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TSDJ VIT SU - 157573189001201400034 01-(26-08-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157573189001201400034 01-(26-08-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201400034 01

PROCESO: LABORAL ORDINARIO

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda instancia – Revoca y Condena.

ACTOR: TALFOBUR PARADA RAMOS y Otros

DEMANDADO: MINAS EL CIELO y LESLY RAUL PANQUEBA MENDIVELSO

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

APROBADA. Acta No.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL MG (Sala Segunda)

CONTRATO DE TRABAJO-Conducta del demandado-No contestación de la demanda - Indicio grave.

Como aparece, se tuvo por no contestada la demanda por Minas El Cielo y Lesly Raúl Panqueba M endivelso, lo que traía como consecuencia según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código de procedimiento Laboral com o indicio grave en contra de l o de los demandados, lo que se traduce en que se constituye una especie de prueba que debe ser analiz ada junto con las demás existentes en e l proceso o que igualmente se produzcan como consecuencia de la ausencia de respuesta, como es el caso, que en la audiencia de a la que no asistieron los demandados.

Conforme lo anterior, aparece es tablecida en el proceso la exi stencia de una relación de trabajo entre e l trabajador demandante y los

ausencia de respuesta, como es el caso, que en la audiencia de a la que no asistieron los demandados.

Conforme lo anterior, aparece es tablecida en el proceso la exi stencia de una relación de trabajo entre e l trabajador demandante y los demandados, en virtud de la declaratoria de ciertos y que conforme a la ley son susceptibles de confesión, que no se podía desconocer c omo lo hizo la primera instancia…Radicación 157573189001 201400034 01

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201400034 01

PROCESO: LABORAL ORDINARIO

PROVIDENCIA: Sentencia Segunda instancia – Revoca y Condena.

ACTOR: TALFOBUR PARADA RAMOS y Otros

DEMANDADO: MINAS EL CIELO y LESLY RAUL PANQUEBA MENDIVELSO

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

APROBADA. Acta No.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL MG (Sala Segunda)

Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)

Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintiséis (26) de agosto de d os mil quince (2015), siendo las 3:50 p. m. se constituyó en audiencia pública la Sala Segunda de Decisión del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial,

Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintiséis (26) de agosto de d os mil quince (2015), siendo las 3:50 p. m. se constituyó en audiencia pública la Sala Segunda de Decisión del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo la diligencia. Reunidos la secretar i a y l o s Honorables Magistrados doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVED A, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien la preside en calid ad de Ponente, se profiere el siguiente,

S E N T E N C I A :

Decide esta Sala en grado jurisdiccional de consulta la legalid ad de la sentencia de 9 de abril de 2015 p roferida por el Juzgado Promis cuo del Circuito de Socha, dictado dentro del proceso ordinario laboral iniciadoRadicación 157573189001 201400034 01

3 por Talfobur Parada Ramos, Juan Tito Duran Castro, Miguel Adolf o Amaya Melo, contra la Minas del Cielo.

LA PRIMERA INSTANCIA:

En demanda ordinaria laboral de primera instancia formulada el 6 de febrero de 2014 por Talfobur Parada Ramos, Juan Tito Duran Cast ro, Miguel Adolfo Amaya Melo, a través de apoderado judicial, contra Minas el Cielo representada legalmente por Lesly Raúl Panqueba, solic itaron se declarará la existencia de un contrato verbal de trabajo a t érmino indefinido con el demandado, el cual se ejecutó cuando los demandantes se desempeñaban como picadores dentro de las minas

se declarará la existencia de un contrato verbal de trabajo a t érmino indefinido con el demandado, el cual se ejecutó cuando los demandantes se desempeñaban como picadores dentro de las minas de carbón ubicadas en el municipio de Socotá; de igual forma solicitaron se declarara que fueron despedidos sin justa causa.

Con base en los anteriores hechos se formuló las siguientes pretensiones: Que se declare que entre Talfobur Parada Ramos, J uan Tito Duran Castro, Miguel Adolfo Amaya Melo y Minas el Cielo representada legalmente por Lesly Raúl Panqueba Mendivelso exis tió un contrato verbal de trabajo a término indefinido el cual fue finalizado sin justa causa por parte del empleador, consecuencia de lo ant erior, se ordene el reconocimiento y pago de los salarios adeudados, auxi lio de transporte, horas extras, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, subsidio familiar, indemnización por despido injusto conforme al artículo 64 Código Sustantivo del Trabajo, sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pago a apor tes de pensión, salud y riesgos profesionales, dotaciones especiales, vacaciones, la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y las costas del proceso.

Por auto de 20 de febrero de 2014 se admite la demanda e igualm ente se ordena la notificación al dem andado la cual se efectuó el 3 de junio de 2014, vencido el término del traslado y al no presentarse contestación de la demanda dentro término señalado por lo que p or

se ordena la notificación al dem andado la cual se efectuó el 3 de junio de 2014, vencido el término del traslado y al no presentarse contestación de la demanda dentro término señalado por lo que p or auto de 3 de julio de 2014 se tuvo por no contestada la demanda y seRadicación 157573189001 201400034 01

4 fija el 12 de agosto del mismo año para celebrar audiencia del artículo 77 del Código Procesal Laboral.

Aplazada la audiencia se celebró el 17 de septiembre de 2014, dejándose constancia de la inasistencia de los demandantes Talf obur Parada Ramos y Juan Tito Duran y del representante legal de la empresa demandada Lesly Raúl Panqueba. En audiencia de conciliación, decisión de excepc iones previas, fijación del lit igio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas (fl 27 a 28), no s e logró acuerdo conciliatorio ante la ina sistencia del demandado y part e de los demandantes, tampoco existió pronunciamiento sobre excepciones previas, ni se advierten causales de nulidad, pero se decretaron pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el demandante.

Seguidamente instalándose la audiencia de trámite y juzgamiento el 27 de octubre de 2014, se allegó acuer do conciliatorio entre Adolfo Amaya Melo y Juan Tito Duran con Minas del Cielo, el cual fue aceptad o en audiencia, en consecuencia se declaró terminado el proceso labo ral respecto de quienes habían conciliado; ahora bien, frente al demandante Talfobur Parada Ramos se señaló el 17 de febrero de

audiencia, en consecuencia se declaró terminado el proceso labo ral respecto de quienes habían conciliado; ahora bien, frente al demandante Talfobur Parada Ramos se señaló el 17 de febrero de 2015 para audiencia de trámite y de juzgamiento.

El 9 de abril de 2015 se celebró audiencia de trámite y juzgami ento, según lo previsto por el artículo 80 del Código Procesal del Tr abajo, en la cual no se hicieron presente ninguna de las partes, de modo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socotá profirió sentencia absolviendo a la empresa demandada y a Lesly Raúl Panqueba Medivelso como persona natural de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Talfobur Parada Ramos, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

La decisión estuvo fundada en las siguientes consideraciones: - Que para determinar si las partes efectivamente estuvieron li gadas a través de un contrato de trabaj o se debe partir su estudio de l o señalado en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo norma queRadicación 157573189001 201400034 01

5 establece como requisitos de un contrato de trabajo, la activid ad personal del trabajador, la plena subordinación de este y un sa lario como retribución del servicio prestado. - Que se presumieron como ciertos, por ser susceptibles de prueba de confesión, los numerales 2, 4 y 6 de la demanda; igualmente agr egó que con el estudio de las pruebas documentales aportadas no se logró probar la prestación personal del servicio de Talfobur Parada R amos

confesión, los numerales 2, 4 y 6 de la demanda; igualmente agr egó que con el estudio de las pruebas documentales aportadas no se logró probar la prestación personal del servicio de Talfobur Parada R amos como picador en las minas de ca rbón pertenecientes a Minas del Cielo en el municipio de Socotá, ni tampoco la continuada subordinaci ón o dependencia del trabajador respecto del empleador, de manera qu e no se lograron acreditar los elementos esenciales del contrato de trabajo. - Que la parte demandante no podía desconocer lo normado en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable a la materia por analogía, que dispone que la carga de la prueba en el presente proceso corresponde a las partes. - Finalmente destacó que la actividad probatoria de quien alega l a existencia de una relación laboral en la cual concurrió como tr abajador debe conducir al fallador por lo menos a la certeza de la efect iva prestación personal del servici o, situación que no había sido p robada por el demandante en el caso, así las cosas al no aparecer esta blecida la existencia de una relación la boral entre Talfobur Parada Ram os y Minas del Cielo, mediante un cont rato de trabajo, ni sus extrem os temporales con las escasas pruebas documentales arrimadas al expediente, no es posible dar por establecido la existencia de un vínculo laboral, por lo que las pretensiones incoadas no prospe raron, disponiéndose la consulta en caso de no ser apelado por el trab ajador vencido en todas sus pretensiones, como efectivamente ocurrió, lo que determinó la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

disponiéndose la consulta en caso de no ser apelado por el trab ajador vencido en todas sus pretensiones, como efectivamente ocurrió, lo que determinó la remisión del expediente a este Tribunal Superior.

Recibido el proceso, al no observarse causal de nulidad, se pro cedió por auto de 2 de junio 2015 a admit ir la consulta; al determina rse cumplidos los presupuestos procesales para dictar la sentencia, s e procede a tomar la decisión de fondo, previas las siguientes,Radicación 157573189001 201400034 01

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C O N S I D E R A C I O N E S :

La consulta tiene por objeto que el superior jurídico estudie la decisión de primera instancia, verifique s u legalidad, y si fuera neces ario, la reforme o la revoque. El superior para resolver, no se encuentr a limitado sino por las normas mínimas de protección al trabajado r, pudiendo resolver más allá de lo pedido.

La Sala se encargara de estudiar como problema jurídico si existió un contrato de trabajo entre Talf obur Parada Ramos y Minas del Cie lo y Lesly Raúl Panqueba; de ser procedente lo anterior, se proceder á al estudio de los accesorios exigidos por el demandante.

Es en primer lugar importa advertir que, el artículo 22 Código Sustantivo del Trabajo, define contrato de trabajo como “…aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (…)”

A su turno el artículo 23 ibídem determina que para que haya un contrato de trabajo se requiere que concurran lo que denomina t res

persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. (…)”

A su turno el artículo 23 ibídem determina que para que haya un contrato de trabajo se requiere que concurran lo que denomina t res elementos esenciales, como son: i) la actividad del trabajador; ii) L a continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del trabajador o patrono; y iii) Un salario como retribución del servicio.

El SUB IUDICE :

Al procederse al obligado examen probatorio, encuentra la Sala que las pretensiones del demandante van in icialmente dirigidas a obtene r la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo con el dem andado, para lo cual se deberá determinar s i se estructuró esa relación única y contractual de trabajo, entendida como un acuerdo de voluntades , que implica consentimiento mutuo, l o anterior teniendo de presente que la relación de trabajo se ha definido como un fenómeno jurídico qu e surgeRadicación 157573189001 201400034 01

7 de la prestación real y efectiva de servicio, y el pago de las prestaciones sociales a que hubiera lugar.

Como aparece en auto de 03 de julio de 2014 se tuvo por no contestada la demanda por Minas El Cielo y Lesly Raúl Panqueba Mendivelso, lo que traía como consecuencia según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 31 del Código de procedi miento Laboral como indicio gr ave en contra del o de los demandados, lo que se traduce en que se con stituye una especie de prueba que debe ser analizada junto con las demá s existentes en el proceso o que igualmente se produzcan como

contra del o de los demandados, lo que se traduce en que se con stituye una especie de prueba que debe ser analizada junto con las demá s existentes en el proceso o que igualmente se produzcan como consecuencia de la ausencia de respuesta, como es el caso, que en la audiencia de a la que no asistieron los demandados.

Convocada la audiencia de que tr ata el artículo 77 de Código de procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sólo asistió e demandante Miguel Adolfo Amaya Melo, por lo que el juez conform e a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 77 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró como ciertos por ser susceptibl es de confesión los hechos 2, 4, y 6 sin que pueda declararse ciertos l o s hechos de la contestación de la demanda o las excepciones, ya q ue no se dio la debida respuesta ni se propusieron excepciones por el demandado. Seguidamente se suspendió la audiencia e hizo declar ar como ciertos por ser susceptible s de confesión los hechos 2, 4, y 6 una nueva citación para continuarla.

Conforme lo anterior, aparece establecida en el proceso la exi stencia de una relación de trabajo entre e l trabajador demandante y los demandados, en virtud de la declaratoria de ciertos y que confo rme a la ley son susceptibles de confesión, que no se podía desconocer como lo hizo la primera instancia, teni éndose entonces que Talfobur Par ada Ramos celebró un contrato de tr abajo verbal con Lesly Raúl Panq ueba Mendivelso quien es el representante legal de Minas del Cielo e l 5 de enero de 2011 desempeñando labores de picador en las Minas del

Ramos celebró un contrato de tr abajo verbal con Lesly Raúl Panq ueba Mendivelso quien es el representante legal de Minas del Cielo e l 5 de enero de 2011 desempeñando labores de picador en las Minas del Cielo ubicadas en el municipio de Socotá y fue despedido sin ju sta causa el 15 de junio de 2012 con horario de trabajo no más allá de laRadicación 157573189001 201400034 01

8 jornada máxima legal laborando los siete días de la semana, ya que en la demanda no especificó cual era ese horario ni cuales fueron los días en que trabajó del horario normal, sin embargo como señaló que se le debían algunos meses, estaba obligado a la especificación de cu ales, por lo que de lo señalado en el he cho sexto, solo se puede tene r como probado por confesión el valor de su remuneración de un millón de pesos ($1’000.000) mensuales.

Resulta pues a cargo del patrono, el pago de las prestaciones s ociales y aportes a la seguridad social sobre la base del salario confe sado y que no refutaron oportunamente los patronos, quienes son solida rios para su cancelación.

Como consecuencia se procederá a la liquidación de las prestaciones sociales debidas por la terminación del contrato de trabajo, ta les como cesantías, intereses a las cesantías y prima de servicios, vaca ciones, el auxilio de transporte y lo correspondiente a dotación, cancelación de los aportes por salud, Caja de Compens ación Familiar, y en general los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales, igualmente de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

aportes por salud, Caja de Compens ación Familiar, y en general los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones y riesgos laborales, igualmente de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

L I Q U I D A C I Ó N :

Salario: Conforme a lo expresado, solo se tendrá en cuenta el valor del salario que se señaló en el hec ho sexto de la demanda, para efe ctos de liquidación de las prestaciones y aportes al sistema de segu ridad social, como es la suma de un millón de pesos mensuales.

Dominicales y festivos: solicita el demandante que se imparta condene al demandado a pagar lo correspondiente a dominicales y festivos, sin embargo no se acr editó el horario que cumplía, po r lo que la Sala, no impartirá condena al respecto.Radicación 157573189001 201400034 01

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Auxilio de transporte: Se imparta condena por a uxilio de transporte por todo el tiempo servido, enten diendo la Sala que lo que pret ende el demandante es la compensación en di nero de auxilio de transport e no pagado, por toda la vigencia de la relación laboral, derecho so bre el cual no se acredita su reconocimiento a favor del trabajador, ni tampoco la necesidad de que este fuera otorgado, la Sala no realizara liquidación frente a este.

De las Cesantías: Partiendo de la relación laboral anteriormente reconocida, y haciendo alusión a lo dicho por el Código Sustant ivo de Trabajo, se tiene que todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y

Trabajo, se tiene que todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año.

Salario base de liquidación x días trabajados 3 6 0

Teniendo en cuenta que el salario base de liquidación para las prestaciones sociales,

A este tenor se tiene que las sumas por concepto de cesantías para los periodos comprendidos durante la vigencia de la relación son:

Periodo Valor 5 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 (357 días) $991.666,66 1 de enero de 2012 a 31 de mayo de 2012 (150 días) $416.666,66

TOTAL $1’408.333,32

De los intereses a las Cesantías: Solicita el demandante el reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías por todo e l tiempo de servicio, acreencia sobr e la cual tampoco se acreditó s u pago, por lo que se hace necesario, liquidar dicha pretensión a razónRadicación 157573189001 201400034 01

10 del 24% anual, durante los períodos causados, lo cual arroja un monto de $ 139.833,330 cuantía por la cual se impartirá condena en esta instancia. Cesantías x Días Laborados x 0.12 360

Periodo Valor 5 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 (357 días) $ 119.000 1 de enero de 2012 a 31 de mayo de 2012 (150 días) $20.833,33

Periodo Valor 5 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 (357 días) $ 119.000 1 de enero de 2012 a 31 de mayo de 2012 (150 días) $20.833,33

TOTAL $139.833,33

Sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías: Respecto de esta pretensión, se encontró que al finalizar la re lación laboral tampoco fueron consigna das oportunamente las cesantías a un “fondo”, es decir a 15 de febrer o, de modo que se procederá a o rdenar el pago de la sanción moratoria por el año de trabajo que se al canzó a causar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 d e 1999, que establece que cuando el empleador incumpla el plazo señalad o deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.

Periodo Días de retardo Valor 16 de febrero de 2012 a 31 de mayo de 2012 105 $ 349.999,65

TOTAL 105 $349.999,65

De la prima de servicios: En cuanto a dicha petición, se tiene que la misma por no ser parte del salario, ni tampoco por computarse c omo factor salarial, para su liqui dación se atenderá a lo dicho por el Código Sustantivo Laboral: “Art. 306 Toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores, como prestación especial, una prima de servicios, así:Radicación 157573189001 201400034 01

11 Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, u n mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la

así:Radicación 157573189001 201400034 01

11 Las de capital de doscientos mil pesos ($200.000) o superior, u n mes de salario pagadero por semestres del calendario, en la siguiente forma: una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte (20) días de diciembre, a quien es hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre, o proporcionalmente al tiempo trabajado, siempre que hubieren servido (…)”

De igual manera la Honorable Corte Suprema de Justicia, se pron unció respecto a dicho evento, señalando: “Después de intensas discusiones doctrinarias en torno a si par a la liquidación de la prima debe tomarse el salario fijo o el prome dio, no cabe duda de que este último el que juega en tal liquidación . Pero es obvio que para ello debe tomarse el salario promedio de l respectivo período semestral o del lapso mayor a tres meses, conforme a las voces del art. 306, mas no el de otros períodos anteriores.” (CSJ; Cas. Laboral, Sent. Sep. 16/58, G.J. 2202, pág. 246).

De esta manera se debe reconocer a la actora por el anterior co ncepto la suma de: Salario base de liquidación x días trabajados 3 6 0

Periodo Valor 5 de enero de 2011 a 31 de junio de 2011 (177 días) $491.666,66 1 de julio de 2011 a 31 de diciembre de 2011 (180 días) $500.000 1 de enero de 2012 a 31 de mayo de 2012 (150 días) $416.666,66

$491.666,66 1 de julio de 2011 a 31 de diciembre de 2011 (180 días) $500.000 1 de enero de 2012 a 31 de mayo de 2012 (150 días) $416.666,66

TOTAL $1’408.333,32

De las vacaciones: Solicita el demandante se imparta condena por vacaciones por todo el tiempo serv ido, entendiendo la Sala que lo que pretende el demandante es la co mpensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, por toda la vigencia de l a relación laboral, derecho sobre el cual no se acredita su reconocimiento a favor del trabajador, por lo que se hace necesario liquidarlo conforme a las disposiciones de los artículos 186 y 189-3 del Código Sus tantivo Trabajo, subrogado por e l Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 14, tomando como base para esta liquidación el total del tiempo lab orado que corresponde a quinientos siete (507) días y el último salar ioRadicación 157573189001 201400034 01

12 devengado, correspondiendo a un millón de pesos, lo cual arroja u n monto de setecientos cuatro mil ciento sesenta y seis pesos ($704.166,00) cuantía por la cual se impartirá condena en esta instancia.

Sueldo básico mensual x Días Laborados 7 2 0

Periodo Valor Total 5 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011 (357 días) $495.833,33 1 de enero de 2012 a 31 de mayo de 2012 (150 días) $208.333,33

TOTAL $704.166,66

2011 (357 días) $495.833,33 1 de enero de 2012 a 31 de mayo de 2012 (150 días) $208.333,33

TOTAL $704.166,66

Indemnización por despido injusto: Se encuentra prevista en el artículo 64 del Código Sustantiv o de Trabajo que los trabajador es que devenguen menos de diez (10) salarios mínimos como el actor ten drán derecho a una indemnización cuando tuvieren más de un año de trabajo la cual se pagará de la siguiente forma: treinta (30) días correspondientes al primer año de trabajo y veinte (20) días adicionales por cada año siguiente y proporcionalmente por fracción.

En este orden de ideas, se observa que el trabajador laboró ent re el período de 5 de enero de 2011 a 31 de mayo de 2012, es decir, u n (1) año y cinco (5) meses, de modo que por el primer año laborado s e le reconocerá los treinta (30) días de salario y los cinco meses s iguientes de forma proporcional.

Periodo Días Valor Total 5 de enero de 2011 a 4 de enero de 2012 30 $1.000.000 5 de enero de 2012 a 31 de mayo de 2012 12.5 $416.666,62 TOTAL $1.416.666,62Radicación 157573189001 201400034 01

13 Indemnización moratoria Se impondrá además la indemnizaci ón establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo dl T rabajo por el no pago de prestaciones soc iales a cargo de los demandados, la que se liquidará sobre una suma igu al al

Indemnización moratoria Se impondrá además la indemnizaci ón establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo dl T rabajo por el no pago de prestaciones soc iales a cargo de los demandados, la que se liquidará sobre una suma igu al al último salario diario por cada día de retardo a partir del 31 d e mayo de 2012, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago s e verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro ( 2 4 ) meses contados desde la fecha de t erminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclam ación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador i ntereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.

Ahora bien, frente al segundo punto previsto en la norma, es de cir, una vez transcurridos los 24 meses contados desde la fecha de termi nación de contrato que en este caso fue el 31 de mayo de 2015, el empl eador no ha cancelado los dineros correspondientes, se ordenará el pa go de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos conforme a l o establecido por la Superintendenc ia Financiera hoy Superintende ncia Bancaria, lo anterior hasta tanto se verifique el pago de estas acreencias.

Dotación de calzado y overoles: Encuentra la Sala que según las manifestaciones hechas por el demandado dentro de la demanda, durante el término de duración de la relación laboral, no le fu eron suministradas estas dotaciones, de las cuales se encuentra

Dotación de calzado y overoles: Encuentra la Sala que según las manifestaciones hechas por el demandado dentro de la demanda, durante el término de duración de la relación laboral, no le fu eron suministradas estas dotaciones, de las cuales se encuentra expresamente prohibidas su compensación en dinero, prohibición que solo rige durante la vigencia del contrato, puesto que finaliza da está, el trabajador podrá solicitarla al j uez correspondiente, el pago d e la misma, a través de la indemnizaci ón moratoria por falta de pago d e calzado y vestido labor, si se logra demostrar que durante la v igencia del contrato el empleador las incumplió, para lo cual además de berá probar su valor; así las cosas como en el presente caso pese a que en los hechos de la demanda se invocada el incumplimiento por part e delRadicación 157573189001 201400034 01

14 demandado en la dotación de esos implementos, no se logró proba r el valor de los mismos, de modo que no se concederá la precitada prestación.

El subsidio familiar no pagado a la caja compensación familiar: Respecto de esta prestación encontramos que está a cargo de las Cajas de compensación familiar, reconocida a favor a los trabaj adores que logren reunir los requisitos previstos como son: (i) que el trabajador sea de carácter permanente, (ii) tenga una remuneración fija o variable que no sobrepasa el límite de cuatro salarios mínimos, ( iii) laborare más de la mitad de la jornada legal y ( iv) tenga a cargo hijos, padres y hermanos; para el caso, se observa que además de no ser una prestación que debe ser reconocida y pagada por el empleador, m al

más de la mitad de la jornada legal y ( iv) tenga a cargo hijos, padres y hermanos; para el caso, se observa que además de no ser una prestación que debe ser reconocida y pagada por el empleador, m al podría esta Sala ordenar al pago de unas sumas de dinero que no le fueron conferidas por la ley, l o anterior sumado a que el deman dante tampoco logro demostrar que cumple con los requisitos expuestos para ser beneficiario del subsidio familiar, así las cosas conforme a lo expuesto no se impartirá condena al respecto.

Aportes a salud y ARL: Observa la Sala que de lo expuesto por el demandante, dichos aportes no fueron cancelados durante la vige ncia del contrato, dentro del cual resultaba indispensable para prev er la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades al actor, de modo que ordenar su pago en este moment o resulta irrelevante, pues s on prestaciones previstas durante la vigencia del contrato.

Aportes a pensiones: Partiendo de la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, se ordenará el pago de los aportes a pensi ón dejados de cancelar por parte del empleador, correspondientes d esde el 5 de enero de 2011 al 31 de mayo de 2012 con la finalidad qu e estos sean tenidos en cuenta para temas pensionales, los pagos se har án en la entidad o fondo escogido por el demandante.

No se impondrá condena en costas a cargo de los demandados, por no haberse causado.Radicación 157573189001 201400034 01

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Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Santa Rosa de Viterb o,

haberse causado.Radicación 157573189001 201400034 01

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Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito J udicial de Santa Rosa de Viterb o, administrando justicia en nombre de la República y por autorida d de la Ley,

R E S U E L V E :

Primero: Declarar que el presente proces o por la primera instancia no se llevó conforme a derecho.

4.2. Revocar la sentencia de 9 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, dentro del proceso Lab oral ordinario iniciado

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