TSDJ VIT SU - 157573189001-2013-00110-02-(17-01-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001-2013-00110-02-(17-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRALAcreditación de Perjuicios Materiales.
De cara a la valoración del dictamen pericial contable suscrito por CARLOS ALBERTO MESA GUALDRÓN, como bien lo determinó el A-quo, éste sí arrojó a favor de MINERALEX LTDA, 1 la suma de $1.701.121.321 pesos por concepto de perjuicios materiales, al haber determinado en detalle los clientes que compraron el carbón extraído de forma ilícita por los condenados, el número de toneladas y su valor final, mediante el análisis de las facturas que comprobaban el negocio de compra-venta del carbón mineral existente entre ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., EMPRESA UNIPERSONAL PLINIO PARRA LARROTA, EMPRESA COLMINERALES y EMPRESA CI MILPA; sin que le asista razón jurídica a la Defensa de los condenados en este momento procesal de tildar como fraudulentas las mencionadas facturas o de falta de la certeza del peritaje contable para poder determinar si efectivamente esa información correspondía a la venta del carbón o material extraído directamente de la mina por la cual fueron condenados los señores BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y, SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL, o de la mina de la cual tenían un título minero plenamente otorgado.
Finalmente, adviértase a la Representante de MINERALEX LTDA. Que, el material probatorio arrimado por los terceros civilmente responsables llamados en este proceso a reparar los daños materiales causados a la parte
Finalmente, adviértase a la Representante de MINERALEX LTDA. Que, el material probatorio arrimado por los terceros civilmente responsables llamados en este proceso a reparar los daños materiales causados a la parte incidentante, demuestra que las compras realizadas por éstos se basaron en el contrato de concesión para la explotación de mineral bajo la placa número DCK-131 celebrado entre la Empresa Nacional Minera LTDA. - MINERCOL LTDAEmpresa Industrial y Comercial del Estado y SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL, con registro Minero Nacional DCK-131 de fecha 9 de abril de 2003, con vigencia de 30 años, de conformidad con el Art. 279 del Código de Minas, presumiéndose así la buena fé de que las gestiones que adelantaban los condenados frente a la explotación y posterior venta de carbón mineral eran legales y dependían del Título Minero DCK-131.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157573189001-2013-00110-02
ACUSADO: BLANCA YOLANDA VEGA Y OTROS
DELITO: EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO
MINERO Y OTROS MATERIALES
1 Fls. 107 a 373 AZ.Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 2
DELITO: EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO
MINERO Y OTROS MATERIALES
1 Fls. 107 a 373 AZ.Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 2
PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CTO. DE SOCHA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 54
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). Hora: 1:52 pm
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto tanto por la parte Incidentante como por la Incidentada en contra de la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
HECHOS Y ANTECEDENTES:
Según se extractan de la sentencia condenatoria, 2 el 26 de marzo de 2010 la Dra. LILIANA EMPERATRÍZ DEL ROCÍO RIAÑO ESLAVA en calidad de apoderada del señor VICTOR MANUEL TORRES PARRA, quien a su vez era el Representante Legal de la Sociedad ARDILA & TORRES LTDA. –A&T COAL LTDA.-, denunció que en el año 2004 “INGEOMINAS” hoy día “AGENCIA NACIONAL MINERA” otorgó a dicha empresa el Título Minero N° DGN – 101 y que dentro del área titulada los señores BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y
dicha empresa el Título Minero N° DGN – 101 y que dentro del área titulada los señores BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL presuntamente iniciaron una explotación ilegal de carbón mineral, por lo que dicha sociedad interpuso acción de amparo administrativo ante el alcalde municipal de Socotá y que como resultado de ésta se profirió decisión a favor de dicha empresa. 3 Posteriormente, se indicó que los denunciados continuaron con la actividad ilegal dentro del Título DGN-101, causando graves perjuicios a la Empresa A&T COAL LTDA. y, además, ocasionando daños ambientales por el inadecuado manejo de las normas técnicas de explotación minera.
2 Fls. 33 y 34 carpeta uno de conocimiento. 3 Sentencia el 9 de agosto de 2006 en la que se resolvió “ … AMPARAR Administrativamente el contrato de Concesión Minera DGN 101 cuyo titular es la sociedad ARDILA & TORRES LTDA. – A&T COAL LTDA representada por el s eñor VICT OR MANU EL T ORRES PARRA … (…) SU SPEND ER definitivamente los trabaj os mineros de BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ….(…) En virtud de lo anterior c onminar a los s eñores …(…) para que proc edan al inmediato des aloj o del lugar de explotación, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de éste dentro de los linderos del contrato DGN 10.”Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 3
explotación, la inmediata suspensión de los trabajos y obras mineras de éste dentro de los linderos del contrato DGN 10.”Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 3
El 16 de mayo de 2013, mediante sentencia condenatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, tras verificación y aceptación de preacuerdo, declaró penalmente responsables a BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL del delito de Explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, imponiéndoles la pena de 17 meses y 18 días de prisión y concediéndoles la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos años.
El 29 de mayo de 2013 MINERALEX LTDA, a través de apoderado judicial, formuló incidente de reparación integral en contra de BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL, citando como terceros civilmente responsables a ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., EMPRESA
UNIPERSONAL PLINIO PARRA LARROTA, EMPRESA COLMINERALES,
EMPRESA CI MILPA S.A., EMPRESA CI CARBONES Y COQUES DE
VALDERRAMA, EMPRESA CI EXPORTADORA INTERNACIONAL COAL
COLOMBIA y a HEREDEROS DE BERNARDA ALDANA DE CRISTIANO y
VIRGILIO CRISTIANO MANRIQUE, señores LUIS EDUARDO, JOSÉ BERNARDO,
COLOMBIA y a HEREDEROS DE BERNARDA ALDANA DE CRISTIANO y
VIRGILIO CRISTIANO MANRIQUE, señores LUIS EDUARDO, JOSÉ BERNARDO,
DOMITILO, HERNANDO y SENEN ANTONIO CRISTIANO ALDANA.
Iniciado el trámite incidental, en audiencia del 23 de septiembre de 2013 la parte incidentante desistió de las pretensiones en contra de la EMPRESA CI EXPORTADORA INTERNACIONAL COAL COLOMBIA y CI INTERAMERICAN CONMINAS SAS, siendo aceptado tal desistimiento; además, se ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS DE BERNARDA ALDANA DE CRISTIANO y
VIRGILIO CRISTIANO MANRIQUE, señores LUIS EDUARDO, JOSÉ BERNARDO,
DOMITILO, HERNANDO y SENEN ANTONIO CRISTIANO ALDANA.
Posteriormente, el 18 de abril de 2017 4 la parte incidentante formuló como única pretensión la suma de $3.900 millones de pesos, discriminados así: $2.600 millones de pesos equivalentes al material físico explotado, al detrimento del patrimonio de la víctima y, el material comprado de manera ilegal por las empresas llamadas en calidad de terceros responsables, y los restantes $1.300 millones para reparar el daño ambiental ocasionado con la explotación ilegal de carbón mineral.
Luego de resolverse una apelación sobre el decreto de pruebas, el 4 de diciembre de 2017 se practicaron las decretadas y se escucharon los alegatos de conclusión.
4 Fls. 183 y 184 cuaderno uno de conocimiento.Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 4
4 Fls. 183 y 184 cuaderno uno de conocimiento.Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 4
El 6 de febrero de 2018, el Apoderado Judicial de la parte incidentante desistió de las pretensiones contra los terceros civilmente responsables HEREDEROS DE BERNARDA ALDANA DE CRISTIANO y VIRGILIO CRISTIANO MANRIQUE, LUIS EDUARDO, JOSÉ BERNARDO, DOMITILO, HERNANDO y SENEN ANTONIO CRISTIANO ALDANA y, contra la EMPRESA CI CARBONES y COQUES DE VALDERRAMA, petición avalada por el Juzgado mediante auto de abril 5 de 2018.
Agotado el trámite procesal, el 23 de mayo de 2018 se falló el incidente, decisión que fue apelada y en este momento es objeto de estudio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En decisión del 23 de mayo de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, condenó a BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y, SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL en $1.710.121.321 millones de pesos y $30.000.000 millones de pesos frente a perjuicios materiales y agencias en derecho respectivamente, a favor de MINERALEX LTDA.; a la vez que condenó a ésta última en costas por $10.000.000 a favor de ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., EMPRESA
UNIPERSONAL PLINIO PARRA LARROTA, EMPRESA COLMINERALES y
EMPRESA CI MILPA S.A.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES:
UNIPERSONAL PLINIO PARRA LARROTA, EMPRESA COLMINERALES y
EMPRESA CI MILPA S.A.
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES:
Apoderada de “MINERALEX LTDA.”
Inconforme tanto por la cuantía asignada frente a los perjuicios materiales y pago de costas, como por la absolución otorgada a los terceros civilmente responsables, esbozó los siguientes argumentos:
1.- Los tres (3) dictámenes periciales acreditados y practicados dentro del presente incidente son plena prueba demostrativa de que MINERALEX LTDA. sufrió un detrimento patrimonial por $4.000 millones de pesos como consecuencia de la extracción dentro de su Título Minero DGN -101 de más o menos 38.000 toneladas de carbón por parte de los condenados BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y, SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL, más aún cuando las partes no ejercieron sobre este material probatorio contradicción alguna ni atacaron la idoneidad de los peritos, pese a que se les corrió traslado de los mismos desde el 10 de julio de 2017.Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 5
2.- Los terceros civilmente responsables -ACERÍAS PAZ DE RÍO, EMPRESA UNIPERSONAL PLINIO PARRA LARROTA, EMPRESA COLMINERALES Y EMPRESA CI MILPAdeben responden de manera solidaria frente a la condena que se les impuso a BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID
UNIPERSONAL PLINIO PARRA LARROTA, EMPRESA COLMINERALES Y EMPRESA CI MILPAdeben responden de manera solidaria frente a la condena que se les impuso a BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y, SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL, toda vez que éstos les vendían el carbón extraído ilegalmente del predio objeto del Título Minero DGN101, mediante facturas de venta del material de El Cerrejón, las cuales fueron legalmente firmadas, aceptadas y canceladas por las empresas anteriormente mencionadas una vez emitidas por el señor SEGUNDO ABRIL como persona natural y otras como persona jurídica (COMPAÑÍA ABRIL VEGA LTDA.); documentos aportados por los mismos condenados ante la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA con el propósito de intentar legalizar la mina y estar dentro de los criterios utilizados para la figura de los mineros tradicionales, petición que fue rechazada por dicha AGENCIA argumentando la existencia del contrato DGN-101, siendo el concesionario MINERALEX LTDA.
3.- Evidente es que la conducta desplegada por los terceros contribuyó en el daño patrimonial causado a MINERALEX LTDA., al haber comprado el carbón de procedencia ilegal, sin importar que el Representante Legal de MINERALEX LTDA. les informara que lo que estaban comprando era ilegal porque era extraído del Título Minero DGN -101, situación que constituye una responsabilidad civil extracontractual -Arts. 2347 y 2349 del C.C.-, quedando demostrado así el nexo causal entre la conducta desplegada tanto por los condenados como por los
Minero DGN -101, situación que constituye una responsabilidad civil extracontractual -Arts. 2347 y 2349 del C.C.-, quedando demostrado así el nexo causal entre la conducta desplegada tanto por los condenados como por los terceros y el daño causado a MINERALEX LTDA.
4.- Se debe absolver en pago de costas a MINERALEX LTDA., toda vez que dentro del incidente se presentaron suficientes pruebas para imputarles responsabilidad civil a los condenados y a los terceros.
Defensa de los condenados.
Solicita se exima a sus poderdantes del pago de cualquier suma de dinero dentro del presente incidente y, en su defecto, se condene en costas a la parte incidentante, por cuanto:
1.- Existe falta de legitimidad en la causa por activa de MINERALEX LTDA., al no estar plenamente establecida y acreditada su condición de víctima en el procesoCausa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 6
penal y menos aún en este incidente.
2.- La calidad de víctima se adquiere en la audiencia de acusación según la Ley 906 de 2004 y, en este caso no se alcanzó a tramitar esta diligencia porque hubo preacuerdo y en esta aceptación de cargos no se reconocieron ellos como víctimas, en consecuencia, debía entrarse a determinar esa condición en el acto de incidente tal como lo señala el inciso 2° del artículo 103 de la misma norma.
3.- Los derechos reconocidos según el Código de Minas los derechos reconocidos se dan con el título minero y con el plan de trabajo y obras y como éste plan no existe dentro de este proceso, se estaría reconociendo la ilegalidad de estarse
3.- Los derechos reconocidos según el Código de Minas los derechos reconocidos se dan con el título minero y con el plan de trabajo y obras y como éste plan no existe dentro de este proceso, se estaría reconociendo la ilegalidad de estarse pagando los valores facturados en los documentos que se están tomando como pruebas sin que MINERALEX LTDA. Haya tenido el derecho adquirido para poder cobrarlos o haya cumplido los requisitos de la autoridad minera para poder cobrar esos valores, en consecuencia esto afecta directamente la legalidad por activa para iniciar la acción por cuanto no se cuenta los derechos reconocidos.
4.- La única prueba que ha sido reconocida en el presente proceso para proceder a la condena es el dictamen pericial contable, el cual carece de idoneidad e imparcialidad, veracidad y certeza, por cuanto fue obtenido bajo soportes ilegales.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.
Guardaron silencio frente a los argumentos de los recurrentes.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el de determinar si la decisión recurrida resultó acertada, o si por el contrario, debe ser revocada frente a los puntos esbozados por cada uno de los recurrentes.
Tal como lo establece el artículo 8° de la Ley 975 de 2005, el derecho de las víctimas a la reparación incluye el ejercicio de las acciones dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción de los perjuicios causados y, las garantías de no repetición de las conductas.Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 7
indemnización, rehabilitación, satisfacción de los perjuicios causados y, las garantías de no repetición de las conductas.Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 7
Por ello, el artículo 102 y ss. de la Ley 906 de 2004 erige el incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima o víctimas por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara la responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito5.
Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha establecido el daño como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva 6”. Señalando como daño material (daño emergente y lucro cesante) el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, y por daño moral, aquel que afecta a la persona en esferas distintas a las patrimoniales Los cuales tienen que ser reales, concretos y no simplemente eventuales o hipotéticos.7
daño moral, aquel que afecta a la persona en esferas distintas a las patrimoniales Los cuales tienen que ser reales, concretos y no simplemente eventuales o hipotéticos.7
Además, resulta oportuno para la Sala aclarar que, para el ejercicio del trámite del incidente de reparación integral de perjuicios, tanto la ley 8 como la jurisprudencia consagran entre sus condiciones la legitimación procesal tanto por activa (demandante) como por pasiva (demandado),9 entendiéndose la primera de ellas como:
“… la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene la aptitud para
5 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). 6 CSJ SC, 28 de febrero de 2013, rad. 2002-01011. 7 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o
indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o p o t e n c i a l ; a d e m á s , e s p r e c i s o s e ñ a l a r e l d a ñ o r e a l y c o n c r e t o c a u s a d o c o n e l d e l i t o , a s í s e p e r s i g a n exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.” 8 Ley tanto procesal civil como procesal penal. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 3 de abril de 2009.Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 8
hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuenta con la representación legal de dicho titular.”10
Bajo estos parámetros legales y, revisado el plenario del caso en estudio, resulta equivocada la censura elevada por la Defensa de los condenados en cuanto a la falta de legitimidad en la causa por activa de MINERALEX LTDA., pues según el plenario, MINERALEX LTDA. y CORPOBOYACÁ actuaron como víctimas desde el momento de la firma del ACTA DE PREACUERDO (21 de diciembre de 2012),
plenario, MINERALEX LTDA. y CORPOBOYACÁ actuaron como víctimas desde el momento de la firma del ACTA DE PREACUERDO (21 de diciembre de 2012), prueba de ello lo soportan los nombres y firmas plasmados en el acápite respectivo de documento donde se refieren como víctimas a VICTOR MANUEL TORRES PARRA c.c. 4.271.584 y a su Apoderado ELIO TRIANA TRIANA c.c. 7.220.986, T.P. 63126-D1, al igual que a IVÁN DARIO BAUTISTA BUITRAGO BUITRAGO c.c. 7.180.013 CORPOBOYACÁ y del Apoderado GERARDO SILVA PESCA C.C. 7.221.336 CORPOBOYACÁ. Además, en audiencia del 21 de marzo de 2013 se realizó EL RECONOCIMIENTO COMO VÍCTIMAS a la EMPRESA MINERALEX LTDA. y a CORPOBOYACÁ y luego se aprobó la aceptación de cargos mediante preacuerdo de los condenados frente al delito de EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MINERALES –ART. 338 C.P.-, actuaciones que si bien reposan en el expediente de la actuación penal, las mismas fueron plasmadas en la sentencia condenatoria del 16 de mayo de 2013, la cual sí se encuentra dentro del expediente contentivo de este incidente.
A lo dicho se suma que, la solicitud del incidente fue elevada por el Dr. ELIO TRIANA TRIANA, quien señala que actúa “como apoderado de los terceros civilmente afectados y reconocido dentro del proceso de la referencia”; Abogado que representó la parte incidentante desde la primera audiencia incidental (23 de
TRIANA, quien señala que actúa “como apoderado de los terceros civilmente afectados y reconocido dentro del proceso de la referencia”; Abogado que representó la parte incidentante desde la primera audiencia incidental (23 de septiembre de 2013), al igual que en la audiencia del 18 de abril de 2017 en la que asumió la representación de la parte incidentada el hoy recurrente Dr. FREDY DAVID HERNÁNDEZ LÓPEZ, sin que existiese ninguna clase de medio de refutación contra la decisión de reconocer como víctima a la EMPRESA MINERALEX LTDA. Ni mucho menos de las actuaciones del representante de ésta dentro del trámite incidental ya fallado.
Ahora bien, según el registro tanto auditivo como documental del expediente ciertamente, las únicas pruebas aportadas y valoradas en la actuación incidental son: (i) el informe pericial minero suscrito por OMAR JAVIER PUERTO VARGAS, 10 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 3 de abril de 2009, Sentencia C-965 de 2003, entre otras.Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 9
(ii) el informe ambiental de GUILLERMO GUIO AYALA, (iii) el informe contable de CARLOS ALBERTO MESA GUALDRÓN y, (iv) Los documentos relacionados con el contrato de concesión para la exploración y explotación de mineral carbón bajo el Título DCK-131, por lo cual, se anticipa, la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia es correcta.
Para la Sala, en efecto, tal como lo determinó el A-quo, el dictamen pericial minero como el homólogo ambiental -pruebas presentadas por la parte incidentante de las
Instancia es correcta.
Para la Sala, en efecto, tal como lo determinó el A-quo, el dictamen pericial minero como el homólogo ambiental -pruebas presentadas por la parte incidentante de las que se corrió traslado por el término de 5 días a la contraparte sin que hubiesen sido objetadasno dan certeza de los perjuicios materiales causados, tal y como lo exige el artículo 97 del Código Penal11, por las siguientes razones:
1.-El informe pericial minero suscrito por OMAR PUERTO carece de credibilidad, pues a más de que dicho perito no tiene experiencia laboral suficiente (era su primer peritaje), actuó evasivo frente a explicar cómo obtuvo los cálculos, o los estándares mínimos requeridos como principios científicos y técnicos para la elaboración de su dictamen.
2.-Con el informe pericial ambiental, junto a la declaración del Ingeniero GUILLERMO GUÍO AYALA, no se acreditó con suficiencia el daño emergente sufrido por la parte incidentante en cuanto a haber sufragado los supuestos costos para la recuperación del pasivo ambiental, a más de que el apoderado de la parte incidentada en sus alegaciones indicó que fueron sus representados los que recuperaron el medio ambiente, hecho que no fue desvirtuado.
De cara a la valoración del dictamen pericial contable suscrito por CARLOS ALBERTO MESA GUALDRÓN, como bien lo determinó el A-quo, éste sí arrojó a favor de MINERALEX LTDA,12 la suma de $1.701.121.321 pesos por concepto de perjuicios materiales, al haber determinado en detalle los clientes que compraron el carbón extraído de forma ilícita por los condenados, el número de toneladas y su
favor de MINERALEX LTDA,12 la suma de $1.701.121.321 pesos por concepto de perjuicios materiales, al haber determinado en detalle los clientes que compraron el carbón extraído de forma ilícita por los condenados, el número de toneladas y su valor final, mediante el análisis de las facturas que comprobaban el negocio de compra-venta del carbón mineral existente entre ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., EMPRESA UNIPERSONAL PLINIO PARRA LARROTA, EMPRESA COLMINERALES y EMPRESA CI MILPA; sin que le asista razón jurídica a la
11 “Art. 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.” 12 Fls. 107 a 373 AZ.Causa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 10
Defensa de los condenados en este momento procesal de tildar como fraudulentas las mencionadas facturas o de falta de la certeza del peritaje contable para poder determinar si efectivamente esa información correspondía a la venta del carbón o material extraído directamente de la mina por la cual fueron condenados los señores BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y, SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL, o de la mina de la cual tenían un título minero plenamente otorgado.
BLANCA YOLANDA VEGA DE ABRIL, ARMANDO YESID ABRIL VEGA y, SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL, o de la mina de la cual tenían un título minero plenamente otorgado.
Finalmente, adviértase a la Representante de MINERALEX LTDA. Que, el material probatorio arrimado por los terceros civilmente responsables llamados en este proceso a reparar los daños materiales causados a la parte incidentante, demuestra que las compras realizadas por éstos se basaron en el contrato de concesión para la explotación de mineral bajo la placa número DCK-131 celebrado entre la Empresa Nacional Minera LTDA. -MINERCOL LTDAEmpresa Industrial y Comercial del Estado y SEGUNDO FIDELIGNO ABRIL ABRIL, con registro Minero Nacional DCK131 de fecha 9 de abril de 2003, con vigencia de 30 años, de conformidad con el Art. 279 del Código de Minas, presumiéndose así la buena fé de que las gestiones que adelantaban los condenados frente a la explotación y posterior venta de carbón mineral eran legales y dependían del Título Minero DCK-131.
En los términos anteriores y, como quiera que no existe material probatorio suficiente que soportara las pretensiones impugnativas evocadas, la sentencia del 23 de mayo de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, debe ser confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación yCausa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 11
presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.
Las partes quedan notificados en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL MagistradoCausa Penal núm. 157573189001 2013 00110-02 12