TSDJ VIT SU - 1575731890012013-00088-02-(24-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575731890012013-00088-02-(24-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría CULPA PATRONALAusencia de carga probatoria por el extremo activo. En síntesis, analizada la documental con las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte recepcionados, son coincidentes en establecer como causa del accidente la emanación súbita de metano, lo que conlleva en un análisis conjunto de los elementos materiales probatorios, a concluir que el empleador ejerció las acciones pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores, pero ante un hecho repentino como la emanación de metano presentada, no se puede endilgar negligencia al empleador, más aun teniendo en cuenta que el día de los hechos, tal como le manifestaron las partes interrogadas, como era de costumbre, se efectuó la medición de gas correspondiente en la que según se indicó no había nada anormal y por ello autorizó el ingreso de los trabajadores. Ahora, si lo pretendido era desvirtuar esta conclusión, correspondía a la parte demandante acreditarla, sin embargo, no logró demostrar la culpa suficientemente comprobada que exige la norma para el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pues la parte demandante no cumplió con el deber de aportar la pruebas que demostraran tal condición; por el contrario lo que se alcanza a advertir de la prueba recaudada es que la parte demandada dentro de sus deberes cumplió con los requerimientos de la entidad vigilante de la labor, ya que en el informe de emergencia al explicar la causa del accidente se concluye que fue la explosión de metano, la que en todo caso fue súbita y no pudo ser diluida. INDEMNIZACIÓN O SANCIÓN POR MORA-Prueba de la Buena fe Como quiera que lo que se demostró es que el trabajador devengaba como salario la suma de $
que en todo caso fue súbita y no pudo ser diluida. INDEMNIZACIÓN O SANCIÓN POR MORA-Prueba de la Buena fe Como quiera que lo que se demostró es que el trabajador devengaba como salario la suma de $ 1.200.000, atendiendo la naturaleza indemnizatoria de esta sanción y la posibilidad de exoneración que tenía la demandada, quien en los términos del artículo 167 del C.G del P., debió demostrar la buena fe en la omisión en la liquidación correcta de las prestaciones, lo que de manera alguna aparece en el infolio, de tal suerte, que aun cuando el argumento para que se exonere del pago de la indemnización moratoria es que la demandada canceló a la finalización de la relación de trabajo lo que creyó, ha de reiterarse que no es el monto de las condenas las que motivan la sanción, sino la omisión a un deber legal frente a los derechos salariales, prestacionales o indemnizatorios en los términos del artículo 65 del CST.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICARadicado: 1575731890012013-00088-02
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RADICACIÓN: 1575731890012013-00088-02
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: LUZ MIREYA MOLANO PLAZAS
DEMANDADO: MINAS “EL DIAMANTE LTDA.”
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO. PROMISCUO DEL CTO. DE SOCHA
DECISIÓN: MODIFICAR
APROBADA Acta No. 126
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO. PROMISCUO DEL CTO. DE SOCHA
DECISIÓN: MODIFICAR
APROBADA Acta No. 126
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho
(2018) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Derrotado el proyecto inicial, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Luz Mireya Molano Plazas quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos y el apoderado de los también demandantes Hernando Español Martínez, Graciela Benavides de Español, Mónica Milena, Raúl y Edgar Hernán Español Benavides, contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha (Boy). II.- ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma que el señor Héctor Horacio Español Benavides, fue contratado de manera verbal para laborar en Minas El Diamante Ltda, desempeñando la labor de picador minero en las instalaciones de la mina de carbón ubicada en la vereda Waita , sector Socha Viejo del municipio de Socha Boyacá, por un salario mensual de $3.000.000, cumpliendo un horario de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. hasta el 21 de septiembre de 2011, cuando falleció al quedar atrapado en un túnel de la mina El Diamante como consecuencia de una explosión causada por falta de ventilación. Indica que el accidente obedeció a la omisión de los empleadores en adoptar
de 2011, cuando falleció al quedar atrapado en un túnel de la mina El Diamante como consecuencia de una explosión causada por falta de ventilación. Indica que el accidente obedeció a la omisión de los empleadores en adoptar medidas pertinentes de seguridad industrial y/o salud ocupacional en cuantoRadicado: 1575731890012013-00088-02 3 la mina no contaba con los elementos idóneos y personal de seguridad que verificara la presencia de gases en los socavones. Señala que a la fecha de presentación de la demanda no se ha liquidado ni cancelado a los herederos sobrevivientes los derechos laborales que se desprenden del contrato de trabajo, motivo por el que considera procedente la imposición de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del
C.S.T.S.S.
Expresa que mediante resolución No. 94 de 16 de enero de 2012 emitida por Positiva Compañía de Seguros S.A. se reconoció la pensión de sobreviviente a la señora Luz Mireya Molano Plazas. Con base en lo anterior, pretende que se declarare que entre el empleador sociedad Minas El Diamante Ltda en concurrencia con Pompilio Araque García y el trabajador Héctor Horacio Español Benavides existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo celebrado de forma verbal y a término indefinido, teniendo como extremos de vigencia el 23 de enero de 2009 y el 21 de septiembre de 2011, fecha de ocurrencia de la muerte del
trabajador. Así mismo solicita se declare que el empleador incumplió el contrato de trabajo al omitir cancelar todos los derechos laborales y al no adoptar las medidas de seguridad industrial y salud ocupacional que hubieren evitado la concurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador, existiendo culpa patronal. Como consecuencia, solicita se condene al empleador a pagar la indemnización plena de perjuicios materiales y morales a favor de los demandantes junto con las costas del proceso, además de los derechos laborales adeudados en el periodo comprendido del 1º de enero al 21 de septiembre de 2011. Sumado a ello, solicita la declaratoria de solidaridad entre los socios de la empresa Minas El Diamante Ltda, señores Pompilio Araque García, José delRadicado: 1575731890012013-00088-02 4 Carmen Sánchez Porras, Luciano Gómez Ángel, Rosa Elvira Chiquillo Duran y Argemiro Parada Vergara. Los demandados por intermedio de sus apoderados judiciales dieron contestación a la demanda, pronunciándose frente a los hechos y las pretensiones y proponiendo como excepciones en el caso de los demandados Pompilio Araque García, Luciano Gómez Ángel y Argemiro Parada Vergara “Inexistencia de los demandados y falta de legitimación en la causa por pasiva” (114-115) III.- LA SENTENCIA RECURRIDA En audiencia del 17 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, declaró que entre Héctor Horacio Español Benavides y Minas El Diamante Ltda en liquidación, existió una relación laboral amparada en un contrato verbal a término indefinido, ejecutado entre el 23 de enero de 2009,
Socha, declaró que entre Héctor Horacio Español Benavides y Minas El Diamante Ltda en liquidación, existió una relación laboral amparada en un contrato verbal a término indefinido, ejecutado entre el 23 de enero de 2009, y el 21 de septiembre de 2011 devengando un salario mínimo legal mensual vigente, pues aunque estaba establecido que el salario devengado por el trabajador, era por tonelada de carbón extraída, como quiera que no existía prueba que determinará el valor diario de las toneladas de carbón extraídas, no era posible promediar el mismo, tenien do que tomarse como base para la liquidación de su salario lo acreditado en la Resolución 094 de 2012 en donde se resolvió la solicitud de prensión de sobreviviente que acredita que ganaba un salario mínimo legal mensual vigente En relación con las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, con las pruebas allegadas y decretadas logró determinarse que la demandada Minas El Diamante Ltda. en liquidación, había cancelado a Luz Mireya Molano el valor de $600.000.oo, por concepto de liquidación y prestaciones sociales, sin que en dicho documento se determinara qué prestaciones sociales se cancelaban, su valor o el periodo, y teniendo en cuenta ello, concluyó que la parte demanda había cancelado lo que habíaRadicado: 1575731890012013-00088-02 5 creído deber, por lo que, le correspondía al despacho hacer la respectiva liquidación para determinar si se había cancelado lo que en derecho correspondía, surgiendo una diferencia entre lo liquidado y lo adeudado
motivo por el cual por este concepto se debía cancelar la suma de $1’138.584,oo y dado que se había probado que se había cancelado por parte del empleador el valor de $600.000,oo se ordenó cancelar el excedente equivalente a $538.584,oo en favor de los demandantes demandantes Luz Mireya Molano Plazas, Angela Liseth y Jonathan Arley Español Benavides; Respecto a la indemnización moratoria señaló que la empleadora, había cancelado por concepto de prestaciones sociales a la demandante Luz Mireya Plazas, el 05 de octubre de 2011, la suma de $600.000,oo por lo que no había lugar a condenar por el no pago oportuno, ya que no se observaba mala fe del empleador. De otro lado y aunque el apoderado judicial de la parte actora, en su alegato de conclusión solicitaba que se fallara extra y ultra petita a fin de condenar a la parte demandada al pago de la sanción por no consignar las cesantías en un fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, como no había sido punto de debate no se podía trasladar la carga probatoria respecto de un punto en el que en la demanda no se había hecho mención. Respecto a la culpa patronal negó su reconocimiento pues pese a que era un hecho aceptado que el 21 de septiembre de 2011 había ocurrido accidente laboral dentro de la mina No. 3, de Minas El Diamante Ltda. en liquidación, en el que había perdido la vida Héctor Horacio Español Benavides, no se
acreditó la culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por tratarse de una emanación súbita de metano, sin que se hubieran aportado pruebas en tal sentido. En consecuencia, absolvió a la demanda de la indemnización total y ordinaria de perjuicios.Radicado: 1575731890012013-00088-02 6 Aunado a ello se declararon parcialmente probadas las excepciones de fondo denominadas pago total de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, cobro de lo no debido, buena fe de los demandados, mala fe de los demandantes. No probadas las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la persona jurídica Minas El Diamante Ltda, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y límite del valor de responsabilidad de los demandados Pompilio Araque García, José del Carmen Sánchez Porras, Luciano Gómez Ángel, Rosa Elvira Chiquillo, Argemiro Parada Vergara y Pedro José Araque García. Finalmente, se condenó en costas parciales a favor de los demandantes a cargo de la demandada Minas El Diamante Ltda en liquidación y solidariamente a sus socios Argemiro Parada Vergara, Pompilio Araque García, José del Carmen Sánchez Porras, Luciano Gómez Ángel y Rosa Elvira Chiquillo Durán IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconformes con la decisión, los apoderados de los demandantes interpusieron recurso de apelación. El apoderado de la señora Luz Mireya Molano Plazas y sus menores hijos, argumentó: Frente al salario fijado, manifiesta que si bien es cierto que Positiva A.R.P. tenia en sus archivos información que indicaba que el señor Horacio
El apoderado de la señora Luz Mireya Molano Plazas y sus menores hijos, argumentó: Frente al salario fijado, manifiesta que si bien es cierto que Positiva A.R.P. tenia en sus archivos información que indicaba que el señor Horacio devengaba el salario mínimo, es claro que frente a Positiva no se discuten los salarios pues ellos trabajan con base en los aportes realizados, los cuales son efectuados por el empleador, razón por la cual el trabajador no tiene control sobre el monto cancelado a la aseguradora.Radicado: 1575731890012013-00088-02 7 Señala que está probado que los trabajadores ganaban por tonelada, teniendo un básico superior al salario mínimo, en este orden de ideas el empleador obró de mala fe al cotizar sobre el salario mínimo y no sobre el valor real que se devengaba, debiendo tenerse en cuenta que las prestaciones y los aportes no se deben hacer sobre lo que dice en el contrato sino con base en lo que realiza el trabajador , salario que en este evento se veía incrementado por las toneladas de producto extraído. Sumado a ello, advierte que en auto de 03 de febrero de 2016, como prueba documental se decretó que el señor Pompilio Araque, empleador de Héctor Horacio Español, debía remitir el libro de nomina de pagos quincenales desde antes del 21 de septiembre de 2011, documento que no se aportó por el empleador. En este orden de ideas, indica que si bien no se pudo establecer el salario devengado con el testimonio del señor Jorge Chaparro, se debe tener en
cuenta las consecuencias procesales al no haberse aportado este documento, lo que conlleva a que deba tenerse como salario lo establecido en la demanda. Ahora, frente a la mala fe, precisa que la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que esta no opera cuando existan razones serias del empleador para no pagar, lo cual no se aplica en el presente asunto pues no obra ninguna liquidación realizada correctamente en cuanto a las prestaciones sociales, vacaciones, prima de servicios, cesantías. En consecuencia, se debe aplicar la sanción moratoria del artículo 65 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, toda vez que la demandada no acreditó las razones de su proceder. Por último, plantea su inconformismo relacionado con la prueba suficiente de la culpa en el accidente acaecido que conllevó a la muerte del trabajador, pues si bien está en cabeza del trabajador demostrar la culpa en que incurreRadicado: 1575731890012013-00088-02 8 el empleador, se debe tener en cuenta que documentalmente aparece el reporte en el que se contempla como causa del accidente la falta de ventilación en la mina, además refiere que en el proceso no se acreditó que la empresa haya cumplido las normas que Ingeominas y la Agencia Nacional de Minería tiene establecido para este caso. Finalmente considera que aunque es cierta la carga de probar la culpa del empleador, también es cierto que en el expediente obran documentos que señalan la presencia de una negligencia, además que el extremo pasivo no desvirtuó tal situación, lo que se evidencia al no allegar los soportes del
cumplimiento normativo. El apoderado de los señores Hernando Español Martínez, Graciela Benavidez de Español, Mónica Milena, Raúl y Edgar Hernán Español Benavidez, en su recurso precisó: Frente al tiempo de contrato de trabajo y el pago de prestaciones sociales, plantea su inconformismo, toda vez que se tomó el último año (2011) y el despacho aprobó que los extremos del contrato eran 23 de enero de 2009 al 21 de septiembre de 2011, precisando que por todos estos años no se habían cancelado las prestaciones sociales, siendo necesario revisar los extremos mencionados y la suma debida por ese tiempo. Respecto a la responsabilidad que tiene Minas El Diamante, difiere de lo decidido, pues si bien, uno de los testigos manifestó que se realizaban mediciones en la mañana y en la tarde, el mismo laboró hasta antes del accidente ocasionado el 21 de septiembre de 2011, lo que conlleva a concluir que no se demostró que el día de los hechos se hubiese efectuado la correspondiente medición de gases. Sumado a ello, la parte demandada no demostró el cumplimiento de los protocolos de seguridad industrial más aun cuando los testigos manifestaron no tener esas medidas de seguridad. En este orden de ideas, no se valoró lo dicho por los testigos.Radicado: 1575731890012013-00088-02 9 En cuanto a la mala fe, manifiesta que son los mismos demandados quienes aseguran que se les pagaba un mínimo y lo que pagaron en ese momento fueron $600.000 que no se corresponde con un salario mínimo, ni mucho menos con las prestaciones a que tenía derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en
menos con las prestaciones a que tenía derecho. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.
P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión. 1.- Problemas jurídicos De acuerdo con los planteamientos de los recurrentes corresponde a la Sala determinar: i) Si existió culpa patronal en el accidente de trabajo mortal acaecido al señor Héctor Horacio Español Benavides; ii) Cual es el valor del salario devengado por el trabajador, al tiempo del accidente, debiendo observar los efectos de la actitud de la empresa en no suministrar el libro de nóminas que se le ordenó aportar por auto del 3 de febrero de 2016; iii)Si hay lugar al pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S. del T.
Cuestión previa.Radicado: 1575731890012013-00088-02
10 Aunque los señores Hernando Español Martínez, Graciela Benavidez de
Español, Mónica Milena, Raúl y Edgar Hernán Español Benavidez fueron reconocidos como parte demandante en relación con la totalidad de las pretensiones y en ese mismo orden apelaron la sentencia, lo cierto que la Sala advierte un interés jurídico limitado de esta parte, tanto en la primera instancia como en la apelación pues estos en su condición de hermanos del trabajador solo tendrían interés en lo relacionado con la indemnización por culpa patronal en lo que a ellos corresponde, pues en la restantes pretensiones no cumplen con la condición de causahabiente, ni herederos que los legitimara para actuar como aquí ocurrió. 2.- De la culpa patronal en el accidente de trabajo. De conformidad con el artículo 216 del C.S.T, la condena por indemnización ordinaria y plena de perjuicios debe estar precedida de la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, así, para establecer que la afectación a la integridad y salud del trabajador fue como consecuencia de la negligencia en el cumplimiento de los deberes del empleador a que se refiere el art. 56 del C.S.T: “Obligaciones de las partes en general. Incumben al empleador obligaciones de protección y seguridad para con los trabajadores…”… Obligaciones que se encuentran previstas en el art. 57 ibídem para el caso el numeral 2 prevé: “2 . Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales en forma que se garantice razonablemente la seguridad y la salud”.
Con base en las nomas antes transcritas tomando como referencia las disposiciones sustantivas laborales que están en la misma línea con las normas de seguridad y salud en el trabajo y riesgos laborales, para determinar si el empleador cumplió con las obligaciones a su cargo o si el hecho generador del fallecimiento del señor Héctor Horacio Español Benavides se produjo con culpa suficientemente comprobada por parte delRadicado: 1575731890012013-00088-02 11 empleador, es necesario acudir a la carga de la prueba, aspecto este sobre el que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, estableció: “… Allí se sostuvo que esa ‘culpa suficiente comprobada’ del empleador o, dicho en otros términos, prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba de que trata el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, a éste compete ‘probar el supuesto de hecho’ de la ‘culpa’, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley ‘culpa leve’ que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’ en la administración de sus negocios. De suerte que la prueba del incumplimiento en la ‘diligencia o cuidado ordinario o mediano’, que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los
deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla. En consecuencia, será responsable de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador, siempre que exista la relación de causalidad entre el trabajo y el hecho generador del siniestro. La abstención en el cumplimiento de la ‘diligencia y cuidado’ debidos en la administración de los negocios propios, en este caso las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios.”1 Significa lo anterior, que la demostración de la culpa no se encuentra exclusivamente en cabeza del trabajador, en este caso los causahabientes que pretenden la indemnización de que trata el art. 216 ibídem, sino que además al empleador le incumbe la carga de probar su diligencia y cuidado en la protección de sus trabajadores, lo que se traduce en el cabal cumplimiento de los deberes de seguridad industrial para así quedar eximido de la responsabilidad en la ocurrencia del infortunio. En el sub lite, tal como quedó planteado es un hecho indiscutido la ocurrencia del accidente de trabajo, así como el daño que produjo el fallecimiento, la Sala
1 Corte Suprema de Justicia. Sent. 30 de 2012 radicación 39631.Radicado: 1575731890012013-00088-02
12 acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar si a partir de las pruebas en que se fundó la decisión del A quo, surge una conclusión diametralmente opuesta, respecto a la culpa patronal en el hecho en que el que murió el señor Héctor Horacio Español Benavides. En punto a la culpa patronal que alegó la parte demandante en el curso de la primera instancia y en el argumento de apelación, se precisa señalar que en los interrogatorios de parte que rindieron los demandados, como es normal en la práctica judicial, reiteran lo indicado en la contestación de la demanda, esto es que en la mina Diamante 3, que era explotada por Minas el Diamante Ltda hoy en liquidación, realizaba una medición continua de gases para permitir el ingreso de trabajadores a los túneles. Sobre este tema llama la atención de la Sala el testimonio rendido por el señor Jorge Enrique Chaparro, quien laboró en la mina en cuestión hasta dos meses antes de la ocurrencia del accidente, indicó que conoce la mina donde ocurrió el accidente en la que le consta que existía un ducto de ventilación y además que se efectuaban mediciones de gases todos los días para de esta manera autorizar el ingreso de trabajadores a la mina, informando además que la medición de gases se realizaba con unos instrumentos denominados multidetectores los que generalmente están dentro de la mina. Ahora, si se analizan los interrogatorios de parte de los señores PEDRO JOSÉ
ARAQUE PARADA, LUCIANO GÓMEZ ÁNGEL y ARGEMIRO PARADA
VERGARA, quienes siendo responsivos y coincidentes indicaron que en la mina se realizaba medición de gases, mina que se encontraba monitoreada es una información que resulta similar a la sostenida por el testigo pues todos, coinciden al indicar que en la mina D iamante, lugar del accidente, se realizaba mediciones periódicas de emisión de gases, para con posterioridad a la misma permitir el ingreso de los trabajadores a sus frentes de trabajo.Radicado: 1575731890012013-00088-02 13 Ahora bien, en el documento denominado «informe de emergencia – accidente mina diamante 3», se establece en el acápite de condiciones inseguras “ emanación súbita de metano en el descuñe del nivel 2 a la derecha, sobre el manto 2, la cual no pudo ser diluida rápidamente ni por ventilación natural de la mina, ni por la ventilación auxiliar colocada en el nivel ”2 (subrayado fuera del texto), lo que permite colegir que efectivamente existía una ventilación auxiliar en la mina que sin embargo no fue suficiente para controlar la emanación súbita de gas. De otro lado, frente a las normas laborales es diáfano que es el empleador el llamado a mitigar cualquier riesgo para salvaguardar la vida del trabajador en ejercicio de sus tareas, sin embargo, del análisis de la mínima prueba acopiada no se observa que la parte demandada hubiera omitido las medidas pertinentes de protección y seguridad para evitar esta clase de sucesos, más aun si se tiene en cuenta que el accidente se generó por un aumento súbito de metano, es decir que, pese a las mediciones de gases realizadas, o la ventilación auxiliar el incremento fue repentino y por tanto imprevisto para el empleador. Y es que en las copias del acta de informe de emergencia, que contiene
que, pese a las mediciones de gases realizadas, o la ventilación auxiliar el incremento fue repentino y por tanto imprevisto para el empleador. Y es que en las copias del acta de informe de emergencia, que contiene entre otras cosas las causas, actos o fallos que ocasionaron el mismo, lo que se ratifica es la emanación súbita de metano, sin evidenciarse como causa probable del accidente negligencia alguna del empleador en su deber de cuidado. Tal como se evidencia de las anteriores pruebas documentales se puede concluir que el Servicio Geológico Colombiano a través de sus entidades hizo seguimiento a la mina Diamante 3, tal como se verifica del informe de emergencia, mismo en el que se efectuaron algunas conclusiones y recomendaciones, las que en todo caso no estructuran prueba sobre la culpa suficientemente comprobada del empleador.
2 Folio 37. Cuaderno principal.Radicado: 1575731890012013-00088-02 14 En síntesis, analizada la documental con las pruebas testimoniales e interrogatorios de parte recepcionados, son coincidentes en establecer como causa del accidente la emanación súbita de metano, lo que conlleva en un análisis conjunto de los elementos materiales probatorios, a concluir que el empleador ejerció las acciones pertinentes para garantizar la seguridad de los trabajadores, pero ante un hecho repentino como la emanación de metano presentada, no se puede endilgar negligencia al empleador, más aun teniendo en cuenta que el día de los hechos, tal como le manifestaron las
partes interrogadas, como era de costumbre, se efectuó la medición de gas correspondiente en la que según se indicó no había nada anormal y por ello autorizó el ingreso de los trabajadores. Ahora, si lo pretendido era desvirtuar esta conclusión, correspondía a la parte demandante acreditarla, sin embrago, no logró demostrar la culpa suficientemente comprobada que exige la norma para el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, pues la parte demandante no cumplió con el deber de aportar la pruebas que demostraran tal condición; por el contrario lo que se alcanza a advertir de la prueba recaudada es que la parte demandada dentro de sus deberes cumplió con los requerimientos de la entidad vigilante de la labor, ya que en el informe de emergencia al explicar la causa del accidente se concluye que fue la explosión de metano, la que en todo caso fue súbita y no pudo ser diluida ni por la ventilación natural, ni por la ventilación auxiliar colocada al nivel. Siendo estas razones suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto pues la parte demandante no cumplió con la carga de demostrar la culpa patronal.
2. El valor del salario devengado por el trabajadorRadicado: 1575731890012013-00088-02
15 Ahora bien, frente al salario percibido por el señor Héctor Horacio Español Benavides, habrá de tenerse en cuenta que, pese a que el Juez de instancia decretó la prueba solicitada por la parte actora 3 , esto es, requerir al señor Pompilio Araque García – empleador 4 - para que aportara los libros de nómina o pagos de quincena de los meses anteriores al 21 de septiembre de 20115 a efectos de verificar el salario percibido por el trabajador fallecido, la
Pompilio Araque García – empleador 4 - para que aportara los libros de nómina o pagos de quincena de los meses anteriores al 21 de septiembre de 20115 a efectos de verificar el salario percibido por el trabajador fallecido, la parte demandada sin justificación alguna se rehusó a allegar la citada prueba, por lo cual resulta imperioso traer a colación lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil 6 , consistente en el “ deber-obligación de aportación” de las pruebas que cada part