TSDJ VIT SU - 157573189001 2020 00052 01-(06-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001 2020 00052 01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE REPRESENTANTE LEGAL - AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A LA CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO PRESTADO : Si bien se concluyó que existió una relación laboral como Representante Legal de empresa y no como gerente, lo cual fue aceptado por el extremo pasivo; no logró demostrar el salario que dice realmente devengó o debió devengar.
De las anteriores declaraciones se puede concluir que no hay claridad ni consta el salario devengado por Orlando Gonzalo Perico, aclarando que de la testimonial rendida sólo basan su dicho bajo el supuesto de que consideraban que por el cargo ejercido merecía percibir una suma mayor a la devengada, lo cual a todas luces no puede ser de recibo por esta Sala para variar o determinar un reajuste salarial, como quiera que carece de soporte probatorio. Al contrario, lo que sí quedó demostrado dentro del pres ente asunto con base en la liquidación de prestaciones sociales entregada al actor al momento de finalizar la relación laboral, es que este percibió como salario la suma de $1’000.000,oo liquidación que fue firmada por el aquí demandante, quien además dentro de los hechos de la demanda señaló haber percibido dicho salario, estando más que acreditado el monto salarial devengado. Aunado a lo anterior, llama la atención de esta Sala que en primera medida el actor señaló que consideraba haber devengad o una suma mayor a $1’000.000,oo afirmando que su salario debió alcanzar los $7’000.000,oo y, ahora al recurrir, sostiene que fue lo que en primera medida
medida el actor señaló que consideraba haber devengad o una suma mayor a $1’000.000,oo afirmando que su salario debió alcanzar los $7’000.000,oo y, ahora al recurrir, sostiene que fue lo que en primera medida consideró, no obstante, ahora manifiesta haber devengado $3’000.000,oo sin que se encuentr e por parte de esta Sala –como ya se dijosoporte probatorio alguno más allá de su dicho o de lo que en su sentir debió percibir como salario.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001 2020 00052 01
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE: ORLANDO GONZALO PERICO
DEMANDADO:
SALA DISCUSIÓN VÍAS DE COLOMBIA LIMITADA "VICOL LTDA " Acta N° 249 Sala de discusión 06 de octubre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2022 emitida por el Ju zgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de julio de 2022 emitida por el Ju zgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
El 06 de julio de 2020 Orlando Gonzalo Perico , mediante apoderado judi cial presentó demanda ordinaria laboral en contra de "Vías de Colombia Limitada Vicol Limitada", para que se hicier an las declaracione s y condenas que se señalarán más adelante.
1.1. Sustento fáctico:
Afirmó,
1.1.1. Que la sociedad demandada contrató s us servicios personales para desempeñarse como gerente de dicha empresa, bajo la modalidad de contrato verbal de trabajo a término indefinido.157573189001202000052 01 2
1.1.2. Que cumplía todas las funciones de representación legal de la sociedad, en lo relacionado con la contrat ación, negocios de la sociedad, ventas, arrendamientos, transporte, adqu isición de elemento s propios de la explotac ión minera, manejo de personal, tr ámite de licencias mineras y ambientales, coordinación de todas las actividades sociales, representación legal y extrajudicial y todas aquellas inherentes al cargo de representante legal.
1.1.3. Q ue los extremos de la re lación laboral se d ieron entre el 04 de junio de 2000 y hasta el día 31 de marzo de 2014.
1.1.4. Que el horario de trabajo dada su actividad laboral, comprometía no menos de 18 horas, laborando desde las 4:00 de la mañana a diez (10:00) de la noche, de lunes a domingo.
1.1.4. Que el horario de trabajo dada su actividad laboral, comprometía no menos de 18 horas, laborando desde las 4:00 de la mañana a diez (10:00) de la noche, de lunes a domingo.
1.1.5. Que se pactó como salario básico la suma d e $1’000.000,oo y una suma a título de sobresueldo por su labor de gerente "Vías de Colombia Limitada Vicol Limitada", lo que arroja un salario promedio mensual de siet e millones de pesos ($7’000.000,oo) por todo el tiempo de la relación laboral; no obstante, como salario le entregaron mensualmente la suma básica de $1 ’000.000,oo y postergaron el pago del sobresueldo pactado.
1.1.6. Que laboró bajo las ó rdenes, subordin ación y dependencia d irecta de los propietarios de l a sociedad demandada "Vías de Colombia Limitada Vicol Limitada”.
1.1.7. Que de común acuerdo dejó de laborar el día 31 de marzo de 2014.
1.1.8. Que la demandad a le adeuda la diferencia salarial, prima de servicios, vacaciones, auxilio de ces antías, intereses a las cesantías, y trabajo suplementario.
1.1.9. Que no se cotizó lo correspondiente a seguridad socia l en salud y pensiones por cada uno de los meses y años laborados.
1.2. Pretensiones:157573189001202000052 01 3
Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,
Se declare que, entre el demandante, Orlando Gonzalo Perico, y l a demandada "Vias de Colombia Limitada "Vicol Ltda ", con domicilio en el municipio de Socha
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Con fundamentos en los anteriores hechos, solicitó,
Se declare que, entre el demandante, Orlando Gonzalo Perico, y l a demandada "Vias de Colombia Limitada "Vicol Ltda ", con domicilio en el municipio de Socha (Boyacá), representada legalmente po r su gerente María Isabel Ángel Cely mayor de edad, vecina y residente en Socha, o por quien haga sus veces, existió contrato verbal de trabajo a término indefinido; con extremos de la relación entre el 04 de junio de 2000 y hasta el 31 de marzo de 2014.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demand ada “Vías de Colombia Limitad a Vicol Ltda" a pagar en favor del demandante las siguientes acreencias laborales: el salario que realmente debería haber devengado, esto es, la suma de $7’000.000; prima de servicios; vac aciones; auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; trabajo suplementario; valores y cotizaciones por seguridad social en salud y pensiones; indemnización moratoria por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; así mismo, solicit ó se declarara solidariamente, responsables de estas condenas a María Isabel Ángel Cely y Ana Mercedes Ángel Cely, en su c ondición de propietarias de la sociedad "Vías de Colombia Limitada "Vicol Limitada"; a la indexación de las sumas de dinero adeudadas; y en costas.
1.4. Trámite:
La demanda fue admitida el 05 de agosto de 2020 , dando traslado a la sociedad demandada.
1.4.1. Vías de Colombia Limitada "Vicol ltda’’:
1.4. Trámite:
La demanda fue admitida el 05 de agosto de 2020 , dando traslado a la sociedad demandada.
1.4.1. Vías de Colombia Limitada "Vicol ltda’’:
La apoderada judicial de la sociedad demanda da contestó la deman da el 18 de diciembre de 2020, manifestando oponerse a todas y cada una de las pretensiones declarativas y condenatorias, señalando que las m ismas carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
Propuso como excepciones : carencia de der echo, cobro de lo no debido, pago total de las pretensiones solicitadas, excepción de buena fe, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, carencia de de recho, posible fraude157573189001202000052 01
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procesal, prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborale s reclamados, genérica o ecumén ica consagrada en el artícu lo 282 del Código General del Proceso.
1.5. Sentencia de primera instancia:
1.5.1. El 22 de julio de 2022 se profirió sentencia, la que declaró:
1.5.1.1. Que entre Orlando González Perico como trabajador y la empr esa Vicol Limitada, como empleador, existió una relación laboral cuyos extremos procesales fueron del 4 de junio del año 2000 hasta el 31 de marzo de 2014, desempeñando el mismo el cargo de representante legal.
1.5.1.2. Que, como consecuencia de dicha rel ación laboral, fueron causadas unas obligaciones, que ya le fueron debidamente canceladas al demandante.
el mismo el cargo de representante legal.
1.5.1.2. Que, como consecuencia de dicha rel ación laboral, fueron causadas unas obligaciones, que ya le fueron debidamente canceladas al demandante.
1.5.1.3. P robadas las excepciones d e fondo propuestas por el extremo demandado, denominada cobro de lo no debido y buena fe.
1.5.1.4. No probadas las demás excepciones alegadas por la demandada.
1.5.1.5. Que no están llamadas a prosperar las pretensiones adelantadas por la parte demandante.
1.5.2. En consecuencia, condenó:
1.5.2.1. A la empleadora “Vicol Limitada” al pago de los valores por conc epto de seguridad s ocial en pensiones por el lapso comprendido entre el 04 de junio de 2000 al 31 de marzo de 2005, acorde con el salario que resultó probado.
1.5.3. Condenar en costas a la parte demandante de conformi dad con lo establecido por el artículo 366 del Código General del Proceso.
1.5.4. Advirtió que contra esta providencia procede el recurso de apelación en los términos del artículo 66 de Código Procesal del Trabajo.157573189001202000052 01 5
1.5.5. La decisión de primera instancia se argumentó en que:
Manifestó que en efecto había q uedado demostrado dentro del plenario los elementos del contrato de trabajo como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación o retribución por la labor desarrollada como representante legal de la empre sa “Vicol Limitada” por parte del dem andante,
elementos del contrato de trabajo como son la prestación personal del servicio, la subordinación y la contraprestación o retribución por la labor desarrollada como representante legal de la empre sa “Vicol Limitada” por parte del dem andante, máxime cuando la empresa demandada no cumplió con la carga de desvirtuar la presunción que consagra el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que si bien el demandante manifestó que la empresa demandada le habían prometido un salario superior a $1’000.000,oo no existía prueba fehaciente que así lo demostrara, así como tampoco se pud o determinar con exactitud un horario de trabajo, señalando que no era de reci bo, pues resultaba cuestionable el di cho del demandante, respecto a que su disponibilidad era de veinticuatro (24) horas durante los 365 días del año.
En cuanto a los extremos de la relación laboral, aseveró que era dable concluir que la misma tuvo vigencia del 04 de junio del 2000 al 31 de marzo de 2014, tomando como referenci a la renuncia presentada por el demandante Orlando Gonzalo Perico y que fue debidamente aceptada por el Representante Legal de la Empresa “Vicol Limitada” María Isabel Ángel Cely, re cibida y f irmada por el demandante el 31 de marzo de 2014.
Ahora bien, en cuanto al pago de prestaciones sociales que señaló el demandante le eran adeudadas por la empresa demandada, el fallador de instancia determinó que, con base en la liquidación de pr estaciones sociales realizada al trab ajador, causadas al momento en q ue se dio por finalizada la relación laboral, se evidenciaba que las mismas habían sido canceladas en su totali dad y e n razón a
que, con base en la liquidación de pr estaciones sociales realizada al trab ajador, causadas al momento en q ue se dio por finalizada la relación laboral, se evidenciaba que las mismas habían sido canceladas en su totali dad y e n razón a ello no era procedente acceder a la pretensión del actor.
En igual sentido, negó la pretensión encaminada a conde nar a “Vicol Limitada” al pago de la indemnización moratoria por falta de pago de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de l Trabajo y de la Seguridad Social, como quiera que para el juzgado de conocimiento la empresa demandada pagó al trabajador las acreencias laborales a que había lugar al momento de darse por finalizada la misma.157573189001202000052 01 6
Finalmente, señaló que si bien pudo recono cerse y d eclararse que existió una relación laboral entre los extremos demandante y demandadas entre el 04 de junio del año 2000 y el 31 de marzo de 2014, como se anotó en precedencia, obedeció a que el demandante ejerció el cargo de representante legal y por este fue previamente liquidado por todos sus conceptos tal como s e aceptó por las demandadas; sin emba rgo, en cuanto a la s pretensiones rela cionadas con la diferencia salarial que presuntamente debería haber devengado o a las que tendría derecho por un supuesto cargo como G erente dentro de la empresa demandada , sostuvo el a quo que ello no fue demostrado probatoriamente para que diera lugar a considerar que se estaban desconociendo los derechos invocados o violentar los postulados constitucionales y legales para así reconocer lo pretendido por el actor. En razón de ello, manifestó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la
a considerar que se estaban desconociendo los derechos invocados o violentar los postulados constitucionales y legales para así reconocer lo pretendido por el actor. En razón de ello, manifestó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda; finalmente condenó en cost as al actor y fij ó las costas en derecho en contra de la parte demandante y a favor de la demandada.
1.6. Apelación:
Inconforme con la decisión, el demandante Orlando Gonzalo Perico a través de su apoderado judicial formuló recurso de apelación en los siguientes términos:
El recurrente basa su inconformidad en que : “si bien es cierto como as í lo afirmamos en los alegatos de conclusión, no fuera de 7 m illones el salario porque en verdad él cuando así lo manifiesta a través del suscrito en la demanda es porque consideraba que pasados ya 14 años y al momento de la presentación de su demanda cons ideraba que su salario que inicialmente fue de $1.000.000 de pesos, realmente alcanzaba por la variación d e los precios un salario de 7 millones de peso s, sin embargo, en los alegatos de conclusión como oportunidad ultima (sic) que nos c oncede el artículo 281 del código general del proceso, la parte demandante con ba se en l a apreciación de la s pruebas en conjun to, de la documental, del interrogatorio, de l a testimonial demandante y demandada, permitió plantear la tesis de que en verdad el salario mínimo demostrado había sido alrededor de $3.000.000 de pesos todo con b ase en el salario que fue informado por las p ruebas de $1.000.000 de pesos hacia el año 200 0 y que ante los reclamos del
verdad el salario mínimo demostrado había sido alrededor de $3.000.000 de pesos todo con b ase en el salario que fue informado por las p ruebas de $1.000.000 de pesos hacia el año 200 0 y que ante los reclamos del trabajador hacia el año 2003 le fuera re acordado a la suma de $3.000.000 de pesos” Sic.157573189001202000052 01 7
En razón de lo anterior, sostiene que su pro hijado si recibió un salar io superior a $1’000.000,oo por lo que en ta l sentido no puede de terminarse que la empresa demandada ha saldado su obligación para con el trabajador con base en que se l e reconoció un salario de $1’000.000,oo
2. Traslados:
Mediante auto del 22 de agosto de 2022 se corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo dispuesto por numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, haciendo uso del mismo la parte demandada y la parte demandante recurrente guardó silencio.
La parte de mandada (no apelante) indicó que el ju ez de instancia había declarado la existencia de la relac ión lab oral entre las demanda das y el demandante quien fungió como representante legal y no c omo gerente, co mo erróneamente lo quería hacer ver en la demanda y e l transcurso del pr oceso, aclarando que, lo único que se demostró en el tramite fue que Orlando Gonzalo Perico ejercía el cargo como representante legal tenia como labor retirar unos dineros de manera mens ual, una o dos veces al mes y asistir a reun iones d e mineros igualmente de manera eventua l, por lo que, se pacto un salario que fue
Perico ejercía el cargo como representante legal tenia como labor retirar unos dineros de manera mens ual, una o dos veces al mes y asistir a reun iones d e mineros igualmente de manera eventua l, por lo que, se pacto un salario que fue cancelado junt o c on su s prestaciones sociales, sin que se adeudara suma de dinero alguno, como bien lo determino el juez de instancia al declarar probadas las excepciones de “carencia de derecho , cobro de lo no de bido, pago total de las pretensiones solicitadas y buena fe de las demandadas.
Consideró que la decisión del a quo se ajusto a derecho, careciendo de todo argumento lo expresad o por el apelante, por cuanto se demostró que Orlan do Perico no contaba con es tudios que le permitieron realizara otras funciones diferentes a las ya mencionadas, pues como el mismo demandante lo dijo en el interrogatorio de part e, era bachiller, siendo desproporcionado que pretenda un salario d e 7 millones de pes os en la dema nda y 3 millones de pesos en la apelación, pues no demostró que tales conceptos hubieran sido pactados , contrario sensu, el salario devengando ( $1.000.000) se ajustaba a la r ealidad, siendo acorde a las pocas funcione s que e l demandante realizaba, y fue est a la157573189001202000052 01 8
retribución pactada y acordada con su emp leador, siendo inaudito que hoy se pretenda mediante proceso alegas una diferencia salarial o reajuste salarial.
Expuso tampoco se podía comparar ni tener como base o única prueba la declaración que hiciera el test igo Hernando Mesa pues este era un ingeniero que contaba con varias especializaciones y que, además, laboro de forma continua e
Expuso tampoco se podía comparar ni tener como base o única prueba la declaración que hiciera el test igo Hernando Mesa pues este era un ingeniero que contaba con varias especializaciones y que, además, laboro de forma continua e ininterrumpida desempeñándose como jefe de mina, no pudiéndose tomar c omo base de p artida para establecer una diferencia salaria con el salario devengando por el demandante, quien como ya se mencionó carecía de estudios para exigir un salario acorde con sus capacidades. Por último, preciso que no le asistía razón al apelante al manifestar que no se había realizado una debida valoración probatoria, pues de los testigos allegados por la parte demandante solo uno laboro para la empresa y los demás eran amigos del actor, quienes no t uvieron conocimiento directo de la relación laboral entre el demandante y las demandas , ni muchos menos conocieron las funciones que este ejercía, en cambio, los testimonios de la demandada todos laboraron en la empresa por añ os y en uni sonó manifestaron que ocasionalmente veían a Orlando Gonzalo Perico y cuando lo veían era con el Dr. Carlos Uribe. Por lo anterior, solicitó se confirmara la decisión de instancia y se condenara en constas a la parte apelante.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo alegado por el apoder ado del demandante al form ular la apelación y sustentarla, se debe resolver por esta Sala: (i) Si el demandante Orlando Gonzalo Perico , logró demostrar dentro del presente asunto que recibió como cont raprestación del servicio prestado a la empresa Vías de Colombia Vicol Limitada, u na suma superior a $1’000.000,oo o si, por el
Orlando Gonzalo Perico , logró demostrar dentro del presente asunto que recibió como cont raprestación del servicio prestado a la empresa Vías de Colombia Vicol Limitada, u na suma superior a $1’000.000,oo o si, por el contrario, debe confirmarse en tal sentido la decisión recurrida.
2.2. El salario del actor:
El artículo 127 del Código Sust antivo del Trabajo señala que es salario todo lo que recibe el trabajador, en dine ro o en especie, co mo contraprestación directa del servicio. Así, el salario es la ventaja patr imonial que se recibe co mo contrapartida157573189001202000052 01 9
del trabajo subordinado o, dicho de ot ro modo, es la prestación básica correlativa al servicio prestado u ofrecido , prec isando que, la prue ba del salario no est á sometida a ninguna solemni dad, pues pa ra su determinación se aplica l a libertad probatoria, imperante como regla general del proceso laboral.
Para el caso concreto, encuentra esta Sala en primer lugar que el argum ento del actor desd e el líbelo introductorio era manifestar que a su con sideración debía haber percibido como retribuci ón por su labor una suma superior a $1 ’000.000,oo enfatizando en que había ejercido no solo la labor de represe ntante legal de la empresa demandada “Vicol L imitada” sino tam bién el cargo de gerente de la misma, aseveración que a lo lar go del proceso el trabajador no logró demostrar, pues si bien se concluyó po r parte de la primera instancia que existió una relación laboral entre los extremo s aquí convocados, estos se dieron como Representante
misma, aseveración que a lo lar go del proceso el trabajador no logró demostrar, pues si bien se concluyó po r parte de la primera instancia que existió una relación laboral entre los extremo s aquí convocados, estos se dieron como Representante Legal de empresa “Vías de Colombia Limitada “Vicol Limitada” y no como gerente, lo cual fue aceptado por el extremo pasivo.
En segundo lugar, una vez revisado el expediente d igital se observa tanto de las documentales a portadas como de los interrogatorios de parte ab sueltos que, el demandante no logró demostrar el salario que dice realmen te devengó o debió devengar, pues si bien desempeñó el cargo de Representante Legal de “Vicol Limitada” y en razón a ello señala que po r la naturaleza del mismo no podía devengar una suma d e $1 ’000.000,oo como salario, este no es argumento suficiente para sacar avante su pretensión.
Aunado a lo anterior, trajo a colación los interrogatorios de la demandada de donde se obtuvo lo siguiente: Interrogatorio de parte María Isabel Ángel Cely empleadora y representante legal de la empresa Vías de Colombia Limitada - Vicol Ltda., quien respecto al salario devengado por el demandante adujo: ¿con ocasión a esa presentación que ejercía sobre la empresa, además de lo que usted manifiesta que le pagaban direct amente a él , él recibía algún pago adicional o reconocimiento económico?; Rta: no señor juez; ¿tiene conocimiento si alguna vez se le pacto salario al señor Perico por esa repr esentación legal? Rta: No señor juez , no se le pacto; ¿el señor Orlando Perico s e desempeñaba como representante legal y gerente de la
al señor Perico por esa repr esentación legal? Rta: No señor juez , no se le pacto; ¿el señor Orlando Perico s e desempeñaba como representante legal y gerente de la empresa? Rta: como repre sentante legal, como gerente no …”; a su turno Ana Mercedes Ángel Cely declaró: ¿tiene conocimiento si por la función que el ejercía se le daba dinero o algún pago o salario? Rta: pues yo le da ba cre o $200.000 o $300.000 como cuando una persona le hace un favor a una persona y uno le da157573189001202000052 01 10
cualquier cosa; ¿él tenía alguna asignación mensual por concepto de esa labor? Rta: no, que yo supi era no; ¿El señor Or lando no tenía una asignación de salario ? Rta: No señor.”
Por su parte del interrogatorio de p arte rendido por Orlando Gonzalo Perico se obtuvo: “¿con ocasión a la contratación que u sted se ñala se pactó alguna retribución o salario al respecto? Rta: me dijo, mijo conmigo no le va mal, usted sabe que vamos a iniciar una empresa carbonera y esto nos va a dar unos buenos fru tos y yo le vo y a retribuir muy bien ; ¿por dicha contrata ción a usted sele pacto algún salario o suma de dinero…? Rta: lo dije hace un momento, mijo empezamos ahorita con dificultades, pero tranquilo que conmigo n o le va mal esta empresa es para hacer d inero.” no hab iendo certeza de haber devengado un salari o su perior al $1.000.000, observando una expectativa o suposición que tenia el trabajador sobre el salario q ue verdaderamente debía devengar, sin que obre sop orte o prueba
$1.000.000, observando una expectativa o suposición que tenia el trabajador sobre el salario q ue verdaderamente debía devengar, sin que obre sop orte o prueba documental que respalde dicha afirmación.
Aunado a lo anterior, de l as testimoniales traídas por el extremo demandante el Testigo Luis Hernando Mesa González depuso: ¿tiene conocimiento de que salario devengaba el mismo ? Rta: señor juez cuando yo trabajaba en Vías de Colombia como jefe de mina tenia un salario de 4 millones, y era jefe de mina, supongo que el debía tener un poco más como gerente, me imagino no sé, realmente no me cons ta; ¿puede precisar con exactitud que salario tenía? La verdad no se; a su turno el testigo Luis E riberto Garzón Mojica “¿usted tiene conocimiento o le consta d e cuanto devengaba el seño r Orlando Perico ? Rta: no doctor, lo que supe fue que el doctor perico se i ba a retirar en el 2003 por desavenencias con el doctor Carlos Uribe y quería renunciarle, que, porque no arreglaban sueldo…” Por su parte , el testigo Mauricio Oliveiro Riaño Eslava declaró: “¿por ese grado de amistad sabe cuánto ganaba de salario ? Rta: yo cre o que entre uno a tres millones de pesos; ¿ cree o tiene conocimiento Rta: tengo conocimiento de a uno a tres millones de pesos en esa época; ¿ese conocimiento que usted tiene es porque él le comento a usted le consta?
Rta: el me lo comento y más o menos sabia;”. Ahora bien, respecto a los testimonios de la parte demandada José Vicente Mariño, Silvano Rincón y José Evangelista Ángel Sánchez adujeron no constarle si el demandante tenía o no contrato de trabajo con
Rta: el me lo comento y más o menos sabia;”. Ahora bien, respecto a los testimonios de la parte demandada José Vicente Mariño, Silvano Rincón y José Evangelista Ángel Sánchez adujeron no constarle si el demandante tenía o no contrato de trabajo con la empresa o sus socios y, por ende, no les constaba el salario devengado.
De las anteriores declaraciones se puede concluir que no hay claridad ni consta el salario de vengado por Orlando Gonzal o Peric o, aclarando que d e la testimonial157573189001202000052 01 11
rendida sólo basan su dicho bajo el supuesto de que consideraba n que por el cargo ejercido merecía percibir una suma mayor a la devengada , lo cual a todas luces no puede ser de recibo por esta Sala para variar o de terminar un reajuste salarial, como quiera que carece de soporte probatorio.
Al contrario, lo que sí quedó demostrado dentro del presente asunto con base en la liquidación de prestaciones sociales e ntregada al actor al moment o de finalizar la relación lab oral, e s que este percibió como salario la su ma de $1 ’000.000,oo liquidación que fue firmada por el aquí demandante, quien además dentro de los hechos de la demanda señaló haber percibido dicho salar io, esta ndo más que acreditado el monto salarial devengado.
Aunado a lo anterior, llama la atención de esta Sala que en primera medida el actor señaló que consid eraba haber devengado una suma mayor a $1 ’000.000,oo afirmando que su salario debió alcanzar l os $7 ’000.000,oo y, ahora al recurrir, sostiene que fue l o que e n primera medida c onsideró, no obstant e, ahora
afirmando que su salario debió alcanzar l os $7 ’000.000,oo y, ahora al recurrir, sostiene que fue l o que e n primera medida c onsideró, no obstant e, ahora manifiesta haber devengado $3’000.000,oo sin que se encuentre por parte de esta Sala –como ya se dijosoporte probatorio alguno más allá de su d icho o de lo que en su sentir debió percibir como salario.
Por lo anteriormente expuesto, debe conf irmarse en tal sentido la sentencia recurrida.
3. Costas:
Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposició n “cuando en el exp ediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
Pues bie n, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló con controversia, habiéndose obtenido por la demandante decisión desfavorable , por lo que las costas se causaron conforme a la regla 1ª del artí culo 365 del Código General del Proceso, las que serán tasadas por este ad quem, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, en un (1) salario mínimo mensual vigente.157573189001202000052 01 12
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
4.1. Confirmar la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 emitida por el Juzgado
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E :
4.1. Confirmar la sentencia proferida el 22 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
4.2. Condenar en costas a l a parte demandante, fijando las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo mensual vigente.
4.3. Ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
4762-220215 r22/08/04