hecho Cu arto1 de la ref erida demanda, se indicó que el inmueble objeto de usucapión, formaba parte de otro de mayor extensión. -Que, en la pretensión Segunda 2 formulada por el apoderado judicial, erróneamente se solicitó ordenar la inscripción de la sentencia en e l folio de

objeto de usucapión, formaba parte de otro de mayor extensión. -Que, en la pretensión Segunda 2 formulada por el apoderado judicial, erróneamente se solicitó ordenar la inscripción de la sentencia en e l folio de matrícula inmobiliaria 076-0005351, de la Oficina de Instrumentos P úblicos del Cocuy. -Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita en su momento no advirtió, que el predio objeto de la pertenencia, hacia y hace parte de uno de mayor extensión, pese a las pruebas3 realizadas tanto en la inspección judicial donde se constató los linderos, la extensión del predio objeto de la Litis como las testimoniales y el dictamen pericial; por lo que en la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2014 4 se orden ó inscripció n del fallo en el mismo foli o de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, es decir en la matricula 076-005351 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy, cuando lo correcto era haber ordenado la apertura de un n uevo folio d e matrícula, segregado del de mayor extensión. -Que mediante la aplicación de tutela judicial efectiva (sic) solicitó el 25 de julio de 2019, la adición y complementación de la sentencia del proceso de pertenencia referida al Juzgado Promiscuo Municipal de Chita, el cual se pronunció5 el 6 de agosto del mismo año, negando dicha solicitud según el termino indicado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil 6 y que dicho fallo se resolvió respetando el principio de congruencia a lo solici tado en las pretensiones.

termino indicado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil 6 y que dicho fallo se resolvió respetando el principio de congruencia a lo solici tado en las pretensiones. -Que, por lo expuesto la accionante no ha podido disponer hasta la fecha de su predio en forma real.

1.2. Trámite procesal:

1 Folio 7 2 Folio 9 primer párrafo 3 Folio 9 4 Folios 7-15 5 Folios 5-6 6 Artículo 311.C.P.C. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.157573189001201900101 03 3

1.2.1. La presente tut ela se presentó el 9 de septiembre de 2019, siendo admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en la misma fe cha contra de la Juzgado Promiscuo Municipal de Chita , ordenando vincular a los sujetos procesales que hicieron parte en el proceso de pertenencia 201300085. 1.2.2. La anterior decisión fue impugnada dentro del térmi no y conoce por reparto en Segunda Instancia este despacho, se admitió y declaró nulidad por falta de notificación de los vinculados (sic). 1.2.3. Rehecha la actuac ión, es admitida en Segunda Instancia por este despacho el 27 de noviembre de 2019 y se declaró nuevamente nulidad por no

falta de notificación de los vinculados (sic). 1.2.3. Rehecha la actuac ión, es admitida en Segunda Instancia por este despacho el 27 de noviembre de 2019 y se declaró nuevamente nulidad por no vincular a la Oficina de Instrumentos Publicos del Cocuy, dando traslado a las entidades accionadas y vinculadas, para que en el térmi no improrrogable que se fijó, ejercieran el derecho a la réplica, en lo que consideraran per tinente y conoce finalmente este d espacho, dándole admisión mediante auto del 24 de febrero de 2020.

1.3. Respuestas a la Acción por parte del accionado y las vinculadas:

1.3.1. Respuesta de Juzgado Promiscuo Municipal de Chita:

Refiere la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Chita , qu e a la accionante se le brindaron las garantías sustanciales y procedimentales dentro del proceso de pertenencia 201300085 y que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita profirió el fallo7 el 9 de diciembre de 2014, y si se quería por la parte que el j uzgado se pronunciara sobre otras materias, debió hacerlo dentro del término de ejecutoria de la sentencia, según lo establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, dejando transcurrir más de cuatro (4) años para invocar esta acción de tu tela, por tanto, no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción.

Así mismo indicó que en su momento el apoderado de la demandante no hizo reparo alguno dentro del trámite del proceso y el juzgado no podía ade cuar las

7 Folios 7-15157573189001201900101 03

Así mismo indicó que en su momento el apoderado de la demandante no hizo reparo alguno dentro del trámite del proceso y el juzgado no podía ade cuar las

7 Folios 7-15157573189001201900101 03 4 pretensiones solicitadas. Por l o anterior, solicita se declare la improcedencia de la tutela interpuesta.

1.3.2. Los demás vinculados guardaron silencia a pesar de que fueron notificados.

1.4. Fallo de primera instancia:

Fue proferido el 3 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, negando por improcedente la acción de tutela.

1.4.1. Argumentos:

La decisión de la primera instancia, se fundamentó8 en que no se cumplió los requisitos de inmediatez9 y subsidiariedad 10 para esta acción constitucional, puesto que e n el proceso de pertenencia 201300085, el Juzgado accionado profirió el fallo correspondiente el 9 de diciembre de 2014 y era en esa etapa procesal en la que la demandante y/o su apoderado judicial, tenían la oportunidad para recurrir la decisión o en su defecto realizar la solicitud de aclaración, adición o complementación del fallo en cita; así mismo para que proceda la tutela contra decisiones judiciales11 debe haberse agotado todos los recursos, siendo este el caso en que no se agotó ninguno y según la sentencia SU-111 de 1997, no puede exigir el reconocimiento o respeto de un derecho a través de la acción de tutela, pues esta modalidad procesal se subordi na a un medio judicial ordinario y se sacrificarían los prin cipios de cosa juzgada y

SU-111 de 1997, no puede exigir el reconocimiento o respeto de un derecho a través de la acción de tutela, pues esta modalidad procesal se subordi na a un medio judicial ordinario y se sacrificarían los prin cipios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que se cernirían sobre todas las decisiones judiciales una absoluta incertidumbre.12

Indicó también los factores a considerar para determinar la raz onabilidad del lapso entre el momento en que se vulneran los derechos fundamentales y la

8 Folios 117122 9 Sentencia T-584/2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt 10 Sentencia T-451/2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt 11 Sentencias T-469 de 200, SU-061 de 2001, T-108 de 2003 12 Folios 7-15157573189001201900101 03 5 interposición de la tutela 13, igualmente señaló los casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela 14 y que según el caso le corresponde al juez de tutela evaluar la razon abilidad del tiempo que ha trascurrido e ntre la situación de la cual se afirma produce la vulneración de los derechos y la presentación de la acción15.

1.5. La impugnación:

El impugnan te indicó que la sentencia aludida contiene un error en su parte resolutiva, por tanto, es la administración de justicia debía enmendarlo, así se esté por fuera del termino para adicionar la sentencia, que de persistir se continuarían afectando los derecho s constitucionales a la propiedad y la prevalencia del derecho sustanci al sobre el procesal, artículos 58 y 228 ;

esté por fuera del termino para adicionar la sentencia, que de persistir se continuarían afectando los derecho s constitucionales a la propiedad y la prevalencia del derecho sustanci al sobre el procesal, artículos 58 y 228 ; además el artículo 375 del Código General del Proceso 16 impide que se radiqué otra pertenencia sob re el mismo predio y respecto a la inmediatez, el menoscabo al derecho a la propiedad de la accionante se encuentra v igente, al igual que los derechos invocados.

Indicó que, en el contexto jurisprudencial y registral, cuando la pertenencia recibe solamente sobre la porción de un predio de mayor extensión lo lógico es se ordene abrir una nueva matrícula, como en el caso citado dicha orden no se dio, primero po rque el apoderado no lo solicitó en las pretensiones y segundo porque el juez no lo advirtió pese a las pruebas obran tes en el expediente, por tanto la sentencia que declaró la pertenencia sobre una parte de un predi o, se

13 Sentencia SU-961/1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “La razonabilidad en la interposición de la acción de tutela está determinada, tanto en su aspecto positivo , como en el negativo, por la proporcionalidad entre medios y fines. En efecto, el juez debe ponde rar una serie de factores con el objeto de establ ecer si la acción d e tutela es el medio idóneo para lograr los fines que se pretenden y así determinar si es viable o no. Dentro de los aspectos que debe considerarse, está el que el ejercicio inoportuno de la acción implique una eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los

eventual violación de los derechos de terceros. Para hacerlo, el juez debe constatar: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los dere chos de terceros afectados con la decisión y 3) s i existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.” 14 Sentencias T-792/2007 “La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos ca sos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando “(i)... se demuestre que la vulneración e s permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, co nvierte en desproporcionado el hecho de adjudicar le la carga de acud ir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.” 15 Sentencia T-1013 de 2006 M.P. Álvaro Tafur Galvis.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad en tre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela n o deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” 16 Declaración de pertenencia” (…) 10. La sen tencia que declara la pertenencia producirá efectos erga omnes y se inscribirá en el regi stro respectivo. Una vez inscrita nadie podrá demandar sobre la propiedad o posesión del bien por causa anterior a la sentencia.157573189001201900101 03 6 inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, lo que se traduce en el error alegado y por ello la accionante no puede disponer legalmente de su predio.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

El artículo 1º de la Constitución Nacional determina que C olombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general Y garantiz ar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que

fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o vio lados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.

Sea lo primero señalar que el hecho de contar o no la accionante con medios de defensa o no haberlos agotado, es intrascendente en esta acción, pues la violación alegada seguiría produciendo efectos.

Examinada la demanda, es fácil determinar que la parte actora solo relacionó e identificó por sus medidas y linderos el bien del cual alegó haber sido su señora y dueña por el tiempo que exige la ley sustan cial civil, sin expresar que el predio hacía parte de otro de mayor extensión.

De la inspecci ón judi cial con intervenci ón de perito realizada el 17 de septiembre de 2014 por el juez accionado, en la que igualmente se recibieron los testimonios de Mar ía Arcelia Silva, Rafael Riscanevo Riscanevo, y Luis157573189001201900101 03 7 Eduardo Fuentes J aime, en concordancia con los hechos y l as pretensiones de la demanda, se estableció que el pedio solicitado por la Accion ante, era el que correspondía a los linderos que se señalaron en la demanda.

Conforme con lo probado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita expidió la

de la demanda, se estableció que el pedio solicitado por la Accion ante, era el que correspondía a los linderos que se señalaron en la demanda.

Conforme con lo probado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Chita expidió la sentencia en la que declar ó la pertenenci a accionada, obviamente sin que se refiriera a que el predio declarad o como de propiedad de María Concepci ón Cárdenas de Vargas, hiciera parte de otro de mayor extensi ón, porque ni se expresó tal situación en la demanda, ni se prob ó en la inspecci ón judicial, por lo que no hay lugar a que se encuentre violado s los derechos al debido proceso o a la propiedad como lo aleg ó la accionante, pues el resultado de la acción de pertene ncia, fue producto de su incuria, al no alegar lo debido al promover la acción ordinaria señalada.

En consecuencia, se confirmará la decisi ón impugnada, pero por las razones aquí argumentadas.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el fallo constitucional expedido el 3 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, pero por las razones expuestas en la parte motiva. Remtir copia de esa decisión a la primera instancia.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo

expuestas en la parte motiva. Remtir copia de esa decisión a la primera instancia.

3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 , a quienes actuaron en este trámite.157573189001201900101 03 8 3.3. Una vez la decisión este en firme, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3860-200099-1575731890001201900101 03

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