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TSDJ VIT SU - 157573189001201300096-01-(04-05-2016)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157573189001201300096-01-(04-05-2016)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2016

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 157573189001201300096-01

Clase De Proceso: Acceso Carnal Abusivo Con Menor De 14 Años Demandado: Timoteo Martínez Ruiz Juzgado de Origen: Juzgado promiscuo del Circuito de Socha

Decisión: Confirma Decisión Aprobada Acta no. 014

Magistrado ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de decisión

ACCESO CARNAL ABUSI VO CON MENOR DE 14 AÑOS - ERROR DE PROHIBICION-Error invencible

El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años -Artículos 208 y 212 de la Ley 599 de 2000.Lo que se persigue proteger no es la libertad sexual, sino la integridad y formación sexuales de quienes aún no tienen autonomía para dar su consentimiento a la hora de realizar actos de contenido sexual.

Naturaleza del bien jurídico -Resulta intrascendente en este tipo de comportamientos, el consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta para que se estructure el tipo penal.

El error de prohibiciónObra en error de prohibición quien creyendo actuar lícitamente vulnera el bien jurídico tutelado; esa creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir porque ignora que su comportamiento está

El error de prohibiciónObra en error de prohibición quien creyendo actuar lícitamente vulnera el bien jurídico tutelado; esa creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir porque ignora que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o porque cree que lo a mpara unaRadicado No. 152443189001-2013-00096-02 2

eximente de responsabilidad, análisis que en la actualidad se aborda en sede de culpabilidad.

Deben contemplarse dos supuestos de error de prohibición: i) el directo relacionado con el conocimiento que se tiene acerca de la ilicitud de la conducta constitutiva de la infracción penal, como pudiera ser el desconocimiento acerca de la existencia, vigencia o interpretación de la norma y ii) el indirecto, que se estructura cuando el yerro se presenta frente a la existencia de una causa de exclusión de la responsabilidad penal.

Según exculpe o disminuya la culpabilidad estaremos en presencia de un error vencible e invencible: “La calidad de vencible o invencible en el error de prohibición está directamente asociada a la posibilidad de conocer el carácter ilícito del comportamiento

En parte alguna se tiene demostrado que el implicado haya actuado bajo el influjo de un error invencible en el conocimiento de la conducta típica, y sí por el contrario, que actuó con negligencia y desidia frente a la posibilidad de conocer la ilicitud de su actuar, de manera que en forma injustificada y reiteradamente abusó sexualmente de una niña menor de 14 años , lo que, a todas luces, configura los delitos por los que fue juzgado.Radicado No. 152443189001-2013-00096-02 3

reiteradamente abusó sexualmente de una niña menor de 14 años , lo que, a todas luces, configura los delitos por los que fue juzgado.Radicado No. 152443189001-2013-00096-02 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 157573189001-2013-00096-01

Clase De Proceso: Acceso Carnal Abusivo Con Menor De 14 Años Demandado: Timoteo Martínez Ruiz Juzgado de Origen: Juzgado promiscuo del Circuito de Socha

Decisión: Confirma Decisión Aprobada Acta no. 014

Magistrado ponente: Dra. Gloria Inés Linares Villalba Sala 3ª de decisión

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de mayo de dos mil dieciséis (2016)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor público de TIMOTEO MARTÍNEZ RUIZ, contra la sentencia del 10 de octubre de 2014, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, condenó a TIMOTEO MARTÍNEZ RUIZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

II. HECHOS

La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia1, en donde expresamente se indicó lo siguiente:

abusivo con menor de 14 años.

II. HECHOS

La Sala acoge los hechos jurídicamente relevantes consignados en la sentencia1, en donde expresamente se indicó lo siguiente:

“En la vereda la Cortadera del municipio de Chita, en los años de 2010 y 2011 el señor Timoteo Martínez Ruiz con edad promedio entre 44 y 45

1 Fs. 51-88 de la carpeta principalRadicado No. 152443189001-2013-00096-02 4

años de edad, mantuvo una relación de pareja y convivencia permanente con la menor de L.J.C.S., la cual para la é poca contaba entre 12 y 13 años de edad, que para la fecha del 8 de julio de 2011, la doctora Sandra Liliana Pérez Sanabria, puso en conocimiento de la comisaria de familia de ese municipio; que la menor de trece años de edad, presentaba un embara zo con un periodo de gestación de 3 meses producto de la relación sentimental que mantenía con el acusado, y con el consentimiento de la madre, ya para el 20 de octubre de 2011 el embarazo de la menor era de alto riesgo”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 29 de Mayo de 2013 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha avoca conocimiento de las diligencias presentadas por la F iscalía 21 Seccional de la localidad, contra el imputado TIMOTEO MARTÍ NEZ RUIZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

Seccional de la localidad, contra el imputado TIMOTEO MARTÍ NEZ RUIZ, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo.

3.2. El 12 de junio de 2013, el juzgado en audiencia de acusación como lo señala el artículo 336 del C.P.P , decide declara r legalmente formulada la acusación en contra de MARTÍ NEZ RUIZ, por el delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años , en concurso homogéneo y sucesivo.

3.3. El 13 de agosto de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria 2; en donde se decidió acerca de las pretensiones probatorias elevadas por la Fiscalía y la defensa. El 19 de mayo de 2014, el A quo dio inicio a la audiencia de juicio oral 3, diligencia suspendida y reanudada los días 28 de agosto y 9 de septiembre de 20144.

3.4. El 10 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo5, de carácter condenatorio.

2 Folios 9 a 13 ibídem. 3 Folios 31 a 34 ibídem. 4 Folios 43 a 44 ibídem. 5 Folios49 a 50 ibídem.Radicado No. 152443189001-2013-00096-02 5

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , con funciones de conocimiento condenó a TIMOTEO MARTÍ NEZ RUIZ al encontrar demostrada su

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IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , con funciones de conocimiento condenó a TIMOTEO MARTÍ NEZ RUIZ al encontrar demostrada su responsabilidad como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena principal de ochenta (80) meses de prisión y la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. No concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni el beneficio de prisión domiciliaria.

Para llegar a tal conclusión, consideró que de acuer do con las pruebas recaudadas resultaba evidente la responsabilidad del acusado, sin embargo, como logró acreditarse un error de prohibición de carácter vencible, debía imponerse la pena disminuida en la mitad, acorde con lo previsto en el Art. 32 Numeral 11 del C. P.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la defensa la impugna6. Sus argumentos:

5.1. El Juzgado hizo mención del problema jurídico para resolver la sentencia condenatoria, concluyendo que aquél actuó bajo el influjo de un error de prohibición vencible, postura con la cual no se está de acuerdo, puesto que el error de prohibición acreditado fue de carácter invencible.

5.2. La conducta desplegada por TIMOTEO MARTÍNEZ RUIZ en contra de la menor víctima, se debió a u n error de prohibición invencible por las condiciones socio económicas y culturales ; por e l e ntorno vital en que

5.2. La conducta desplegada por TIMOTEO MARTÍNEZ RUIZ en contra de la menor víctima, se debió a u n error de prohibición invencible por las condiciones socio económicas y culturales ; por e l e ntorno vital en que

6 Folios 90 a 99 carpeta de conocimiento.Radicado No. 152443189001-2013-00096-02 6

desarrollaba sus actividades en la vereda , las cuales le impedían valorar o conocer la prohibición de su conducta; éstas circunstancias permiten concluir que el acusado se encuentra cobijado por una de las causales de ausencia de culpabilidad y por tanto de responsabilidad, desarrollada en la teoría del delito como error de prohibición, faltando una categoría dogmática para que la conducta sea considerada como punible.

5.3. Se desconoció por parte del juzgador los precedentes jurisprudenciales contenidos en la sentencia de la Corte Constitucional C -370 de 2002 y la sentencia 33022 de la Corte Suprema de Justicia en donde claramente se advierte que “el conocimiento de la ilicitud de la acción , por su parte, puede ser objeto de debate probatorio” , como claramente ocurre en este asunto en donde al valorar las pruebas se acredita el error de prohibición.

5.4. De otro lado, con las declaraciones de Gladys Duarte , trabajadora social y la señora María Azucena Sandoval Niño, madre de la menor víctima, se acreditan, el lugar de residencia, acceso a la vivienda y las respectivas condiciones en que vivía la menor y el señor Timoteo , dejando en claro que

y la señora María Azucena Sandoval Niño, madre de la menor víctima, se acreditan, el lugar de residencia, acceso a la vivienda y las respectivas condiciones en que vivía la menor y el señor Timoteo , dejando en claro que por la situación tan precaria en la que se encontraban no tenían acceso a educación sexual y vida reproductiva.

5.5. Hay que valorar el testimonio de la madre de la presunta víctima quien en su condición de testigo refiere la existencia de casos similares al de su hija, donde es normal que las niñas se vayan a vivir con hombres adultos y conformen una familia . De hecho, frente a la aclaración que hiciera el procurador, la madre aceptó que dio permiso para que la menor se fuera a vivir con el acusado, debiendo tenerse en cuenta que la víctima además, tiene otra niña con el señor Secundino Barón.

5.6. El juez desconoció los testimonios de Sandra Milena Pérez Sanabria, María Azucena Sandoval Niño, Gladys Duarte, Diana Parada Moreno y Floro Martínez Ruiz, en el sentido en que reconocieron que era común por laRadicado No. 152443189001-2013-00096-02 7

costumbre, cultura, pobreza y desescolarización que se presentaran este tipo de casos. 5.7. Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia, y en su lugar se profiera un fallo de carácter absolutorio.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1 Procurador Judicial Penal 166.

Sostiene que quedó probado el delito puesto que por parte de la defensa del

un fallo de carácter absolutorio.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1 Procurador Judicial Penal 166.

Sostiene que quedó probado el delito puesto que por parte de la defensa del señor TIMOTEO MARTÍNEZ RUIZ, no fue controvertida la existencia de las relaciones sexuales que sostuvo el acusado con la víctima, además aceptó que conformó una familia , que convivían bajo el mismo techo y tenía el consentimiento de la menor y la madre.

Respecto de la sentencia C-370 del 2002 advierte que en el caso específico del acusado, aquél, no ostenta la calidad de indígena ni hace parte de un grupo cultural con autoridad propia reconocida por el Estado, en la medida en que por no pertenecer a una minoría cultural, si posee l a capacidad de comprender la ilicitud de su conducta, como quedó demostrado.

Considera que es diferente que se ignore que una conducta es delictiva, a que ese comportamiento sea aceptado por algunos miembros de la comunidad, sin que resulte aceptable que una menor con solo 13 años cohabite con un señor de 46 años, puesto que la niña no tiene conciencia de lo que puede suceder por su minoría de edad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de laRadicado No. 152443189001-2013-00096-02 8

impugnación.

906 de 2004, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de laRadicado No. 152443189001-2013-00096-02 8

impugnación.

Como quiera que el recurso d e alzada se centró invocar la presencia de un error invencible en la conduct a ejecutada por el condenado , consistente en encontrarse acreditado que aquél sostuvo relaciones sexuales con la menor bajo el pleno convencimiento de que por ser su compañero, y cohabitar con ella, no incurría en delito alguno , la Sala valorar á las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con el propósito de establecer si se acreditó el error invencible que se proclama y como consecuenc ia de ello resulta procede nte la absolución.

Con tal propósito se procede a precisar cómo se estructura el delito investigado, para luego establecer en que consiste el error de prohibición y cuál es el tratamiento actual que en la jurisprudencia nacional le confiere la Corte Suprema de Justicia; luego enunciaremos las formas en que se puede presentar, esto es, por vía directa o indirecta. A continuación se precisaran las circunstancias que acreditan su condición de vencible o invencible, para finalmente evaluar el escenario que rod eó la actuación del acusado, de cara al conocimiento potencial que tuvo de la ilicitud de su actuar.

1. El delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años

Acorde con lo previsto en los artículos 208 y 212 de la Ley 599 de 2000, quien accede con su miembro viril por vía anal, vagina u oral a una persona menor de catorce (14) años, incurre en este tipo penal.

Acorde con lo previsto en los artículos 208 y 212 de la Ley 599 de 2000, quien accede con su miembro viril por vía anal, vagina u oral a una persona menor de catorce (14) años, incurre en este tipo penal.

Frente a este tipo de comportamientos, lo que se persigue proteger no es la libertad sexual, sino la integridad y formación sexuales de quienes aún no tienen autonomía para dar su consentimiento a la hora de realizar actos de contenido sexual. Dicho en otras palabras lo que se prohíbe son las relaciones sexuales consentidas con menores de 14 años, pues de ejercitarse con violenciaRadicado No. 152443189001-2013-00096-02 9

estaríamos en presencia del tipo penal de acceso carnal agravado por la edad de la víctima.

Debe quedar entonces claro que dada la n aturaleza del bien jurídico, existe una presunción de pleno derecho en cuanto que las víctimas (los menores de 14 años) son incapaces, pues así lo ha previsto el legislador atendiendo el interés superior de los niños, p or manera que resulta intrascendente en este tipo de comportamientos, el consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta para que se estructure el tipo penal.

Ahora bien, como la discusión que plantea el libelista s e relaciona con la existencia de un error de apreciación por parte de MARTÍNEZ RUIZ, de quien se asegura, equivocadamente creyó que al sostener relaciones sexuales con la niña, pero llevándola a su casa como compañera sentimental, no incurría en conducta punible alguna, tal discusión se adecúa a lo que dogmáticamente se conoce

asegura, equivocadamente creyó que al sostener relaciones sexuales con la niña, pero llevándola a su casa como compañera sentimental, no incurría en conducta punible alguna, tal discusión se adecúa a lo que dogmáticamente se conoce como un error de prohibición, que impone a la Sala , sin adentrarse en los meandros de la teoría, precisar cuál es su tratamiento en la dogmática actual.

2. El error de prohibición.

En relación con este tipo de error se debe recordar que el mismo recae sobre el carácter ilícito del acto, es decir sobre la conciencia de la antijuridicidad, dicho en otras palabras, aunque el autor conoce que la acción es injusta, erradamente la considera legítima.

Sobre este tipo de error la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado:

“…De conformidad con el artículo 32.11 del Código Penal vigente, “ para estimar cumplida la conciencia de antijuridicidad basta que la persona haya tenido la oportunidad, en términos razonables, de actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta”.Radicado No. 152443189001-2013-00096-02 10

Una enorme discusión se ha dado en la doctrina y la dogmática, que aún no culmina en torno de este concepto, que nuestro ordenamiento jurídico superó con la definición trascrita, incorporada al ordenamiento jurídico, sobre lo cual la sala ha de pronunciarse porque en ello se introdujo una modificación de índole “copernicana” en nuestra legislación penal.

En efecto, en el estatuto penal anterior, tanto el error de prohibición como el de tipo excluían la culpabilidad con la misma metodología, consecuente con el

índole “copernicana” en nuestra legislación penal.

En efecto, en el estatuto penal anterior, tanto el error de prohibición como el de tipo excluían la culpabilidad con la misma metodología, consecuente con el causalismo natural que lo caracterizó: si el error, uno u otro, provenía de la culpa, el hecho se convertiría en culposo y como tal se sancionar ía si la ley lo tuviere previsto como culposo. Se trata de la denominada teoría estricta del dolo, también conocida como teoría del dolo malo, en la que el dolo y la culpa conformaban especies de la culpabilidad y, por consiguiente, tanto el conocimiento de la tipicidad como el de la antijuridicidad obran en condiciones de igualdad.

En el Código Penal de 2000, el sistema adopta el concepto de injusto7, en el cual se engloban tres elementos sustanciales del delito: la conducta, típica y antijurídica, entendiendo éste último como primario, puesto que la razón de la tipicidad radica en la contradicción de una conducta con lo justo (contra -ius), por lo tanto, el legislador no podría tipificar como punible una conducta conforme al derecho (secundumius).

En este orden de ideas, la tipicidad implica la prohibición que el legislador describe de una conducta que quiere evitar por ser contraria al derecho y en tal epistemología, es comprensible que el dolo y la culpa formen parte de la conducta y ya no de la cu lpabilidad. De ahí la razón del artículo 21, según el cual el dolo, la culpa y la preterintención son modalidades de la conducta punible, como antes lo fueron especies de la culpabilidad.

conducta y ya no de la cu lpabilidad. De ahí la razón del artículo 21, según el cual el dolo, la culpa y la preterintención son modalidades de la conducta punible, como antes lo fueron especies de la culpabilidad.

Podría entonces colegirse dentro de este orden sistémico que si den tro de la noción de injusto se incluye la conducta típica, el dolo y la culpa formarán parte del llamado tipo subjetivo y la conciencia de la antijuridicidad formaría parte del a specto subjetivo de la misma, ( de la antijuridicidad) todo ello, se repite, enmarcado en un solo concepto de tipo de injusto. 8

Sin embargo, la dogmática sobre el injusto también ha distinguido dos teorías de la culpabilidad, a saber, la teoría limitada y la teoría estricta. En la primera, el error sobre los presupuestos de las ca usas de justificación o sobre la ilicitud influyen en el dolo y por consiguiente, han de tratarse como si fuera error de tipo, puesto que si la tipicidad es prohibición y la justificación es permisión, el efecto de la permisibilidad anula el de la prohibición. 9

En la comprensión de la teoría estricta de la culpabilidad, el dolo, que sistemáticamente obra en la tipicidad, es un dolo natural y, por consiguiente, la conciencia del injusto es un estado subjetivo diferente que opera en el proceso de la formaci ón de la voluntad del sujeto que puede ser posterior al

7Art. 7º. CP. Igualdad. ….”… el funcionario tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto…”.

proceso de la formaci ón de la voluntad del sujeto que puede ser posterior al

7Art. 7º. CP. Igualdad. ….”… el funcionario tendrá especial consideración cuando se trate de valorar el injusto…”. 8 “El dolo en el tipo de injusto y la malicia en la antijuridicidad”. JAIME CÓRDOBA RODA. P. 62 ss. COMENTARIOS AL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL. 1.972. 9 Concepto de la culpabilidad fácil de asumir para los autores de la teoría de los elementos negativos del tipo.Radicado No. 152443189001-2013-00096-02 11

conocimiento propio del dolo. 10 Por ello, es que, dentro de esta teoría, cuando se alude a la conciencia del injusto se refiere al conocimiento potencial, como posibilidad de conocimiento. 11 Así las cosas, esa conciencia de antijuridicidad no opera en el campo del tipo sino en el espacio de la culpabilidad. 12

Es por esta razón que en el tratamiento del error vencible hay una diferencia con el tratamiento que se le da al de error de tipo, porque allí, lo convierte en conducta culposa, pero cuando es error vencible en la ilicitud, la pena se reducirá en la mitad, porque el dolo del tipo subsiste (artículo 32.11 del Código Penal vigente)13”.

En síntesis, obra en error de prohibición quien creyendo actuar lícitamente vulnera el bien jurídico tutelad o; esa creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir porque ignora que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o porque cree que lo ampara una eximente de

vulnera el bien jurídico tutelad o; esa creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir porque ignora que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o porque cree que lo ampara una eximente de responsabilidad, análisi s que en la actualidad se aborda en sede de culpabilidad.

Ahora bien, e ste error de prohibición puede originarse por distintas causas, ya sea por vía directa o indirecta. Así lo ha enseñado la Corte Suprema de

Justicia:

“El error sobre la antijuridicidad de la conducta, errada creencia de que se actúa lícitamente , puede provenir de diversas fuentes: errores de prohibición directos: (i) desconocimiento de la existencia de la prohibición o del mandato de acción; (ii) aprec iación errónea respecto del alcance de la norma, por ejemplo el sujeto cree que no está vigente o que no es aplicable; errores de prohibición indirectos: (iii) equivocada creencia acerca de que existe una causal de justificación que ampara mi comportamiento pero que en realidad el ordenamiento jurídico no la prevé (iv) error sobre los presupuestos fácticos de una causal que la ley sí prevé como justificante, por ejemplo, el agente cree que está siendo objeto de una agresión, actual e inminente lo que

10 “Conforme a esta teoría, entonces, el error de prohibición invencible elimina la culpabilidad, no el dolo ni la culpa (el injusto permanece intacto) y el error vencible sólo atenúa la culpabilidad, ya sea en relación al injusto doloso o bien al culposo”. J. BUSTOS R. Y HORMAZÁBAL MALERÉE. Vol II. p. 371.

(el injusto permanece intacto) y el error vencible sólo atenúa la culpabilidad, ya sea en relación al injusto doloso o bien al culposo”. J. BUSTOS R. Y HORMAZÁBAL MALERÉE. Vol II. p. 371. 11 El dolo significa conocimiento de la realización del tipo y la culpa falta de cuidado respecto de esa realización. Por tanto, la conciencia del injusto ha de tener un contenido completamente diferente al conocimiento del dolo, ya que no hay punto de relación entre sus estructuras y objeto de referencia. Pues, si bien obedecen a situaciones psicológicas similares, se diferencias en el plano normativo. La conciencia se forja en el plano social, es de índole compleja por su carácter sociológico, filosófico y normativo. A la conciencia del injusto se parte de la situación concreta producida (el injusto realizado) y sobre la base del sujeto concreto, se le puede exigir una determinada comprensión del injusto.” Manual de Derecho Penal. Parte General. Ed. Ariel Derecho. Barcelona. 1989. p. 335 12J. BUSTOS R. Y HORMAZÁBAL M. Lecciones de D. Penal. ob.cit. Vol, II. p. 371 13 Casación 20929 del 13 de julio de 2005, reiterada en la casación 28984 del 19 de mayo de 2008Radicado No. 152443189001-2013-00096-02 12

se con oce como legítima defensa putativa, por lo que reacciona dañando físicamente a su agresor, pensado que su acción está autorizada por el orden jurídico en defensa de su propio derecho, en estos casos se da el tratamiento de los errores de tipo, pues en últi mas la equivocación, aunque también

físicamente a su agresor, pensado que su acción está autorizada por el orden jurídico en defensa de su propio derecho, en estos casos se da el tratamiento de los errores de tipo, pues en últi mas la equivocación, aunque también normativa, principalmente recae sobre lo fáctico y en esa medida excluye el dolo, pues si el tipo subjetivo se compone del conocimiento actual de los hechos y de la voluntad de realizar el comportamiento, el error sobre alguno de estos dos aspectos, afecta la tipicidad de la conducta, como no ocurre con los errores de prohibición propiamente dichos, en tanto que éstos afectan la culpabilidad de la acción delictiva, dejando intacto el dolo”

Dicho en otras palabras, deben contemplarse dos supuestos de error de prohibición: i) el directo relacionado con el conocimiento que se tiene acerca de la ilicitud de la conducta constitutiva de la infracción penal, como pudiera ser el descon ocimiento acerca de la existencia , vigencia o interpretación de la norma y ii) el indirecto , que se estructura cuando el yerro se presenta frente a la existencia de una causa de exclusión de la responsabilidad penal.

También la Corte ha reconocido que puede revestir distintas formas, pues según exculpe o disminuya la culpabilidad estaremos en presencia de un error vencible e invencible:

“La calidad de vencible o invencible en el error de prohibición está directamente asociada a la posibilidad de conocer el carácter ilícito del comportamiento14. De esta manera: (i) Si el juez concluye, dadas las condiciones y características del autor o partícipe del injusto, que jamás tuvo la posibilidad de conocer la prohibición normativa, el error será invencible.

esta manera: (i) Si el juez concluye, dadas las condiciones y características del autor o partícipe del injusto, que jamás tuvo la posibilidad de conocer la prohibición normativa, el error será invencible. (ii) Si está demostrada la existencia de un error (es decir, de una concreta falta de conocimiento por parte del agente), pero desde una perspectiva normativa esta situación carece de la solidez suficiente para destruir la posibilidad de acceder al sentido prohibitivo de la norma (en otras palabras, la persona no sabía, pero debía saber), el yerro será vencible, caso en el cual la pena será reducida en la mitad. Y (iii) si el error alegado es burdo o craso, en el entendido de que de ninguna manera podría ser excusable, no habría lugar a rebaja de la pena, así el yerro tuviese sustento probatorio. En el ejemplo tantas veces citado, si una persona con un estándar mínimo cultural

14 Cf. Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, B de F, Buenos Aires, 2007, pp. 542-543.Radicado No. 152443189001-2013-00096-02 13

asegura tener el convencimiento de que le estaba permitido disparar a otro por defender una ideología política, religiosa o filosófica no compartida, se trataría de un error craso o burdo, pues según los parámetros razonables del artículo en mención hubiera podido reflexionar acerca de lo injusto de su comportamiento y, por lo tanto, esa falta de comprensión, aunque estuviese demostrada, le era por completo reprobable.15 “

El marco conceptual referido nos permite llegar a la conclusión de que en

por lo tanto, esa falta de comprensión, aunque estuviese demostrada, le era por completo reprobable.15 “

El marco conceptual referido nos permite llegar a la conclusión de que en este preciso evento lo que en efecto se discute es la existencia de un error de prohibición indirecto e invencible bajo el supuesto de que el acusado conocía y sabía lo que hacía, pero asumió que su conducta estaba amparada por una causa que lo exoneraba de responsabilidad penal.

Con fundamento en lo anterior, esta Sala procederá a verificar las circunstancias que rodearon los hechos investigados para establecer si se encuentra demostrado el error, en las condiciones alegadas por el recurrente.

Como primer punto a dilucidar, es im portante resaltar que en el proceso no se niega la existencia del acceso carnal abusivo en la menor L.J.C.S, pues se encuentra demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible, con el registro civil de nacimiento en donde consta que la afectada naci ó el 26 de noviembre de 1997, de manera que para el año 2010 , fecha en que se da inicio al suceso, alcanzaba tan sólo 12 años de edad , y además , con las versiones de la víctima en sus citas con los profesionales que la asistieron (pues no fue posible oír s u testimonio en juicio) y la declaración de la madre la joven, quien claramente reconoce que aquella se fue a vivir con el acusado para esa época, que convivían como pareja y de cuya unión se procreó un hijo.

En consecuencia, el estudio se centrará en de terminar, de acuerdo a la tesis de la defensa, si el procesado obró mediado por un error de prohibición

hijo.

En consecuencia, el estudio se centrará en de terminar, de acuerdo a la tesis de la defensa, si el procesado obró mediado por un error de prohibición invencible específicamente, por considerar que su comportamiento pese a

15 Corte Suprema de Justicia, Casación radicado 35113.Radicado No. 152443189001-2013-00096-02 14

ser prohibido estaba amparado por una circunstancia que justificaba su proceder.

Frente a tal interrogante debemos recordar, que para que se predi

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