TSDJ VIT SU - 157573189001-2021-00030-01-(02-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001-2021-00030-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DE RECURSO DE PAELACIÓN CONTRA CONCEPTO DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL – PAGO DE HONORARIOS ANTE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: Serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por la invalidez.
Determinar la pérdida de capacidad laboral es un procedimiento reglado en el cual tienen mucha importancia los conceptos médicos y jurídicos de la entidad o personas que tengan competencia legal para hacerlo. Su objetivo principal (no único) es señalar el grado de invalidez, a fin de reconocer derechos a prestaciones asistenciales en el Sistema de Seguridad Social Integral. Bajo ese contexto, los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. Por eso, los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas serán pagados por la enti dad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por la invalidez.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DE RECURSO DE PAELACIÓN CONTRA CONCEPTO DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL – OBLIGATORIEDAD DEL PAGO DE HONORARIOS ANTE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ : Ausencia de factura por la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá para el trámite de la apelación.
ANTE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ : Ausencia de factura por la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá para el trámite de la apelación.
Así las cosas, lo que se evidencia es que Colpensiones ha intentado dar cumplimiento a lo ordenado, pues incluso según se lee, ya envío la solicitud de factura de honorarios para el trámite de la accionante, estando pendiente que est a entidad remita la misma de manera electrónica y así proceder con el pago, para posteriormente enviar la solicitud (recurso) de la accionante y dar trámite al estudio de pérdida de capacidad por parte de la Junta de Calificación de Invalidez. Por lo ant erior, como quiera que el objeto de debate propuesto por COLPENSIONES tiene que ver principalmente con el pago de honorarios como impedimento para el cumplimiento al fallo de tutela, no es menester hacer valoraciones adicionales, pues el inconformiso es claro. En consecuencia, y al considerarlo pertinente, se adicionará el fallo impugnado en punto a ordenar a la Junta de Calificación de Invalidez de Boyacá, que en el término de 48 horas proceda a emitir la correspondiente factura electrónica con el valor de los honorarios propios del trámite de la accionante, evitando así un impedimento en el cumplimiento del fallo por parte de Colpensiones. Se confirma en lo demás la decisión impugnada.RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ VELASCO
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 121
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Refiere la accionante que el 21 de agosto de 2019, se le practicó una angiografía de ojo izquierdo, cuyo diagnóstico fue Retinopatía hipertensiva GII, Telangiectasias Parafoveales Cicatrizadas y Retinopatía Diabética no Evidente , que a partir del 25 de marzo de 2020 no fue posible que le siguieran postergando la incapacidad debido que sumaba más de 180 días, por lo que le manifestaron
Telangiectasias Parafoveales Cicatrizadas y Retinopatía Diabética no Evidente , que a partir del 25 de marzo de 2020 no fue posible que le siguieran postergando la incapacidad debido que sumaba más de 180 días, por lo que le manifestaron que debía ser valorada ya por medicina laboral para ser calificada con pérdida de capacidad laboral.RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 2
Posteriormente se me emitió concepto desfavorable por parte de MEDIMAS EPS de fecha 14 de marzo de 2020 por la patología de la pérdida de visión diagnosticada, debiendo pasar al fondo de pensiones al que está afiliada COLPENSIONES; sin embargo, por motivos de pandemia Covid-19 se complicó su proceso y no pudo ser atendida por los especialistas para las valoraciones de la calificación, tan solo por medicina general hasta finales de 2020.
Indica que para el proceso de pensión por enfermedad común debía aportar los exámenes médicos para demostrar la incapacidad, pero le fue imposible acceder a las citas médicas que habían sido suspendidas por la pandemia y al ser un paciente con comorbilidades no podía trasladarse a ningún lugar. Por esa razón, solicitó ante las oficinas de Duitama el 23 de noviembre de 2020 un plazo de 3 meses para allegar los documentos faltantes para el proceso, en razón a que la EPS presentaba demora en los trámites de la autorización de los laboratorios y citas con especialistas, solicitu d que no fue atendida por Colpensiones, quien prosiguió con el proceso de calificación.
Informa que en diciembre de 2020, recibió una llamada telefónica por parte de
citas con especialistas, solicitu d que no fue atendida por Colpensiones, quien prosiguió con el proceso de calificación.
Informa que en diciembre de 2020, recibió una llamada telefónica por parte de un funcionario de COLPENSIONES, indicándole que tenía una cita con la Medica laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral pero que la misma sería vía telef ónica con ocasión a la pandemia. En efecto se llevó a cabo la cita telefónica, en la cual la médica le hizo la correspondiente valoración haciéndole preguntas sobre su estado de s alud, sin tener en cuenta la solicitud de plazo para allegar los documentos faltantes como exámenes y demás.
Por lo anterior, el 27 de enero de 2021 fue notificada de su calificación final de pérdida de capacidad laboral e n 31.12%, dejando dentro del form ato de calificación que no había allegado los exámenes solicitados, sin la posibilidad de acceder a pensión por invalidez , calificación que considera violatoria a sus derechos fundamentales y al debido proceso, pues es de suma importancia que ese examen físico sea valorado de manera presencial ya que de esta forma el médico podrá observar su verdadera condición patológica en la que tiene una ceguera total diagnosticada del ojo izquierdo y una visión muy l imitada de ojo derecho que no le permite poder desenvolverse normalmente porque está prácticamente ciega, además ha sufrido un deterioro en su salud, ya que en la actualidad no puede desarrollar su vida de forma normal, desarrollar actividadesRADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 3
comunes y menos aún en el ám bito laboral al que se dedicaba como lo era ser
actualidad no puede desarrollar su vida de forma normal, desarrollar actividadesRADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 3
comunes y menos aún en el ám bito laboral al que se dedicaba como lo era ser guarda de seguridad, perdiendo de manera casi total su capacidad laboral.
Además, manifiesta que los exámenes tomados de base para la calificación como An giografia del ojo izquierdo fueron realizados hace má s de un año y medio y a la fecha de la presentación de la tutela no le han ordenado un nuevo examen por causas de la pandemia, para determinar e l avance de la enfermedad, que actualmente h a avanzado porque ya no tiene visión en el ojo izquierdo y la del oj o derecho es extre madamente limitada; así mismo, q ue el último examen tomografía óptica hecho por el especialista fue realizada el 16 de marzo de 2021 con diagnostico ojo derecho desprendimiento parcial de vitreo superior, ojo izquierdo desprendimiento par cial de vitreo superior y drusasen el complejo epr-coriocapilaris. Presentó recurso de reposición ante la junta regional de invalidez el 10 de febrero de 2021 y no existe ningún pronunciamiento.
Finalmente, alude que el dictamen de pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, deberí an analizarse nuevamente en conjunto, con todas las consecuencias que se derivan desde el momento que fue diagnosticada y cuya copia de la historia clínica reposa en Colpensiones , para que se haga un análi sis claro de su condición de salud y la calidad de vida , ya que tiene 61 años y eso constituye en un agravante p ara posibilidad de
diagnosticada y cuya copia de la historia clínica reposa en Colpensiones , para que se haga un análi sis claro de su condición de salud y la calidad de vida , ya que tiene 61 años y eso constituye en un agravante p ara posibilidad de recuperación; además es una persona de escasos recursos, cabeza de hogar, con un niño menor de edad que depende exclusivamente de ella, sumado a que no le es posible sufragar los gastos de manutención ya que la empresa donde laboraba decidió de manera injusta terminar el contrato.
En ese orden de ideas, solicita dejar sin efectos el dictamen de pérdi da de capacidad laboral y ocupacional 4019013, emitido por COLPENSIONES el 22 de diciembre de 2020, en el que se determina una pérdida del 31.12%, y ordenar a la misma entidad, inicie nuevamente el procedimiento de pérdida de capacidad laboral evaluando la totalidad de la historia clínica, exámenes físicos, incapacidades y demás pruebas, en cumplimiento al debido proceso.RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 4
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 27 de abril de 2021 , el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la COLPENSIONES, vinculando al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA
SAMARITANA, PERSONERIA MUNICIPAL DE SOCHA (BOYACÁ), MEDIMAS
EPS, SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES OPTISALUD, E.S.E HOSPITAL
SAGRADO CORAZÓN DE JESUS DE SOCHA, OFTAMO LOGIA Y
EPS, SOCIEDAD DE SERVICIOS OCULARES OPTISALUD, E.S.E HOSPITAL
SAGRADO CORAZÓN DE JESUS DE SOCHA, OFTAMO LOGIA Y
OPTOMETRIA CARDENAS VISIÓN y CLINICA DE OJOS S.A. DE BOGOTÁ.
Posteriormente, el 6 de mayo de 2021 se dispuso la vinculación de la Junta Regional de Invalidez de Boyac á, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante fallo del 11 de mayo de 2021, decidió:
PRIMER: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, respecto a derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, salud y seguridad social invocados por la señora MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ VELASCO. conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: TUTELAR EL DERECHO al DEBIDO PROCESO ordenando a la accionada COLPENSIONES, para que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, de respuesta a las solicitudes radicadas por la señora MATILDE DEL CARMEN MARTINEZ VELASCO, así como disponer lo necesario para dar trámite ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOYACÁ, con el fin de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto el pasado 10 de febrero de 2021, debiendo verificar y aplicar integralmente estas dos entidades el estricto cumplimiento del debido proceso reglamentado en la norma que corresponda para
resuelva el recurso de apelación interpuesto el pasado 10 de febrero de 2021, debiendo verificar y aplicar integralmente estas dos entidades el estricto cumplimiento del debido proceso reglamentado en la norma que corresponda para determinar la PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL de la accionante…”.
Lo anterior tras advertir que de las respuestas dadas por las entidades accionadas -COLPENSIONES y LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE BOYACA -, se vislumbraba que aún no se h abía resuelto el recurso interpuesto por la accionante ante la inconformidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral que emitiera en primer término COLPENSIONES,RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 5
pese a que el mismo fu e interpuesto dentro del término de Ley, debiendo la accionada tramitar el recurso de reposición, pero aún no lo ha hecho, razón por la cual la accionante no ha tenido respuesta a su situación, tal y como fue advertido por la Junta Medica Regional de Calificación de Invalidez.
Además, resaltó que no se surtió el debido proceso para obtener la debida calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional por parte de la accionada, pues con ocasión de la situación de salubridad pública derivada de la pandemia del COVID -19, sus comorbilidades y demás limitaciones para la atención personalizada y especializada para su diagnóstico y tratamiento, no le permitían acreditar debidamente los requisitos, más aún cuando no se le efectuó un examen físico personalizado para determinar lo p ropio, y simplemente se acudió y respaldo la decisión con una atención médica telefónica que en nada
permitían acreditar debidamente los requisitos, más aún cuando no se le efectuó un examen físico personalizado para determinar lo p ropio, y simplemente se acudió y respaldo la decisión con una atención médica telefónica que en nada pudo d emostrar su verdadera situación, contrariando el procedimiento establecido en el Manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad laboral y Ocupacional (Decreto 1507 de 2014) lo que resulta totalmente atentatorio contra su derecho fundamental al debido proceso. En ese orden, el A-quo reconoció el eminente grado de vulnerabilidad que ostenta la accionante y el menoscabo del derecho al debido proceso desarrollado para determinar la pérdida de capacidad labora l y ocupacional, al haberse desarrollado vía telefónica sin tener en cuenta en su integridad los antecedentes que originaron su patología, omitiendo de manera estricta los criterios de valoración objetiva, así como todos y cada uno de los procedimientos y atenciones médicas con especialistas, dejados de practicar con ocasión de la situación de salubridad pública derivada de la p andemia del COVID -19, determinando de esta manera la pérdid a de capacidad laboral objeto de inconformismo, vulnerando la eficacia del derecho fundamental al debido proceso y atentando de esta manera contra los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, COLPENSIONES impugnó el fallo exponiendo los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 6
Es importante anotar que el proceso de pago de honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere
exponiendo los siguientes argumentos:RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 6
Es importante anotar que el proceso de pago de honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la junta correspondiente allegue factura electrónica de conformidad con la norma vigente, esto es, artículo 615 del Estatuto Tributario Nacional, para proceder con el pago ; no obstante, la junta de calificación de invalidez no ha presentado ante l a administradora la correspondiente factura electrónica para hacer efectivo el pago de los honorarios, razó n por la cual la tutela pierde su razón de ser en contra de la entidad, pues no se puede indicar que Colpensiones hubiese actuado de manera negligente y menos que haya conculcado los derechos fundamentales del accionante.
Frente a la oportunidad para remi tir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpensiones, requiere para que sea recibida por la Junta Regional, que se remita junto con el pago de los honorarios, de lo contrario, dicho expediente s erá devuelto sin ningún trámite. Lo mismo ocurre, cuando se presenta recursos contra el dictamen emitido por la Junta Regional, caso para el cual, dicha Junta, pondrá en conocimiento de Colpensiones o el competente para que este realice el pago de los honorarios y luego remitir junto con dicho comprobante el expediente a efectos de que sea desatado el recurso propuesto. Así las cosas, el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente al legue la factura electrónica de conformidad con la
Así las cosas, el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente al legue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago.
En ese orden, solicita se revoque l a decisión proferida y se nieguen las pretensiones de la tutela como quiera que no se ha vulnerado derecho a lguno por parte de Colpensiones, pues no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado. < Subsidiariamente y en caso de no acceder a la primera pretensión, solicita se vincule a la Junta Regional o Nacional de Calificación de invalidez correspondiente, como quiera que Colpensiones, requiere de sus acciones para proceder al pago anticipado señalado por la ley.RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 7
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 2 de junio de 2021 , avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si acertó el juez de instancia al tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados por la accionante.
2.- Del Derecho al Debido Proceso y Petición
La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un
acertó el juez de instancia al tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados por la accionante.
2.- Del Derecho al Debido Proceso y Petición
La acción de tutela, conforme lo dispone la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u om isión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sen tido, e l debido proceso administrativo ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autorid ad administrativa; que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 8
Señala la jurisprudencia que en esta área existen unas garantías mínimas entre las cuales se encuentran: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta
entre las cuales se encuentran: i) ser oído durante toda la actuación; ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley; iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; iv) a que se le permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; vi) a gozar de la presunción de inocencia; vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicci ón, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y; ix) a impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso.
En este contexto, la garantía d el derecho fundamental al debido proceso está dada en el marco del ejercicio del derecho de petición entendido como una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y, por otra, obtener una respuesta que sea: (i) oportuna, (ii) clara, (iii) completa, (iv) de fondo y (v) congruente en relación con lo pedido1.
Sobre su núcleo esencial, se ha señalado que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia
posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino además a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados.
De otro lado, e l derecho al debido proceso administrativo se define conceptualmente como un conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la Administración, el cual se materializa en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, los cuales guardan relación directa o indirecta entre sí, y cuya finalidad está determinada de manera constitucional y legal 2. El objetivo de esas condiciones es la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración.
1 Corte Constitucional T-692 de 2009 y C-818 de 2011. 2 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004, citada en la sentencia SU-339 DE 2011, M.P. Humberto Sierra Porto.RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 9
En ese sentido, la exigencia del derecho al debido proceso administrativo es amplia, por lo que cobija tanto a todas las autoridades públicas o quienes ejercen funciones públicas, al marge n de la rama del poder a la que se encuentren adscritos. Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituci ones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos3
autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituci ones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos3
3.- Del Pago de Honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez
Determinar la pérdida de capacidad laboral es un procedimiento reglado en el cual tienen mucha importancia los conceptos médicos y jurídicos de la entidad o personas que tengan competencia legal para hacerlo. S u objetivo principal (no único) es señalar el grado de invalidez, a fin de reconocer derechos a prestaciones asistenciales en el Sistema de Seguridad Social Integral.
Bajo ese contexto, los integrantes de las Juntas de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios. Por eso, los artículos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 establecen que los honorarios de los miembros de l as Juntas serán pagados por la entidad de previsión o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por la invalidez
Sobre ese aspecto, La Corte Constitucional consideró inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabaj ador solicitante, determinando que:
"La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según l os términos del artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad laboral - al pago,
Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad laboral - al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajopara sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad".
3 Ibidem.RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 10
De la anterior premisa concluye la sentencia C-164 de 2000 lo siguiente:
"Así, teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es un servicio público obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, artículos 25 y 48 de la Constitución Política, no es de recibo q ue la entidad de previsión o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligación de pagar por la realización de una valoración de invalidez, cuando éste necesita conocer un dictamen que le permitirá acceder a la pensión de invalidez.
Con posterioridad, la Sentencia T-204 de 2002 se generalizó así:
"Como fue ya analizado, en la Sentencia C -164 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se estableció que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala
Hernández Galindo) se estableció que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El artículo 42 de la Ley 100 de 1993 señala que ello corresponde a la entidad de previsión o seguridad social o la soc iedad administradora del caso..."
"Así pues, sobre este particular, la Sala se limita a señalar que: 1) existe una obligación de las juntas de calificación de invalidez de practicar los exámenes definidos en la ley; 2) esta actividad debe ser remunerada; 3) no corresponde al empleado asumir dicha remuneración; 4) no hay claridad respecto de quién sea el obligado en esta opo rtunidad; 5) existe un proceso laboral ordinario para establecer los derechos y obligaciones a cargo de las partes comprometidas en el mismo."
En la sentencia T-701 – 2002 también se dijo lo siguiente:
"Entonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsión o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el artículo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa:
"Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta serán pagados, en todo caso por la entidad de previsión o seguridad social correspondiente".
La jurisprudencia relacionada resulta respaldad por la Ley 776 de 2002 que en su artículo 9° establece que cuando se acude a las Juntas de Calificación de Invalidez, queda a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos.RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01
su artículo 9° establece que cuando se acude a las Juntas de Calificación de Invalidez, queda a cargo de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y demás gastos.RADICACIÓN: 157573189001-2021-00030-01 11
4.- Caso concreto
Teniendo en cuenta lo expuesto, procede la Sala a analizar el asunto sometid o a consideración, en el cual, la señora MATILDE DEL CARMEN MARTÍNEZ VELASCO cuestiona el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por COLPENSIONES, solicitando a través del presente mecanismo c onstitucional, se inicie nuevamente el trámite, evaluando en debida forma su historia clínica y demás exámenes médicos en lo que se establece su actual estado de salud.
Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrante s en la tutela, así como las respuestas emitidas por las entidades accionadas y/o vinculadas, lo primero que habrá que decirse, es que tal y como lo advirtió el A-quo e incluso lo corroboraron Colpensiones y la Junta de Calificación de Invalidez, aun no se ha resuelto el recurso inter puesto por la accionante en contra del dictamen en que se le determinó una pérdida de capacidad en un 31.12% , situación que resulta vulneradora del debido proceso, de acuerdo a la jurisprudencia ya citada, pues con dicha omisión se está cercenando el derec ho a la accionante a debatir una concepto que a su parecer resulta equivocado y que además define aspectos relevante de su vida, salud y futuro, pues de allí se desprende la viabilidad de obtener su pensión de invalidez.
concepto que a su parecer resulta equivocado y que además define aspectos relevante de su vida, salud y futuro, pues de allí se desprende la viabilidad de obtener su pensión de invalidez.
No obstante lo anterior, se advierte que de acuerdo a los argumentos esbozados por Colpensiones en la impugnación, el presente debate se circunscribe al hecho de que la Junta de Calificación de Invalidez, según menciona la accionada no ha emitido la factura correspondiente para el envió y tramite de la solicitud (recurso) de la accionante, lo que conllevaría, que al enviarla s