TSDJ VIT SU - 1575731890012012-00131-01-(14-08-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575731890012012-00131-01-(14-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría OPOSICIÓN DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL – ACTOS DE POSESIÓN SOBRE BIEN INMUEBLE MINA OBJETO DE EMBARGO: El simple hecho de que se ejerza actividad minera en el predio no significa que opositora ejerza posesión allí.
Del análisis de las pruebas antes señaladas, concluye la Sala que, como bien lo estableció la juez de instancia, la parte incidentante no logró demostrar si la señora DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES ejerce actos posesorios sobre el inmueble denominado El Diamante como representante legal de COLOMBIANA DE MINERALES S.A., o como representante legal de INVERSIONES ÁVILA ACERO Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, pues de las pruebas obrantes en el expediente lo que se establece es que, primero, no hay prueba siquiera que demuestre que entre las empresas en mención se suscrib ió un contrato de compraventa respecto del inmueble El Diamante o que este haya existido y se extravió; que las dos empresas tienen como objeto principal la actividad minera por lo que el simple hecho de que se ejerce esta actividad en el predio El Diamante no significa que COLOMBIANA DE MINERALES S.A. ejerce posesión allí; adicionalmente, las mencionadas empresas están representadas por la señora ACERO COLMENARES y las dos están integradas por unas mismas personas como TOBÍAS ALEJANDRO y FRANCY KATERINE Á VILA ACERO, lo que además demuestra claramente que la decisión que se pueda proferir, puede llegar a tener efectos respecto de ellos,
por unas mismas personas como TOBÍAS ALEJANDRO y FRANCY KATERINE Á VILA ACERO, lo que además demuestra claramente que la decisión que se pueda proferir, puede llegar a tener efectos respecto de ellos, por lo que tampoco estaría facultada la señora DORA ESPERANZA para presentar la oposición que es centro de discusión.Radicado: 1575731890012012-00131-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575731890012012-00131-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: LUBERTINO RIVERA ÁLVAREZ
DEMANDADO: EMPRESA INVERSIONES ÁVILA Y CIA S EN C
DECISIÓN: CONFIRMAR DECISIÓN
APROBADA Acta No.95
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte incidentante COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S., en contra de la decisión proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que resolvió rechazar la oposición alegada por la
contra de la decisión proferida el 11 de julio de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, en la que resolvió rechazar la oposición alegada por la representante legal de COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S., y la condenó en costas.
II. SUPUESTOS FÁCTICOS
1.- Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2012, se libró mandamiento de pago en contra de la empresa INVERSIONES ÁVILA ACERO Y CIA S EN C; de TOBÍAS ÁVILA y JOSÉ CLEMENTE DÍAZ DÍAZ a favor de LUBERTINO RIVERA ÁLVAREZ, se dispuso la noti ficación de los demandados y se decretaron medidas cautelares.
2.- En proveído del 22 de noviembre de 2018, se decretó el embargo y posterior secuestro del lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 094-8378 de propiedad de la demandada I NVERSIONES ÁVILA ACERORadicado: 1575731890012012-00131-01 2
Y CIA S en C.; registrado el embargo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, en auto del 06 de marzo de 2019 se comisionó a la Inspección de Policía para la práctica del secuestro del inmueble objeto de la medida cautelar.
3.- En cumplimiento de lo anterior, el 29 de abril de 2019 la Inspección de Policía del municipio de Socha procedió a practicar la diligencia de secuestro en la cual una vez identificado el inmueble, la señora DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES en calidad de representante legal de la empresa
Policía del municipio de Socha procedió a practicar la diligencia de secuestro en la cual una vez identificado el inmueble, la señora DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES en calidad de representante legal de la empresa COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S., presentó oposición al secuestro argumentando que la empresa que representa tiene la posesión real y material sobre el predio objeto de secuestro desde el año 2006, cuando esta lo adquirió por compra, que se hizo una promesa de compraventa pero que no pudo ser elevada a escritura pública ni registrada porque dicho documento fue hurtado y allega una denuncia que presentó por eso hurto.
4.- En audiencia llevada a cabo el 11 de juli o de 2019, el Juzgado resolvió rechazar la oposición presentada por la representante legal de COLOMBIANA DE MINERALES S.A.S., tras considerar que, la parte incidentante no logró probar la posesión alegada, sobre el predio objeto de secuestro.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el juzgado de instancia resolvió no reponer el auto recurrido y la alzada se remitió a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Señala que la señora DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES en el presente asunto, no funge como persona natural sino como representante legal de dos empresas totalmente diferentes; que si bien la señora ACERO COLMENARES como representante legal de INVERSIONES ÁVILA no elev ó a escritura pública el contrato de compraventa del inmueb le objeto del
presente asunto, no funge como persona natural sino como representante legal de dos empresas totalmente diferentes; que si bien la señora ACERO COLMENARES como representante legal de INVERSIONES ÁVILA no elev ó a escritura pública el contrato de compraventa del inmueb le objeto del secuestro desde el año 2002, lo cierto es que viene ejerciendo actos de señor y dueño como representante legal de COLOMBIANA DE MINERALES.Radicado: 1575731890012012-00131-01 3
Indica que el animus no es que la señora DORA ESPERANZA se encuentre todos los días dentro del predio , pero se ve reflejado en el uso del suelo que se hace con las labores mineras y el solo hecho de ser representante legal de las mismas compañías no significa que no se pueda evidenciar el corpus.
Manifiesta que es necesario resaltar que las dos empresas que representa la señora DORA ESPERANZA son personas jurídicas independientes; que para los títulos que se deben allegar a la Agencia Nacional de Mine ría, se establecen unos contratos en los que se señala si hay servidumbres o no y que dichos contratos se han realizado con título a COLOMBIANA DE MINERALES como propietario y dueño del inmueble.
Que la descripción del predio para los trabajadores y la po blación en general es de conocimiento que son de COLOMBIANA DE MINERALES desde el año 2002; que dentro de la foto que muestra la publicidad de la empresa se encuentra el predio El Diamante, que no se puede desconocer a COLOMBIANA DE MINERALES como dueña po r el hecho de que la señora DORA ESPERANZA sea representante legal de las dos compañías.
IV. ALEGATOS DE LAS PARTES
4.1. Parte demandante
COLOMBIANA DE MINERALES como dueña po r el hecho de que la señora DORA ESPERANZA sea representante legal de las dos compañías.
IV. ALEGATOS DE LAS PARTES
4.1. Parte demandante
Señala que la oposici ón presentada a la diligencia por la empresa COLOMBIANA DE MINERALES SAS, representada legalmente por DORA ESPERANZA ACERO, gener a un conflicto de intereses respecto de la sociedad demandada, de la que tambi én funge como representante la mencionada señora, no siendo posible la satisfacción de intereses al mismo tiempo.
Que no se aportó prueba siquiera sumaria exigida por la ley, para que se pueda determinar caramente la posesión que se alega sobre el bien identificado con folio de matrícula No. 094-8378.
Que la empresa INVERSIONES AVILA ACERO Y CIA EN C y la EMPRESA COLOMBIANA DE MINERALES en su parte estructural y constitutiva so nRadicado: 1575731890012012-00131-01 4
prácticamente idénticas.
Finalmente solicita se garantice el cumplimiento de cada una de las obligaciones contenidas en el título ejecutivo.
4.2. Parte demandada
Dentro del término de traslado concedido, no emitió pronunciamiento alguno.
V - CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.-PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala analizar si, el juez de instancia cometió un yerro de valoración probatoria al establecer que la parte incidentante no demostró que ejerce posesión sobre el predio objeto de la medida cautelar.
5.2.- CASO EN CONCRETO
valoración probatoria al establecer que la parte incidentante no demostró que ejerce posesión sobre el predio objeto de la medida cautelar.
5.2.- CASO EN CONCRETO
La alzada, se contra e a verificar si efectivamente la parte incidentante COLOMBIANA DE MINERALES S.A., ejerce actos posesor ios sobre el inmueble denominado El Diamante, conforme fue planteado en la oposición que hiciera su representante legal en la diligencia de secuestro del mismo y en la sustentación del recurso de apelación.
El punto central que se plantea por la parte rec urrente, básicamente hace relación a que COLOMBIANA DE MINERALES S.A., en el año 2006 adquirió por compraventa realizada a INVERSIONES ÁVILA ACERO Y CIA el predio objeto de la medida cautelar, que si bien dicha compraventa no se elevó a escritura pública l o cierto es que desde la mencionada fecha COLOMBIANA DE MINERALES ejerce actos posesorios sobre el inmueble como labores de minería.
Para resolver, tenemos que de acuerdo con el artículo 762 del Código Civil, la posesión se define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño, o el que se da por tal, tenga la cosa por síRadicado: 1575731890012012-00131-01 5
mismo, o por otra persona en lugar y nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo.”
Pues bien, con el fi n de establecer si la parte incidentante ejerce algún acto que predique la posesión sobre el bien denominado El Diamante, acude la Sala a las pruebas allegadas y encuentra el testimonio del señor OSCAR
Pues bien, con el fi n de establecer si la parte incidentante ejerce algún acto que predique la posesión sobre el bien denominado El Diamante, acude la Sala a las pruebas allegadas y encuentra el testimonio del señor OSCAR HENRY PEDRAZA PEDRAZA quien dijo ser ingeniero residente en la empresa COLOMBIANA DE MINERALES S.A., desde el año 2006; y quien al ser indagado sobre las acciones posesorias realizadas por la representante legal de COLOMBIANA DE MINERALES en el predio en cuesti ón dijo “la empresa colombiana de minerales es titular del contrato minero donde se encuentra ese predio en sí, porque tiene unos derechos adquiridos con la autoridad minera que es un contrato de explotación”; más adelante señaló: “ labores, en estos momentos están suspendidas las labores en ese sector; desde hace cuatro años; hay desprendimiento de roca se tiene abandonado.”
Por otro lado, se tiene el interrogatorio absuelto por la señora DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES representante legal de COLOMBIANA DE MINERALES S.A., quien se mantiene en su dicho d e ser la empresa poseedora del inm ueble El Diamante como lo indicó en la diligencia de secuestro.
En cuanto a las pruebas documentales, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de COLOMBIANA DE MINERALES S.A. y se observa que la se ñora DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES es la representante legal principal de la referida empr esa y los señores FRANCY KATERINE ÁVILA ACERO es suplente primario del gerente y TOBÍAS ALEJANDRO ÁVILA ACERO es el suplente secundario del gerente. Así mismo
representante legal principal de la referida empr esa y los señores FRANCY KATERINE ÁVILA ACERO es suplente primario del gerente y TOBÍAS ALEJANDRO ÁVILA ACERO es el suplente secundario del gerente. Así mismo se ev idencia una denuncia presentada por la señora DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES de fech a 15 de marzo de 2007, un certificado de registro minero en el que se señala como titular de un contrato a COLOMBIANA DE MINERALES S.A., y así mismo, aparece un certifica do de existencia y representación legal de INVERSIONES AVILA ACERO Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN del cual se lee que su representante legal es la señora DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES que sus socios capitalistas son TOBÍAS ALEJANDRO y FRANCY KATERINE ÁVILA ACERO.Radicado: 1575731890012012-00131-01 6
Del análisis de las pruebas antes señaladas, concluye la Sala que, como bien lo estableció la juez de instancia, la parte incidentante no logró demostrar si la señora DORA ESPERANZA ACERO COLMENARES ejerce actos posesorios sobre el inmueble denomin ado El Diamante como representante legal de COLOMBIANA DE MINERALES S.A., o como representante legal de INVERSIONES ÁVILA ACERO Y CIA S EN C EN LIQUIDACIÓN, pues de las pruebas obrantes en el expediente lo que se establece es que, primero, no hay prueba si quiera que demuestre que entre las empresas en mención se suscribió un contrato de compraventa respecto del inmueble El Diamante o que este haya existido y se extravió; que las dos empresas tienen como objeto
prueba si quiera que demuestre que entre las empresas en mención se suscribió un contrato de compraventa respecto del inmueble El Diamante o que este haya existido y se extravió; que las dos empresas tienen como objeto principal la actividad minera por lo que el si mple hecho de que se ejerce esta actividad en el predio El Diamante no significa que COLOMBIANA DE MINERALES S.A. ejerce posesión allí; adicionalmente, las mencionadas empresas están representadas por la señora ACERO COLMENARES y las dos están integradas por unas mismas personas como TOBÍAS ALEJANDRO y FRANCY KATERINE ÁVILA ACERO, lo que además demuestra claramente que la decisión que se pueda proferir, puede llegar a tener efectos respecto de ellos, por lo que tampoco estaría facultada la señora DORA ESPERANZA para presentar la oposición que es centro de discusión.
Sobre el particular, el tratadista Azula Camacho señaló:
“…la persona contra quien produce efectos la sentencia no es solo quien tiene la calidad de parte, sino también aquella ajena al proceso, pero con un vínculo directo o indirecto con el derecho discutido y, por ende, facultada para intervenir, siempre que se den los presupuestos que estructuran las diferentes modalidades de esta figura…En síntesis: está legitimada para formular oposición la persona distinta de las partes, que se encuentre frente al bien en calidad de poseedor o tenedor cuyo derecho no provenga de ellas, pues, si esto sucede, tiene la calidad de causahabiente y, por tanto, es cobijada por la decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”.1
Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos de la parte
decisión tomada en la sentencia, que determina que frente a ella se cumpla la entrega…”.1
Así las cosas, no son de recibo para la Sala los argumentos de la parte recurrente y se confirmará la decisión proferida por el juez de instancia.
1 Manual de Derecho Procesal. Tomo II. Parte General. Editorial Temis. Séptima Edición. Bogotá, 2004, páginas 264 y 265.Radicado: 1575731890012012-00131-01 7
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de julio de 2019, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.