TSDJ VIT SU - 157573189001-2017-00058-01-(26-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001-2017-00058-01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Las funciones como administrador no implican alto riego. Así las cosas, se puede concluir sin dubitación alguna que los testigos quienes conocieron en forma directa la actividad que desarrollo el actor, desde su condición de trabajadores y compañeros de trabajo saben con precisión que, contrario a lo que concluyó el juez de instancia, el actor ejerció la función de administrador de la mina, situación que no lleva inmersa la condición de alto riesgo, pues si bien entraba a la mina a supervisar el trabajo que allí realizaban los demás trabajadores, como él mismo actor lo indicó, esto no fue de forma permanente y continua pues hay que tener en cuenta que la dedicación a estas labores consideradas como de alto riesgo deben ser permanentes, es decir, debe ser una labor rutinaria del trabajador situación que no se demostró en el caso bajo estudio. Así las cosas, son de recibo para la Sala los argumentos de la abogada recurrente y como consecuencia de ello se revocarán los numerales SEGUNDO, TERCERO y SÉPTIMO de la sentencia objeto de recurso y en su lugar se dirá que la actividad desarrollada por el señor PEDRO TOMÁS CELY SÁNCHEZ no es catalogada como de alto riesgo y por lo tanto no hay lugar a que la demandada realice el pago del reajuste de los aporte a pensión solicitado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157573189001-2017-00058-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157573189001-2017-00058-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: PEDRO TOMÁS CELY SÁNCHEZ
DEMANDADO: VÍAS DE COLOMBIA LTDA –VICOL LTDA.-
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 165
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓNRadicado: 157573189001-2017-00058-01
2 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 03 de abril de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que la actividad realizada por el demandante es de las catalogadas como de alto riesgo y como consecuencia de ello condenó a la demandada al pago del reajuste de los aportes en pensión, negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se indica que PEDRO TOMÁS CELY SÁNCHEZ
laboró para la demandada desde el 01 de agosto de 2001 al 15 de julio de 2003, adicionalmente laboró para Acerías Paz del Río S.A., cuenta con 16 años cotizados como trabajador bajo tierra y al completar los 20 años es acreedor de la pensión especial de alto riesgo a la edad de 55 años los que cumplió el 09 de junio de 2013. Que durante la vigencia de la relación laboral con VICOL LTDA el demandante siempre desempeñó sus labores bajo tierra, sin embargo la demandada realizó las cotizaciones a pensión como trabajador en labores de superficie y por lo tanto las cotizaciones fueron inferiores a las que corresponden a un trabajador bajo tierra. Finalmente indica que los aportes como trabajador bajo tierra son determinantes para el reconocimiento de la pensión especial a que tiene derecho el actor. Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, que las labores desarrolladas por el demandante durante toda la relación laboral fueron bajo tierra y como consecuencia de ello se condene a la demandada a realizar el pago de los aportes a pensiónRadicado: 157573189001-2017-00058-01 3 correspondientes a labores bajo tierra, que se declare que la demandada debe pagar una sanción al Ministerio de Trabajo por no realizar los correspondientes aportes del trabajador y que el demandante tiene derecho al pago del retroactivo pensional desde la fecha en que cumplió el requisito de edad para ser beneficiario de la pensión especial por haber trabajado bajo tierra. La empresa demandada a través de apoderada judicial contestó la demanda
dentro del término, se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó excepción de fondo que denominó “ INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO TOTAL DE LOS
APORTES SOLICITADOS, EXCEPCIÓN DE BUENA FE,
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, MALA FE DEL DEMANDANTE,
CARENCIA DE DERECHO, POSIBLE FRAUDE PROCESAL,
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS DERECHOS
LABORALES RECLAMADOS y GENÉRICA O ECUMÉNICA CONSAGRADA
EN EL ARTÍCULO 282 DEL C.G.P.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 03 de abril de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, profirió sentencia en la que resolvió: “ Primero: Declarar que entre el señor Pedro Tomás Cely y la empresa Vias Colombia Ltda identificada con nit 826001638 – 1 existío un contrato verbal de trabajo a término indefinido del 01 agosto del 2001 al 15 de julio 2013.
Segundo: Declarar que la actividad realizada por el señor Pedro Tomas Cely Sánchez es de las catalogadas como de alto riesgo para la salud del trabajador lo cual implicó la prestación de servicio en socavón o minería bajo tierra.
Tercero: Como consecuencia condenar a la demandada Vias Colombia Ltda pagar el reajuste de los aportes en pensión con base en el cálculo actuarial
y de intereses moratorios que haga la administradora colombiana de pensiones Colpensiones el período comprendido entre 01 de agosto de 2001 al 15 de julio 2013 a favor del señor Pedro Tomás Cely Sánchez y de conformidad con el decreto 1281 de 1994, esto es 6 puntos adicional Cuarto: Negar el pago del retroactivo pretendido por la demandante por lo expuesto en la parte motiva de esta Providencia.Radicado: 157573189001-2017-00058-01 4
Quinto: Negar la solicitud de imponer la sanción a la empresa demandada Vías Colombia limitada a favor del Ministerio de trabajo por las razones expuestas por la parte motiva de la presente Providencia.
Sexto: Negar la prosperidad de las excepciones denominadas inexistencia de la obligación, cobro lo no debido pago total de los aportes solicitados, excepción de buena fe, enriquecimiento sin causa, Mala Fe del demandante carencia del derecho, posible fraude procesal, prescripción de las acciones derivadas derechos laborales reclamados y la genérica.
Séptimo: Se condena en costas a la sociedad demandada Vías Colombia limitada y a favor del demandante Pedro Tomás Cely Sánchez en un 70%, se señala por concepto de agencias en derecho la suma de $1000000 que se incluirán en la liquidación de costas al tasarse por secretaría.”
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demanda presentó recurso de apelación. Sus argumentos: Difiere de la decisión en cuanto a que, luego de definir la denominación de
minero bajo tierra, indica que los testigos de forma unánime manifestaron que el demandante desarrolló funciones de administrador esencialmente el testimonio del señor Nelson Fernando, situación que también reconoció la empresa demandada. Señala que la sentencia SL 11248 de 2015 refiere cuando se está frente a un caso de alto riesgo ya que por el solo hecho de ser el administrador o ingresar esporádicamente a una mina es considerado minero. Por lo anterior solicita el fallo de instancia sea revocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo.Radicado: 157573189001-2017-00058-01 5 Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión. 1.- PROBLEMA JURÍDICO Según el planteamiento de la recurrente, corresponde a la Sala determinar si, contrario a lo establecido por el A quo, el demandante durante la vigencia de la relación laboral no estuvo expuesto a actividades de alto riesgo. -. Demostración de la actividad de alto riesgo para la salud. Considera la recurrente que las labores desarrolladas por el trabajador durante la vigencia del vínculo laboral no fueron de alto riesgo ya que su función fue la de administrador de la mina como lo manifestaron los testigos principalmente el señor NELSON FERNANDO. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, acude la Sala a los
la vigencia del vínculo laboral no fueron de alto riesgo ya que su función fue la de administrador de la mina como lo manifestaron los testigos principalmente el señor NELSON FERNANDO. Pues bien, para resolver el problema jurídico planteado, acude la Sala a los testimonios recepcionados y encuentra que el señor RAFAEL AUGUSTO LEÒN quien dijo conocer al demandante y haber laborado en la misma mina, indicó que el señor PEDRO TOMÀS CELY era el administrador de la empresa, quien suministraba los insumos, pagaba a los obreros y la seguridad social de los mismos, hacía la nómina, que entraba a la mina cuando había daños eléctricos o se dañaba el ducto del aire, asimismo cuando llegaban nuevos trabajadores ingresaba con ellos a la mina para indicarles las labores a desempeñar. El señor JOSÉ VICENTE MARÍN quien trabaja en la mina, dijo conocer al ex trabajador porque era el administrador de la mina quien era el que los dirigía,Radicado: 157573189001-2017-00058-01 6 pagaba el seguro, que en ocasiones cuando no había cargador cargaba las volquetas, que ingresaba a la mina una vez al día revisaba el frente y salía nuevamente. JOSÉ HUMBERTO RIVERA GÓMEZ, indicó haber conocido al actor en la empresa Vicol, que era el administrador quien les indicaba las funciones a cumplir, que permanecía en la mina y en ocasiones bombeaba el agua. A su turno NELSON FERNANDO GÓMEZ SANTOS testigo en el cual enfatiza
la abogada recurrente, quien trabaja para la empresa demandada hace más de 20 años, se desempeña como conductor, dijo que PEDRO TOMÁS era el administrador que siempre estaba fuera de la mina, “no picaba ni nada de eso”, que le consta porque él transportaba a los dueños de la mina y todos los días los llevaba. En el interrogatorio absuelto por la señora MARÍA ISABEL ÁNGEL CELY representante legal de Vicol Ltda., indicó que PEDRO TOMÁS CELY era el administrador de la mina y cumplió funciones como pagarle a los trabajadores, pagar la seguridad social, suministro de elementos como lámparas, guayas, picos y todos los elementos necesarios para el desarrollo de la actividad. Del interrogatorio absuelto por el demandante, como es normal en la práctica judicial, reitera los hechos que se funda la demanda, señaló que en la época en que inició a trabajar su función era la administrar dirigir a los trabajadores bajo tierra, una vez que la mina se acaloró debía medir el gas, bombear, revisar ventilación, alumbrado y que estuviera seco. Que no realizó las nóminas de los trabajadores tan solo les llevaba la plata después de que un señor Orlando la hacía, nunca manejó dinero de la empresa, que en alguna oportunidad administró el casino junto a su esposa, no realizó labores de picador y entraba a la mina a impartir órdenes a los trabajadores.Radicado: 157573189001-2017-00058-01 7 Ahora bien, en cuanto pruebas documentales a folio 19 se observa
certificación de la demandada en la que indica que no se encontró reporte de que el señor PEDRO TOMÁS CELY SÁNCHEZ hubiera realizado labores bajo tierra aun cuando él era el encargado de reportar estas novedades de acuerdo a las funciones de su trabajo. Así las cosas, se puede concluir sin dubitación alguna que los testigos quienes conocieron en forma directa la actividad que desarrollo el actor, desde su condición de trabajadores y compañeros de trabajo saben con precisión que, contrario a lo que concluyó el juez de instancia, el actor ejerció la función de administrador de la mina, situación que no lleva inmersa la condición de alto riesgo, pues si bien entraba a la mina a supervisar el trabajo que allí realizaban los demás trabajadores, como él mismo actor lo indicó, esto no fue de forma permanente y continua pues hay que tener en cuenta que la dedicación a estas labores consideradas como de alto riesgo deben ser permanentes, es decir, debe ser una labor rutinaria del trabajador situación que no se demostró en el caso bajo estudio. Así las cosas, son de recibo para la Sala los argumentos de la abogada recurrente y como consecuencia de ello se revocarán los numerales SEGUNDO, TERCERO y SÉPTIMO de la sentencia objeto de recurso y en su lugar se dirá que la actividad desarrollada por el señor PEDRO TOMÁS CELY SÁNCHEZ no es catalogada como de alto riesgo y por lo tanto no hay lugar a que la demandada realice el pago del reajuste de los aporte a pensión solicitado. Las costas de instancia serán a cargo de la parte demandante.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
DECISIÓN: Radicado: 157573189001-2017-00058-01
8 En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y SÉPTIMO de la sentencia apelada, conforme a las consideraciones señaladas en precedencia y en su lugar, DECLARAR que la actividad desarrollada por el señor PEDRO TOMÁS CELY SÁNCHEZ no es catalogada como de alto riesgo y como consecuencia no hay lugar a que la demandada realice el pago del reajuste de los aporte a pensión solicitado.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera, a cargo de la parte demandada se revocarán y corren a cargo de la parte demandante en un 50% a favor de la demandada. Para la tasación de las agencias en derecho, las hará el juez de instancia.
La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quienes en ella tomaron parte.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada PonenteRadicado: 157573189001-2017-00058-01
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EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada