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TSDJ VIT SU - 157573189001-2013-00110-01-(19-06-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189001-2013-00110-01-(19-06-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Procedimiento sumario Vale la pena aclarar que, el incidente de reparación integral se desarrolla en tres (3) audiencias, como quiera que se trata de un procedimiento breve y sumario que se adelanta una vez emitida la sentencia condenatoria en firme y, que lo único que varía en la práctica judicial es que algunos jueces solicitan que en la primera audiencia de apertura del incidente, quien lo formula expresa las pretensiones, el fundamento de las mismas, cómo las probará, así como la pertinencia y conducencia de cada una de ellas . Existen otros administradores de justicia que son del criterio de que tal argumentación se debe realizar en la segunda audiencia, cuando ésta fracasa y se enuncian las pruebas por las partes; empero, en una u otra, lo cierto es que la fundamentación de las pruebas, tendrán que regirse por las reglas de pertinencia y admisibilidad consagradas por el Código de Procedimiento Penal.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157573189001-2013-00110-01

ACUSADO: BLANCA YOLANDA VEGA Y OTROS DELITO: EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO M.

PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CTO. DE SOCHA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No. 034

PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CTO. DE SOCHA

MOTIVO: APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DECISIÓN No. 034

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018). Hora: 09:20 a.m.

ASUNTO POR DECIDIR: Causa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01

2 El recurso de apelación interpuesto por la parte Incidentada en contra de la providencia del 31 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en la audiencia de incidente de reparación.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE: Se extracta del audio contenido de la diligencia censurada, así: 1.- Agotada la audiencia tanto de apertura del incidente de reparación como la de citación a la que se refiere el art.103 de la Ley 906 de 2004 (vinculación de terceros civilmente responsables, formulación de la pretensión y ofrecimiento de la prueba por la parte incidentante), el A-quo programó la audiencia del inciso final del art. 103 de la Ley 906 de 2004 para el 31 de agosto de 2017. 2.- En la fecha mencionada, luego de invitar a las partes a conciliar sin que ello prosperara, concedió la palabra a la parte incidentada y a los terceros civilmente responsables para que presentaran las pruebas que pretenden hacer valer en el

presente asunto; entonces, el Dr. FREDY DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ en representación de los sentenciados, luego de requerir se verificara en el expediente si el Dr. ELIO TRIANA TRIANA tenía poder especial para hacer la solicitud incidental, revisión con resultado positivo que se hizo en la oportunidad respectiva y sin objeción de las partes al respecto, solicitó el decreto y práctica de las siguientes pruebas:

1. Oficiar a la Agencia Nacional de Minería con el fín de que emita concepto dirigido al presente proceso en relación específicamente a los títulos mineros otorgados a los contratos de concesión 078B de 2002 y DGN-101 respecto de los siguientes interrogantes. En Colombia quién es el propietario del subsuelo y del recurso minero?. Cuáles son los requisitos para que el recurso minero pase a ser propiedad de un particular?. El simple registro de contrato de concesión minera otorga al beneficiario el derecho de propiedad de los materiales i n situ ?. Una vez definido el propietario del subsuelo y el recurso minero quién se considera víctima por la comisión del delito de explotación de yacimientos mineros y otros materiales? –Art. 338 C.P. Los recursos mineros o minerales extraídos del subsuelo de manera ilegal pueden considerarse de propiedad del titular minero?. Los documentos contentivos de información técnica, financiera y económica de las personas que se encuentran en etapa de solicitud de legalización de minería tradicional y de hecho y, de obtención de título minero pueden ser consultados y obtenidos por cualquier persona o los

mismos se encuentran sometidos a la protección del derecho de información y reserva legal?.

2. Oficiar a la Agencia Nacional de Minería para que aporte con destino a este proceso la totalidad de los expedientes contentivos de los títulos mineros otorgados mediante los contratos de concesión 078B-2002 y DGN101Causa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01 3 incluyendo las fechas de registro, los nombres de sus titulares, y las fechas en que los mismos sustentaban los derechos dentro de cada uno, así como los planes de trabajo y obras legalmente aprobados con el fin de verificar la idoneidad de la reclamaciones presentadas por el aquí incidentante.

3. Oficiar a la Agencia Nacional de Minería para que informe si en los documentos de cesión de los títulos mineros otorgados mediante los contratos de concesión ya señalados se incluyó la cesión de los derechos litigiosos y/o pleitos pendientes contra dichos títulos.

4. Se cite a la audiencia para que comparezcan los peritos Ing. OMAR JAVIER PUERTO VARGAS, Informe pericial minero, Ing. GUILLERMO GUIO AYALA informe pericial ambiental análisis de pasivos ambientales y análisis de posibles subsidencia y, al Contador CARLOS ALBERTO MESA quien presentó informe pericial contable, con el fin de interrogarlos sobre la idoneidad, imparcialidad y contenido de los dictámenes periciales entregados.

5. Conceder el término prudencial de un (1) mes contado a partir de la fecha con el fin de aportar dictamen técnico pericial a través del cual se desvirtúan las reclamaciones efectuadas por la parte convocante.

6. Practicar una inspección ocular al lugar donde se configuraron los hechos

con el fin de aportar dictamen técnico pericial a través del cual se desvirtúan las reclamaciones efectuadas por la parte convocante.

6. Practicar una inspección ocular al lugar donde se configuraron los hechos que dieron origen a la acción penal, con el fin de verificar la realidad física del predio y del sector.

7. Citar como testigo al Ingeniero de Minas OMAR ROJAS REYES identificado

con la c.c. 9.398.546 de Sogamoso, residente en la Calle 20 N° 11-58, oficina 301 de Tunja, quien podrá dar fe de las condiciones fácticas, técnicas y jurídicas de las explotaciones mineras efectuadas en el sector, especialmente en el área intervenida por los declarados penalmente responsables en el presente proceso. El Dr. FRANCISCO LUIS RÍOS BAYONA, en representación de Paz de Río y MILPA -Terceros civilmente responsablesaportó como pruebas: el contrato de concesión minera DCK 131 en 18 folios; el certificado de registro minero reciente del contrato de concesión DCK 131; copia de la Resolución N° 0121 del 4 de mayo de 2009 expedida por la Agencia Nacional de Minería; oficio con información de solicitudes de minería de hecho N° 2017-2110076061 del 31 de marzo de 2007 expedido por la Agencia Nacional de Minería; oficio N°20172110076071 del 31 de marzo de 2017 expedido por la Agencia Nacional de Minería; oficio del representante legal de CEMICA S.A. con información referente al carbón suministrado por los condenados y, finalmente certificación del revisor fiscal de la empresa ACERÍAS PAZ DE RIO donde se presenta información referente al carbón comprado a los condenados, todo en 32 folios.

suministrado por los condenados y, finalmente certificación del revisor fiscal de la empresa ACERÍAS PAZ DE RIO donde se presenta información referente al carbón comprado a los condenados, todo en 32 folios. El Representante Legal de COLMINAX LTDA por su parte aportó como pruebas: La respuesta de la Agencia Nacional de Minería del 10 de diciembre de 2013 con radicado ANM-2013-2120343371 en dos páginas, como sustento para verificar y aclarar los pagos que se han efectuado por retención de regalías a nombre de COLMINAX LTDA. Correspondiente a los trimestres de los años 2005, 2006 y 2007 que fueron canceladas por la empresa COLMINERALES LTDA. Representada por el Ing. OTONIEL FONSECA; copia del expediente 091 del cualCausa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01 4 dieron respuesta con el radicado ya mencionado (expediente que consta de 105 folios); además solicitó oficiar a la Agencia Nacional de Minería para que certifique tanto la veracidad de los documentos aportados como del expediente ELG 091 de la Agencia Nacional de Minería. Enseguida aportó el certificado de retención de regalías carboníferas de acuerdo al Decreto 600 de 1996, con certificados números 13, 5, 6, 23, 13 y 16 en 7 folios. A continuación el A-quo interrogó a la parte incidentante, para que manifestara si el único material probatorio que pretende hacer valer es la documental enunciada y aportada en la audiencia anterior, a saber, los documentos entregados por los acusados al momento de aceptar cargos, el amparo administrativo que ordenaba el cierre de la mina por Corpoboyacá y, los certificados que demuestran quién es

y aportada en la audiencia anterior, a saber, los documentos entregados por los acusados al momento de aceptar cargos, el amparo administrativo que ordenaba el cierre de la mina por Corpoboyacá y, los certificados que demuestran quién es el dueño del título minero para la explotación de dicha mina; por lo que el Dr. TRIANA TRIANA afirmó que sí, aportando dichos documentos en físico e indicando por demás se tengan en cuenta como pruebas también los dictámenes periciales ya trasladados a las demás partes.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante providencia del 31 de agosto de 2017, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha, luego de escuchar las peticiones probatorias, decretó por ser enunciadas y aportadas de manera oportuna todas las solicitadas por la parte incidentante; sin embargo, negó las requeridas por el Representante de los sentenciados y que fueron mencionadas anteriormente con los números 1, 2, 3, 5 y 6, argumentando que:Causa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01 5 -La información que pretende obtener a través de oficios del Despacho y que referenció en sus peticiones probatorias 1 1 , 2 2 , 3 3 la había podido tramitar en forma directa a través de derecho de petición -Art. 173 del C.G.P.-, sin que hasta este momento se haya demostrado el agotamiento de este trámite, pues no se ha aportado copia de la petición ni mucho menos de radicado alguno. - El Art. 227 del C.G.P. establece que la parte que pretenda hacer valer un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad, siendo esta audiencia el momento procesal para que la parte incidentante presentara el

  • El Art. 227 del C.G.P. establece que la parte que pretenda hacer valer un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad, siendo esta audiencia el momento procesal para que la parte incidentante presentara el dictamen que requirió en su petición número 5, lo cual no se hizo, por tanto, legalmente no es posible concederle el término requerido. - A la luz del Art. 236 del C.G.P., salvo disposición en contrario, solo se ordena inspección judicial (petición 6) cuando no es posible verificar los hechos por videos, fotografías u otros documentos o mediante cualquier otro medio de prueba, lo cual en este caso, según la pretensión probatoria del petente pudo realizarse por dictamen pericial.

Las demás pruebas requeridas por la parte incidentada fueron decretadas. Frente a la petición probatoria de COLMINAR como Tercero Civilmente responsable, el A-quo decretó las solicitadas excepto la de oficiar a la Agencia Nacional de Minerías, por las mismas razones que se expusieron a la Representación de los sentenciados. Finalmente el A-quo decretó la documental presentada por MILPA y ACERÍAS

PAZ DE RÍO.

1 “1. Oficiar a la Agencia Nacional de Minería con el fín de que emita concepto dirigido al presente proceso en relación específicamente a los títulos mineros otorgados a los contratos de concesión 078B de 2002 y DGN101 respecto de los siguientes interrogantes. En Colombia quién es el propietario del subsuelo y del recurso minero?. Cuáles son los requisitos para que el recurso minero pase a ser propiedad de un particular?. El simple registro de contrato de concesión minera otorga al beneficiario el derecho de propiedad de los materiales in situ?. Una vez definido el propietario del subsuelo y el recurso minero quién se considera

simple registro de contrato de concesión minera otorga al beneficiario el derecho de propiedad de los materiales in situ?. Una vez definido el propietario del subsuelo y el recurso minero quién se considera víctima por la comisión del delito de explotación de yacimientos mineros y otros materiales? –Art. 338 C.P. Los recursos mineros o minerales extraídos del subsuelo de manera ilegal pueden considerarse de propiedad del titular minero?. Los documentos contentivos de información técnica, financiera y económica de las personas que se encuentran en etapa de solicitud de legalización de minería tradicional y de hecho y, de obtención de título minero pueden ser consultados y obtenidos por cualquier persona o los mismos se encuentran sometidos a la protección del derecho de información y reserva legal?”. 2 “2. Oficiar a la Agencia Nacional de Minería para que aporte con destino a este proceso la totalidad de los expedientes contentivos de los títulos mineros otorgados mediante los contratos de concesión 078B-2002 y DGN101 incluyendo las fechas de registro, los nombres de sus titulares, y las fechas en que los mismos sustentaban los derechos dentro de cada uno, así como los planes de trabajo y obras legalmente aprobados con el fin de verificar la idoneidad de la reclamaciones presentadas por el aquí incidentante.” 3 “3.Oficiar a la Agencia Nacional de Minería para que informe si en los documentos de cesión de los títulos mineros otorgados mediante los contratos de concesión ya señalados se incluyó la cesión de los derechos litigiosos y/o pleitos

pendientes contra dichos títulos.”Causa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01 6

DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la providencia que acaba de reseñarse, el Representante de los sentenciados -parte incidentadainterpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se decrete la práctica de todas sus pruebas, o en su defecto, se le dé la oportunidad de aportarlas en la audiencia del art. 104 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: 1.- En el acto recurrido se le está violando el debido proceso a la parte que representa, toda vez que jurídicamente el inciso final del Art. 103 regula dicha etapa procesal, donde la parte incidentada hace la manifestación de los elementos materiales probatorios que va a presentar en la audiencia de pruebas del art. 104, por tanto, la oportunidad para aportar su material probatorio y el peritaje del que solicitó plazo se daría para la audiencia de pruebas -Art. 104 Ley 906 de 2004-, tal como sucedió con la parte incidentante quien hizo la enunciación de pruebas en la audiencia inicial y se le dio la oportunidad de presentarlas en la posterior diligencia.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Apoderado de la parte incidentante. Solicitó la confirmación integral de la decisión recurrida, al ser tardía la petición probatoria de la parte impugnante, ya que tuvo el tiempo necesario para realizar el dictamen pericial con el cual pretende objetar los homólogos que pusimos

oportunamente en su conocimiento, en consecuencia, no es procedente concederle un término que no está dispuesto en la ley, más aún cuando tanto las normas procesales penales como incidental civiles, son claras, al señalar que cuando se pretende hacer valer una prueba ésta debe aportarse a la contraparte en su momento para así tener el conocimiento de la misma y en caso tal poder objetarla. Por otra parte, las peticiones oficiosas coartarían el derecho de contradicción de la contraparte y el principio de inmediación. Al final, señaló que el censor está haciendo una mala interpretación de los artículos que regulan el Incidente de Reparación en materia penal, toda vez queCausa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01 7 el Art. 104 de la Ley 906 de 2004 habla de la práctica de las pruebas, por eso no se puede hablar allí de términos. LA SALA CONSIDERA Vistas tanto la providencia de primera instancia como la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar si el A-quo ha dado cumplimiento a las etapas procesales y presupuestos probatorios legales del Incidente de reparación integral y, en consecuencia, resultó acertada la decisión de negar ciertas pruebas solicitadas por el Representante de los sentenciados, o si por el contrario, conforme a las peticiones probatorias y trámite procesal dicho material debe decretarse. Oportuno es recordar que la Corte Suprema de Justicia ha precisado los siguientes aspectos en torno al incidente de reparación integral.

1.- En el proceso penal la finalidad del incidente reparatorio no es la de obtener una declaración en tal sentido (determinar la fuente de responsabilidad civil), sino simplemente dar por probada la calidad de víctima o perjudicado, el daño y el monto al que asciende su compensación en dinero, debate que debe evacuarse en las audiencias que contempla el Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004. 2.- El Código de Procedimiento Penal trae algunas normas básicas para reglamentar el incidente en los artículos 102 a 108, quedando múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, los cuales deben llenarse acudiendo en lo pertinente y de manera subsidiaria a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración.4 3.- Con éste ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). 4.- Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños

4 CSP SP, 13 de abril 2011, rad. 34145 y, recientemente CSJ SP, 13 abril de 2016, rad. 47076.Causa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01

8 causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios probatorios generales, los perjuicios deben ser probados como lo exige el artículo 97 del Código Penal.5

Acorde con lo anterior, el trámite del incidente de reparación integral que establece la Ley 906 de 2004 inicia con lo contemplado por su art. 103, primer inciso: “ Trámite del incidente de reparación. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del declarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.” A su turno el mismo artículo dispone a renglón seguido: “El juez, examinará la pretensión y deberá rechazarla si quien la promueve no es víctima o está acreditado el pago efectivo de los perjuicios y éste fuere la única pretensión formulada …Admitida la pretensión el juez la pondrá en conocimiento del declarado penalmente responsable y acto seguido ofrecerá la posibilidad de una conciliación que de prosperar dará término al incidente y lo allí acordado se incorporará a la sentencia. En caso contrario el juez fijará fecha para una nueva audiencia dentro de los ocho (8) días siguientes para intentar nuevamente la conciliación y de no lograrse el declarado penalmente responsable deberá ofrecer sus propios medios de prueba.” En el caso bajo estudio, según se desprende del audio y acta contentiva de la diligencia censurada -como único material allegado a esta instancia-, el A-quo en diligencia anterior dio pleno cumplimiento a lo reglado por el artículo transcrito anteriormente, toda vez que allí el representante de la víctima formuló como reclamación económica producto de los perjuicios causados con el ilícito la suma

diligencia anterior dio pleno cumplimiento a lo reglado por el artículo transcrito anteriormente, toda vez que allí el representante de la víctima formuló como reclamación económica producto de los perjuicios causados con el ilícito la suma de $4.000.000.000, oportunidad en la cual también enunció y fundamentó las pruebas con las que demostrará aquella y, posteriormente corrió traslado a la contraparte de algunas de ellas (informes pericial minero, pericial ambiental y pericial contable) ; luego, concedió a las partes implicadas la oportunidad para hacer uso de los mecanismos de justicia restaurativa, acuerdo que no prosperó, por tanto, procedió a dar cumplimiento al inciso final del art. 103 de la Ley 906 de

5 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan

exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006,Causa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01 9 2004, programando la segunda audiencia incidental, al parecer, dentro de los 8 días que establece la norma –según lo manifestó el A-quo - y reprogramándola en varias oportunidades a petición de las partes hasta que en el mes de julio la fijó en forma definitiva para el 31 de agosto de 2017. Instalada la audiencia el pasado 31 de agosto y como quiera que el trámite señalado está sujeto a verificación de la conciliación, pues no solamente es rogado sino dispositivo por las partes, nuevamente invitó a éstas a conciliar el litigio patrimonial presentado, sin logro al respecto, en consecuencia, concedió la palabra a los declarados penalmente responsables a través de su representante y a los terceros civilmente responsables para que ofrecieran sus propios medios de prueba, lo cual se realizó por parte de los terceros civilmente responsables, sin embargo, el Apoderado de los sentenciados desconoció su rol probatorio, pues si bien enunció las pruebas con las que pretende ejercer la defensa de la parte incidentada a la que representa, argumentando igualmente su pertinencia, conducencia y utilidad, omitió allegar las documentales y/o soportes de petición previa y respectivos peritajes, lo que desembocó en que le fuese negado el

incidentada a la que representa, argumentando igualmente su pertinencia, conducencia y utilidad, omitió allegar las documentales y/o soportes de petición previa y respectivos peritajes, lo que desembocó en que le fuese negado el decreto de las mismas, pues tal como lo argumentó el A-quo era legalmente el momento procesal para aportarlas, sumado a haber tenido el conocimiento previo de las pruebas de la contraparte y el tiempo suficiente para recopilar las propias – en aplicación del principio de integración entre la Ley 906 de 2004 y la Ley 1564 de 2012pues como bien lo evidencia la parte recurrente enuncia algunas de sus pruebas producto del conocimiento de las de la parte incidentante, luego no es de recibo su censura al seña lar que le fue vulnerado su debido proceso al habérsele limitado probatoriamente en el discurrir procesal. Observa la Sala hasta lo aquí señalado que, el Juez de instancia en este caso ha realizado un ejercicio juicioso y jurídico en lo que se refiere al trámite procesal del incidente de reparación integral, con protección y respeto tanto de la víctima como de quien ha sido hallado culpable del injusto penal, toda vez que ha agotando hasta el momento las dos (2) primeras audiencias que por disposición de la Ley 906 de 2004 deben realizarse, a saber: (i) la de expresión oral de la petición, ofrecimiento de pruebas por el incidentante, y procuración de la conciliación y, (ii)

la de solicitud de pruebas por el incidentado fracasada la segunda oportunidad de conciliación, y el decreto de las mismas, quedando pendiente la tercera y última audiencia, en la que se agota la práctica de las pruebas ante el fracaso de conciliación, presentación de alegatos y proferimiento del respectivo fallo, tal comoCausa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01 10 lo señala el Art. 104 del código en cita.6 Vale la pena aclarar que, el incidente de reparación integral se desarrolla en tres (3) audiencias, como quiera que se trata de un procedimiento breve y sumario que se adelanta una vez emitida la sentencia condenatoria en firme y, que lo único que varía en la práctica judicial es que algunos jueces solicitan que en la primera audiencia de apertura del incidente, quien lo formula expresa las pretensiones, el fundamento de las mismas, cómo las probará, así como la pertinencia y conducencia de cada una de ellas. Existen otros administradores de justicia que son del criterio de que tal argumentación se debe realizar en la segunda audiencia, cuando ésta fracasa y se enuncian las pruebas por las partes; empero, en una u otra, lo cierto es que la fundamentación de las pruebas, tendrán que regirse por las reglas de pertinencia y admisibilidad consagradas por el Código de Procedimiento Penal. En este orden de ideas, ninguna censura merece la decisión tomada por el A-quo en diligencia del pasado 31 de agosto y, por tanto, lo procedente es confirmar tal decisión, para que una vez devuelto el expediente por esta Corporación, el Juez Promiscuo del Circuito de Socha cite a la tercera audiencia del incidente de reparación integral y, en caso de fracasar un posible acuerdo sobre la pretensión presentada por el representante de la víctima, dar inicio al debate probatorio, el

Promiscuo del Circuito de Socha cite a la tercera audiencia del incidente de reparación integral y, en caso de fracasar un posible acuerdo sobre la pretensión presentada por el representante de la víctima, dar inicio al debate probatorio, el cual, ante la falta de mención expresa dentro de la Ley 906 de 2004 sobre la manera de aducción probatoria, deberá regirse por las técnicas que para el efecto consagra la misma ley en el Capítulo III denominado práctica de la prueba, partes

I, II, III y IV.

D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada.

6 “ Art. 104. Audiencia de pruebas y alegaciones. El día y hora señalados, el juez realizará la audiencia, la cual iniciará con una invitación a los intervinientes a conciliar. De lograrse el acuerdo su contenido se incorporará a la decisión. En caso contrario, se procederá a la práctica de la prueba ofrecida por cada parte y se oirá el fundamento de sus pretensiones.”Causa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01 11 Devuélvase las carpetas al Juzgado de origen para lo pertinente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL MagistradoCausa Penal núm. 157573189001-2013-00110-01 12

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