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TSDJ VIT SU - 15757318900120140002203-(26-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120140002203-(26-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO LABORAL – INADMISIBILIDAD POR FALTA DE SUSTENTACIÓN ORAL EN AUDIENCIA: El recurso de apelación contra sentencias de primera instancia en procesos laborales debe ser interpuesto y sustentado oralmente en el acto de la notificación de la sentencia, conforme al artí culo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y la falta de sustentación oral mínima que identifique los temas de inconformidad y los motivos del recurso conlleva a la inadmisibilidad del mismo. / SUSTENTACIÓN ORAL DEL RECURSO DE APELAC IÓN – OBLIGATORIEDAD EN AUDIENCIA: La sustentación oral del recurso de apelación en procesos laborales es una carga procesal que debe cumplirse en la audiencia de notificación de la sentencia, y no puede ser suplida mediante escrito posterior, pues el artí culo 66 del CPTSS exige una sustentación oral estrictamente necesaria como requisito de admisibilidad.

"En ese sentido, el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social establece que el recurso de apelación contra una sentencia, como en el sub examine, debe ser interpuesto una vez notificada 'esto es' en audiencia, además, le asis te la obligación de sustentarlo oralmente en esa misma oportunidad. El prenombrado artículo a letra establece, 'ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación

prenombrado artículo a letra establece, 'ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; (...)' Luego, para que el recurso de apelación sea admisible la parte, además de estar legitimada, tiene la carga de interponerlo y efectuar una sustentación mínima, es decir, identificar de forma clara los temas de inconformidad y expresar los motivos 'argumentos' por los que busca que la determinación sea modificada. Con lo anterior, y, al descender la sub examine se tiene que el recurso no satisface los presupuestos para ser admitido, comoquiera que, si bien, las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque de García están legitimadas, al denegarse las excepciones propuestas y incoarlo en la oportunid ad procesal, lo cierto es que no fue sustentado mínimamente. Y es que, las recurrentes en la audiencia desarrollada el 18 de marzo de 2025, se limitaron a referir que lo sustentarían en su oportunidad, empero, no esbozaron, siquiera sumariamente, las razones de su disenso."

Fuente Formal: Artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la admisibilidad de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo laboral. El Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso por cuanto los recurrentes, aunque lo interpusieron en la audiencia de notificación de la sentencia, no realizaron la

sentencia proferida en un proceso ejecutivo laboral. El Tribunal Superior declaró inadmisible el recurso por cuanto los recurrentes, aunque lo interpusieron en la audiencia de notificación de la sentencia, no realizaron la sustentación oral mínima requerida por el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, limitándose a anunciar que lo sustentarían posteriormente. La presentación de un escrito de sustentación con posterioridad no suple este requisito legal.

Número Proceso: 15757318900120140002203

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: ANA AIDÉ MARTÍNEZ AMAYA Y OTROS

Demandado: HEREDERAS DE POMPILIO ARAQUE GARCÍA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025)

CLASE DE PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2014-00022-03

DEMANDANTE: ANA AIDÉ MARTÍNEZ AMAYA Y OTROS

DEMANDADO: H. DE POMPILIO ARAQUE GARCÍA JDO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva. APELADA: Sentencia del 18 de marzo de 2025

DECISIÓN: Declara Inadmisible

DEMANDADO: H. DE POMPILIO ARAQUE GARCÍA JDO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha Pva. APELADA: Sentencia del 18 de marzo de 2025

DECISIÓN: Declara Inadmisible ACTA No.: Aprobado en Sala No. 26 del 25 de septiembre de 2025

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de estudiar la admisibilidad del recurso de apelación incoado por la parte ejecutada, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 18 de marzo de 2025,

ANTECEDENTES

-. El 23 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha libró mandamiento de pago a favor de Ana Aidé Martínez Amaya y de la menor L.J.L.M a cargo de Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condici ón de Herederas de Pompilio Araque García y demás herederos del prenombrado, ello, por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia ordinaria laboral del 10 de noviembre de 2016 y modificada por el fallo proferido por este Tribunal el 14 de diciembre de 2017.

-. El 17 de enero de 2024, las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García se pronunciaron sobre el mandamiento de pago y propusieron las excepciones de

-. El 17 de enero de 2024, las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García se pronunciaron sobre el mandamiento de pago y propusieron las excepciones de falta de le gitimación en la causa por pasiva ; inexistencia del proceso de sucesiónRad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03

2 del fallecido; falta de existencia de bienes de propiedad del fallecido; prescripción de la acción ejecutiva y la excepción genérica.

-. Trabada la litis y agotadas las etapas proces ales, el 18 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia, en la que, entre otras cosas, resolvió declarar no probada la excepción de prescripción, rechazar in limine la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución.

-. Inconforme con la decisión, las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque de García, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, sin embargo, aludió que lo sustentaría dentro del término correspondiente.

Lo anterior, aconteció de la siguiente manera:

“Apoderado: Gracias, señor Juez, me permito interponer recurso de apelación en contra de la decisión preferida por el Despacho.

Juez: Interpuesto el recurso de apelación p or parte del apoderado de la parte demandada, doctor procede a sustentar hoy mismo.

Apoderado: Lo sustentaré señor Juez dent ro del termino correspondiente .

Juez: Interpuesto el recurso de apelación p or parte del apoderado de la parte demandada, doctor procede a sustentar hoy mismo.

Apoderado: Lo sustentaré señor Juez dent ro del termino correspondiente .

Gracias.”

-. El 21 de marzo de 2025, las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García, a través de su apoderado, allegaron escrito en el que manifestaron “interponer los reparos concretos que hago a la sentencia proferida por el despacho (…)” (Sic)

-. El 3 de abril de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha concedió el recurso de apelación, proveído que fue objeto de recurso de reposición por la demandante, no obstante, fue desechado con auto del 15 de mayo del presente año, ello, al considerar:

“Descendiendo en el caso sub lite, se advierte de la lectura de la norma en cita que, se faculta al recurrente a sustentar su recurso el momento de su interposición, al señalar que el recurrente podrá realizar la misma al momento de su interposición, situación que no excluye la posibilidad de que lo sustenteRad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03

3 el dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión, como lo señala la norma en comento, lo que en efecto sucedió en el presente caso, por cuanto el memorial de la sustentación del recurso fue allegado el 21 de marzo de 2025 a través de mensaje de datos al correo electrónico institucional j01prcto@cendoj.ramajudicial.gov.co. Aunado a lo anterior, se tiene que, el

el memorial de la sustentación del recurso fue allegado el 21 de marzo de 2025 a través de mensaje de datos al correo electrónico institucional j01prcto@cendoj.ramajudicial.gov.co. Aunado a lo anterior, se tiene que, el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el numeral 9 señala de manera taxativa que es susceptible de apelación el auto a través del cual se resuelve las excepciones en los procesos ejecutivos”

CONSIDERACIONES

De entrada, es del caso resaltar que e n que el Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social se encuentra íntegra y expresamente regulado el recurso de apelación, en cuanto a oportunidad, trámite y sustentación , particularmente, en los artículos 65 y 66 ejusdem, luego, no es dable acudir a la dispuesto para tal medio de impugnación en el Código General del Proceso, ello, por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS.

En ese sentido, el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social establece que el recurso de apelación contra una sentencia, como en el sub examine, debe ser interpuesto una vez notificada “esto es” en audiencia , además, le asiste la obligación de sustentarlo oralmente en esa misma oportunidad.

El prenombrado artículo a letra establece,

“ARTICULO 66. APELACION DE LAS SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA: Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; (…)”

Luego, para que el recurso de apelación sea admisible la parte, además de estar

suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; (…)”

Luego, para que el recurso de apelación sea admisible la parte, además de estar legitimada, tiene la carga de interponerlo y efectuar una sustentación mínima, es decir, identificar de forma clara los temas de inconformidad y expresar los motivos “argumentos” por los que busca que la determinación sea modificada.

Con lo anterior, y, al descender la sub examine se tiene que el recurso no satisface los presupuestos para ser admitido, comoquiera que, si bien, las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque de García están legitimadas, al denegarse lasRad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03

4 excepciones propuestas y incoarlo en la oportunidad procesal, lo cierto es que no fue sustentado mínimamente.

Y es que, las recurrentes en la audiencia desarrollada el 18 de marzo de 2025, se limitaron a referir que lo sustentarían en su oportunidad, empero, no esbozaron, siquiera sumariamente, las razones de su disenso.

Por otra parte, debe advertirse que en el escrito presentado por las señoras las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García el 21 de marzo del presente año, aquellas anunciaron que “interponer los reparos concretos que hago a la sentencia proferida por el despacho ” (Sic), ello, como si se tratase de un proceso de naturaleza civil, trámite que no es dable aplicar, pues, se insiste, en cuanto al

sentencia proferida por el despacho ” (Sic), ello, como si se tratase de un proceso de naturaleza civil, trámite que no es dable aplicar, pues, se insiste, en cuanto al recurso de apelación no existe vacío normativo que suplir.

Bajo ese panorama, el recurso presentado por las señoras Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Herederas de Pompilio Araque García es inadmisible por falta de sustentación dentro de la oportunidad procesal dispuesta.

Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal del Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por Socorro de Jesús García y Marinela de la Caromoto Araque García en su condición de Heredera s de Pompilio Araque García contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 18 de marzo de 2025, por las razones expuesta en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Déjese las constancias de rigor.Rad. No. 15757-31-89-001-2014-00022-03

5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistardo

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada1 (Con ausencia Justificada)

1 Se deja constancia que la H. Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA participó en la discusión del presente auto, razón por la cual, suscribió la respectiva acta.

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