TSDJ VIT SU - 157573189001-2024-00033-01-(14-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001-2024-00033-01-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE DECISIÓN RAZONABLE : El hecho de haber habitado o habitar un inmueble no es constitutivo de posesión, de vender algunas pastadas, sin que haya prueba de que ello sea sistemático, de haber realizado un par de mejoras, no permite de pleno establecer que se detenta la cosa con pl ena autonomía y sin reconocer dominio ajeno, menos aun cuando los testimonios y las declaraciones en ningún momento señalan actos de señorío del demandante, tampoco se arrimó documental que pudiera dar fe de ello.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho accionado a declarar probada la excepción de mérito denominada falta de requisitos para usucapir y en consecuencia, negar las pretensiones, se basó en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al despacho accionado a concluir, que la posesión alegada por el demandante no fue debidamente acreditada al interior del proceso de pertenencia que se rebate, la Juez accionada valoró de manera integral el material probatorio y concluyó que no está demostrado en el plenario que JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO haya ejercido durante los últimos 10 años acciones de señorío que
rebate, la Juez accionada valoró de manera integral el material probatorio y concluyó que no está demostrado en el plenario que JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO haya ejercido durante los últimos 10 años acciones de señorío que rechacen expresa y públicamente el derecho del propietario. Recuérdese que el ánimo posesorio es de competencia del juez y que se determina a partir del análisis de las circunstancias que dieron origen a la relación con el bien. Lo cual, no solo se desprende del análisis de los testimonios que se recauden, sino del ejercicio sistemático de valoración del acervo probatorio en su conjunto. El hecho de haber habitado o habitar un inmueble no es constitutivo de posesión, de vender algunas pastadas, sin que haya prueba de que ello sea sistemático, de haber realizado un p ar de mejoras, no permite de pleno establecer que se detenta la cosa con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno, menos aun cuando los testimonios y las declaraciones en ningún momento señalan actos de señorío del demandante, tampoco se arrimó documental que pudiera dar fe de ello. Efectuado el anterior análisis, refulge evidente que esta Sala comparte los argumentos del Juzgado de primera instancia, en el sentido de que no se avizora vulneración alguna de derechos fundamentales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 059
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 059
En Santa Rosa de Viterbo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL, quien preside el act o como Magistrada Ponente, atendiendo la designación de la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la incapacidad del señor Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 157573189001-2024-00033-01 de JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Ausencia Justificada)2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Corporación que, en Sala extraordinaria del 13 de junio de 2024, dispuso que la suscrita Magistrada asuma los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia del señor Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, quien se encuentra en incapacidad, procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del accionante JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO en contra de la sentencia del 29 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del trámite de tutela de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela en contra d el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la propiedad privada y a la adecuada valoración probatoria, los que considera afectados en virtud de sentencia proferida el 30 de enero de 2024 y que, para emitir tal decisión no se valoraron en debida forma las pruebas existentes dentro del proceso de pertenencia No. 2021-0042 que cursó en estrado judicial accionado ; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque y modifique el fallo mencionado, así como que, s e d é aplicación al artículo 372 numeral 4 del CGP
que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se revoque y modifique el fallo mencionado, así como que, s e d é aplicación al artículo 372 numeral 4 del CGP presumiendo ciertos los hechos susceptibles de confesión con ocasión de la inasistencia de los demandados Olga Lucia Márquez Montaña, Gerardo Andrés CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157573189001-2024-00033-01
ACCIONANTE : JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 0593
Márquez Montaña, Rosal ba Márquez Vargas y Lucila Márquez Vargas a absolver interrogatorio de parte.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha el demandante adelantó proceso de pertenencia radicado con el número 2021 -00042, dentro de cuyo trámite se adelantaron audiencias de que tratan los artículo s 372 y 373 del CGP durante las cuales se practicaron interrogatorios a demandante y algunos demandados.
2.- Realiza un breve recuento de los interrogatorios de parte rendidos , indicando grosso modo lo manifestado por cada uno de los deponentes y también quiénes no se presentaron cuando debían absolverlos.
3.- Señala el accionante que a pesar de no haberse presentado los demandados Olga Lucia Márquez Montaña, Gerardo Andrés Márquez Montaña, Rosalba Márquez Vargas y Lucila Márquez Vargas a absolver interrogatorio de parte, no se dio aplicación a lo
Lucia Márquez Montaña, Gerardo Andrés Márquez Montaña, Rosalba Márquez Vargas y Lucila Márquez Vargas a absolver interrogatorio de parte, no se dio aplicación a lo establecido en el artículo 372 numeral 4 del CGP, conforme al cual la inasistencia injustificada del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
4.- Asegura la accionante que no se resolvió el problema jurídico con base en las pruebas existentes dentro del proceso, puesto que la parte demandada no logro probar la posesión que manifestaron tener.
5.- Señala que, la decisión tomada por el accionado, se basó en la posesión de los últimos 10 años contados a partir del fallecimiento del señor JULIO MÁRQUEZ esto es el año 2014, pero que, no existe prueba alguna, de la posesión del fallecido hasta la fecha de su muerte , y en que, según la falladora en dicho lapso, el demandante no probó haber tenido la posesión. Dice el accionante que esto obedeció a lo manifestado por el apoderado de la parte demandada en sus alegatos, con lo que considera se pudo haber influenciado en la decisión de la señora juez haciéndola caer en error.
6.- Señala que la juez estableció que l a posesión siempre estuvo en cabeza de los demandados herederos del señor PABLO VARGAS y que por tal virtud existía en curso en el mismo despacho un proceso de sucesión pero que el mismo se radicó después de iniciada esta pertenencia.4
7.- Agrega que, de los testimonios practicados, se encuentra el de l señor Luis Fernández que manifestó de manera clara y precisa haberle comprado pastadas al
de iniciada esta pertenencia.4
7.- Agrega que, de los testimonios practicados, se encuentra el de l señor Luis Fernández que manifestó de manera clara y precisa haberle comprado pastadas al demandante con quien siempre celebró los negocios, el accionante considera que con este testimonio se probó la posesión que ejerció el señor JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO prueba esta que no fue valorada de manera objetiva.
8.- Asevera el accionante que, los interrogatorios realizados a los demandados fueron direccionados por la señora juez, cuyas preguntas realizadas fueron en su totalidad iguales a todos los demandados, sin que existiera la capacidad de realizar preguntas que pudieran demostrar si realmente ejercían actos de señor y dueños sobre el predio. Que, no se brindó el espacio y la oportunidad de interrogar a los demandados y al demandante por parte de los abogados apoderados.
ACTUACIÓN PROCESAL.
1.- El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el cual, a través de providencia del 15 de abril de 2024, admitió la demanda, corrió traslado al Despacho accionado y vinculó a las personas que ostentaban la calidad de parte o tuvieran interés en el proceso de pertenencia identificado con el Radicado N o. 2021–00042–00 que motivó la demanda y del juicio sucesorio con Radicación No. 2021 – 00055 del que se hace mención en el escrito de tutela, ambos tramitados en el juzgado accionado.
2.- La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, contestó la demanda
sucesorio con Radicación No. 2021 – 00055 del que se hace mención en el escrito de tutela, ambos tramitados en el juzgado accionado.
2.- La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, contestó la demanda señalando que el accionante trata de confundir al Juez de Tutela, citando parcialmente las declaraciones de tal modo que su dicho se acomode a un posible fallo con el cual revivir la actuación procesal que cursó en esa sede judicial. Que el accionante insistió en ubicar las declaraciones a su conveniencia, que lo que el declarante manifestó al Despacho fue que, conocía al señor José Ulises Vargas Castro , porque s er su tío e iba a la finca seguido, pero aclar ó que la posesión la tiene su tío Jesús con sus otros tíos. Que, aunque algunos demandados no rindieron el interrogatorio de parte, la parte pasiva, a efectos probatorios es una parte compuesta de manera plural, y en caso que la parte demandante y hoy accionante o su apoderada hubiese señalado, la necesidad de imponer la sanción de la que trata el Numeral 4 del Art. 372 del C.G.P. las consecuencias solo se hubiesen aplicado respecto de los no asistentes a la audiencia. Que, en uso de sus facultades, decretó las pruebas que consideró pertinentes, necesarias y conducentes par a resolver el problema jurídico planteado, tanto la s solicitadas por las partes, como los interrogatorios de parte, pruebas debatidas en la5
oportunidad procesal pertinente, y que construyeron el concepto dado en la sentencia. Señalando que lo que se logró demostrar fue que José Ulises no cumplió con los
oportunidad procesal pertinente, y que construyeron el concepto dado en la sentencia. Señalando que lo que se logró demostrar fue que José Ulises no cumplió con los requisitos para reclamar el inmueble como poseedor . Finalmente, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, al considerar que el accionante solo pretende revivir instancias judiciales que no existen.
3.- Los vinculados al trámite de tutela, a través de apoderado, dieron contestación los señores Pablo Vargas actuando en representación de la señora Ericinda Vargas (Q.E.P.D) y Ligia Márquez Vargas (Q.E.P.D); José de Jesús Márquez Vargas, Omaira del Carmen Marques Vargas actuando en representación de la señora Matilde Vargas (Q.E.P.D), Jesús Márquez Vargas, Pablo Antonio Márquez Vargas actuando en representación del señor Carmen Julio Márquez Vargas (Q.E.P.D) y Javier Márquez Montaña (Q.E.P.D), Dora Inés Má rquez Montaña, Olga Lucia Márquez Montaña, Nayive Andrea Márquez Montaña, Gerardo Andrés Márquez Montaña, actuando en representación de la señora Aurelia Vargas de Márquez (Q.E.P.D); José Gerardo Márquez Vargas, Florinda del Carmen Márquez Vargas, Rosalba Márquez Vargas, Lucila Márquez Vargas, María Eulalia Márquez Vargas, Maria Emperatriz Márquez Vargas, señalando que lo indicado por el accionante no refleja la realidad de lo actuado en el Despacho Judicial , que en el proceso se demostró que el demandante no ostentaba la posesión, pues se le olvidó demostrar la interversión del título, jamás
Vargas, señalando que lo indicado por el accionante no refleja la realidad de lo actuado en el Despacho Judicial , que en el proceso se demostró que el demandante no ostentaba la posesión, pues se le olvidó demostrar la interversión del título, jamás demostró desde cuándo comenzó a ejecutar actos propios de señor y dueño. Que nunca desvirtuaron las declaraciones juramentadas de los testigos, que nunca fueron tachadas de falsas. Que no fue aislada la manifestación respecto a que el señor Julio Márquez (Q.E.P.D) vivió en el predio pretendido en usucapión hasta el año 2014 y en el cual ejercía posesión a nombre de toda la sucesión de Pablo Vargas, ya que en los interrogatorios coincidieron en indicar que esta persona vivió en el predio hasta su fallecimiento, dentro del plenario existen dos declaraciones juradas de los señores Cristobal Miranda Mendivielso y Paulina Meldivelso Abril, las cuales la parte demandada nunca tachó de falsas, por lo que la señora juez debía darle el valor suasorio correspondiente, por lo cual su decisión no fue caprichosa o desproporcionada o apartada de los medios probatorios.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 29 de abril de 2024 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción constitucional . El A quo luego de confeccionar un recuento de la actuación, realiza el respectivo análisis de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales , encuentra6
acreditados los requisitos de legitimación por activa y pasiva, así como el de
confeccionar un recuento de la actuación, realiza el respectivo análisis de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales , encuentra6
acreditados los requisitos de legitimación por activa y pasiva, así como el de inmediatez y subsidiariedad. Al abordar el caso concreto, realiza un recuento de las principales actuaciones procesales que se surtieron al interior del proceso de pertenencia objeto de reproche, estimó que , aunque el accionante no comparte el criterio del juez accionado el art. 170 del CGP, le otorga al Juez como director del proceso la facultad de decretar pruebas de oficio en las oportunidades probatorias del proceso, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia, es un compromiso que adquiere el fallador en aras de llegar a la verdad y esclarecimiento del objeto perseguido con la acción y en efecto así lo realizó el accionado, en la audiencia realizada el 31 de mayo del 2023, por lo que siendo así, su decreto no resulta ser ilegal o irregular.
Respecto a la sanción contemplada en el numeral 4 del art. 372 del CGP, referente a la inasistencia injustificada de demandado s, la presunción de ciertos de los hechos susceptibles de confesión será respecto de aquellos en que se funde la demanda directamente relacionados con cada uno de aquellos, más no de manera general a la pluralidad de las partes, ya sea demandante o demandados.
Señala que, no se avizora vulneración al debido proceso alegado; puesto que el Proceso de Pertenencia fue tramitado por las reglas del art. 375 de la Ley 1564/2012, y que advierte que, la Juez titular del Despacho accionado, argumentó su decisión
Proceso de Pertenencia fue tramitado por las reglas del art. 375 de la Ley 1564/2012, y que advierte que, la Juez titular del Despacho accionado, argumentó su decisión teniendo en cuenta los medios de conocimiento y probatorios que fueron decretados e incorporados al proceso, en consonancia con los preceptos normativos, legales y jurisprudenciales para el caso.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, el accionante presentó escrito de impugnación en contra de la decisión antes detallada, sustentando la alzada bajo los siguientes argumentos:
1.- Señala que lo solicitado con la acción de tutela, es ordenar a Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, proferir nuevo fallo en el que se tenga en cuenta TODAS las pruebas allegadas al proceso y en aplicación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia en la materia.
2.- Asevera que el J uez de primera instancia al fallar la presente tutela hace un recuento procesal relevante para argumentar su decisión, pero deja de lado lo7
manifestado por la juez municipal al fundamentar su decisión en “una prueba” que no es prueba, en la posesión de los últimos 10 años partiendo como base el fallecimiento del señor JULIO MÁRQUEZ el cual, ocurrió en el año 2014, pero NO existe prueba alguna dentro del proceso, que la posesión la haya ostentado este último hasta la fecha de su muerte y más cuando los demandados se fundaron en manifestar que todos tenían la posesión, situación está que demuestra la evidente contradicción y la falta de claridad entre sus testimonios y la falta de valoración objetiva por parte de los despachos judiciales.
LA SALA CONSIDERA:
tenían la posesión, situación está que demuestra la evidente contradicción y la falta de claridad entre sus testimonios y la falta de valoración objetiva por parte de los despachos judiciales.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado accionado ha conculcado los derechos fundamentales del accionante a través de las decisiones tomadas al interior de l8
proceso de Pertenencia radicado bajo el No. 2021-0042, para lo cual en primer lugar, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en c ontra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudi ará lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido,
en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.9
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- DEL CASO EN CONCRETO
Dentro del presente asunto, los reparos que se presentan a los trámites procesales pueden sintetizarse en que el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha , al interior del proceso de Pertenencia adelantado por JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO en contra de HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE PABLO ANTONIO VARGAS, para proferir la sentencia del 30 de enero de 2024 no se valoraron en debida forma las pruebas existentes dentro del proceso de pertenencia No. 2021 -0042 que cursó en estrado judicial accionado.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, al interponerse el recurso de reposición contra la providencia censurada, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial
vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, al interponerse el recurso de reposición contra la providencia censurada, se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, (d) la irregularidad expresada por el actor, se indica, tiene un efecto decisivo como quiera incide de forma directa en la sentencia10
desestimatoria de las pretensiones del demandante, proferida por el juzgado accionado.
Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, en la demanda señala el accionante que la presunta afectación se enmarca en el denominado defecto fáctico , el cual surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitid a, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, situaciones que se presentan en los siguientes eventos: a) cuando el Juez omite decretar y practicar pruebas de amplia relevancia para la solución del asunto planteado; b) se omite la valoración del material probatorio obrante en el plenario; y c) la valoración probatoria es defectuosa, aislada de las reglas de la experiencia, la lógica y el sentido común.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad
experiencia, la lógica y el sentido común.
Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico , toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho accionado a declarar probada la excepción de mérito denominada falta de requisitos para usucapir y en consecuencia, negar las pretensiones, se basó en las pruebas obrantes en el plenario que llevaron al despacho accionado a concluir, que la posesión alegada por el demandante no fue debidamente acreditada al interior del proceso de pertenencia que se rebate, la Juez accionada valoró de manera integral el material probatorio y concluyó que no está demostrado en el plenario que JOSÉ ULISES VARGAS CASTRO haya ejercido durante los últimos 10 años acciones de señorío que rechacen expresa y públicamente el derecho del propietario.
Recuérdese que el ánimo posesorio es de competencia del juez y que se determina a partir del análisis de las circunstancias que dieron origen a la relación con el bien. Lo cual, no solo se desprende del análisis de los testimonios que se recauden, sino del ejercicio sistemático de valoración del acervo probatorio en su conjunto. El hecho de haber habitado o habitar un inmueble no es constitutivo de posesión, de vender algunas pastadas, sin que haya prueba de que ello sea sistemático, de haber realizado un par de mejoras, no permite de pleno establecer que se detenta la cosa con plena autonomía y sin reconocer dominio ajeno, menos aun cuando los testimonios y las
algu