TSDJ VIT SU - 157573189001-2023-00003-01-(30-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001-2023-00003-01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA LABORAL – IMPROCEDENCIA EN TANTO QUE AUNQUE SE SOLICITÓ EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS PERO EL OBJETO DE LA PRUEBA NO ES OTRO QUE EL DEMANDADO APORTE DOCUMENTOS QUE SE ENCUENTRAN EN SU PODER: Nada impedida que la parte demandante solicitara como prueba que el demandado aportara documentos que estén en su poder, pues, precisamente, uno de los requisitos de la contestación de la demanda y de sus anexos, es el relativo a que el demandado aporte los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. / IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA LABORAL – LA EXIGENCIA DE UN CERTIFICADO COMO PRUEBA DE LA EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS, POR OTRA PARTE, SI BIEN ES UN ANEXO DE LA DEMANDA, NO DA LUGAR A SU DEVOLUCIÓN EN MATERIA LABORAL : Ante la imposibilidad de acompañar el certificado esta circunstancia no será causal de devolución , y que: el Juez tomará las medidas conducentes para su obtención.
En efecto, si se revisa el escrito introductorio presentado por la apoderada de la parte demandante se encuentra que, en el encabezamiento, la demanda se dirigió, entre otros, en contra de «MINAS BONCITA S.A.S., en liquidación, con Nit. 900664632 -9…, legamente representada por ARGEMIRO CHÍA DURAN, [y]
encuentra que, en el encabezamiento, la demanda se dirigió, entre otros, en contra de «MINAS BONCITA S.A.S., en liquidación, con Nit. 900664632 -9…, legamente representada por ARGEMIRO CHÍA DURAN, [y] MINAS APTA S.A.S., con Nit. 901202.708-1…, legalmente representada por ARGEMIRO CHÍA DURAN» (f. 1 Arch. 01.2). En las pretensiones, se solicitó declarar la existencia del contrato de trabajo frente a esas dos sociedades y, en el hecho primero, se aclaró que, el demandante inició a prestar sus servicios a favor de la sociedad MINAS BONCITA S.A.S., pero luego esa entidad cambió su razón social a MINAS APTA S.A.S. Por eso, ninguna confusión podía presentarse sobre las personas jurídicas contra la cuales se dirigía la demanda, como para estimar que esa situación constituía una deficiencia que debía ser corregida para su admisión. Cuando, en los propios hechos de la demanda, se indica el cambio de razón social y, aún más, se aclara que los socios son los mismos y que la demanda también se dirige contra ellos como personas naturales, para todos los efectos labores reclamados. La exigencia de un certificado como prueba de la existencia y representación legal de las entidades demandadas, por otra parte, si bien es un anexo de la demanda, no da lugar a su devolución en materia laboral. Al punto que, el parágrafo del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, de manera expresa señala que, ante la imposibilidad de acompañar el certificado «esta circunstancia no será causal de devolución», y que: «el Juez tomará las medidas conducentes para su obtención». De modo que, si
manera expresa señala que, ante la imposibilidad de acompañar el certificado «esta circunstancia no será causal de devolución», y que: «el Juez tomará las medidas conducentes para su obtención». De modo que, si a la demanda se acompañó el certificado de existencia y el Juez de primera instancia consideró que debido a su fecha de expedición (mayor a 90 días), era necesario obtener uno más reciente, no podía devolver la demanda con esa finalidad por expresa prohibición legal, sino que debió tomar las medidas conducentes para su obtención, pues ya se había cumplido la carga procesal. De la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba: En relación con este requisito, la demanda se devolvió para aclarar si la petición de pruebas tenía por objeto la exhibición de documentos. Pero es que, si se revisa la demanda, se advierte que lo solicitado es «requ[erir] al señor ARGEMIRO CHÍA para que a llegue al proceso las nóminas mensuales de agosto de 2008 a septiembre de 2020, en las que conste el salario que realmente devengó el demandante» (f. 30 Arch. 01.2); de modo que, el objeto de la prueba no es otro que el demandado aporte documentos que se encuentran en su poder, más no su exhibición. En efecto, nada impedida que la parte demandante solicitara como prueba que el demandado aportara documentos que estén en su poder, pues, precisamente, uno de los requisitos de la contestación de la demanda y de sus anexos, es el relativo a que el demandado aporte los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene. Al efecto, basta con revisar el contenido del numeral 2°, del parágrafo 1°, del artículo 31 del
documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene. Al efecto, basta con revisar el contenido del numeral 2°, del parágrafo 1°, del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la SS, según el cual, la contestación de la demanda deberá ir acompañada, entre otros anexos, de: «2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder», es deci r, los solicitados por el demandante. Esas circunstancias, además, si bien no se adujeron en un escrito de subsanación, lo cierto es que, si se pusieron de presente a través del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, de modo que debieron ser estudiadas para efectos de pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra del auto de 9 de febrero de 2023 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- EDÉN PÉREZ NIÑO, a través de apoderada judicial, el 16 de diciembre de 2022,
Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- EDÉN PÉREZ NIÑO, a través de apoderada judicial, el 16 de diciembre de 2022, presentó demanda contra la s sociedades MINAS BONCITA S.A.S., MINAS APTA S.A.S. y ARGEMIRO CHÍA DUR ÁN, PEDRO NEL MALPICA VEGA y JUAN ANTONIO y ÁNGEL MARÍA CRUZ RODRÍGUEZ, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido entre las partes con vigencia entre el 1° de agosto de 2018 y el 2 de septiembre de 2020. En consecuencia, se condene al pago de primas de servicios, vacaciones, cesantías y los intereses sobre las cesantías dejados de percibir, así como al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, los aportes a seguridad social y las costas del proceso.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157573189001-2023-00003-01
DEMANDANTE : EDÉN PÉREZ NIÑO
DEMANDADOS : ARGEMIRO CHÍA DURÁN Y OTROS
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE SOCHA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : REVOCA
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 083
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2023-00003-01
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ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 083
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2023-00003-01
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2.- La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el que por auto de 26 de enero de 2023 (Arch. 02 exp.), resolvió inadmitirla, tras considerar que adolecía de dos defectos. El primero, no haber indicado si MINAS BONCITA S.A.S. o MINBOCITA es una unidad comercial, «si todas son demandadas», y no aportar un certificado de existencia y representación legal actualizado, pues el allegado superaba los 90 días de vigencia. El segundo, omitir la manifestación del artículo 82-6 del C.G. del P., respecto de los documentos aportados como prueba , en el sentido de señalar si se solicitaba o no la exhibición de los que se encontraban en poder del demandado o si se desconocía esa última situación.
3.- Para subsanar las deficiencias seña ladas, según lo dispuesto en el artículo 28 del CPT y de la SS, se le concedió 5 días al demandante, pero su apoderada recurrió esa determinación en reposición, sosteniendo que , en el hecho primero de la demanda, se indicó que laboró para las dos sociedades, que tanto en el encabezado como en el acápite de pretensiones se dijo que demandaba a las dos sociedades y que no existía ninguna norma acerca de que los certificados de existencia debían tener una vigencia inferior a 90 días. En cuanto a la prueba documental, transcribió el numeral 1° de su solicitud, para luego señalar que allí se pidió oficiar al señor
que no existía ninguna norma acerca de que los certificados de existencia debían tener una vigencia inferior a 90 días. En cuanto a la prueba documental, transcribió el numeral 1° de su solicitud, para luego señalar que allí se pidió oficiar al señor ARGEMIRO CHÍA para que aportara las nóminas relacionadas.
4.- En la providencia impugnada, esto es, la de 9 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió rechazar, por improcedente, el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, así como rechazar la demanda por no haberse subsanado los defectos advertidos al momento de devolverla.
5.- Esa determinación fue recurrida en apelación por la apoderada judicial de la parte demandante, en síntesis, por las siguientes razones:
5.1.- En el recurso de reposición se señalaron de manera clara, las razones por las cuales no debía inadmitirse la demanda. En relación con el primer defecto, porque tanto en el encabezado como en las pretensiones se advirtió que la demanda se dirigía contra las dos sociedades y, además, porque no hay ninguna norma que señale que los certificados de existencia no deben tener una antigüedad mayor a 90 días, como para estimar que ello constituya un requisito de la demanda.
5.2.- En cuanto al defecto de la prueba documental, insiste en que la solicitud de pruebas tiene por objeto que el demandado ARGEMIRO CHÍA DUR ÁN aporte lasProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2023-00003-01
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nóminas correspondientes a los periodos descritos y no se le pueden exigir que
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nóminas correspondientes a los periodos descritos y no se le pueden exigir que haga otro tipo de manifestaciones como las solicitadas por el despacho.
5.3.- Es la segunda vez que se presenta la demanda y se rechaza con base en razones que escapan a los requisitos legales. Además, esas exigencias constituyen un exceso ritual manifiesto en los términos de la jurisprudencia constitucional.
LA SALA CONSIDERA
De acuerdo con la propuesta de la recurrente, es tema a tratar en esta instancia el relacionado con la procedencia de la devolución y el rechazo de la demanda.
De la devolución de la demanda se ocupa el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al señalar que, si el juez antes de admitirla observa que no reúne los requisitos formales, se la devolverá al demandante para que, dentro del término de 5 días, subsane los defectos que le señale.
Esos requisitos, no son otros que los exigidos por el artículo 25, dentro de los cuales se encuentra el nombre (numeral 2), domicilio y dirección de las partes (numeral 3), así como de sus apoderados, y la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba que se pretenden hacer valer (numeral 8).
El artículo 26 del mismo es tatuto, además, establece que a la demanda deberá acompañarse la prueba de la existencia y representación legal si es una persona jurídica de derecho privado la que actúa como demandante o demandado, pero que el hecho de que no se acompañe no es causal de devolución, sino que expresada tal circunstancia «el juez tomará las medidas conducentes para su obtención».
jurídica de derecho privado la que actúa como demandante o demandado, pero que el hecho de que no se acompañe no es causal de devolución, sino que expresada tal circunstancia «el juez tomará las medidas conducentes para su obtención».
Esas normas nos aclaran varios puntos, primero, que la devolución de la demanda solo procede cuando no se cumplen los requisitos formales del artículo 25 del CPT y de la SS; segundo, que dentro de esos requisitos debe señalarse el nombre, domicilio y dirección de las partes para su notificación; y, tercero, que para integrar el contradictorio el juez debe tomar las medidas conducentes con esa fin alidad, incluso solicitar oficiosamente el certificado de existencia y representación legal. Para el caso, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por auto de 26 de enero de 2023, resolvió devolver la demanda para que se subsanara, entre otros defectos, el de no aclarar contra quién se dirigía la demanda y no aportar un certificadoProceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2023-00003-01
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reciente de existencia y representación legal de las entidades accionadas y, luego, por considerar que no se había subsanado en legal forma, mediante auto de 9 de febrero del mismo año, resolvió rechazarla, desconociendo que la corrección exigida era infundada, pues el demandante no había incurrido en esa omisión.
En efecto, si se revisa el escrito int roductorio presentado por la apoderada de la parte demandante se encuentra que, en el encabezamiento, la demanda se dirigió, entre otros, en contra de «MINAS BONCITA S.A.S., en liquidación, con Nit. 900664632parte demandante se encuentra que, en el encabezamiento, la demanda se dirigió, entre otros, en contra de «MINAS BONCITA S.A.S., en liquidación, con Nit. 9006646329…, legamente representada por ARGEMIRO CHÍA DURAN, [y] MINAS APTA S.A.S., con Nit. 901202.708-1…, legalmente representada por ARGEMIRO CHÍA DURAN» (f. 1 Arch. 01.2). En las pretensiones, se solicitó declarar la existencia del contrato de trabajo frente a esas dos sociedades y, en el hecho primero, se aclaró que, el demandante inició a prestar sus servicios a favor de la sociedad MINAS BONCITA S.A.S., pero luego esa entidad cambió su razón social a MINAS APTA S.A.S.
Por eso, ninguna confusión podía presentarse sobre las personas jurídicas contra la cuales se dirigía la demanda, como para estimar que esa situación constituía una deficiencia que debía ser corregida para su admisión. Cuando, en los propios hechos de la d emanda, se indica el cambio de razón social y, a ún más, se aclara que los socios son los mismos y que la demanda también se dirige contra ellos como personas naturales, para todos los efectos labores reclamados.
La exigencia de un certificado como prueba de la existencia y representación legal de las entidades demandadas, por otra parte, si bien es un anexo de la demanda, no da lugar a su devolución en materia laboral. Al punto que, el parágrafo del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, de manera expresa señala que, ante la imposibilidad de acompañar el certificado «esta circunstancia no será causal de
no da lugar a su devolución en materia laboral. Al punto que, el parágrafo del artículo 26 del Código Procesal del Trabajo y de la SS, de manera expresa señala que, ante la imposibilidad de acompañar el certificado «esta circunstancia no será causal de devolución», y que: «el Juez tomará las medidas conducentes para su obtención».
De modo que, si a la demanda se acompañó el certificado de existencia y el Juez de primera instancia consideró que debido a su fecha de expedición (mayor a 90 días), era necesario obtener uno más reciente, no podía devolver la d emanda con esa finalidad por expresa prohibición legal , sino que debió tomar las medidas conducentes para su obtención, pues ya se había cumplido la carga procesal.
De la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba:Proceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2023-00003-01
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En relación con este requisito, la demanda se devolvió para aclarar si la petición de pruebas tenía por objeto la exhibición de documentos. Pero es que, si se revisa la demanda, se advierte que lo solicitado es «requ[erir] al señor ARGEMIRO CHÍA para que allegue al proceso las nóminas mensuales de agosto de 2008 a septiembre de 2020, en las que conste el salario que realmente devengó el demandante» (f. 30 Arch. 01.2); de modo que, el objeto de la prueba no es otro que el demandado aporte documentos que se encuentran en su poder, más no su exhibición.
En efecto, nada impedida que la parte demandante solicitara como prueba que el demandado aportara documentos que estén en su poder, pues, precisamente, uno
que se encuentran en su poder, más no su exhibición.
En efecto, nada impedida que la parte demandante solicitara como prueba que el demandado aportara documentos que estén en su poder, pues, precisamente, uno de los requisitos de la contestación de la demanda y de sus anexos, es el relativo a que el demandado aporte los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante, o la manifestación de que no los tiene . Al efecto, basta con revisar el contenido del numeral 2°, del parágrafo 1°, del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la SS, según el cual, la contestación de la demanda deberá ir acompañada, entre otros anexos, de: «2. Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder», es decir, los solicitados por el demandante.
Esas circunstancias, además, si bien no se adujeron en un escrito de subsanación, lo cierto es que, si se pusieron de presente a través del recurso de reposición contra el auto de inadmisión, de modo que debieron ser estudiadas para efectos de pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la demanda.
Ante tal situación, el auto apelado debe ser revocado, para en su lugar, ordenar a l señor Juez de primera instancia que previo examen de los requisitos que se requieren para admitir o inadmitir la demanda, previstos en el artículo 25 del CPT y de la SS, proceda a ordenar lo que en derecho corresponda.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
de la SS, proceda a ordenar lo que en derecho corresponda.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.Proceso Ordinario Laboral núm. 157573189001-2023-00003-01
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SEGUNDO: ORDENAR al juzgado de conocimiento que , previo examen de los demás requisitos que se requieren para admitir o inadmitir la demanda previstos en el artículo 25 del CPT y de la SS, proceda a ordenar lo que en derecho corresponda.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.