TSDJ VIT SU - 157573189001-2024-00083-01-(26-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001-2024-00083-01-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL DE ARL – CARÁCTER INTEGRAL DEL SISTEMA Y EL ROL QUE DESEMPEÑAN LOS ACTORES DEL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES Y ADMINISTRADORAS DE RIESGOS LABORALES EN LA PROTECCIÓN INTEGRAL, OPORTUNA Y EFICAZ : Las prestaciones efectivamente cubren la contingencia a partir del accidente laboral que sufrió el accionante y de igual forma el tratamiento solicitado recae efectivamente sobre las secuelas producidas en la salud del actor.
Ahora bien, esa orientación hacia la integralidad responde a la necesidad de concretar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los que la Constitución subordinó la prestación del servicio de seguridad social, garantizando así este servicio como un componente esencial de la dignidad humana. En cumplimiento de estos mandatos, la Ley 100 estableció una protección especial para los trabajadores frente a los riesgos inherentes a su actividad laboral, ofreciendo diversas prestaciones asistenciales y económicas para apoyar a quienes quedan sin ingresos básicos tras sufrir una enfermedad o accidente que afecte su capacidad para trabajar. El Congreso promulgó a través de la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, que se encargó de reafirmar la responsabilidad de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen profesional. Y según disposiciones de la Corte Constitucional: “Al
responsabilidad de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen profesional. Y según disposiciones de la Corte Constitucional: “Al respecto, en el parágrafo 2° del artículo 1 advirtió que la entidad responsable de reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de un accidente o enfermedad profesional, será la administradora de riesgos a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, a l requerir la prestación. Responsabilizó además a la administradora de riesgos laborales en caso de accidentes de trabajo a “responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora” Es entonces cómo a partir de lo dicho por la Corte, se ratifica ese carácter integral del sistema y el rol que desempeñan los actores del Sistema de Riesgos Profesionales y Administradoras de Riesgos Laborales en la protección integral, oportuna y eficaz. Ahora bien, en lo referente a la impugnación por parte de la ARL, a partir de lo fundamentado anteriormente, concluye esta Sala que las prestaciones efectivamente cubren la contingencia a partir del accidente laboral que sufrió el accionante y de igual for ma el tratamiento solicitado recae efectivamente sobre las secuelas producidas en la salud del actor. Asimismo, en la providencia se observa que el A quo especifica que la orden de tratamiento integral se dicta frente a la patología diagnosticada de origen laboral que ha sido prescrita por el galeno y como se evidencia en las ordenes presentadas como pruebas por el accionante. Sentencia T-586 de
especifica que la orden de tratamiento integral se dicta frente a la patología diagnosticada de origen laboral que ha sido prescrita por el galeno y como se evidencia en las ordenes presentadas como pruebas por el accionante. Sentencia T-586 de 2013; sentencia T-804 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 117
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrit o Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTE LA No. 157573189001-2024-00083-01 presentada por EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES en contra de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS
S.A.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157573189001-2024-00083-01
ACCIONANTE : EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES
ACCIONADOS : POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 117
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., en su calidad de accionada, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES presentó demanda de tutela en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y demás derechos en riesgo de
POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A ., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y demás derechos en riesgo de vulneración, con el objeto de que se concediera el amparo constitucional de dichos derechos y, en consecuencia, se ordenara a la ARL accionada autorizar y agendar la citas , consultas de control y seguimiento por especialista, garantizar y proporcionar el tratamiento integral y ordenar los viáticos y gastos de transporte del agenciado y de un acompañante para los desplazamientos desde Jericó que requiera para recibir tratamiento integral de la “PARAPLEJIA FLÁCIDA” que padece.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00083-01 2
1.- EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES sufrió un accidente laboral hace 14 años, quedó con secuelas de TRM de T12 -L1 con paraplejia flácida y discapacidad por movilidad reducida. Los servicios de salud están a cargo de la COMPAÑÍA DE
SEGUROS POSITIVA S.A.
2.- Con ocasión a la patología que padece el agenciado, el médico tratante le ordenó “DESBRIDAMIENTO ESCISIONAL DE TEJIDOS PROFUNDOS AREA ESPECIAL MAYO DEL 5% DE SUPERFICIE, anestesia general Duración: 1.05 horas ; Cuadro hemático TP, TPT, GLICEMIA, CREATININA, PARCIAL DE ORINA ; Valoración por anestesia, consulta
DEL 5% DE SUPERFICIE, anestesia general Duración: 1.05 horas ; Cuadro hemático TP, TPT, GLICEMIA, CREATININA, PARCIAL DE ORINA ; Valoración por anestesia, consulta de control o seguimiento por un especialista en cuidados paliativos ”. La consulta de control o seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos fue programada por la ARL para el 18 de junio de 2024.
3.- El 18 de junio la cita fue programada en ASORSALUD, sin embargo, al llegar el paciente, le informaron que no tenía registrada ninguna cita, la ARL no realizó la gestión debida para la programación de la consulta.
4.- Debido al accidente labo ral que sufrió , EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES se encuentra en silla de ruedas, por lo que asistir a citas médicas fuera de la ciudad de su domicilio , representa un desafío significativo, presenta una dificultad para acceder al transporte p úblico debido a su condición, asimismo, ha sufrido discriminación por su discapacidad.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El asunto correspondió, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el que, mediante auto del 2 de julio de 2024, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la SOCIEDAD CLÍNICA DE BOYACÁ LTDA., CLÍNICA DEL NORTEASORSALUD, UNIDAD ESPECIALIZADA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL C.T.A, PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOCHA y dispuso la notificación y el traslado de la acción a las partes y entidades vinculadas.
ASORSALUD, UNIDAD ESPECIALIZADA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL C.T.A, PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOCHA y dispuso la notificación y el traslado de la acción a las partes y entidades vinculadas.
2.- La accionada, COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A. , a través de apoderada judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad generó las autorizaciones que ha requerido EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES , para el tratamiento de su patología según lo ordenado por el médico tratante, de igual forma frente al servicio de traslados la entidad no niega el servicio, en tanto que, corresponde al paciente solicitar dicho servicio médico cuando tenga elTutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00083-01 3
agendamiento de la valoración médica fuera de su red local, y ya en cuanto a l a solicitud de brindar tratamiento integral , aclara que, el sistema de seguridad social ha determinado que la ARL debe dar tratamiento a la patologías de origen laboral, y en este entendido al acceder a e llo, la compañía tendría q ue hacerse cargo de diagnósticos de origen común, lo cual sería contrario a la ley . En su sentir, esa entidad no evidencia vulneración o amenaza de los derechos incoados, configurándose así una carencia actual de objeto.
3.- La vinculada, CLÍNICA BOYACÁ, se pronunció por medio de apoderado judicial, y manifestó que efectivamente para la fecha de la cita médica no contaba con la autorización por parte de la ARL , lo cual prueba con el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que anexa a la contestación.
y manifestó que efectivamente para la fecha de la cita médica no contaba con la autorización por parte de la ARL , lo cual prueba con el formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos que anexa a la contestación.
4.- ASORSALUD, en su calidad de vinculada al proceso, a través de apoderado judicial manifestó que se opone a la prosperidad de las pretensiones, en el entendido que dicha entidad actúa como tercero frente a la presta ción del servicio, y que entre la ARL y esa entidad debe mediar autorización para la realización de los procedimientos. M anifiesta que la autorización lleg ó un día posterior al agendamiento realizado ; en consecuencia , siguiendo los protocolos propios al procedimiento, se le notificó al accionante un nuevo agendamiento para el día 12 de julio de 2024 . Así, no se ha presentado una negación del servicio por parte de dicha entidad.
5.- Las entidades vinculadas UNIDAD ES PECIALIZADA DE REHABILITACIÓN INTEGRAL C.T.A, y PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOCHA, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En sentencia del 15 de julio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió: (i.) AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del accionante EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES identificado con cédula de ciudadanía 79.952.599, en consideración de las razones expuestas en el presente proveído.; y ii) ORDENAR al Representante Legal de l a accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., o a quien corresponda, para que en un
presente proveído.; y ii) ORDENAR al Representante Legal de l a accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a brindar y garantizar el tratamiento integral al accionan te EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES identificado con cédula de ciudadanía 79.952.599, de acuerdo a la patología diagnosticada de origen laboral, previaTutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00083-01 4
prescripción médica por parte del médico tratante y acorde a lo considerado en la parte motiva. ; iii) ORDENAR al Representante Legal de la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a brindar y garantizar el tratami ento integral al accionante EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES identificado con cédula de ciudadanía 79.952.599, de acuerdo a la patología diagnosticada de origen laboral, previa prescripción médica por parte del médico tratante y acorde a lo considerado en la parte motiva, Así mismo, ORDENAR al Representante Legal de la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., o a quien corresponda, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a g arantizar al accionante EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES
término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo proceda a g arantizar al accionante EFRAÍN HERNÁNDEZ PAREDES identificado con cédula de ciudadanía 79.952.599 junto con su acompañante, el reconocimiento del valor de los viáticos por concepto de alimentación y hospedaje, previa acreditación de los mismos.
Para arrib ar a la anterior decisión, consideró en síntesis que, conforme las pretensiones dos y tres de la demanda de tutela, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto ya le fueron entregadas las autorizaciones al accionante. Frente al reconocimiento del tratamiento integral por parte de la ARL, el accionante cuenta con diagnóstico de paraplejia flácida, secuelas de traumatismo de la medula espinal y dolor no clasificado en otra parte, derivado de accidente laboral; por lo anterior, cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 66.55%, y por parte de la ARL se presentó una demora injustificad a en realizar las autorizaciones de los servicios médicos prescritos al paciente, lo cual le impidió acceder de manera oportuna y efectiva, razones por las cuales cumple con los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento del tratamiento integral.
Frente a la pretensión de reconocimiento de viáticos a favor del accionante y su acompañante para desplazarse desde su domicilio hacia otra municipalidad para recibir atención médica, el despacho realizó un análisis jurisprudencial y de los hechos manife stados. El despacho entiende que, aunque el servicio ha sido prestado por la ARL, este no ha sido efectivo ni eficiente en relación con las
recibir atención médica, el despacho realizó un análisis jurisprudencial y de los hechos manife stados. El despacho entiende que, aunque el servicio ha sido prestado por la ARL, este no ha sido efectivo ni eficiente en relación con las necesidades del paciente. Asimismo, en lo referente a la respuesta de la parte accionada, en la que se exige que el paciente solicite el servicio con 72 horas de antelación, el despacho considera que esta es una carga administrativa que no debe ser impuesta al paciente, ya que dicho trámite debe ser realizado por la ARL.Tutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00083-01 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la accionada COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., formuló impugnación contra la misma, argumentando que:
1.- Se constituye un error técnico y jurídico en la emisión de la providencia judicial al ordenar el reconocimiento de prestaciones en tracto sucesivo, en el entendido que el sistema de riesgos laborales, se encarga de las prestaciones médico asistenciales y económicas de manera excepcional y exclusiva a diagnósticos de origen laboral y para todas las demás contingencias la encargada será la promotora de salud.
2.- De acuerdo a las reglas de los subsistemas de la seguridad social, el tratamiento integral no se puede ordenar en forma general sin ninguna especificación, no puede el juez extender una carta en blanco para que el titular la utilice cuando piense que eso es lo que necesita así no lo haya ordenado el galeno, con esto estaría desconociendo que es este último quien ordena los procedimientos para el paciente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
eso es lo que necesita así no lo haya ordenado el galeno, con esto estaría desconociendo que es este último quien ordena los procedimientos para el paciente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioTutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00083-01 6
irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si es procedente el
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irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala determinar si es procedente el reconocimiento del tratamiento integral a favor del señor EFRAÍN HERNÁNDEZ
PAREDES.
3.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra l a subsistencia de cualquier ser humano .1 Es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garant ía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integr alidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00083-01 7
independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y
ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.
3.- Tratamiento Integral:
El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 dispuso que la prestación del servicio de salud debe ser completa e integral, con independencia de su cubrimiento y financiación, prohibiendo fragmentarlo en menoscabo de la salud de los pacientes.
En palabras de la Corte Constitucional, “el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garanti zar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares.”2
4.- Caso concreto
En el caso bajo examen, COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., difiere en el amparo realizado por el a quo en el sentido que el reconocimiento del tratamiento integral construiría un error técnico y jurídico, en tanto que el Sistema de Riesgos Laborales se encarga de manera excepcional y exclusiva de diagnósticos de origen
2 Corte Constitucional Sentencia T-586 de 2013Tutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00083-01 8
laboral hasta el control de secuelas y que para todas las demás contingencias en salud se encuentra la entidad promotora de salud.
La Corte Constitucional por medio de la sentencia T-804 de 2013 aclaró el carácter
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laboral hasta el control de secuelas y que para todas las demás contingencias en salud se encuentra la entidad promotora de salud.
La Corte Constitucional por medio de la sentencia T-804 de 2013 aclaró el carácter integral del sistema de seguridad social y dispuso lo siguiente:
“La Ley 100 de 1993 implementó un sistema integral de seguridad social, diseñado con la aspiración de alcanzar la real aplicación de los atributos de obligatoriedad e irrenunciabilidad que la Constitución le reconoció a la seguridad social, en su doble dimensión de servicio público y derecho fundamental.
Dicha aspiración quedó consignada en el preámbulo de la Ley 100, en el sentido de que el sistema integral de instituciones, normas y procedimientos, estará dispuesto para el “cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad”.
Ahora bien, esa orientación hacia la integralidad responde a la necesidad de concretar los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad, a los que la Constitución subordinó la prestación del servicio de seguridad social, garantizando así este servicio como un componente esencial de la dignidad humana. En cumplimiento de estos mandatos, la Ley 100 est ableció una protección especial para los trabajadores frente a los riesgos inherentes a su actividad laboral, ofreciendo diversas prestaciones asistenciales y económicas para apoyar a quienes quedan sin ingresos básicos tras sufrir una enfermedad o acciden te que afecte su capacidad para trabajar.
para los trabajadores frente a los riesgos inherentes a su actividad laboral, ofreciendo diversas prestaciones asistenciales y económicas para apoyar a quienes quedan sin ingresos básicos tras sufrir una enfermedad o acciden te que afecte su capacidad para trabajar.
El Congreso promulgó a través de la Ley 776 de 2002, “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales” , que se encargó de reafirmar la responsabilidad de las entidades Administradoras de Riesgos Laborales en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un evento de origen profesional.
Y según disposiciones de la Corte Constitucional:
“Al respecto, en el parágrafo 2° del artículo 1 advirtió que la entidad responsable deTutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00083-01 9
reconocer las prestaciones asistenciales y económicas, derivadas de un accidente o enfermedad profesional, será la administradora de riesgos a la que se encuentre afiliado el trabajador al momento del accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al requerir la prestación.
Responsabilizó además a la administradora de riesgos laborales en caso de accidentes de trabajo a “responder íntegramente por las prestaciones derivadas de este evento, tanto en el momento inicial como frente a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no afiliado a esa administradora” (no está en negrilla en el texto original)3
Es entonces cómo a partir de lo dicho por la Corte, se ratifica ese carácter integral del sistema y el rol que desempeñan los actores del Sistema de Riesgos
administradora” (no está en negrilla en el texto original)3
Es entonces cómo a partir de lo dicho por la Corte, se ratifica ese carácter integral del sistema y el rol que desempeñan los actores del Sistema de Riesgos Profesionales y Administradoras de Riesgos Laborales en la protección integral, oportuna y eficaz.
Ahora bien, en lo referente a la impugnación por parte de la ARL, a partir de lo fundamentado anteriormente , concluye esta Sala que las prestaciones efectivamente cubren la contingencia a partir del accidente laboral que sufrió el accionante y de igual forma el tratamiento solicitado recae efectivamente sobre las secuelas producidas en la salud del actor. As imismo, en la providencia se observa que el A quo especifica que la orden de tratamiento integral se dicta frente a la patología diagnosticada de origen laboral que ha sido prescrita por el galeno y como se evidencia en las ordenes presentadas como pruebas por el accionante.
Por tanto, el tratamiento integral se reconoce para la patología de paraplejia flácida, secuelas de traumatismo de la medula espinal y dolor no clasificado en otra parte, que a partir del informe de pérdida de capacidad laboral se determinaron de origen laboral. La Sala confirmará la sentencia en su integridad.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
3 Sentencia T 804 de 2013 MM.PP Nilson Pinilla Pinilla.Tutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00083-01 10
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera integra la sentencia impugnada.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.