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TSDJ VIT SU - 1575731890012009-00146-02-(25-09-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012009-00146-02-(25-09-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría SECUESTRE – Responsabilidades de su gestión

De allí, entonces, que la obligación del secuestre no sólo consista en rendir cuentas al finalizar su gestión o cuando así le fuera ordenado en el curso del juicio, sino en ejercer una correcta y diligente administración, la que en éste caso no surge diáfana, pues lo cierto es que pese al contrato de arrendamiento sobre los vehículos objeto de la cautela, suscrito con los señores JORGE ENRIQUE LÓPEZ ABRIL, ANATILDE PAEZ, JORGE LUIS LÓPEZ PAEZ y EDWIN LÓPEZ PAEZ, y pese a informar al Despacho lo ocurrido a los vehículos, el secuestre debía ejercer un especial cuidado dada su condición de administrador, lo que no se denota en éste asunto, pues se observa que el mismo fue requerido por la empresa a la que se encontraban afiliados los vehículos, para que realizara varias actividades tendientes a efectuar una debida operación de los automotores conforme a las reglas de la empresa y la normatividad vigente, tales como cumplir el plan de rodamiento, los horarios y las rutas específicas, realizar las respectivas revisiones técnica y mecánica, así como tramitar o renovar la tarjeta de operación, entre otras, las que no fueron atendidas en debida forma, pues tal como lo señaló el mismo secuestre al momento de rendir las cuentas el 14 de noviembre de 2014, todas esos trámites solicitados por la empresa

transportadora para la operación adecuada de los vehículos éste los informó al arrendador para que les diera solución, sin que el mismo se responsabilizara de la adecuada custodia de los bienes, y por ende, de realizar dichos trámites, manifestando además en dicho informe, que si el Despacho necesitaba las explicaciones sobre la incineración de la buseta y de la razón por la que estaba prestando servicios para el municipio de Socha, debía requerir a la empresa de transporte PROTURISBOY, sin que, atendiendo a las funciones de su cargo, estuviera al tanto de cada uno de los pormenores acaecidos a los automotores, lo que le correspondía dentro del ámbito de sus funciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012009-00146-02

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: COOTRANSVAL

DEMANDADO: PEDRO JAVIER JAIME ACUÑA Y OTRO

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN2

Radicado: 1575731890012009-00146-02

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 10 de abril de 2018 por el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el proceso ejecutivo de la referencia, la parte demandante promovió incidente de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia conforme lo previsto por el numeral 7° del artículo 50 del C. G. del P. en contra del secuestre FELIPE ALBERTO BRIJALDO VARGAS designado en diligencia del 24 de julio de 2012, argumentando que éste no ha rendido cuentas de su gestión y ha inobservado los deberes consagrados en el Art. 52 ibídem. 2 . El Juzgado de primera instancia, mediante proveído del 16 de noviembre de 2017, procedió a iniciar el incidente y ordenó notificar y correr traslado al auxiliar designado como secuestre, FELIPE ALBERTO BRIJALDO VARGAS por el término de tres (3) días. Notificado el citado, presentó sus descargos pero de manera extemporánea, razón por la cual el juzgado no los tuvo en cuenta. 3.-Surtido el término probatorio y tras recaudarse la prueba decretada, por medio del proveído que ahora se impugna el incidente fue decidido desfavorablemente al proponente, tras considerar que si bien en auto del 17 de agosto de 2017 se dispuso requerir al secuestre con el fin de que rindiera

cuentas de su administración, lo cierto es que su labor no ha terminado, más aun si se tiene en cuenta que no ha sido posible la entrega de los bienes secuestrados y rematados, presupuesto que debe cumplirse para que pueda darse aplicación al Art. 500 del C. G. del P., motivo por el cual encontró no probado el hecho determinante de la exclusión de la lista de auxiliares

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN3

Radicado: 1575731890012009-00146-02

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, siendo remitido a ésta Corporación para ser resuelto. Sus argumentos: Señala que la parte demandante se ha visto afectada por la negligente administración por parte del secuestre de los vehículos entregados, pues como se puede evidenciar, existe prueba que el auxiliar de la justicia ha incumplido las funciones que le asigna la ley. Refiere que nunca han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre las cuentas porque el juzgado ha omitido correr traslado de las mismas. Que existe prueba que en la administración el secuestre tomó una determinación sin el consentimiento de la empresa pública de transporte de pasajeros, operando unos vehículos de forma irregular, hasta el punto que el vehículo siniestrado fue incinerado con unos menores de edad. Indica que el juzgado ha tomado algunas determinaciones y en el auto del 17 de agosto de 2017 requirió al secuestre para que presentara unas cuentas definitivas, pero finalmente eso no se cumplió toda vez que el secuestre no las

rindió, lo que conlleva a un detrimento de la ejecutante, sin tener en cuenta que el Art. 500 del C. G. del P, establece un término máximo de 20 días para que las rinda. Señalan que no van a recibir los vehículos, pues están siniestrados, razón por la que exigen que el despacho sea quien haga la entrega, pues la empresa no los va a aceptar. Manifiesta que la apelación también tiene que ver con las fechas fijadas para la entrega, pues ya se había solicitado que el despecho la hiciera, en razón a que no le van a recibir al secuestre los vehículos siniestrados.4

Radicado: 1575731890012009-00146-02

IV. CONSIDERACIONES Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar no probado el hecho determinante de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia del secuestre FELIPE ALBERTO BRIJALDO VARGAS y ordenar la entrega de los vehículos secuestrados y rematados, lo cual conduciría a que la providencia impugnada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario, se imponga su revocatoria.

Como punto de partida, debe señalarse que el artículo 50 del C. G. del P., establece las causales que generan la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 7°: “A quienes como secuestres, liquidadores o administradores de bienes, no hayan rendido oportunamente cuenta de su gestión, o

depositado los dineros habidos a órdenes del despacho judicial, o cubierto el saldo a su cargo, o reintegrado los bienes que se le confiaron, o los hayan utilizado en provecho propio o de terceros, o se les halle responsables de administración negligente...” Así, de esta regla debe inferirse que dentro de las obligaciones de todo secuestre está la de rendir cuentas de su gestión, lo que procede, de forma espontánea, una vez terminada su labor o cuando así le sea ordenado por el Juzgado de conocimiento y así mismo, administrar en debida forma los bienes dejados bajo su custodia. En el caso de autos, se tiene que en contra del secuestre designado en el asunto de la referencia se dispuso abrir incidente de exclusión con base en la solicitud de la parte ejecutante, fundamentada en que éste no ha rendido cuentas de su gestión y ha inobservado los deberes consagrados en el Art. 52 ibídem. Sin embargo, el juez de instancia halló justificación suficiente para concluir que no se demostraba el hecho determinante para excluir de la lista de auxiliares5

Radicado: 1575731890012009-00146-02 de la justicia al secuestre, pues las cuentas definitivas las tendría que rendir una vez terminado su encargo, lo que no ha sucedido porque los bienes bajo su custodia aún no han sido entregados.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisadas las copias allegadas, se observa que en lo que tiene que ver con la rendición de cuentas del secuestre, en reiteradas ocasiones el auxiliar de la justicia designado, ha sido requerido

por parte del juzgado de primera instancia para efectos de rendir cuentas de la administración de los bienes dejados bajo su custodia, requerimientos éstos que han sido atendidos por el secuestre, pues bien se aprecia que: i). Mediante auto del 1° de octubre de 2014 se requirió al aludido auxiliar para que rindiera cuentas de la administración de los vehículos de pacas XJA-825 y XJA-925, cuentas éstas que el secuestre rindió el 14 de noviembre de 2014, realizando un informe de su gestión dentro del proceso, poniendo en conocimiento del despacho el contrato de arrendamiento que celebrara respecto de los bienes bajo su cuidado e informando sobre el accidente sufrido por el vehículo de placas XJA -925 y la incineración del vehículo XJA 825. ii). En providencia del 25 de mayo de 2017, el juzgado nuevamente solicitó al secuestre FELIPE ALBERTO BRIJALDO VARGAS la rendición de cuentas de su gestión, así como la información sobre el estado actual de los vehículos y que prestara la caución correspondiente, ante lo cual, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2017 el auxiliar de la justicia allegó un informe manifestando que en el expediente reposaban depósitos judiciales por concepto de arrendamiento, señalando que en el avalúo de los bienes se indicó el estado de los mismos y prestando la caución requerida. iii.) El 17 de agosto de 2017, se requirió al secuestre para que rindiera las cuentas finales de su administración y mediante auto del 18 de octubre del mismo año, se le solicitó que informara de forma detallada y clara sobre los6

Radicado: 1575731890012009-00146-02

cuentas finales de su administración y mediante auto del 18 de octubre del mismo año, se le solicitó que informara de forma detallada y clara sobre los6

Radicado: 1575731890012009-00146-02 elementos que el apoderado judicial de la ejecutante echaba de menos en la diligencia de entrega, motivo por el cual mediante memorial presentado el 09 de noviembre de 2017 señalando que en acta del 9 de octubre de 2017, mediante la cual se pretendió hacer entrega de los vehículos, se detallaron los elementos faltantes y la razón de su inexistencia.

No obstante lo anterior, no se observa que el auxiliar de la justicia haya dado estricta aplicación al inciso final del Art. 51 del C. G. del P., que establece que " En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.", pues no se observan los informes mensuales de la administración de los bienes dejados bajo su custodia. Así, al revisar el desarrollo de la gestión encomendada al auxiliar de la justicia, se advierte que las razones que tuvo en cuenta el A quo para declarar no probado el hecho determinante de la exclusión, no pueden ser acogidas, toda vez que como ya se indicó, de las copias allegadas no se observa que el mismo haya rendido al juzgado un informe mensual de su gestión y aunado a esto, no debe dejarse de lado, respecto de la administración, que era al

secuestre, únicamente, a quien competía la custodia de los bienes objeto de la medida cautelar. Lo anterior, toda vez que si por costumbre, los auxiliares de la justicia entregan los bienes muebles y enseres cautelados a quien atiende la diligencia, en calidad bien de depósito gratuito, ora en arrendamiento, ello no los exonera de su responsabilidad sobre la custodia de los mismos, pues tales contratos comportan una relación contractual que surge entre el arrendador (secuestre, en quien además recae la obligación de custodia) y arrendatario, que no solo tiene efectos entre ellos, pues trasciende a las partes del proceso en el cual se practicó la medida cautelar.7

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De allí, entonces, que la obligación del secuestre no sólo consista en rendir cuentas al finalizar su gestión o cuando así le fuera ordenado en el curso del juicio, sino en ejercer una correcta y diligente administración, la que en éste caso no surge diáfana, pues lo cierto es que pese al contrato de arrendamiento sobre los vehículos objeto de la cautela, suscrito con los señores JORGE ENRIQUE LÓPEZ ABRIL, ANATILDE PAEZ, JORGE LUIS LÓPEZ PAEZ y EDWIN LÓPEZ PAEZ, y pese a informar al Despacho lo ocurrido a los vehículos, el secuestre deb ía ejercer un especial cuidado dada su condición de administrador, lo que no se denota en éste asunto, pues se observa que el mismo fue requerido por la empresa a la que se encontraban afiliados los

vehículos, para que realizara varias actividades tendientes a efectuar una debida operación de los automotores conforme a las reglas de la empresa y la normatividad vigente, tales como cumplir el plan de rodamiento, los horarios y las rutas específicas, realizar las respectivas revisiones técnica y mecánica, así como tramitar o renovar la tarjeta de operación, entre otras, las que no fueron atendidas en debida forma, pues tal como lo señaló el mismo secuestre al momento de rendir las cuentas el 14 de noviembre de 2014, todas esos trámites solicitados por la empresa transportadora para la operación adecuada de los vehículos éste los informó al arrendador para que les diera solución, sin que el mismo se responsabilizara de la adecuada custodia de los bienes, y por ende, de realizar dichos trámites, manifestando además en dicho informe, que si el Despacho necesitaba las explicaciones sobre la incineración de la buseta y de la razón por la que estaba prestando servicios para el municipio de Socha, debía requerir a la empresa de transporte PROTURISBOY, sin que, atendiendo a las funciones de su cargo, estuviera al tanto de cada uno de los pormenores acaecidos a los automotores, lo que le correspondía dentro del ámbito de sus funciones. Así las cosas, lo que surge incontrastable es que el auxiliar no cumplió con los deberes inherentes al cargo para el que fue designado, y de cara a su defensa extemporánea del incidente, no puede concluirse que conforme al8

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arrendamiento inicial, cumplió con su carga pues ello no lo exonera del deber de cuidado y la exigencia máxima de atender los bienes cautelados. Se tiene, en suma, que en éste asunto sí se logró establecer el hecho determinante de la exclusión, por la administración negligente de los bienes dejados bajo custodia del secuestre FELIPE ALBERTO BRIJALDO VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del Art. 50 del C. G. del P., razón por la cual se revocará el auto impugnado, siendo necesario que se comunique tal determinación al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo. Finalmente, como quiera que el recurrente manifestó que la apelación también tenía que ver con las fechas fijadas para la entrega, pues ya se había solicitado que el despecho la hiciera, en razón a que no iban a recibir del secuestre los vehículos siniestrados, éste Despacho no emitirá pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que el auto impugnado tan sólo fijó una fecha para la entrega, y en todo caso, de las copias allegadas mediante el oficio civil No. 473 del 23 de agosto de 2018, se observa que la aludida entrega ya fue efectuada el 25 de abril de 2018. Sin condena en costas en ésta instancia. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 10 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por las razones expuestas en la parte motiva.9

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR PROBADO el

por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por las razones expuestas en la parte motiva.9

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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR PROBADO el hecho determinante de la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia, por la administración negligente de los bienes dejados bajo custodia del secuestre FELIPE ALBERTO BRIJALDO VARGAS, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del Art. 50 del C. G. del P., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Por el juzgado de primera instancia, se deberá comunicar la anterior determinación al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para lo de su cargo.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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