TSDJ VIT SU - 157573189001-2023-00015-01-(30-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001-2023-00015-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN POR RESPUESTA DE FONDO QUE DEFINA LA SITUACIÓN DE INFORMALIDAD EN LA TITULARIDAD DEL DERECHO DE DOMINIO PROVENIENTE DE LA FALSA TRADICIÓN – VERIFICACIÓN DE RESPUESTA QUE DESTACA INCONGRUENCIA RESPECTO A LA NATURALEZA JURÍDICA DEL PREDIO , EN TANTO, EN EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN APARECE COMO RURAL Y EN EL SISTEMA DE CATASTRO APARECE COMO URBANO : La solicitud presentada fue resuelta de fondo y aunque no de manera positiva a los i ntereses de la accionante, sí le fueron precisadas tanto las razones de la improcedencia del análisis.
Ya dentro del contenido de la contestación, se indicó que el Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018 le asignó a esa Superintendencia la verificación de las matrículas inmobiliarias que identifican registralmen te a los predios rurales y que conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Resolución 1558 de 2020 se procedió a hacer la verificación respectiva encontrándose con que el inmueble presenta una incongruencia respecto a su naturaleza jurídica, en tanto , en el certificado de tradición aparece como rural y en el sistema de catastro aparece como urbano, razón por la que se le sugería a la accionante que se acercara a las entidades pertinentes para hacer la aclaración, dado que en ese contexto no se cumplía con el requisito relativo a que que el predio sobre el cual se solicita la identificación de la cadena de dominio sea rural o se encuentre dentro de una zona
para hacer la aclaración, dado que en ese contexto no se cumplía con el requisito relativo a que que el predio sobre el cual se solicita la identificación de la cadena de dominio sea rural o se encuentre dentro de una zona priorizada. (…) Mírese entonces, que, más allá de las inconformidades que presenta la accionante en relación con la priorización que se ha dado para la verificación de cadena de tradición de los pr edios, la autoridad administrativa le explicó de manera precisa y detallada que era imposible proceder al análisis en su caso particular, en la medida que su inmueble presenta inconsistencias que debe subsanar, pues debe definirse si se trata de un predio urbano o rural, para lo cual se le indicó el procedimiento a seguir, esto es, la aclaración ante el IGAC y la solicitud de corrección ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy. En ese entendido, encuentra la Sala que la solicitud presentada fue resuelta de fondo y aunque no de manera positiva a los intereses de la accionante, sí le fueron precisadas tanto las razones de la improcedencia del análisis, como el trámite administrativo que debe evacuar a fin de establecer la naturaleza urbana o rural del inmueble. Es necesario precisar a la accionante que el hecho de que la respuesta suministrada por la autoridad no resulte favorable a sus intereses, no implica vulneración del derecho fundamental de petición, pues este se satisface cuando se emite respuesta a lo solicitado. Finalmente, debe decirse que no se encuentra dentro del fallo recurrido que en este se haya priorizado un acto administrativo sobre normas de rango superior, ya que el mismo se fundó en un análisis de las pruebas allegadas al proceso a la luz de los parámetros constitucionales y legales pertinentes sobre la materia que era de su competencia, dentro de la cual no estaba
que el mismo se fundó en un análisis de las pruebas allegadas al proceso a la luz de los parámetros constitucionales y legales pertinentes sobre la materia que era de su competencia, dentro de la cual no estaba determinar la constitucionalidad o no de la Resolución 3422 de 2018 sino la verificación de que l a Superintendencia de Notariada y Registro hubiese dado respuesta a su solicitud, a fin de determinar si existió o no la trasgresión del derecho fundamental de petición.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 056
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 157573189001-2023-00015-01 de MARÍA SANTOS GONZÁLEZ contra SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 2
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157573189001-2023-00015-01
ACCIONANTE : MARÍA SANTOS GONZÁLEZ
ACCIONADA : SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 056
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por MARÍA SANTOS GONZÁLEZ contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
1.- MARÍA SANTOS GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
1.- MARÍA SANTOS GONZÁLEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición y a su derecho de acceso a la información y a la propiedad privada . Pretende la accionante que, previ o amparo de su derecho fundamen tal, se ordene a la entidad accionada realizar los trámites administrativos tendientes a entregar respuesta de fondo que defina la situación de informalidad en la titularidad del derecho de dominio proveniente de la falsa tradición.
Como fundamento de su solicitud señaló que, conforme lo dispuesto en el Decreto 578 de 2018, presentó solicitud ante la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN YTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 3 FORMALIZACIÓN, con el fin de que se realizara un estudio de la cadena de tradición y dominio del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 076 – 11060 y cédula catastral No. 000050210 ubicado en el municipio de Chita – Boyacá, solicitud que fue contestada sin resolver de fondo lo peticionado y dejando de lado de lado el fin que busca el Decreto 578 de 2018, que en todo caso no prevé que la delegada deba priorizar zonas para su saneamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado P romiscuo del Circuito de
que busca el Decreto 578 de 2018, que en todo caso no prevé que la delegada deba priorizar zonas para su saneamiento.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado P romiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, mediante auto del 01 de febrero de 2023 , admitió la demanda de tutela , vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI –IGAC-, a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOCHA y de EL COCUY y a la PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE TUNJA, al tiempo que orden ó notificar y correr traslado a la parte accionada y a las entidades vinculadas, advirtiéndoles las consecuencias de no rendir informe sobre la presente acción.
2.- La PROCURADURÍA JUDICIAL PARA ASUNTOS AMBIENTALES Y AGRARIOS DE TUNJA, señaló que existe evidencia de que la Superintendencia haya vulnerado el derecho invocado por el tutelante, ya que, por el contrario, se observa que la accionada dio una respu esta de fondo y congruente con la solicitud, en la que se le indica a la accionante que debe adelantar unas condiciones previas al trámite toda vez que existe deficiencias en la identificación de la naturaleza del bien, que deben ser aclaradas por el Circulo Registral de El Cocuy.
Agregó que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, razón por la que el gobierno nacional estableció unas herramientas claras para contribuir a tramitar los procesos de saneamiento de la
Agregó que es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, razón por la que el gobierno nacional estableció unas herramientas claras para contribuir a tramitar los procesos de saneamiento de la falsa tr adición y titulación, de prescripción adquisitiva de dominio o de clarificación sobre bienes rurales, siendo la Superintendencia la encargada de adelantar la revisión de la información registrada en las matrículas inmobiliarias que identifican los predios rurales, teniendo la responsabilidad de expedir los actos administrativos que determinen, en la cadena de tradición de dominio, los actos de tradición y de falsa tradición y la existencia de titulares de eventuales derechos reales sobre los predios, siempre y cuando se cumplan los requerimientos efectuados para tal fin. Por lo anterior, solicitó se deniegue las pretensiones del tutelante y se exonere de cualquierTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 4 responsabilidad a la Procuraduría, pues no está acreditada omisión alguna que vulnere el derecho invocado en protección
3.- La SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de la misma bajo el argumento que esa entidad dio respuesta clara y de fondo a las solicitudes de la accionante mediante los oficios con radicado SNR2022EE090719 de fecha 08 de agosto de 2022 y SNR2022EE112165 de fecha 22 de septiembre del mismo año, con fundamento en la normatividad que regula el procedimiento administrativo por medio del cual se implementa la función asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro por el
SNR2022EE112165 de fecha 22 de septiembre del mismo año, con fundamento en la normatividad que regula el procedimiento administrativo por medio del cual se implementa la función asignada a la Superintendencia de Notariado y Registro por el Decreto 578 de 2018, en específico los artículos 2, 4, 5 y 14 de la Resolución 1058 de 2020.
Precisó que la insatisfacción frente a la imposibilidad de continuar con el estudio en el marco del citado Decreto y la inconformidad con la reglamentación que establece la implementación del Decreto 578 de 2018, no puede implicar que la administración acceda a las peticiones de los ciudadanos, cuando para ello se ha establecido un procedimiento administrativo con etapas, requisitos y términos propios; de la misma manera, que no puede ser un fundamento para que por intermedio de la acción de tutela se ordene a la entidad acceder a las pretensiones de la tutelante, pese a existir instancias judiciales y administrativas mediante las cuales el ciudadano puede increpar los actos administrativos sobre los cuales tiene reproches.
Por último, indic ó que la entidad no puede dar una fecha cierta en la cual se vaya a implementar el Decreto 578 de 2018 en los 1.103 municipios del país, no sólo porque los criterios de priorización son medidos en el momento que el Comité decida priorizar nuevas zonas (lo c ual depende, además, de las capacidades administrativas, presupuestales y financieras anuales de la entidad), sino porque las dinámicas en los territorios son cambiantes y el Comité debe evaluar además del índice de falsa tradición, que las condiciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos encargada del círculo registral a priorizar, sean las propicias para iniciar dicho proceso.
territorios son cambiantes y el Comité debe evaluar además del índice de falsa tradición, que las condiciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos encargada del círculo registral a priorizar, sean las propicias para iniciar dicho proceso.
4.- El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI -IGACmanifestó oponerse a todas y cada una de la pretensiones de la demanda, por considerar que la presente acción resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial, en tanto , si la parte actora considera que no se ha dado respuesta a su petición puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativ a para invocar allí el silencio administrativoTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 5 negativo, sumado a que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad y hecho superado por carencia actual de objeto.
5.- Las demás entidades vinculadas guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 14 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha negó el amparo solicitado, tras considerar, en síntesis que, una vez examinadas las pruebas obrantes en el proceso, se observa que la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRA , mediante oficio SNR2022EE090719 de fecha 08 de agosto de 2022, ofreció una respuesta de fondo, clara y completa a las peticiones de la accionante , de modo que al encontrarse solucionados en debida forma los
FORMALIZACIÓN DE TIERRA , mediante oficio SNR2022EE090719 de fecha 08 de agosto de 2022, ofreció una respuesta de fondo, clara y completa a las peticiones de la accionante , de modo que al encontrarse solucionados en debida forma los pedimentos esbozados y toda vez que la obligación del Estado de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de las solicitudes elevadas, no implica que el pronunciamiento sea favorable al peticionario, era del caso denegar el amparo solicitado
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la acciona nte MARÍA SANTOS GONZÁLEZ DE MORA, formuló impugnación contra la misma, argumentando que el juzgado hizo una interpretación errada de las normas y omitió que el Estado colombiano tiene un ordenamiento jurídico jerarquizado, cuyo rango máximo corresponde a la Constitución Política de Colombia y que el artículo 1º del decreto 578 de 2018 concuerda con el artículo 58 de dicha Carta Política , de manera que la Resolución 3422 de 2018 no puede primar sobre las dos normas superiores en mención, máxime cuando la misma está limitando el acceso a la pr opiedad privada, al crear un comité con la función de definir zonas priorizadas, yendo con ello en contra de la constitución y del decreto antes citado que buscan garantizar ese derecho, mientras la resolución en cita lo limita a ciertas zonas, situación q ue se traduce en que la accionante nunca va a poder solucionar su problema con el folio de matrícula. Asimismo, indicó que la Superintendencia, a su juicio, se está enfrascando en un dilema irrelevante, cuando lo
solucionar su problema con el folio de matrícula. Asimismo, indicó que la Superintendencia, a su juicio, se está enfrascando en un dilema irrelevante, cuando lo importante es definir si un predio es rural o urbano y así mismo omite que el Decreto 578 le concedió facultades para solucionar un problema que se presenta en todo el país por igual y no para condic ionar y poner barreras al saneamiento de la propiedad privada.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 6
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, e n todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad públi ca, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio,
este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
3.- Problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la respuesta emitida por la accionada SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRA, vulneró el derecho fundamental de petición de la señora MARÍA SANTOS GONZÁLEZ DE MORA y con ello su derecho a la propiedad privada y al acceso a la información.
4.- Del derecho de petición1
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos,
1 Corte Constitucional, Sentencia T-274 del 31 de julio de 2020, M.P . JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASTutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 7 la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan2.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a
decisiones que los afectan2.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente3.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplic a a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. (..)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la oblig ación de
2 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 8 resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…) “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”4
4.- Caso concreto
En el caso bajo examen, la señora MARÍA SANTOS GONZÁLEZ DE MORA difiere de la decisión de primera instancia, porque estima que el A quo incurrió en una equivocada interpretación de las normas y le dio prioridad a un acto administrativo sobre normas
En el caso bajo examen, la señora MARÍA SANTOS GONZÁLEZ DE MORA difiere de la decisión de primera instancia, porque estima que el A quo incurrió en una equivocada interpretación de las normas y le dio prioridad a un acto administrativo sobre normas de rango superior , lo que derivó en una vulneración a su derecho a acceder a la propiedad privada, sin atender que la accionada no ha resuelto la situación jurídica del predio.
Como quiera que lo aquí que se discute es la omisión de la Superintendencia para resolver de fondo la solicitud incoada por la accionante, el punto de partida corresponde al análisis tanto de lo peticionado como de la respuesta dada a la misma por la entidad. Frente a la petición, se sabe que la accionante, el 18 de agosto de 2022, reiterando una petición previamente presentada, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro “estudie la cadena de tradición de dominio del predio identificado con el Folio de matrícula inmobiliaria No 076 -11060 y cedula(sic) catastral No 00000050210 ubicado en el municipio de Chita-Boyacá(…)” solicitud que fundamentó en el Decreto 574 de 2018 y sus pretensiones se encaminaron a que se ordenara a la accionada realizar todos los trámites administrativos tendientes a entregar respuesta de fondo que defina la
4 Sentencia No. T-242/93Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 9 situación de informalidad en la titularidad del derecho de dominio proveniente de la falsa tradición del predio.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que han sido dos las
9 situación de informalidad en la titularidad del derecho de dominio proveniente de la falsa tradición del predio.
Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro informó que han sido dos las solicitudes que la accionante ha presentado en tal sentido, la primera de ellas en el mes de julio de 2022, la cual fue contestada el 08 de agosto del mismo año; y la segunda, radicada en el mes de agosto de 2022, cuya respuesta se emitió el 22 de septiembre pasado . Al verificar las respuestas, se advierte que, en efecto, dicha autoridad informó de manera clara y específica a la accionante que su petición resultaba improcedente. Así, se lee en el asunto de la respuesta: “Improcedencia solicitud de estudio conforme al Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018 – Predio es urbano y No priorizado”.
Ya dentro del contenido de la contestación, se indicó que el Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018 le asignó a esa Superintendencia la verificación de las matrículas inmobiliarias que identifican registralmente a los predios rurales y que conforme a lo establecido en el artículo 5º de la Resolución 1558 de 2020 se procedió a hacer la verificación respectiva encontrándose con que el inmueble presenta una incongruencia respecto a su naturaleza jurídica, en tanto, en el certificado de tradición aparece como rural y en el sistema de catastro aparece como urbano, razón por la que se le sugería a la accionante que se acer cara a las entidades pertinentes para hacer la aclaración, dado que en ese contexto no se cumplía con el requisito relativo a que que el predio sobre el cual se solicita la identificación de la cadena de dominio sea rural o se
a la accionante que se acer cara a las entidades pertinentes para hacer la aclaración, dado que en ese contexto no se cumplía con el requisito relativo a que que el predio sobre el cual se solicita la identificación de la cadena de dominio sea rural o se encuentre dentro de una zona priorizada. Así se lee:
“Conforme con el artículo 5 de la mencionada Resolución, esta Superintendencia Delegada procedió a realizar el análisis y verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos para la procedencia del estudio formal de la cadena de tradición, razón por la cual se accedió al sistema de información de Registro 1 y 2 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, encontrando que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 076-11060 es urbano de uso habi tual y que se encuentra ubicado en la “C 6 6 74 C 6 7 24”
Por otro lado, se evidencio (sic) en el Certificado de Tradición y Libertad del folio de matricula inmobiliaria en mención, un predio de naturaleza rural denominado “El Cedro”, razón por la que no fue posible existe una incongruencia entre lo publicitado por la autoridad catastral y lo señalado en su registro.
Por lo anterior, le sugerimos si usted bien lo considera, solicitar ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC la aclaración respecto de la naturaleza jurídica del predio identificado con el folio de matricula inmobiliaria N° 076 -11060; con el fin de que se precise si el mismo es un predio rural o un predio urbano; para que de este modo, si es el caso se solicite a la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos de El cocuy,
se precise si el mismo es un predio rural o un predio urbano; para que de este modo, si es el caso se solicite a la Oficina de Regi stro de Instrumentos Públicos de El cocuy, Boyacá, la actualización que corresponda en el certificado de tradición y libertad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759-31-53-001-2022-00115-01 10 Adicionalmente, dentro de la misma respuesta se le explicó de forma amplia y detallada que la creación del Comité para análisis de predios que se encuentran en falsa tradición, se hizo en desarrollo de la función que le fue asignada a la entidad delegada mediante el Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018 y que la priorización de zonas se ha hecho de acuerdo al índice de bienes inmuebles rurales en situación de informalidad, lo cual no implica la exclusión de ninguna zona o municipio del país, sino que atiende a la metodología establecida para la implementación gradual del citado decreto, medida que tiene un carácter práctico y no resulta excluyente..
Mírese entonces, que, más allá de las inconformidades que presenta la accionante en relación con la priorización que se ha dado para la verificación de cadena de tradición de los predios, la autoridad administrativa le explicó de manera precisa y detallada que era imposible proceder al análisis en su caso particular, en la medida que su inmueble presenta inconsistencias que debe subsanar, pues debe definirse si se trata de un predio urbano o rural, para lo cual se le indicó el procedimiento a seguir, esto es, la aclaración ante el IGAC y la solicitud de corrección ante la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy.
En ese entendido, encuentra la Sala que la solicitud presentada fue resuelta de fondo
aclaración ante el IGAC y la solicitud de corrección ante la O ficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Cocuy.
En ese entendido, encuentra la Sala que la solicitud presentada fue resuelta de fondo y aunque no de manera positiva a los int