🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157573189001-2013-00131-01-(18-11-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189001-2013-00131-01-(18-11-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157573189001-2013-00131-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUÍS ALBEIRO GARCÍA NÚÑEZ

DEMANDADO: MINAS SAN GREGORIO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

LABORAL-CONTRATO DE TRABAJO-DEL CONVENIO EN EL PAGO PARCIAL DE PRESTACIONES SOCIALES-Excepción de buena fe-INDEMNIZACIÒN

MORATORIA

La inconformidad del apelante, se centra en señalar que las par tes por mutuo acuerdo, convinieron, la forma de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el comprobante de egreso No. 0144 del 23 de diciembre de 2011(…)

Aún si se tuviera en cuenta que las partes de mutuo acuerdo con vinieron el pago anticipado al trabajador de las pr estaciones sociales, es claro , que por constituir estas acreencias, derechos mínimos, ciertos e irrenunciables, cualquier tipo de modificación a los mismos resulta ineficaz pues genera una desmejora a los ben eficios del trabajador contemplados en la ley, por lo que la pretensión del demandado en relación con la prosperidad de la excepción de buena fe, se confirma, en cuanto se declaró no probada.

contemplados en la ley, por lo que la pretensión del demandado en relación con la prosperidad de la excepción de buena fe, se confirma, en cuanto se declaró no probada.

Indemnización Moratoria artículo 65 del C.S.T.- En lo atinente a la indemnización moratoria, ha sido reiterada la jurisprudencia respecto a que n o es de aplicación inmediata sino que ella depende de la buena o mala fe con la qu e actuó el empleadorRadicado: 157573189001-2013-00131-01 2

durante o a la finalización de la relación laboral. En efecto, se ha dicho que la sanción conocida como “salarios caídos ”, no opera de manera automática, sino que se debe analizar el comportamiento del e mpleador durante la vinculación y a su terminación, y si de ello se desprende que pud o creer de buena fe que no exist ía saldo a favor por prestaciones sociales, se le debe exonerar de la indemnización moratoria.Radicado: 157573189001-2013-00131-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157573189001-2013-00131-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUÍS ALBEIRO GARCÍA NÚÑEZ

DEMANDADO: MINAS SAN GREGORIO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUÍS ALBEIRO GARCÍA NÚÑEZ

DEMANDADO: MINAS SAN GREGORIO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) noviembre de dos mil quince (2015).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2014, por el Juzgado Pro miscuo del Circuito de Socha, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo y accedió parcialmente a unas pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se a firma que el señor LUÍS ALBEIRO GARCÍA NÚÑEZ, fue contratado verbalmente por MINAS SAN GREGORIO LTDA, para la borar en el municipio de Jericó vereda el Juncal a partir del 19 de julio d e 2010, como malacatero, vigilante y oficios varios, en el horario de 6:00 a.m. a 9:00 p .m., de lunes a sábado y el día domingo y festivos laboraba cuidando la mina, hasta el 4 de abril de 2012, cuando fue despedido sin justa causa. Por la labor antes indicada reci bía como salario la suma de $1.800.000 mensuales.Radicado: 157573189001-2013-00131-01 4

fue despedido sin justa causa. Por la labor antes indicada reci bía como salario la suma de $1.800.000 mensuales.Radicado: 157573189001-2013-00131-01 4

Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales son del 19 de ju lio de 2010 hasta el 4 de abril de 2012, y en consecuenc ia se condene a la parte deman dada, a pagarle las prestaciones sociales, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del patrono, indemnización por falta de pago de conformidad con el artículo 65 del C.S.T., el pago de derechos ultra y extr a petita, y las costas del proceso.

La demandada a través de apoderado dio respuesta oportuna a la demanda, refiriéndose a los hechos y a las pretensiones y propuso como e xcepciones de mérito las que denominó “Cobro de lo no debido, Inexistencia de la obligación y Buena fe”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor LUIS ALBEIRO GARCÍA NÚÑEZ, y la empresa MINAS SAN GREGORI O LTDA, escrito a término fijo desde el 3 de enero de 2011 y el 4 de ab ril de 2012, declaró no probadas las excepciones planteadas, condenó a la demandada a p agar las prestaciones adeudadas y las costas del proceso, tras considera r de las pruebas

probadas las excepciones planteadas, condenó a la demandada a p agar las prestaciones adeudadas y las costas del proceso, tras considera r de las pruebas obrantes en el proceso se demostró la existencia de la relación de trabajo y la omisión del empleador en el pago de las prestaciones sociales y aportes al sistema general de pensiones.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inconforme con la anterior dec isión, el apoderado de la parte d emandada Interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Indica que en el trámite procesal se demuestra la buena fe de la parte demandada, pues entre las partes se hizo un convenio aceptado por el traba jador en cuanto al pago de las prestaciones sociales, así como el anticipo de $500.000, que cubrían lo que hacia falta para el periodo de terminación del contrato de trab ajo, motivo por el cual solicita, prospere la excepción de buena fe.Radicado: 157573189001-2013-00131-01 5

Apela lo relacionado a los apor tes de seguridad social, teniend o en cuenta el material probatorio que se aportó.

Solicita que no sea aplicada la sanción prevista en el artículo 65 del C.S.T., porque se probó la buena fe y que lo que, el demandante recibió como pago de prestaciones sociales, tanto de cesantías, intereses, prima y vacaciones, fue un acto convenido entre las partes tal como se demuestra en el comprobante de egreso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de ofici o o puesta en

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de ofici o o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.

P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabaj ador, la Sala se limitará a des pachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

Problema jurídico

Según el planteamiento del apelante, corresponde a la Sala dete rminar: 1) si las partes estaban facultadas para realizar el convenio respecto al pago p arcial de las prestaciones sociales, 2) del pago a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y, 3) la buena fe eximente del pago de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S del T.

1.- Del convenio en el pago parcial de prestaciones sociales. ( Excepción de buena fe)

La inconformidad del apelante, se centra en señalar que las par tes por mutuo acuerdo, convinieron, la forma de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el comprobante de egreso No. 0144 del 23 de diciembre de 2011, del que se desprende que, la parte demandada canceló al ex trabajador la suma de $2.585.000, por concepto de “salario del mes de diciembre y liquidación prestaciones sociales del 03 de enero alRadicado: 157573189001-2013-00131-01 6

que, la parte demandada canceló al ex trabajador la suma de $2.585.000, por concepto de “salario del mes de diciembre y liquidación prestaciones sociales del 03 de enero alRadicado: 157573189001-2013-00131-01 6

31 de diciembre de 2011, Do s millones Quinientos Ochent a y cinco mil pesos m/cte”, haciendo referencia adicionalmente a que “se hace adelanto por valor de 500.000 para el mes de enero de 2012”, documento que según lo señaló el A quo, no fue tachado de falsedad, por lo que goza de veracidad.

En torno al pago parcial de las cesantías, el artículo 254 del C. S.T, indica:

“Se prohíbe a los empleadores efect uar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.” (Resaltado fuera del texto).

Del tenor literal de la norma, se establece que el empleador no puede por su cuenta hacer pagos parciales de las ces antías, o hacer anticipos, pues su obligación frente a los contratos que se prolonguen hasta el 31 de diciembre, es ef ectuar la liquidación y consignación en el fondo de cesantías elegido por el trabajador, antes del 15 de febrero de cada año, tal como lo establece el artículo 99 de la ley 50 de 1990. De tal forma que si el empleador, en lugar de cons ignar al fondo las cesantías, las paga directamente al trabajador, pierde las sumas de dinero canceladas por dicho con cepto, excepto cuando se trate de los casos contemplados por el artículo 256 del código sustantivo del trabajo,

si el empleador, en lugar de cons ignar al fondo las cesantías, las paga directamente al trabajador, pierde las sumas de dinero canceladas por dicho con cepto, excepto cuando se trate de los casos contemplados por el artículo 256 del código sustantivo del trabajo, que se refieren a que el trabajador requiera del pago de esta p restación para cubrir planes de vivienda.

Atendiendo a lo anterior, en el presente caso, la parte demanda da efectuó un pago parcial de cesantías al demandante, respecto del periodo compre ndido del 3 de enero al 31 de diciembre de 2011, sin que dicha situación se encuentre previsto en alguna de las causales contempladas en el artículo 256 del C.S.T., por lo q u e t a l c o m o l o consideró el juez de primera instancia, es predicable la perdid a de las sumas canceladas por dicho concepto.

En relación con el anticipo salarial efectuado al trabajador según comprobante de egreso No. 0144 (f. 39) allegado al proceso, observa la Sala qu e, en el mismo no se indica de manera expresa que esa suma de dinero debía ser tomad a en cuenta como parte de pago de las prestaciones sociales que se causaran resp ecto del año 2012, y ante la falta de soporte probatorio que respalde la afirmación de la demandada, no puede deducirse y llegar a tal conclusión.Radicado: 157573189001-2013-00131-01 7

En este orden de ideas, y aún si se tuviera en cuenta que las p artes de mutuo acuerdo convinieron el pago anticipado al trabajador de las prestacione s sociales, es claro, que por constituir estas acreencias, derechos mínimos, ciertos e ir renunciables, cualquier

En este orden de ideas, y aún si se tuviera en cuenta que las p artes de mutuo acuerdo convinieron el pago anticipado al trabajador de las prestacione s sociales, es claro, que por constituir estas acreencias, derechos mínimos, ciertos e ir renunciables, cualquier tipo de modificación a los mismos resulta ineficaz pues genera una desmejora a los beneficios del trabajador contempl ados en la ley, por lo que la pretensión del demandado en relación con la prosperidad de la excepción de bue na fe, se confirma, en cuanto se declaró no probada.

2.- Aportes al Sistema de Seguridad Social

En relación con los aportes que debió realizar la sociedad dema ndada al Sistema de Seguridad Social, frente a la c ontingencia de pensiones, en fav or del demandante durante la vigencia del contrato de trabajo, de conformidad con la prueba documental, esto es, las planillas de pagos r ealizados en Banagrario (fs. 4 0-54), se observa respecto de los meses de cotización de abril de 2011, se relaciona solamente un (1) día cotizado, asimismo en el mes de mayo de esa misma anualidad tan solo se cotizó por 23 días y respecto del mes de marzo de 2012, tan solo 27 días d e aportes, sin que se indique la razón por la cual no se efectuó el pago completo de estos periodos, teniendo en cuenta que no se evidenció, ningún periodo de suspensión ni de interrupción del contrato de trabajo, razón suficiente para confirmar la sentenc ia en cuanto condenó al pago de los periodos antes relacionados.

3.- Indemnización moratoria artículo 65 del C.S.T.

En lo atinente a la indemnización moratoria, ha sido reiterada la jurisprudencia respecto

pago de los periodos antes relacionados.

3.- Indemnización moratoria artículo 65 del C.S.T.

En lo atinente a la indemnización moratoria, ha sido reiterada la jurisprudencia respecto a que no es de aplicación inmediata sino que ella depende de la buena o mala fe con la que actuó el empleador durante o a la finalización de la relación laboral.

En efecto, se ha dicho que la sanción conocida como “salarios c aídos”, no opera de manera automática, sino que se debe analizar el comportamiento del empleador durante la vinculación y a su te rminación, y si de ello se desp rende que pudo creer de buena fe que no existía saldo a favor por prestaciones sociales , se le debe exonerar de la indemnización moratoria.Radicado: 157573189001-2013-00131-01 8

En el presente caso, el señor JO SÉ GREGORIO SUAREZ VARGAS repre sentante legal de la sociedad convocada, reconoció que el demandante fue uno de sus trabajadores, vínculo que según lo expuso, “terminó en el 2012, a mediados de abril ”. Afirma el interrogado que pagó todas sus obligaciones debidas a l actor, de lo cual según él, existe prueba, tanto del pago como del contrato, de d onde precisa que si no lo recuerda mal, existe un recibo firmado por el trabajador, po r la suma cancelada de $2508.000, en el que incluía su salario y sus prestaciones, re conociendo para el efecto, el recibo obrante a folio 39 que se le puso de presente , manifestando al despacho que frente a las obligaciones surtidas “ esos fue todo lo que se le pagó ”. En

efecto, el recibo obrante a folio 39 que se le puso de presente , manifestando al despacho que frente a las obligaciones surtidas “ esos fue todo lo que se le pagó ”. En el mismo interrogatorio, reiter a que el trabajador se fue en ab ril de 2012, y “ que no recuerdo si las prestaciones están canc eladas hasta esa fecha, creo que sí” , al interrogársele respecto de la prueba del pago de las prestacion es a la finalización del contrato laboral, esto es a abril, contestó: “No sé”.

No obstante lo anterior, la Sa la no desconoce que el documento que refiere la parte demandada (f. 39), del 23 de diciembre de 2011 que corresponde según se indica en el mismo, al salario de diciembre y liquidación de prestaciones so ciales del 3 de enero al 31 de diciembre de 2011, pero nada se demuestra respecto a las prestaciones por el año 2012.

Finalmente se dirá, que no existe prueba por parte de la demandada que permita inferir que su conducta omisiva estuvo conforme a la buena fe que se reclama, pues habiendo reconocido que el nexo laboral rigió hasta el 4 de abril de 201 2, encontrándose cancelado tan solo lo correspondiente al año 2011, nada procuró para desvirtuar frente a las obligaciones emanadas en al año 2012, pues una respuesta c o m o l a s q u e presentó frente al tema, de “no se” o “creo” que fueron pagadas, mal pueden tomarse como propias y demostrativas de su solvencia con el reclamante.

Por lo anterior, concluye la Sa la que la demandada conocía su o bligación con el demandante, pero no ofreció razones atendibles para estimar que su conducta estuvo

como propias y demostrativas de su solvencia con el reclamante.

Por lo anterior, concluye la Sa la que la demandada conocía su o bligación con el demandante, pero no ofreció razones atendibles para estimar que su conducta estuvo regida por la buena fe que debía as umir, razón por la cual se m antendrá la sanción impuesta. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, admini strando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 157573189001-2013-00131-01 9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia pública, ella s e declara surtida y evacuada. Un a vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta se firma por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

MAGISTRADO

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS

Secretaria

Consultar sobre este documento ...