TSDJ VIT SU - 157573189001-2024-00124-01-(28-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001-2024-00124-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO REIVINDICATORIO – DECISIÓN RAZONABLE: La valoración probatoria y normativa, pese a no ser compartida por el tutelante, no por ello se torna irrazonable, ni constituye razón suficiente para conceder el amparo ; la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho accionado a p roferir sentencia anticipada por considerar suficientes para ello las pruebas obrantes en el plenario, la Juez accionada valoró de manera integral el material probatorio. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR SENTENCIA PROFERIDA EN PROCESO REIVINDICATORIO – IMPROCEDENCIA PARA OBTENER LO QUE NO SE PUDO CONSEGUIR POR LOS MEDIOS ORDINARIOS PREVISTOS EN LEY: No evidenciarse en la providencia censurada alguna de las falencias que permiten calificar las decisiones judiciales como vías de hecho , lo realmente existente es una controversia conceptual entre la parte accionante y el juzgado accionado, en cuanto a la decisión adoptada en punto de las pretensiones.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante alega desconocimiento de las garantías fundamentales, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha al valorar el acervo probatorio, desconoce completamente la relación
En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante alega desconocimiento de las garantías fundamentales, por cuanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha al valorar el acervo probatorio, desconoce completamente la relación contractual que mantien e con la señora MARÍA ANTONIA MIRANDA SALAZAR, ignorando, al momento de proferir sentencia, su estatus como tenedor en su calidad de arrendatario. Revisada la decisión objeto de censura, se advierte que el juzgador realizó un análisis de cada una de las pruebas arrimadas y de éstas en su conjunto, precisando de manera puntual el grado de eficacia que tienen, en especial i) acta de aprobación de remate del 11 de agosto de 2022 en la que consta que el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 094 -15880 (objeto de reivindicación) fue adjudicado al señor ALFREDO SALAZAR ESTUPIÑÁN. ii) Formulario de calificación de constancia de inscripción de orden judicial en el folio de matrícula inmobiliaria No 094 -15880 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Socha. iii) Acta del 16 de septiembre de 2022 en la que consta entrega del inmueble que hace el auxiliar de la justicia al señor ALFREDO SALAZAR ESTUPIÑÁN luego de aprobado el remate. Ahora, en lo que tiene que ver con las pruebas solicitadas y aportadas por la parte demandada en el proceso reivindicatorio, en la oportunidad procesal correspondiente se decretaron en su totalidad por el juzgado tanto las documentales como las testimoniales, que dicho sea de paso, éstas últimas no se evacuaron por no haber hecho la
reivindicatorio, en la oportunidad procesal correspondiente se decretaron en su totalidad por el juzgado tanto las documentales como las testimoniales, que dicho sea de paso, éstas últimas no se evacuaron por no haber hecho la parte acudir a sus testigos a la audiencia conforme a lo normado en el CGP. Así las cosas, la valoración probatoria y normativa, pese a no ser compartida por el tutelante, no por ello se torna irrazonable, ni constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia “el juez de tute la no es el llamado a intervenir a manera de fallador de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados, y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente. En el punto, es necesario destacar que el Juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea flagrante y con incidencia directa en la decisión” No puede olvidarse que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha puntualizado que “la competencia del Juez de tutela está limitada de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas considerados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural”, en la medida que de acuerdo con el sentir de la Corte Suprema de Justicia “no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.” Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja
meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces.” Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional y la sentencia censurada, la Sala no encuentra que el Juzgado haya cometido un error de tal entidad probatoria que permita configurar una de esas situaciones que da lugar a la configura ción del defecto fáctico, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho accionado a proferir sentencia anticipada por considerar suficientes para ello las pruebas obrantes en el plenario, la Juez accionada valoró de manera integral el material probatorio, lo realmente existente es una controversia conceptual entre la parte accionante y el juzgado accionado, en cuanto a la decisión adoptada en punto de las pretensiones, asunto que en modo alguno compete dilucidar al juez constitucional a modo de juez de instancia, por cuanto ello es ajeno a este trámite supra legal, cuyo fin es la salvaguarda de los derechos fundamentales. Corolario de lo anotado se tiene entonces, que al no evidenciarse en la providencia censurada alguna de las falencias que permiten calificar las decisiones judiciales como vías de hecho, aun cuando eventualmente se pueda disentir de su sentido, ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo, téngase presente que no es parte de la protección que ofrece el Juez de Tutela, cambiar las decisiones que adopten los Jueces de Conocimiento so pretexto de realizar una valoración distinta de las pruebas o normas en que fundamentan su decisión, o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el
de Conocimiento so pretexto de realizar una valoración distinta de las pruebas o normas en que fundamentan su decisión, o suplir los yerros en que hubieran podido incurrir los sujetos procesales en la defensa de sus derechos en el transcurso del juicio, al estar vedado al Juez Constitucional fungir como Juez de Instancia, abrogándose competencias que no le corresponden, y mucho menos cuando la decisión adoptada no se enmarca dentro de ninguna de las causales de procedencia previstas por la Corte Constitucional en caso de que se cuestionen decisiones judiciales; lo cual impone confirma r la decisión censurada. Corte Constitucional de Colombia Sentencia T -393 de 2017 ; Corte Suprema de Justicia Sentencia STC12625 de 2018, Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 4 de noviembre de 2008.
Magistrado Ponente: doctor Solarte Rodríguez; Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC2079-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 158
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Dist rito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 157573189001-2024-00124-01 presentada por JOSÉ
MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL
DE SOCHA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 157573189001-2024-00124-01
ACCIONANTE : JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ
ACCIONADOS : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 158
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra del fallo proferido el 2 2 de octubre de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, dentro
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante en contra del fallo proferido el 2 2 de octubre de 2024 por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ formuló demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, para que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al despacho judicial accionado, dejar sin efectos la sentencia proferida el 03 de octubre de 2024 dentro del proceso reivindicatorio con radicado 157574089001 -2023-00100-00, y, en su lugar, profiera un nuevo fallo.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Asevera ser tenedor de buena fe del inmueble identificado "Chinisqua", ubicado en la Vereda Soraqu í del Municipio de Socha, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la señora MARÍA ANTONIA MIRANDA SALAZARTutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00124-01 2
desde el 20 de noviembre de 2019, el cual han e stado renovando hasta la fecha en que presentó la demanda de tutela.
2.- El inmueble descrito en el hecho anterior , fue adquirido por el señor ALFREDO SALAZAR ESTUPIÑÁN el 11 de agosto del año 2022, en remate judicial.
que presentó la demanda de tutela.
2.- El inmueble descrito en el hecho anterior , fue adquirido por el señor ALFREDO SALAZAR ESTUPIÑÁN el 11 de agosto del año 2022, en remate judicial.
3.- Dice que el 16 de septiembre de 2022, el secuestre José Otoniel Martínez realizó entrega formal del inmueble al rematante ALFREDO SALAZAR ESTUPIÑÁN; estima que no se efectuó entrega material y real.
4.- Señala que dentro de proceso reivindicatorio iniciado en su contra , cuyo objeto de litigio es el inmueble que se viene refiriendo , contestó la demanda a través de apoderado judicial, pero que no pudo seguir contando con los servicios del abogado por falta de recursos económicos, por lo que solicitó al Juzgado de conocimiento conceder el amparo de pobreza, solicitud que fue negada por ese despacho.
5.- Asegura el accionante que no haberle concedido el amparo de pobreza, lo puso en estado de indefensión, sin posibilidad de ejercer una defensa técnica adecuada en la audiencia inicial y etapa probatoria, pues carece de conocimientos jurídicos necesarios para ello, con lo que estima, el despacho estaría vulnerando su derecho al debido proceso y derecho de defensa.
6.- Mediante sentencia anticipada del 03 de octu bre de 2024, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA declaró a ALFREDO SALAZAR ESTUPIÑÁN como el legítimo propietario del predio y ordenó a JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ la restitución del inmueble, para lo que otorgó un término de 10 días.
como el legítimo propietario del predio y ordenó a JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ la restitución del inmueble, para lo que otorgó un término de 10 días.
7.- Afirma que la providencia cuestionada desconoce completamente la relación contractual entre él y la señora MARÍA ANTONIA MIRANDA SALAZAR , anterior propietaria del inmueble objeto de litis, ignorando su estatus como tenedor de buena fe.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura que, mediante auto del 09 de octubre de 2024, admitió la demanda de tutela y dispuso vincular a la presente acción constitucional a todas las personasTutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00124-01 3
que hayan actuado como partes o intervinientes dentro del proceso reivindicatorio con el radicado 2023-00100-00.
2.- El accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA señala que la solicitud de amparo de pobreza presentada por el demandado en el proceso reivindicatorio fue negada mediante auto del 9 de mayo de 2024, mismo proveído en el que lo requirió para que, si a bien lo tenía, designara apoderado, a su vez, fijó el 16 de julio de 2024 como fecha para realizar audiencia . A la vista pública llevada a cabo en la fecha y hora fijada, no concurrió el señor JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ, razón por la que se ordenó suspenderla y se concedió el término para que
cabo en la fecha y hora fijada, no concurrió el señor JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ, razón por la que se ordenó suspenderla y se concedió el término para que el demandado justificara su inasistencia. C on el fin de que el señor MÁRQUEZ BENÍTEZ compareciera efectivamente al proceso , se ordenó su conducción por medio de la Policía Nacional. El accionante justificó su no comparecencia con excusa médica, considera el juzgado accionado, que con ello se puede establecer que estuvo informado y pendiente del desarrollo del proceso. Señalada nueva fecha para la audiencia, el demandado no compareció , por lo que se aplicaron la s consecuencias consagradas en el artículo 372 del CGP.
3.- La vinculada PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS AMBIENTALES, MINERO ENERGÉTICOS Y AGRARIOS indica que las pretensiones están encaminadas a prosperar y a que se tutelen los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en la Constitución Política, en razón del exceso de ritual manifiesto de normas procedimentales que desconocen la prevalencia del derecho sustancial e n la actuación judicial dentro del proceso de reivindicatorio radicado bajo el No. 157574089001-2023-00100-00 que se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha y que dio lugar a la vulneración de los derechos en cita, toda vez que se incurrió en vía de hecho por el desconocimiento de normas de rango constitucional, legal y de precedentes judiciales.
4.- El vinculado ALFREDO SALAZAR ESTUPIÑÁN, detalla las actuaciones
los derechos en cita, toda vez que se incurrió en vía de hecho por el desconocimiento de normas de rango constitucional, legal y de precedentes judiciales.
4.- El vinculado ALFREDO SALAZAR ESTUPIÑÁN, detalla las actuaciones realizadas dentro del proceso reivindicatorio con radicado 157574089001 -202300100-00. Hace un estudio de la procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, e indica que no le asiste razón al accionante en la presu nta vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que en el proceso se garantizó el acceso a la administración de justicia y que las partes tuvieron las mismas garantías otorgadas por la ley y la jurisprudencia. Considera que el accionante hace uso de la tutela porque el Juzgado no declaró a su favor las excepciones. FinalizaTutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00124-01 4
solicitando que se nieguen las pretensiones incoadas en la acción de tutela por ser temerarias y no contar con un respaldo fáctico ni jurídico que las sustenten.
5.- La vinculada INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE SOCHA indica que los hechos señalado s en la tutela no le constan ; que su actuación se ha limitado exclusivamente a los procedimientos establecidos en la Ley 1801 de 2016 , que se ha llevado a cabo conforme a los principios del debido proceso y que en ningún momento ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes allí intervinientes. A la respuesta anexa copia del proceso policivo de amparo a la posesión No. 0262022.
SENTENCIA IMPUGNADA
momento ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes allí intervinientes. A la respuesta anexa copia del proceso policivo de amparo a la posesión No. 0262022.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 22 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante, decisión que fundamentó en que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el acciona nte no acudió , ni hizo comparecer a sus testigos, a ninguna de las audiencias programadas dentro del proceso reivindicatorio, aún cuando estaba informado de la programación de estas y existiendo orden de conducción a través de la Policía Nacional. Indica que el accionante pretende a través de la acción de tutela revivir instancias procesales para ejercer su derecho a la defensa lo cual no puede ser admisible.
No puede el accionante pretender corregir mediante la acción de tutela una omisión propia dentro de la actuación adelantada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, ya que el trámite constitucional n o constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria.
En cuanto al amparo de pobreza, indica que la solicitud fue elevada con posterioridad a la contestación de la demanda, por lo que ya había caducado el término establecido en la ley para ello, sin que su negación constituyera una vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso del demandado; ante tal negativa, el accionante hubiese podido acudir a un consultorio jurídico de una Universidad que cuente con el programa de Derecho, para que un estudiante de esa facultad lo representara y así
defensa y al debido proceso del demandado; ante tal negativa, el accionante hubiese podido acudir a un consultorio jurídico de una Universidad que cuente con el programa de Derecho, para que un estudiante de esa facultad lo representara y así pudiera ejercer su derecho a la postulación dentro del trámite del p roceso reivindicatorio.Tutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00124-01 5
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia el accionante formuló contra ella impugnación con fundamento en lo siguiente:
La sentencia del proceso reivindicatorio se fundamenta en una errónea valoración probatoria al no tener en cuenta la existencia del contrato de arrendamiento del bien inmueble entre el allí demandado y la señora MARÍA ANTONIA MIRANDA SALAZAR, pues existe una legítima tenencia del bien, lo cual fue alegado y sustentado pero que no se valoró, lo cual afecta su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer su posesión de buena fe conforme a los artículos 762 y 764 del Código Civil. Además, estima que al haberse negado el amparo de pobreza solicitado, se le impidió contar con asistencia jurídica adecuada y, con ello, se le vulneró el derecho a la defensa.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda pe rsona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
que tiene toda pe rsona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fun damental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para e vitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídicoTutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00124-01 6
Corresponde a la Sala determinar si el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa del accionante JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ con ocasión a la negación del amparo de pobreza solicitado por el actor dentro del trámite del proceso
SOCHA vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa del accionante JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ con ocasión a la negación del amparo de pobreza solicitado por el actor dentro del trámite del proceso reivindicatorio radicado bajo el No 2023 -00100-00, en el cual se profi rió sentencia anticipada el 03 de octubre de 2024.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia consti tucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 20 05, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T -117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.- Que se determin en de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.Tutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00124-01 7
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se recuerden las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la
recuerden las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucional es o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialm ente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
El accionante estima que dentro del proceso reivindicatorio seguido en su contra se dictó sentencia con fundamento en una errónea valoración probatoria, al no tener en cuenta la existencia del contrato de arrendamiento entre él y la anterior propietaria del inmueble objeto de la litis , ya que de su parte existe una legítima tenencia del bien, lo cual fue alegado y sustentado , pero que no se valoró al momento de dictar el fallo y que esto afecta su derecho fundamental al debido proceso. Argumenta que también se vulneró su derecho a la defensa al haberse negado el amparo de pobreza solicitado, lo cual impidió que contara con asistencia jurídica adecuada para la representación de sus intereses en dicho litigio.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos en el sub examine se cumplen así: a) la presunta vulneración al debido proceso , tiene relevancia constitucional; b) se trata de una sentencia anticipada dictada al interior de un proceso de mínima cuantía y por tanto de única instancia, contra la que no procedía ningún medio de impugnación; c) el término transcurrido entre la fecha en que quedó en firme la providencia cuestionada (04 de octubre de 2024) y la presentación de la demanda de tutela ( 08 de octubre de 2024) es razonable, pues no transcurrieron más de 6Tutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00124-01 8
de tutela ( 08 de octubre de 2024) es razonable, pues no transcurrieron más de 6Tutela 2ª. Instancia núm. 157573189001-2024-00124-01 8
meses entre la fecha en que q uedó ejecutoriada la decisión censurada y la presentación de esta acción constitucional; d) la irregularidad expresada por la parte actora tiene un efecto decisivo al interior del proceso, toda vez que se trata justamente de la sentencia que pone fin al proceso; y e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela.
Conviene memorar que en el marco del proceso reivindicatorio No. 1575740890012023-00100-00, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha dictó sentencia anticipada el 03 de octubre de 2024, en la que , entre otras cosas , i) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda reivindicatoria , invocadas por el demandante ALFREDO SALAZAR ESTUPIÑÁN , e n contra de JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ ; ii) Declaró que pertenece a ALFREDO SALAZAR ESTUPIÑÁN el dominio pleno y absoluto del inmueble pretendido en reivindicación; iii) Condenó al demandado JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ a restituir dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia el inmueble determinado en el numeral anterior.
En cuanto a que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOCHA vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa del accionante JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ, al haberle negado el amparo de pobreza
derechos fundamentales del debido proceso y derecho de defensa del accionante JOSÉ MIGUEL MÁRQUEZ BENÍTEZ, al haberle negado el amparo de pobreza solicitado dentro del trámite del proceso reivindicatorio antes mencionado, argumentando que éste se solicitó en una etapa procesal impropia, esta Sala estima que en efecto, como bien lo indicó el accionado , existe un límite temporal para que la parte demandada solicite dicho reconocimiento , pues recuérdese que el artículo 152 del CGP señala que se deberá presentar la petición de amparo simultáneamente con la contestación de la demanda.
Téngase en cuenta que habiéndose notificado en debida forma la demanda , el accionante tuvo la posibilidad de designar un apoderado de su confianza para actuar, quien, en efecto, en el término legal para ello, contestó la dem