TSDJ VIT SU - 157573189001-2015-00130-01-(12-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001-2015-00130-01-(12-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría INEFICACIA DEL DESPIDO - Incapacidad y/o limitación plenamente conocida por el empleador. En efecto, la única razón que se alega en la demanda como motivo sospechoso para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante es que el 13 de enero de 2015, que es la misma fecha en que se produce el despido, se le otorgó una incapacidad médica por diagnóstico de “Arterolistesis L5-S1”. En el interrogatorio de parte, sin embargo, el demandante EDUARD DIOFANOL VARGAS BERDUGO confesó que la incapacidad médica se le entregó después de las cinco de la tarde del 13 de enero de 2015, esto es, luego de que hubiera sido dado por terminado el contrato de trabajo y que la razón que se invocó para el efecto es que aquel ya no tenía ningún vínculo laboral con la empresa demandada “El 13 de enero tenía una cita médica en el hospital de Socha y me dieron una incapacidad médica, donde me dieron 15 días de incapacidad, fui y se la presenté a EDGAR PINZÓN, el Ingeniero que estaba a cargo y no me la quiso recibir, me dijo que no me servía para nada”, y al preguntarle sobre la hora de la cita respondió: “A las cinco de la tarde”. Asimismo, el demandante aceptó que la incapacidad no se pudo tramitar porque desde el 19 de diciembre de 2014 no estaba afiliado a seguridad social y no obra una sola prueba que permita determinar que C.I BULK
TRADING SUR AMERICA LTDA., tuviera conocimiento de su limitación física o enfermedad ni mucho menos que esa fuera la causa del despido, cuando este fue anterior a la incapacidad. Por eso, sin necesidad de entrar a determinar si la limitación del demandante se encuentra dentro del grado moderado, severo o profundo, es claro que no procede el reintegro dado que el despido no se produjo por razón de esa limitación, pues el empleador ni siquiera tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157573189001-2015-00130-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EDUARD DIOFANOL VARGAS BERDUGO
DEMANDADO: CI BULK TRADING SURAMERICA Y OTROS
MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N° 224
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01
2 Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en
contra de la sentencia del 15 de marzo de 2016 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: EDUARD DIOFANOL VARGAS BERDUGO, a través de apoderado judicial, el 18 de septiembre de 2015, formuló demanda en contra C.I BULK TRADING SUR AMERICA LTDA., JOSÉ TITO RINCÓN ABRIL y JOSELYN GUTIÉRREZ VEGA, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que su contrato de trabajo, vigente entre el 27 de mayo de 2014 y el 13 de enero de 2015, fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, cuando se encontraba en condiciones de discapacidad y como consecuencia de lo anterior, se ordene su reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al que desempeñaba, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los aportes al sistema de seguridad social integral y las costas del proceso.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- Desde el 27 de mayo de 2014 el demandante ha laborado como minero al servicio de la empresa C.I BULK TRADING SUR AMERICA LTDA., en el proyecto Santa Ana ubicado en la vereda El Mortiño del municipio de Socha. 2.- El 3 de junio de 2014, se celebró un contrato de trabajo a término inferior a un
año entre las mismas partes, por el término de 3 meses, para que el demandante siguiera cumpliendo la misma labor que venía desempeñando.Proceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 3 3.- Durante la vigencia de la relación laboral el trabajo se cumplió a destajo en un horario de lunes a viernes de 4:00 A.M. a 12:00 M y los sábados de 4:00 A.M. a 8:00
A. M., con una remuneración mensual aproximada de $990.141. 4.- El contrato a término fijo tenía vigencia entre el 3 de junio y el 3 de septiembre de 2014, pero como ninguna de las partes informó por escrito su intención de darlo por terminado, se renovó automáticamente hasta el 19 de diciembre de 2014, cuando el empleador hizo que el demandante firmara una carta que renuncia con el pretexto de liquidarle las prestaciones sociales causadas durante ese periodo. 5.- El trabajador siguió prestando sus servicios sin solución de continuidad hasta el 13 de enero de 2015, fecha en la que iba a presentar una incapacidad médica, pero se le comunicó verbalmente que no tenía ninguna vinculación con la empresa y no ha logrado su reintegro a pesar de las peticiones que elevó en ese sentido. 6.- El despido resulta ineficaz porque gozaba de estabilidad laboral reforzada, en la medida en que se produjo durante la incapacidad médica que le fue otorgada por un diagnóstico de “Arterolistesis L5-S1”, es decir, por razón de la enfermedad, sin
que se contara con la autorización del Ministerio del Trabajo. 7.- La liquidación de las prestaciones sociales se realizó hasta el 30 de diciembre de 2014, pero el empleador lo retiró del sistema de seguridad social integral el 19 de diciembre del mismo año y no le entregó copia de esos documentos. 8.- En el Contrato de Concesión núm. FD5-082 celebrado con Ingeominas para la explotación de carbón aparecen como concesionarios JOSÉ TITO RINCÓN ABRIL y JOSELYN GUTIÉRREZ VEGA, quienes de acuerdo con la cláusula octava son solidariamente responsables de los salarios y prestaciones de los trabajadores. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante providencia del 18 de diciembre de 2014 (f. 79) y, corrido el traslado, C.I BULK TRADING SUR AMERICA LTDA., a través de apoderado judicial, la contestóProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 4 oponiéndose a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos adujo que, entre las partes, solo se celebró un contrato de trabajo a término fijo con vigencia entre el 3 de junio y el 3 de septiembre de 2014, que si bien ese contrato se prorrogó de manera automática lo cierto es que terminó el 19 de diciembre del mismo año cuando el demandante decidió renunciar de manera voluntaria, que las prestaciones
se le pagaron hasta esa fecha, que no tenían conocimiento de ninguna incapacidad otorgada al trabajador y que después de la renuncia aquel no prestó sus servicios a favor de la empresa sino de un tercero que realizaba labores de mantenimiento en la mina. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “no existencia (sic) de contrato de trabajo entre BULK TRADING y el demandante posterior a la fecha de la renuncia del trabajador”, “no configuración de la estabilidad laboral al finalizar el contrato”, “personal idóneo en la dirección de la mina – personal socorredor minero para atender las emergencias mineras y plan de emergencia, programa de salud ocupacional, reglamento interno del trabajo y reglamento de seguridad industrial, “pago de la seguridad social integral por el salario devengado” y “cumplimiento de las normas de salud ocupacional”. Respecto de JOSÉ TITO RINCÓN ABRIL y JOSELYN GUTIÉRREZ VEGA, en auto del 12 de noviembre de 2015, el juez de primera instancia resolvió que la no contestación de la demanda se tendría como indicio grave en su contra. III.- Sentencia apelada. En audiencia del 12 de octubre de 2016, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, 1.- Declaró la existencia de dos contratos de trabajo entre el demandante y C.I BULK TRADING SUR AMERICA LTDA., el primero, a término fijo entre el 3 de junio y el 19 de diciembre de 2014 y, el segundo, verbal y a término indefinido, entre el 20 de diciembre de esa anualidad y el 13 de enero de 2015.
2.- Condenó a la empresa demandada al pago de $96.623 por concepto de las prestaciones sociales adeudadas al trabajador por el segundo contrato causadas entre el 20 de diciembre de 2014 y el 13 de enero de 2015.
3.- Condenó a la empresa demandada a consignar los aportes para pensión por el mismo periodo incluyendo los intereses moratorios en el fondo de administración de pensiones al cual se encontraba afiliado el trabajador.Proceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 5 4.- Declaró a JOSÉ TITO RINCÓN ABRIL y JOSELYN GUTIÉRREZ VEGA solidariamente responsables de las condenas impuestas. 5 y 6.- Desestima las demás pretensiones y condena en costas a los demandados. En lo que es motivo de impugnación, la ineficacia del despido durante la incapacidad del trabajador y las modalidades del contrato de trabajo, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.- El contrato de trabajo a término fijo inferior a un año aportado por ambas partes enseña que la primera relación laboral tuvo vigencia entre el 3 de junio y el 19 de diciembre de 2014, pues el término de 3 meses inicialmente pactado se prorrogó hasta cuando el trabajador presentó voluntariamente su carta de renuncia, pues así aparece en los formularios de afiliación a seguridad social, en las planillas de los aportes a pensión y así lo reconocieron los testigos OSCAR ALIRIO RINCÓN y DOUGLAS ANTONIO VELAZCO MARÍN al afirmar que en esa fecha se realizó la liquidación de las prestaciones sociales a favor del trabajador. 2.- Es cierto que en la liquidación de las prestaciones sociales se cometió alguna
DOUGLAS ANTONIO VELAZCO MARÍN al afirmar que en esa fecha se realizó la liquidación de las prestaciones sociales a favor del trabajador. 2.- Es cierto que en la liquidación de las prestaciones sociales se cometió alguna imprecisión al señalar que lo era hasta el 30 de diciembre de 2014, pero las demás pruebas, en especial, las planillas de aportes y los testimonios recaudados muestran que el contrato tuvo vigencia únicamente hasta el 19 de diciembre y así lo acepta el propio demandante al rendir su interrogatorio de parte, por lo que no cabe duda que la primera relación laboral se extendió únicamente hasta esa fecha. 3.- El hecho de que el trabajador siguiera laborando al servicio de la empresa luego de presentada la renuncia, es decir, a partir del 20 de diciembre de 2014 no puede tenerse como otra prórroga automática del primer contrato, sino que constituye una nueva relación laboral celebrada de manera verbal y, por ende, a término indefinido que se extendió hasta el 13 de enero de 2015, por lo que, liquidando las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes a ese periodo se le adeuda al demandante la suma de $96.623, así como los aportes a pensión durante el mismo lapso junto con los intereses de mora.Proceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 6 4.- La pretensión de que se declare la ineficacia del despido como consecuencia de la incapacidad que se le otorgó al trabajador el 13 de enero de 2015 no está llamada
a prosperar porque el propio demandante en su interrogatorio de parte aceptó que la incapacidad se le otorgó el 13 de enero después de las cinco de la tarde cuando ya se había dado por terminado el contrato de trabajo. 5.- En la demanda se alega que el contrato de trabajo se dio por terminado cuando el trabajado pretendía entregar la incapacidad médica, pero no hay una sola prueba que acredite ese hecho y aún de ser cierto no está demostrado que el trabajador sufriera una discapacidad severa y profunda superior al 25% que tornara en ineficaz el despido, tal como lo exige la Sala Laboral de la Corte en sentencia de 4 de octubre de 2015, radicación 53083, de suerte que no es procedente el reintegro. 6.- Los demandados JOSÉ TITO RINCÓN ABRIL y JOSELYN GUTIÉRREZ VEGA como titulares de la concesión minera son solidariamente responsables de las condenas impuestas en los términos del artículo 34 del C.S.T. 7.- Las excepciones propuestas por la empresa demandada no resultaron probadas porque las pretensiones prosperaron parcialmente. 8.- En cuanto a las costas, condena a todos los demandados al pago de las mismas, y fija como agencias en derecho la suma de $300.000. IV.- De la impugnación. En contra de la sentencia reseñada el apoderado de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que sea revocada la decisión que lo afecta, por las siguientes razones:
1.- No es cierto que se haya celebrado un contrato a término indefinido desde el 20 de diciembre de 2014, pues no se puede dar valor probatorio a una renuncia que el trabajador solo presentó bajo la amenaza de que no se le pagarían sus prestaciones sociales, de forma que lo que ocurrió fue una prórroga del contrato a término fijo.Proceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 7 2.- El contrato de trabajo se terminó el 13 de enero de 2015 porque al demandante no se le permitió ingresar a la mina cuando pretendía entregar la incapacidad y, por ello, gozaba de una estabilidad laboral reforzada que hace procedente el reintegro, pues la jurisprudencia no exige que el trabajador deba tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% como lo señaló el juez de primera instancia. 3.- Para que el trabajador tenga derecho a la estabilidad laboral reforzada por razón de la enfermedad no es necesario que el empleador tuviera conocimiento de la incapacidad y en todo caso, como fue despedido de manera unilateral y sin justa causa se deben reconocer las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del C.S.T. V.- Alegaciones en segunda instancia. La parte demandante recurrente dice reiterar los argumentos ya expuestos en primera instancia y por tanto pide al Tribunal que se acceda a las pretensiones de la demanda tal como fueron formuladas. Reitera que no existen varios contratos sino uno solo que se terminó el 13 de enero de 2015 y que se hizo cuando el
trabajador se encontraba en incapacidad médica. Y por ello pide se le reconozca la estabilidad laboral reforzada. La parte demandada C.I. BULK TRADING SUR AMERICA LTDA por el contrario pide la confirmación con la sentencia y señala que aunque no está de acuerdo con muchas de las decisiones expedidas o dadas en la primera instancia, infortunadamente el apoderado que en ese entonces representaba la empresa no impugnó, reconoce que existe diferencia en el tratamiento que se da a la estabilidad reforzada en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, en fin que son incluso diametralmente opuestas, pero que para el momento que se produce la terminación del contrato la vigente era la señalada por el juez de primera instancia es decir, la de la Corte Suprema de Justicia. Con tales precedentes, LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.Proceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 8 Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como además no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos: De acuerdo con la propuesta del recurrente son temas a tratar en esta instancia los de: i) las modalidades de los contratos de trabajo celebrados entre las partes y ii) la ineficacia del despido durante la incapacidad del trabajador.
3.- Sobre las modalidades de los contratos de trabajo. El primer reproche del recurrente lo es en relación con que se haya declarado la existencia de dos contratos de trabajo, uno a término fijo entre el 3 de junio y el 19 de diciembre de 2014 y otro a término indefinido entre el 20 de diciembre de 2014 al 13 de enero de 2015, sosteniendo que ese segundo periodo comportaba una prórroga del contrato a término fijo y no la existencia de una nueva relación laboral. En la copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año vista a folios 17 a 19 del expediente, aparece que las partes pactaron en la cláusula segunda que este tendría una duración de 3 meses, contados entre el 3 de junio y el 3 de septiembre de 2014, por lo que no se discute que esa era la modalidad de la primera relación laboral que ligó a las partes ni que como ninguna de las partes avisó por escrito su intención de darlo por terminado, dicho contrato se prorrogó de manera automática hasta el 19 de diciembre del mismo cuando el trabajador presentó renuncia. En cuanto a la modalidad de la segunda relación laboral se alega que la renuncia presentada por el trabajador el 19 de diciembre de 2014, resulta ineficaz porque fue inducida por C.I BULK TRADING SUR AMERICA LTDA., bajo la amenaza de no pagarle las prestaciones sociales que se habían causado hasta esa fecha. Es cierto que cuando la renuncia es efectuada por un vicio del consentimiento no se
equipara al despido sin justa causa, sino que resulta ineficaz, por lo que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se encontraba antes del actoProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 9 viciado de nulidad, es decir, como si no se hubiera terminado, pero para ello es necesario acreditar que la renuncia obedeció a la presión del empleador. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3089 de 12 de marzo de 2014, radicación 42950, reiterando la posición asumida en sentencia SL del 30 de septiembre de 2004, radicación 22482, sobre los efectos de la renuncia presentada con vicios del consentimiento, señaló: “ De lo anterior fluye que la renuncia presentada como resultado de la irresistible presión ejercida por el empleador, es una declaración de voluntad que adolece de un vicio del consentimiento, por tanto no ha de producir efectos; es decir, para ser más exactos en esta oportunidad, conforme al artículo 1704 del CC, el acto es nulo y, al ser declarada judicialmente nula la renuncia, en los términos del artículo 1746 ibídem, las partes tienen el derecho «para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo…», lo que equivale concluir que el contrato de trabajo no finalizó a consecuencia de la nulidad de la renuncia. (…)…”.
Para el caso, no se acreditó que el consentimiento de EDUARD DIOFANOL VARGAS BERDUGO haya estado viciado de error, fuerza o dolo al presentar su carta de renuncia el 19 de diciembre de 2014, pues los testigos OSCAR ALIRIO RINCÓN LEÓN y DOUGLAS ANTONIO VELAZCO MARÍN se limitaron a señalar que, en esa fecha, se realizó la liquidación de las prestaciones sociales a favor del trabajador, pero nada dicen en relación con la supuesta presión del empleador. Así, OSCAR ALIRIO al preguntarle sobre la forma en que terminó el contrato de trabajo del demandante, contestó: “creo que no le puedo decir nada, el 19 de diciembre que nos sacaron de ahí nos firmaron la carta que volviéramos a trabajar en otra fecha” , y DOUGLAS ANTONIO “normal, como cualquier empresa nos pagaron todo”, lo que no resulta suficiente para dar por demostrado que la renuncia fue inducida ni mucho menos que la presunta presión ejercida fue suficiente para viciar el consentimiento. En tal virtud, si después de esa fecha el demandante siguió prestando sus servicios no puede afirmarse que lo haya sido en desarrollo de ese mismo contrato de trabajo, sino de uno nuevo, pues no se puede desconocer que la intención de las partes fue la de dar por terminada esa relación laboral a término fijo y liquidar las prestacionesProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 10 sociales causadas hasta esa fecha y, si la nueva vinculación fue de forma verbal,
debía considerarse por expresa disposición legal a término indefinido. La sentencia será confirmada en este primer aspecto. 4.- De la ineficacia del despido por discapacidad del trabajador. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia son tres los requisitos para que un trabajador tenga derecho a las garantías de la estabilidad laboral reforzada contenidas en el artículo el 26 de la Ley 361 de 1997, primero, que sufra o padezca una “limitación moderada, severa o profunda”; segundo, que el empleador conozca esa condición y tercero, que termine la relación laboral por razón de la limitación física, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. En efecto, no se prohíbe el despido de cualquier trabajador con enfermedades o incapacidad médica sino solo de aquellos que sufren una limitación “moderada” que corresponde a la pérdida de capacidad laboral entre el 15% y el 25%, “severa”, mayor del 25% pero inferior al 50%, o “profunda” cuando supera el 50%; y siempre que esa limitación sea causa del despido, pues de lo que se trata es de crear acciones afirmativas frente a los actos de discriminación. En relación con el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sentencia SL11411 de 2 de agosto de 2017, radicación 67595, señaló que lo importante en estos casos es que el trabajador sufra una discapacidad en un grado significativo, que esa situación sea conocida por el empleador y que sea esa la causa del
despido, al advertir: “Al margen de lo anterior, para despejar las inquietudes planteadas por la censura, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que gobierna la situación en disputa, esta sala de la Corte ha clarificado que los destinatarios de la garantía especial a la estabilidad laboral reforzada son aquellos trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, como lo dedujo el Tribunal, independientemente del origen que tengan y sin más aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y una identificación previas. En la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, la Corte adoctrinó al respecto: Justamente en un proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, radicado N° 32532 de 2008, esta Sala determinó que no toda discapacidad goza de la protección a la estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 pues, en concordancia con losProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 11 artículos 1º y 5º de la citada ley, dedujo que gozan de dicha protección aquellos trabajadores con grado de discapacidad moderada (del 15% al 25%), severa (mayor del 25% y menor al 50%) y profunda (mayor del 50%). Bajo esta premisa, negó la protección al demandante”. El anterior precedente fue reiterado en la sentencia 35606 de 2009, donde sobre el
particular anotó: “De acuerdo con la sentencia en precedencia [32532 de 2008] para que un trabajador acceda a la indemnización estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere: (i) que se encuentre en una de las siguientes hipótesis: a) con una limitación “moderada”, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15% y el 25%, b) “severa”, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de la capacidad laboral, o c) “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50%; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que termine la relación laboral “por razón de su limitación física” y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social”. Para el caso, es claro que con las pruebas que obran en el expediente, no es posible afirmar que el despido del demandante haya estado fundado en la existencia de una deficiencia física, sensorial o mental, es decir, que haya ocurrido con ocasión o por causa de la discapacidad como para afirmar que se trata de un acto discriminatorio que deba ser protegido a través del derecho a la estabilidad laboral reforzada. En efecto, la única razón que se alega en la demanda como motivo sospechoso para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante es que el 13 de enero de 2015, que es la misma fecha en que se produce el despido, se le otorgó una incapacidad médica por diagnóstico de “Arterolistesis L5-S1”.
En el interrogatorio de parte, sin embargo, el demandante EDUARD DIOFANOL VARGAS BERDUGO confesó que la incapacidad médica se le entregó después de las cinco de la tarde del 13 de enero de 2015, esto es, luego de que hubiera sido dado por terminado el contrato de trabajo y que la razón que se invocó para el efecto es que aquel ya no tenía ningún vínculo laboral con la empresa demandada “El 13 de enero tenía una cita médica en el hospital de Socha y me dieron una incapacidad médica, donde me dieron 15 días de incapacidad, fui y se la presenté a EDGAR PINZÓN, el Ingeniero que estaba a cargo y no me la quiso recibir, me dijo que no me servía para nada”, y al preguntarle sobre la hora de la cita respondió: “A las cinco de la tarde”. Asimismo, el demandante aceptó que la incapacidad no se pudo tramitar porque desde el 19 de diciembre de 2014 no estaba afiliado a seguridad social y no obra una sola prueba que permita determinar que C.I BULK TRADING SUR AMERICAProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 12 LTDA., tuviera conocimiento de su limitación física o enfermedad ni mucho menos que esa fuera la causa del despido, cuando este fue anterior a la incapacidad. Por eso, sin necesidad de entrar a determinar si la limitación del demandante se encuentra dentro del grado moderado, severo o profundo, es claro que no procede el reintegro dado que el despido no se produjo por razón de esa limitación, pues el
empleador ni siquiera tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador. En todo caso, ha de tenerse en cuenta que a pesar que el despido del trabajador no haya sido por razón de una deficiencia física, sensorial o mental, lo cierto es que no se alegó una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, esto es el segundo de los contratos de trabajo declarados y que por tanto tiene derecho a la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a 30 días de salario por tratarse de un contrato de trabajo a término indefinido con tiempo de servicio no mayor de un año, equivalente a $990.191, tomando para el efecto el salario usado por la empresa para la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la primera relación laboral. Por ultimo en cuanto a la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, es necesario recordar que de acuerdo con reitera jurisprudencia sobre el tema, ésta sólo es procedente cuando la mora en el pago del salario y las prestaciones sociales obedece a mala fe del empleador y en este caso existían razones atendibles para que la empresa se abstuviera de pagar, entre ellas que se estaba discutiendo la existencia del segundo contrato de trabajo vigente entre el 20 de Diciembre de 2014 y el 13 de Enero de 2015, aduciendo que durante ese periodo el demandante prestó sus servicios a favor de un tercero que realizaba labores de mantenimiento en la mina, para lo cual se aportó copia de dicho contrato (fs. 168 y s.s) y que la intención de la empresa fue la de pagar las prestaciones sociales a sus trabajadores. En efecto, OSCAR ALIRIO RINCÓN LEÓN declaró que cuando se terminaron los contratos el 19 de diciembre de 2014 se le pagaron todas las prestaciones sociales
prestaciones sociales a sus trabajadores. En efecto, OSCAR ALIRIO RINCÓN LEÓN declaró que cuando se terminaron los contratos el 19 de diciembre de 2014 se le pagaron todas las prestaciones sociales y que: “me reintegraron tres meses después”, las referencias por tratarse de apelante único no son para discutir la existencia del segundo contrato, sino simplemente sirven de parámetro para estimar que no medió la mala fe delProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 13 empleador y que por tanto no hay lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria. La sentencia deber ser, por tanto, confirmada en relación con la improcedencia del reintegro, pero se adicionará condenando a la demandada al pago de la indemnización por despido unilateral sin justa causa. 5.- Costas. De conformidad con las previsiones del artículo 365 en la medida en que apenas y de manera mínima prosperan las pretensiones del recurrente, no hay lugar a condena en costas en esta instancia.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido de CONDENAR a C.I BULK TRADING SUR AMERICA LTDA. al pago de $990.191 por concepto de la indemnización por despido unilateral sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
$990.191 por concepto de la indemnización por despido unilateral sin justa causa de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA por lo ya expresado.
Esta decisión queda notificada en estradosProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2015-00130-01 14
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL
Magistrado