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TSDJ VIT SU - 157573189001-2015-00131-01-(13-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157573189001-2015-00131-01-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría 157573189001-2015-00131-01

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INDEMNIZACIÓN POR DESPI DO SIN JUSTA CAUSA - Procede cuando existe mala fe del empleador.

Como se observa, el empleador que cierre o liquide su empresa o establecimiento de comercio, tendrá que indemnizar a los trabajadores que resulten despedidos en los términos de la norma transcrita , adicionalmente, en el caso bajo estudio, de los t estimonios recepcionados y de la documental aportada se establece que la demandada PEXXA LTDA no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo al momento del despido del demandante, razón por la cual no son de recibo para la Sala los argumentos del abogado recurrente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157573189001-2015-00131-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MISAEL ORDUZ ORTIZ

DEMANDADO: PEXXA LTDA Y OTRO

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA Acta No. 018

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelven los recursos de apelación interpuesto tanto por el apoderado de la demandada PEXXA y los socios ALONSO ARAQUE CUEVAS y JUAN CARLOS SOSA RUIZ como por el curador ad litem de los socios FERNANDO ARAQUE CUEVAS, OLGA INÉS CHAPARRO CUCUNUBA, MAYRA VANNESA ARAQUE CHAPARRO y JUAN ESTEBAN ARA QUETRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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CHAPARRO, en contra de la sentencia proferida el 23 de abril de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se indica que el 04 de mayo de 2010 el demandante inició a laboral a favor de la empresa PEXXA LTDA a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que en el 2013 luego de sufrir un accidente de trabajo fir mó contrato a término fijo de un año y en el 2014 a término fijo por 6 meses el cual se renovó en el año 2015.

Que el señor Misael Orduz Ortiz prestó sus servicios de forma personal,

sufrir un accidente de trabajo fir mó contrato a término fijo de un año y en el 2014 a término fijo por 6 meses el cual se renovó en el año 2015.

Que el señor Misael Orduz Ortiz prestó sus servicios de forma personal, desempeñó labores como minero en la extracción de carbón, picador, malacatero y embazador en la mina de propiedad de los demandados, cumplió horario de ocho horas diarias y 48 semanales.

Señala que el 16 de noviembre de 2011 el actor sufrió accidente de trabajo por lo que fue calificado por la ARL POSITIVA con una pérdi da de la capacidad laboral del 19,37%; el 24 de octubre de 2012 se ordenó la reincorporación a sus laborales con reasignación de funciones como no cargar peso superior a 10 kilogramos, sin embargo el empleador le ordenó laborar bajo tierra lo que le ocasionó molestias en la cintura.

La demandada PEXXA LTDA mediante escrito del 05 de marzo de 2015 informa al trabajador que da por terminado el contrato de trabajo a partir del 07 del mismo mes y año y que debe concertar nueva contratación con la

empresa CARBOSOCHA S.A.S.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Indica que ni PEXXA LTDA ni CARBOSOCHA SAS solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para despedir al trabajador teniendo en cuenta que se encontraba en estado de debilidad manifiesta y contaba con estabilidad laboral reforzada.

Ministerio de la Protección Social para despedir al trabajador teniendo en cuenta que se encontraba en estado de debilidad manifiesta y contaba con estabilidad laboral reforzada.

Finalmente señala que CARBOSOCHA S.A.S., sustituyó laboralmente a PEXXA LTDA pues realiza labores de explotación en la misma mina donde las realizaba esta última.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que el señor MISAEL ORDUZ ORTIZ fue despedido sin justa causa por encontrarse en estado de debilidad manifiesta por enfermedad profesional, que la demandada CARBOSOCHA S.A.S. sustituyó patronalmente a PEXXA LTDA y por lo tanto son responsables del despido del demandante y como consecuencia d e ello deben pagar al trabajador como indemnización por despido estando bajo estabilidad laboral reforzada por enfermedad profesional 180 días de salario, indemnización de que trata el artículo 64 del CST, que se ordene el reintegro del actor y se paguen l as prestaciones sociales que se dejaron de cancelar desde su desvinculación hasta la fecha del reintegro, que se realicen las afiliaciones a seguridad social y se condene a los demandados en costas.

La demandada CARBOSOCHA S.A.S., a través de apoderado ju dicial contestó la demanda dentro del término se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES POR PARTE DE LA DEMANDADA PEXXA LTD, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LOS DEMANDADOS, MALA

FE DEL DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

DERECHOS LABORALES POR PARTE DE LA DEMANDADA PEXXA LTD, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LOS DEMANDADOS, MALA

FE DEL DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES RECLAMADAS, PRESCRIPCIÓN y EXCEPCIÓN GENÉRICA DEL REGIMEN LEGAL.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Los demandados FERNANDO ARAQUE CUEVAS, OLGA INÉS CHAPARRO

CUCUNUBA, MAYRA VANNESA ARAQUE CHAPARRO, JUAN ESTEBAN ARAQUE CHAPARRO, JULIO OVIDIO ARAQUE, RODRIGO ARAQUE CUEVAS y ANIBAL ARAQUE PINZÓN fueron representados por curador Ad-litem, quien contestó la demanda dentro del término se pronunció sobre los hechos y las pretensiones, y planteó la excepción de “PRESCRIPCIÓN.”

Los demandados ALONSO ARAQUE CUEVAS y JUAN CARLOS SOSA RUIZ a través de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció a los hechos y pretensiones y planteó excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE LA DEMANDADA PEXXA LTDA Y DE LOS DEMANDADOS, FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN CALIDAD DE SOCIOS,

PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES POR PARTE DE LA DEMANDADA PEXXA LTDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LOS DEMANDADOS, MALA FE DEL

PAGO TOTAL DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES POR PARTE DE LA DEMANDADA PEXXA LTDA, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE DE LOS DEMANDADOS, MALA FE DEL DEMANDANTE, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES RECLAMADAS, PRESCRIPCIÓN, LIMITE DE LA CUANTÍA AL VALOR Y PORCENTAJE DE LOS APORTES A

LA EXTINTA SOCIEDAD COMERCIAL PEXXA LTDA y EXCEPCIÓN

GENERICA DEL REGIMEN LEGAL.”

Respecto de DAGOBERTO ARAQUE CUEVAS se tuvo por no contestada la demanda, por no subsanar la contestación como lo dispuso el juzgado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 23 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre el demandante y la demandada PEXXA LTDA desde el 01 de enero de 2014 al 30 de junio de 2015, el cual terminó sin justa causa por parte de PEXXA LTDA, declaró solidariamente responsables de todas las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo a losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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socios de PEXXA LTDA y como consecuencia de ello los condenó al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, declaró que el actor se

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socios de PEXXA LTDA y como consecuencia de ello los condenó al pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, declaró que el actor se encontraba en estabilidad laboral reforzada al momento del despido y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo por tal razón condenó a los socios a pagar de forma solidaria a favor del demandante la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declaró que no existió sustitución patronal, que no hay lugar al reintegro del actor en razón a que la empresa PEXXA LTDA se encuentra liquidada.

Adicionalmente condenó al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a pensión a favor del demandante, causadas entre el 07 de marzo de 2015 y el 19 de noviembre de 2015; declaró probadas las excepciones de buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistenc ia de las obligaciones reclamadas, planteadas por la demandada CARBOSOCHA S.A.S., declaró no probadas las excepciones planteadas por los demás demandados y los condenó al pago de las costas del proceso, tras considerar que el despido del demandante se dio sin justa causa toda vez que la demandada PEXXA LTDA no se encontraba liquidada al momento del despido y no medió autorización del Ministerio de Trabajo para tal fin; en cuanto a la estabilidad laboral reforzada consideró que el actor contaba con una pérd ida de capacidad laboral del 19,37% al momento del despido situación que lo convertía en un sujeto de especial protección y por tanto

cuanto a la estabilidad laboral reforzada consideró que el actor contaba con una pérd ida de capacidad laboral del 19,37% al momento del despido situación que lo convertía en un sujeto de especial protección y por tanto para su desvinculación debía existir autorización del Ministerio del Trabajo el cual no existió.

Señaló que no existió sustitución patronal, toda vez que si bien PEXXA LTDA vendió algunas acciones a CARBOSOCHA S.A.S. y esta última continuó con las labores en la mina, el actor no continuó trabajando para CARBOSOCHA ante el despido de PEXXA LTDA.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Frente al reintegro del dema ndante consideró que al encontrarse liquidada la demandada PEXXA LTDA no era procedente el reintegro pero si el pago de salarios y prestaciones sociales a favor del actor desde la fecha de su despido hasta la fecha de liquidación definitiva de la empresa.

Finalmente señaló que existía responsabilidad laboral de los socios de PEXXA LTDA ante su liquidación y por tanto eran responsables del pago de las condenas impuestas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, el apoderado de la demandada PEXXA y los socios ALONSO ARAQUE CUEVAS y JUAN CARLOS SOSA RUIZ como por el curador ad litem de los socios FERNANDO ARAQUE

CUEVAS, OLGA INÉS CHAPARRO CUCUNUBA, MAYRA VANNESA

RUIZ como por el curador ad litem de los socios FERNANDO ARAQUE CUEVAS, OLGA INÉS CHAPARRO CUCUNUBA, MAYRA VANNESA ARAQUE CHAPARRO y JUAN ESTEBAN ARAQUE CHAPARRO presentaron recurso de apelación; sus argumentos:

APODERADO DE PEXXA LTDA, ALONSO ARAQUE CUEVAS Y JUAN

CARLOS SOSA RUIZ

Indicó no estar de acuerdo respecto a la condena al pago de la indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, en razón a que la jurisprudencia ha señalado que debe existir mala fe por parte del empleador para despedir al trabajador, indica que PEXXA pagó las prestaciones al trabajador hasta el último día que trabajó.

En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, indica que uno de los requisitos de la Ley 361 de 1997 es que el contrato de trabajo termine por la limitación física del trabajador y que en el presente caso el contrato se terminó porqueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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la empresa PEXXA consideró necesario liquidarse por no ser rentable permanecer en el mercado.

En cuanto a la responsabilidad de los socios, señala que la jurisprudencia y ésta Corporación son claros en que la responsabilidad de los socios de que habla el artículo 36 del CST solo va hasta el monto de sus aportes.

Finalmente indica que el monto de las agencias en derecho es elevado.

Curador ad litem de los socios FERNANDO ARAQUE CUEVAS, OLGA

habla el artículo 36 del CST solo va hasta el monto de sus aportes.

Finalmente indica que el monto de las agencias en derecho es elevado.

Curador ad litem de los socios FERNANDO ARAQUE CUEVAS, OLGA

INÉS CHAPARRO CUCUNUBA, MAYRA VANNESA ARAQUE

CHAPARRO y JUAN ESTEBAN ARAQUE CHAPARRO.

Solicita se revoque la sentencia de instancia en razón a que al momento del despido del demandante se le informó que tenía la posibilidad de continuar laborando con CARBOSOCHA S.A.S. pero el actor no realizó las gestiones para llevar a cabo su vínculo laboral con esta empresa; señala que la terminación del víncu lo laboral nada tiene que ver con la incapacidad que presenta el actor sino por la liquidación de PEXXA por lo que no hay lugar a la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361. Finalmente solicita sea analizada la condena en costas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los

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limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en este evento determinar 1) indemnización por despido sin justa causa, 2) de la estabilidad laboral reforzada del trabajador y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 , 3) de la responsabilidad solidaria de los socios conforme al artículo 36 del CST y, 4) de la condena en costas.

Previo al análisis que hará l a Sala en torno a los problemas jurídicos planteados, es necesario precisar que por razones metodológicas, se abordará el estudio de ambas impugnaciones en forma conjunta, en cuyo desarrollo se dará respuesta a las proposiciones de ambos recurrentes.

Inicia la Sala por señalar que en el presente caso no está en controversia la existencia del contrato de trabajo por tal razón, se procede a resolver el problema jurídico planteado, así:

-. Procedencia de la indemnización por despido sin justa causa

Pese a los confusos argumentos del apoderado de PEXXA LTDA, ALONSO ARAQUE CUEVAS Y JUAN CARLOS SOSA RUIZ se puede establecer que difiere de la decisión de instancia en cuanto a que para que proceda la indemnización de que trata el artículo 64 del CST debe existir mala fe por parte del empleador y que al trabajador se le pagó todas las prestaciones sociales y salarios hasta el último día que trabajó.

indemnización de que trata el artículo 64 del CST debe existir mala fe por parte del empleador y que al trabajador se le pagó todas las prestaciones sociales y salarios hasta el último día que trabajó.

Para resolver, en primer lugar, hay que resaltar que el artículo 61 del CST establece que el contrato de trabajo puede terminar po r laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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clausura o liquidación definitiva de la empresa o establecimiento, por lo que sí procede el despido o terminación del contrato de trabajo en estos casos.

Ahora, si bien el contrato de trabajo puede terminar por cierre o liquidación de la empresa, esta circunstancia no está considerada como una justa causa en el artículo 62 del CST, lo que supone la necesidad de pagar una indemnización al trabajador.

En efecto, el numeral 6 del artículo 67 de la ley 50 de 1990 dice:

“Cuando un empleador o empresa obtenga autorización de l Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnizació n legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera p roducido sin justa causa legal…” Como se observa, el empleador que cierre o liquide su empresa o establecimiento de comercio, tendrá que indemnizar a los trabajadores que resulten despedidos en los términos de la norma transcrita , adicionalmente, en el caso bajo estudio, de los testimonios recepcionados y de la documental

o establecimiento de comercio, tendrá que indemnizar a los trabajadores que resulten despedidos en los términos de la norma transcrita , adicionalmente, en el caso bajo estudio, de los testimonios recepcionados y de la documental aportada se establece que la demandad a PEXXA LTDA no contaba con autorización del Ministerio del Trabajo al momento del despido del demandante, razón por la cual no son de recibo para la Sala los argumentos del abogado recurrente.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DEL TRABAJADOR E INDEMNIZACIÓN DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE

1997

Argumentan los abogados apelantes, que el despido del trabajador nada tiene que ver con su limitación física, sino que la terminación de la relación laboral obedeció a la liquidación de la empresa PEXXA LTDA por lo que noTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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tendría lugar la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Pues bien el artículo 26 de la Ley 361 de 1197 señala:

“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren

va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”

Al respecto, dentro de las pruebas d ocumentales que reposan en el expediente se encuentra la calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada al demandante en la cual obtiene un 19,37% de pérdida de capacidad laboral, de lo que se establece que al momento del despido el trabajador tenía una limitación moderada de la cual el empleador tenía conocimiento.

Sobre el tema la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1360 del 11 de abril de 2018 con r adicación No. 53394 siendo M.P la Dra.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO señaló:

“Así las cosas, para esta Corporación: La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legí tima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume

lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legí tima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario. (c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda suTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad. La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas.”

Del referente jurisprudencial y aplicando al caso bajo estudio, como se indicó en precedencia a folio 34 se encuentra la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada al actor con un total del 19,37% aunado a ello, como quedó establecido en precedencia la terminación d el vínculo laboral se dio sin justa causa por parte del empleador, por lo que a la luz de la

capacidad laboral realizada al actor con un total del 19,37% aunado a ello, como quedó establecido en precedencia la terminación d el vínculo laboral se dio sin justa causa por parte del empleador, por lo que a la luz de la jurisprudencia en cita es procedente la sanción de los 180 días de salario, como bien lo estableció el juez de instancia.

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS S OCIOS CONFORME

AL ARTÍCULO 36 DEL CST.

Indica el abogado recurrente que la responsabilidad de los socios va hasta el monto de sus aportes y no ilimitadamente como lo señaló el juez de instancia.

Para resolver, acude la Sala a lo señalado por la Sala Laboral Sala de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4385 radicación No. 52048 del 10 de octubre de 2018 siendo M.P. el Dr. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO: “El artículo 36 del CST que es el llamado a gobernar el tema de la responsabilidad solidaria establece:

Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión (Subraya la Sala). Conforme a la norma en cita, en las sociedades limitadas, las cua les según la jurisprudencia participan de la condición de ser sociedades de personas, la condena que cabe a cada uno de los socios la limita la ley a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

la jurisprudencia participan de la condición de ser sociedades de personas, la condena que cabe a cada uno de los socios la limita la ley a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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responsabilidad societaria, que corresponde al monto de su capital o cuota social; por ello, no procede condenar a una obligación sin límites en los créditos laborales, como lo sugiere el recurrente , dado que el sujeto de los derechos y obligaciones es el ente social, pero no los socios.

En tales condiciones es dable colegir, que la interpretación del Trib unal no fue equivocada, pues es precisamente el artículo en cita el que permite limitar la responsabilidad de los socios de una sociedad de personas, en los créditos laborales hasta el monto de sus aportes. Así las cosas, no puede el operador judicial, bajo ningún pretexto extender la responsabilidad pecuniaria fijada en una norma de manera ilimitada, ni desconocer las directrices legales en ella consagrada, para aplicarla de manera diferente o en situaciones disímiles a las textualmente reguladas, por no ser ello, resorte de sus competencias.

Así las cosas, conforme al referente jurisprudencial, le asiste razón al abogado recurrente al indicar que la responsabilidad de los socios corresponde al monto de su cuota social, en consecuencia se modificará la sentencia de instancia, en el sentido de q ue los socios de PEXXA LTDA son solidariamente responsables de las condenas impuestas hasta el monto de sus aportes.

DE LA CONDENA EN COSTAS

sentencia de instancia, en el sentido de q ue los socios de PEXXA LTDA son solidariamente responsables de las condenas impuestas hasta el monto de sus aportes.

DE LA CONDENA EN COSTAS

Finalmente, en cuanto al reparo de los recurrentes frente a la condena en costas, tenemos que el artículo 365 del CGP, aplicable por analogía a la causa laboral, señala “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso”, así las cosas y partiendo del punto de que la parte demandada resultó vencida en el presente proceso es a la misma a quien corresponde asumir el valor de las costas como lo indicó el juez de instancia. Ahora bien, como la apoderado de PEXXA LTDA además señala su inconformidad con las agencias en derecho debemos recordarle que la inconformidad en relación con ellas es un asunto que se debe analizar y se debe objetar en el trámite de la liquidación de las costas como lo establece el C.G.P. y no es un asunto de esta instancia. Por las anteriores razones la sentencia apelada será confirmada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto del recurso, en el sentido de que

VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto del recurso, en el sentido de que la responsabilidad de los socios va hasta el monto de sus aportes, conforme las consideraciones señaladas en precedencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia objeto de alzada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspon diente acta por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

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