TSDJ VIT SU - 157573189001201500068 01-(23-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001201500068 01-(23-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Falta de legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa, hace referencia a la posibilidad de que la persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso; como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parte activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado”; la legitimación en la causa por activa y pasiva, en el proceso necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte, y más que una excepción previa, es un presupuesto procesal que se debe analizar al momento de dictarse la sentencia, y no en la etapa en que se halla actualmente el mismo, momento en el cual, no se puede analizar tampoco la responsabilidad extracontractual que podría atribuirse al demandado, o al demandante, como se alegó por el recurrente al alegar la ”falta de legitimación en la causa por Activa”, la que corre la misma suerte de la declarada, por cuanto tampoco es posible analizarla, por las mismas razones ya expuestas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001201500068 01
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
INSTANCIA SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: REVOCA
DEMANDANTE: COMPAÑÍA DE MINEROS COLOMBIANOS LTDA-COLMINER
DEMANDADO: MINAS PAZ DEL RIO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Segunda De Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho
(2018)
1. ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por la parte actora, contra el auto de 28 de octubre de 2017, proferido por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Socha.
2. ANTECEDENTES:Radicado: 157573189001201500068 01
2 El recurrente presentó demanda declarativa de mayor cuantía para que se declare la responsabilidad civil y extracontractual de la sociedad comercial “Minas Paz del Rio S.A.” anteriormente "Acerías Paz del Río S.A.". Por auto del 10 de junio de 2015 se inadmitió la demanda, por no cumplirse los requerimientos del artículo 206 del Código General del Proceso, vigente a partir octubre de 2012, las que se declararon subsanadas por auto de 01 de julio de 2015. El 19 de agosto de 2015 el accionado contestó la demanda, proponiendo excepciones las previas de “falta de legitimación por activa y por pasiva”, a
cuya declaración se opuso el actor, por considerar que la excepción propuesta no estaba enlistada entre las señaladas en el artículo 100 del Código General del Proceso, y por ello debía negarse. 2.1. Auto impugnado: En auto del 28 de octubre de 2015 la Primera Instancia, declaró probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y con fundamento en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, decretó la terminación anticipada del proceso, argumentando que la demandada es una sociedad que no existía para el tiempo de los hechos, sino que fue escindida de "Acerías Paz del Río S.A.", por Escritura Pública 1149 de 6 de febrero de 2009 de la Notaría 38 de Bogotá, y matriculada en la Cámara de Comercio de la misma ciudad el 23 de junio del mismo año, de lo que dedujo que no podía ser demandada en responsabilidad civil y extracontractualmente, decretando como consecuencia la terminación anticipada del proceso. 2.2. El recurso: Inconforme con la decisión, la actora propuso recurso de apelación contra el auto, haciendo los siguientes reparos: (i) Que en la escritura de escisión se estableció que toda actividad minera desarrollada por la sociedad escindidaRadicado: 157573189001201500068 01 3 se delega a la sociedad beneficiaria, por tal razón se evidencia que la llamada a responder es "Minas Paz del Rio S.A.", pues en su calidad de
beneficiaria del patrimonio a ella transferido, es la delegataria de todos los derechos y obligaciones generados en el desarrollo de la actividad minera, que con anterioridad a la escisión desarrollaba "Acerías Paz del Río S.A.". (ii) Que entre "Acerías Paz del Río S.A." y "Minas Paz del Rio S.A.", existe la responsabilidad solidaria y subsidiaria, para el cumplimiento de las obligaciones por causa de la escisión y generadas antes de la misma, pero solo hasta el monto del patrimonio que le fuera transferido de la escindida. (iii) Que la sociedad "Minas Paz del Rio S.A.", ya actuaba como delegataria de la actividad minera que antes desarrollaba "Acerías Paz del Río S.A.", y es la llamada a responder a partir de la inscripción de la escisión en el Registro Mercantil, por los hechos realizados por "Acerías Paz del Río S.A.", con anterioridad a la escisión referida siempre y cuando estos hechos tengan relación directa con la minería desarrollada por la sociedad escindida.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO: 3.1. LA APELACIÓN: Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar: Si la excepción de falta de legitimación por pasiva, es de aquellas de las señaladas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, vigente entonces. 3.2. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA: La legitimación en la causa, hace referencia a la posibilidad de que la
persona formule o contradiga las pretensiones de la demanda, por ser el sujeto pasivo con interés en la relación jurídica sustancial debatida en el proceso; como se observa, las personas con legitimación en la causa, se encuentran en relación directa con la pretensión, ya sea desde la parteRadicado: 157573189001201500068 01 4 activa, como demandante, o desde la parte pasiva, como demandado 1 ”; la legitimación en la causa por activa y pasiva, en el proceso necesariamente debe entenderse a la luz del concepto de capacidad para ser parte, y más que una excepción previa, es un presupuesto procesal que se debe analizar al momento de dictarse la sentencia, y no en la etapa en que se halla actualmente el mismo, momento en el cual, no se puede analizar tampoco la responsabilidad extracontractual que podría atribuirse al demandado, o al demandante, como se alegó por el recurrente al alegar la ”falta de legitimación en la causa por Activa” , la que corre la misma suerte de la declarada, por cuanto tampoco es posible analizarla, por las mismas razones ya expuestas. En cuanto al argumento expuesto igualmente por el Actor, consistente en que la legitimación en la causa en cualquiera de sus formas, no era posible proponerse, como prueba, ello no es así, por cuanto conforme al inciso final del entonces vigente artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, su proposición si era posible. En consecuencia, se revocará la decisión recurrida, y se negará adicionalmente la excepción previa de falta de legitimación en la causa por
activa, como lo dispone el numeral 7 del artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. Se condenará en costas en esta instancia a la parte recurrente, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria: R E S U E L V E: 4.1. Revocar íntegramente el auto de 28 de octubre de 2015, y negar las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva.
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de unificación de jurisprudencia, 25 de septiembre de 2013, exp. 20.420Radicado: 157573189001201500068 01 5 4.2. Condenar en costas en esta instancia a la parte recurrente, fijándose las agencias en derecho en una suma igual a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. 4.3. Ejecutoriada esta decisión, disponer la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado SustanciadorRadicado: 157573189001201500068 01 6 Igualmente se allega en el cuerpo de la demanda formato de conciliación del día 24 de julio de 2013 en la que se declara frustrada la misma y agotada la etapa conciliatoria.