🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157573189001-2021-00109-01-(15-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189001-2021-00109-01-(15-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SIMULACIÓN POR EMPLAZAMIENTO SIN INTENTAR NOTIFICACIÓN A LA DIRECCIÓN DE RESIDENCIA QUE SE REGISTRÓ EN LA DEMANDA – PROCEDENCIA DEL AMPARO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO AL NO HALALRSE EN ALGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE IMPOSIBILITAN LA NOTIFICACIÓN PERSONAL PARA EMPLAZAR: Si no llega correo certificado a la vereda de residencia , debe contarse con alguna constancia en tal sentido proveniente de la empresa de mensajería, para estimar que, eventualmente, nos encontrábamos en el primero de los eventos que imposibilitan la notificación personal.

En ese contexto, se sabe que la justificación del juzgado accionado para ordenar el emplazamiento de la demandada derivó de la presunta imposibilidad de proceder a la notificación personal porque, según ese despacho, en la vereda donde reside no llega correo certificado, argumento que, inicialmente, no se enmarca en estricto sentido en ninguna de las situaciones que la ley autoriza para tal forma de notificación, pues, como se dijo de manera previa, ello solo sucede cuando la comunicación es devuel ta, o cuando se ignora el lugar de residencia. No obstante lo anterior, si era cierto, como lo sugirió el juzgado, que a la vereda Cheva del municipio de Jericó no llegaba correo certificado, lo lógico era que se contara con alguna constancia en tal sentido proveniente de la empresa de mensajería, para estimar que, eventualmente, nos encontrábamos en el primero de los eventos que imposibilitan la notificación personal; sin embargo, sin ningún medio de

sentido proveniente de la empresa de mensajería, para estimar que, eventualmente, nos encontrábamos en el primero de los eventos que imposibilitan la notificación personal; sin embargo, sin ningún medio de convicción sobre tal situación, la funcionaria accionada accedió al emplazamiento, sin atender que su accionar ponía en riesgo el derecho de defensa del extremo pasivo del proceso. Y es que el análisis particular sobre la imposibilidad de la notificación resultaba de amplia importancia para este caso, pri mero, porque la manifestación del demandante carecía por completo de solidez, pues es de público conocimiento que, en la actualidad, existen empresas que prestan servicios de mensajería que garantizan la entrega en zonas rurales y, segundo, y de mayor rele vancia, porque en el mes de mayo de 2019 la misma demandada ALBA TULIA RODRÍGUEZ fue convocada por el Juzgado accionado, previa solicitud del mismo demandante en simulación, para practicar prueba anticipada, oportunidad en la que concurrió sin ningún incon veniente, a pesar de que en el escrito de solicitud se registró la misma dirección de notificación.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 017

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO,

(2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MO NTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157573189001-2021-00109-01 de ALBA TULIA

RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157573189001-2021-00109-01

ACCIONANTE : ALBA TULIA RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA BOYACÁ

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 017

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 017

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugn ación formulada por la titular d el despacho accionado, contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Socha.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

La señora ALBA TULIA RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA , actuando a través de apoderada judicial interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal De Socha Boyacá, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados en virtud de las actuaciones surtidas al interior del proceso verbal declarativo de Simulación con radicado Nº 201900109-00.

Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales , se declare la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto admisorio de la demanda dentro del proceso de simulación con radicado 2019-00109 y se ordene la debida notificación de la misma.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 3

1.-El señor Hermes Rodrigo Cely Vega , por intermedio de apoderado judicial , inició proceso verbal sumario de simulación en contra de Alba Tulia Rodríguez Sepúlveda, con

3

1.-El señor Hermes Rodrigo Cely Vega , por intermedio de apoderado judicial , inició proceso verbal sumario de simulación en contra de Alba Tulia Rodríguez Sepúlveda, con la pretensión de que se declare simulado el contrato de compraventa celebrado el 18 de abril de 2018, ante la Notaría Única de ese Círculo Notarial, entre Alba Tulia Rodríguez y Hermes Rodrigo Cely Vega, el cual fue solemnizado mediante Escritura Pública No. 098 del 18 de abril de 2018.

2.- Indica la apoderada que su representada nunca fue notificada del proceso, pese a que el demandante y su apoderado judicial tenían conocimiento de su ubicación, pues 4 meses antes de la presentación de la demanda, la señora RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA fue citada en idéntica dirección por el mismo demandante y apoderado a absolver interrogatorio de parte dentro de solicitud de prueba anticipada (rad. 2019-00028), logrando su comparecencia.

3.- Refiere que el apoderado de la parte demandante, indicó la imposibilidad de notificar a la demandada excusándose en que residía en una vereda del corregimiento de Cheva del municipio de Socha; cometiendo un error, pues el corregimiento de Cheva pertenece al municipio de Jericó, a la par, que el apoderado no demostró la imposibilidad alegada, ya que no aportó certificación de las empresas de correo, de suerte que no era aplicable el art. 293 del C.G.P., pues nunca aseguró que desconociera la dirección de notificación.

4.- La Juez de conocimiento accedió al emplazamiento sin exigir el agotamiento de los

el art. 293 del C.G.P., pues nunca aseguró que desconociera la dirección de notificación.

4.- La Juez de conocimiento accedió al emplazamiento sin exigir el agotamiento de los arts. 291 y 292 del C.G.P., además de señalar hechos que no fueron mencionados en la solicitud de emplazamiento, pues indicó que a Cheva no va el correo certificad o, hecho que no fue mencionado por el solicitante ni demostrado en el proceso.

5. Estima que la anterior situación se enmarca en el llamado defecto procedimental absoluto, ya que su representada no fue notificada, desconociendo que la dirección en la cual podía ser localizada no era otra diferente a la que aparece en la solicitud de la prueba anticipada y la demanda, además de que no contó con la posibilidad de defenderse dentro del proceso.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, mediante auto del 1º de diciembre de 2021, admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes que actuaron en el proceso 2019-00109-00, al igual que a la Oficina de Registro de Instrumentos PúblicosTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 4

de Socha, la Notaría Única del Círculo de Socha y la Personería de esa misma municipalidad.

2.- El Notario Único de la Notaría del Círculo de Socha informó que el 14 de septiembre de 2021 se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha

municipalidad.

2.- El Notario Único de la Notaría del Círculo de Socha informó que el 14 de septiembre de 2021 se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha y procedió a realizar anotación de la simulación decretada respecto a la escritura pública número 098 del 18 de abril de 2018.

3.- VIVIANA PAOLA MARTIN AREVALO, en calidad de Personera Mun icipal de Socha, dio respuesta a la acción de tutela indicando que no tenía conocimiento respecto del proceso de simulación ya que no fue vinculada; sin embargo, consideró que la acción de tutela está llamada a prosperar, advirtiendo que se atendría a lo decidido por la judicatura.

4.- ELKIN LEONARDO TORRES TOBO, en calidad de apoderado de Hermes Rodrigo Cely Vega , descorrió el traslado señalando que no considera v ulnerado el derecho fundamental al debido proceso, porque: (i) el emplazamiento se realizó conforme a la norma; (ii) es potestativo de quien solicita la prueba anticipada del interrogatorio de parte presentarla dentro del proceso; (iii) se pretende habilit ar una tercera instancia; y (iv) no se cumple el requisito de subsidiariedad.

5.- HENRY YESID SANDOVAL CASTRO manifestó que fue designado como curador adlitem, cargo en el cual cumplió con el deber legal que le correspondía, sin que le consten las circunstancias relativas al lugar de notificación de la accionante, solicit a su desvinculación e indica la improcedencia de la acción de tutela por el requisito de inmediatez.

6. El despacho accionado guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

desvinculación e indica la improcedencia de la acción de tutela por el requisito de inmediatez.

6. El despacho accionado guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 10 de diciembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, AMPARÓ los derechos del debido proceso y defensa de la accionante ALBA TULIA RODRÍGUEZ SEPÚLVEDA, y en consecuencia dispuso:

“SEGUNDO. - Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, que en el término de cuarenta y ocho (48), contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a DECRETAR LA NULIDAD de toda la actuación a partir de las d iligencias surtidas con posterioridad al auto admisorio de la demanda, inclusive, dentro del Proceso de Simulación identificado bajo el Expediente Rad. N° 2019 – 00109, por las razones expuestas en la parte motiva.”Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 5

Decisión que tomó tras considerar que el juzgado ordenó el emplazamiento de la demandada sin que se requiriera al demandante para que acreditara la imposibilidad de la notificación personal, y a causa de ello la accionante no pudo ejercer su derecho de defensa dentro del proceso de simulación que se tramitaba en su contra.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2021, con fundamento en lo siguiente:

Inconforme con la decisión anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2021, con fundamento en lo siguiente:

1.- Lo actuado por ese despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno, contrario sensu, dicha judicatura brindó todas las garantías procesales, al punto tal que se procedió con la notificación por emplazamiento , conforme lo prevé el artículo 10 del decreto 806 del 2020, en atención a la solicitud de la parte demandante, respaldada por juramento, la cual se concedió en aplicación al principio de buena fe, teniendo en cuenta que la administración de justicia no ha instaurado carga procesal adicional para verificar la existencia de constancia o certificación de envió, dado que esta puede ser suplida bajo la gravedad de juramento.

2.- El fallo de primera instancia no atendió el principio de subsidiaridad de la acción de tutela, pues no se mencionó “una irregularidad procesal”, ni se identificaron de manera directa y razonable hechos que hayan generado vulneración de derechos fundamentales.

3.- No se valor aron en integridad las pruebas allegadas , pues en la argumentación del fallo tutelar no fue señalada causal taxativa de vulneración, en cambio lo que este desarrolla es un concepto eclíptico y confuso respecto de la notificación procesal.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando elTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 6

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiari edad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar: i) la procedencia de la acción de tutela para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados y ii) establecer si el Juzgado accionado trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante dentro del proceso

procedencia de la acción de tutela para analizar el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales alegados y ii) establecer si el Juzgado accionado trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la accionante dentro del proceso de simulación 2019-00109, al disponer la notificación por emplazamiento.

3.- De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 7

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 7

tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha desarrollado tales requisitos, entre otros, en sentencia SU 332-2019 en la que se sintetizaron los primeros, así:

La Corte en la Sentencia C -590 de 2005 buscó hacer compatible el control por vía de tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello estableció diversas condiciones procesales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que deben superarse en su totalidad, a fin de avalar e l estudio posterior de las denominadas causales específicas de procedibilidad. Tales condiciones son: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayas fuera de texto original).

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos

no se trate de una tutela contra otra tutela. (subrayas fuera de texto original).

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, así lo ha referido dicha Corporación:

“10. Ahora bien, frente a las causales específicas de procedibilidad, esta Corporación ha emitido innumerables fallos en los cuales ha desarrollado jurisprudencialmente los parámetros a partir de los cuales el juez pueda identificar aquellos escenarios en los que la acción de tutela resulta procedente par a controvertir los posibles defectos de las decisiones judiciales, para con ello determinar si hay o no lugar a la protección, excepcional y restrictiva, de los derechos fundamentales por vía de la acción de tutela. Producto de una labor de sistematización , en la Sentencia C -590 de 2005 se indicó que puede configurarse una vía de hecho cuando se presenta alguna de las siguientes causales: · Defecto orgánico que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. · Defecto procedimental absoluto que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. · Defecto fáctico que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y

probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. · Defecto material o sustantivo que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. · El error inducido que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. · Decisión sin motivación que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. · Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema, y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 8

· Violación directa de la Constitución que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa”.

4.- Caso en concreto

Frente al caso que ocupa a la corporación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha difiere del amparo otorgado por el juzgado de instancia, en síntesis, porque estima que, además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y no haber sido señalada la causal taxativa de vulneración, al interior del proceso adelantado en ese estrado judicial

además de no cumplirse con el requisito de subsidiariedad y no haber sido señalada la causal taxativa de vulneración, al interior del proceso adelantado en ese estrado judicial se brindaron todas las garantías procesales propias del caso, sin trasgredir los derechos de la accionante.

En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional, en la medida que, de concurrir los yerros en la notificación, se impide a la accionante ejercer su derecho de defensa; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela y, contrario a lo afirmado por la impugnante, en la demanda se indicaron con claridad los defectos que configuran tal situación fá ctica; (i ii) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedó ejecutoriada la providencia censurada y la presentación de la demanda, y (iv) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.

Finalmente, en lo que hace al requisito de subsidiariedad, es diáfan o que si la censura principal de la demanda se supedita a la imposibilidad de intervención al interior del proceso, la accionante no pudo ejercer dentro de la act uación judicial acción alguna tendiente a ejercer su defensa, máxime si se tiene en cuenta que se trataba de un proceso de única instancia. Ahora, aunque podría estimarse que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que en e ventos como el presente en que se hace palmaria la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, resulta procedente

de única instancia. Ahora, aunque podría estimarse que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión, lo cierto es que en e ventos como el presente en que se hace palmaria la transgresión del derecho fundamental al debido proceso, resulta procedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en la medida que los desafueros advertidos requieren la inmediata intervención del juez constitucional2.

2 “De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contr a providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad d el amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad (…) No obsta nte, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a l a administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva, la procedencia del amparo no puede desconocerse, so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental (…) Lo anterior «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» y atendiendo que la herramienta de la tutela, «no puede verse limitada por formalismos jurídicos», de ahí que «la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse e n parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiore s, ni para prohijar su quebranto con la actitudTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 9

parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiore s, ni para prohijar su quebranto con la actitudTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 9

Determinada la procedencia de la Tutela, es deber de la Sala establecer si se trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante en el trámite del proceso de simulación adelantado en su contra en el juzgado accionado.

Frente a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega la concurrencia del llamado defecto procedimental absoluto que se configura cuando “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, bien sea porque sigue un trámite ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, o porque omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, con lo que afecta el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”3

Como se ha insistido a lo largo de esta providencia, la decisión judicial que se reprocha a través de la presente acción constitucional, tiene que ver con la forma en que se llevó a cabo la notificación de la demanda da al interior del proceso de simulación, pues la misma se surtió a través de emplazamiento, a pesar de que, como lo considera la actora, nunca se intentó la notificación a la dirección de residencia que se registró en el libelo introductorio.

Para dilucidar el cuestionamiento propuesto, es necesario hacer referencia a las normas previstas en el Código General del Proceso, a través de las cuales se regula la notificación de los actos judiciales, especialmente el auto admisorio de la demanda.

Para dilucidar el cuestionamiento propuesto, es necesario hacer referencia a las normas previstas en el Código General del Proceso, a través de las cuales se regula la notificación de los actos judiciales, especialmente el auto admisorio de la demanda.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 290 del C.G.P., deberá notificarse personalmente, al demandado o su apoderado, el auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.

A su vez, el numeral 3° del artículo 291 de la misma obra, indica la forma en que se surte la notificación personal del demandado, precisando que la parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndola del término con que cuenta, para comparecer a recibir notificación; igualmente, el numeral cuarto del referido artículo advierte que “Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código”

silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC7474-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Corte Constitucional T-025 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 10

STC7474-2018. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3 Corte Constitucional T-025 de 2018Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-002-2021-00109-01 10

En el mismo sentido, el artículo 29 3 del C.G.P. au toriza el emplazamiento cuando “ el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código”

La lectura de las normas referidas permite entrever con claridad que , de no lograrse la notificación personal, el emplazamiento del demandado procede en dos casos específicos, a saber: (i) cuando la comunicación sea devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar y (ii) cuando el interesado manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, ambos eventos, por solicitud de parte.

De la revisión del proceso de simulación objeto de censura, se evidenciaron las siguientes actuaciones, relevantes para el caso: i) mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2019, se admitió la demanda, en el cual se ordenó “notificar y correr traslado de la demanda a la señora ALBA TULIA RODRIGUEZ SEPULVEDA en los términos previstos en los articulo 291 y 391 del C.G.P .” para el efecto, se registró en la demanda como direcció

Consultar sobre este documento ...