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TSDJ VIT SU - 1575731890012016-00056-03-(04-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012016-00056-03-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA , POR FALTA DE SUSTENTACIÓNRECHAZO POR IMPROCEDENTE: El proveído que declara desierto un recurso, no se encuentra dentro de los autos apelables, no es susceptible del recurso de súplica.

De la anterior previsión normativa, es evidente la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso de súplica en ciertas cuestiones y en relación a determinados autos. Así, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia, contra autos que por su naturaleza serían apelables proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente, excluyendo, por tanto, los de salas plurales de decisión y las sentencias. Igualmente excluye del recurso, los autos que resuelvan el recurso de apelación y queja. En este evento, tenemos que la decisión objeto de reproche corresponde al auto proferido el 22 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación; auto este que no es de aquellos que, de acuerdo con el artículo 321 del estatuto procesal civil, o alguna norma especial, sea por su naturaleza susceptible de apelación, y tampoco es aquel con el que se admite el recurso, este sí, susceptible de ser revisado por los restantes miembros de la Sala de la que hace parte el ponente. Entonces, claramente es posible determinar que, si el proveído que

es aquel con el que se admite el recurso, este sí, susceptible de ser revisado por los restantes miembros de la Sala de la que hace parte el ponente. Entonces, claramente es posible determinar que, si el proveído que declara desierto un recurso, no se encuentra dentro de los autos apelables, no es susceptible del recurso de súplica, por lo que no hay duda de la improcedencia del que se concedió contra el proveído proferido por el magistrado sustanciador el 22 de agosto de 2023. Al respecto, la Corte ha sostenido que: “(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” . Los anteriores razonamientos se muestran suficientes para desestimar el recurso ahora incoado, motivo por el que se rechazará el recurso de súplica interpuesto, dado que no procede de cara al proveído objeto de cuestionamiento. No obstante lo anterior, es necesario recordar que el parágrafo del artículo 318 ibídem, dispone que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», precepto que debe ser observado en este asunto, dado que la situación que aquí se presenta encaja perfectamente en

reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», precepto que debe ser observado en este asunto, dado que la situación que aquí se presenta encaja perfectamente en ese supuesto procedimental. CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008 -00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731; artículo 331 del Código General del Proceso.Radicación: Súplica 1575731890012016-00056-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012016-00056-03

CLASE DE PROCESO: SÚPLICA – SUCESIÓN

DEMANDANTE: JORGE NEL RIVERA ORTIZ Y OTROS

DEMANDADO: ANA ELVIRA ORTÍZ MONTOYA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se procede en esta oportunidad a resolver sobre la procedencia del recurso súplica interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto proferido el 22 de agosto de 2023 por el Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Gómez Ángel, al interior del proceso de la referencia.

II.

ANTECEDENTES

auto proferido el 22 de agosto de 2023 por el Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Gómez Ángel, al interior del proceso de la referencia.

II.

ANTECEDENTES

1.-Correspondió conocer por reparto al despacho del Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la providencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

2.- Mediante providencia de fecha 02 de agosto de 2023, el Magistrado Sustanciador Jorge Enrique Gómez Ángel, procedió a admitir el recurso interpuesto y posteriormente, mediante auto del 10 de agosto de 2023, corrió traslado a la parte apelante para que el recurso fuera sustentado.

3.- Mediante proveído del 22 de agosto de 2023, procedió a declarar desierto el recurso de apelación propuesto por el extremo activo frente a la sentencia del 11 de mayo de 2023, por no haberse sustentado en segunda instancia.Radicación: Súplica 1575731890012016-00056-03

4.- Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial del extremo activo, presentó escrito al Despacho interponiendo recurso de súplica para que se revocara la providencia, señalando que sí había sustentado en término el recurso de apelación, remitiendo el escrito de sustentación al correo del despacho del Magistrado que figura en la página de la rama judicial.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 331 del Código General del

Magistrado que figura en la página de la rama judicial.

IIICONSIDERACIONES DE LA SALA

Sentado lo anterior, debe recordarse que el artículo 331 del Código General del Proceso, establece que el recurso de súplica sólo procede “contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja…”

De la anterior previsión normativa, es evidente la procedencia excepcional, taxativa y limitada del recurso de súplica en ciertas cuestiones y en relación a determinados autos. Así, procede en asuntos de conocimiento de los jueces colegiados en única o segunda instancia , contra autos que por su naturaleza serían apelables proferidos en sala unitaria por el magistrado ponente, excluyendo, por tanto, los de salas plurales de decisión y las sentencias. Igualmente excluye del recurso, los autos que resuelvan el recurso de apelación y queja.

En este evento, tenemos que la decisión objeto de reproche corresponde al auto proferido el 22 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación; auto este que no es de aquellos que, de acuerdo con el artículo 321

proferido el 22 de agosto de 2023, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación; auto este que no es de aquellos que, de acuerdo con el artículo 321 del estatuto procesal civil, o alguna norma especial, sea por su naturaleza susceptible de apelación , y tampoco es aquel con el que se admite el recurso, este sí, susceptible de ser revisa do por los restantes miembros de la Sala de la que hace parte el ponente.Radicación: Súplica 1575731890012016-00056-03

Entonces, claramente es posible determinar que, si el proveído que declara desierto un recurso, no se encuentra dentro de los autos apelables , no es susceptible del recurso de súpl ica, por lo que no hay duda de la improcedencia del que se concedió contra el proveído proferido por el magistrado sustanciador el 22 de agosto de 2023.

Al respecto, la Corte ha sostenido que:

“(…) como todo medio impugnativo, el de súplica es viable en los precisos casos en que las normas procesales lo consagran, de tal manera que sin autorización legal, es carente de procedibilidad, perspectiva desde la cual “ lo que primero debe analizarse es, precisamente, que el mismo se haya dirigido en contra de una determinación susceptible de ser recurrida a través de ese remedio procesal” (CSJ AC6801-2015 del 20 nov. 2015, rad. 2008-00417-01 y AC3852-2016, de 21 jun. 2016 rad. 2008-00731).

Los anteriores razonamientos se muestran suficientes para desestimar el recurso

jun. 2016 rad. 2008-00731).

Los anteriores razonamientos se muestran suficientes para desestimar el recurso ahora incoado, motivo por el que se rechazará el recurso de súplica interpuesto, dado que no procede de cara al proveído objeto de cuestionamiento.

No obstante lo anterior, es necesario recordar que el parágrafo del artículo 318 ibídem, dispone que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente», precepto que debe ser observado en este asunto, dado que la situación que aquí se presenta encaja perfectamente en ese supuesto procedimental.

En consecuencia, si bien se rechazará por improcedente el rec urso de súplica formulado, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se dispondrá devolver el expediente al Despacho del M agistrado sustanciador, para que se dé trámite al recurso de reposición, recurso que en este caso se tornaba procedente frente a la providencia cuestionada.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, ésta Sala Dual Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el RECURSO DE SÚPLICA, interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo, contra el auto proferidoRadicación: Súplica 1575731890012016-00056-03

el 22 de agosto de 2023 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

interpuesto por el apoderado judicial del extremo activo, contra el auto proferidoRadicación: Súplica 1575731890012016-00056-03

el 22 de agosto de 2023 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las diligencias al Despacho del Magistrado sustanciador, para que se dé trámite al recurso de reposición contra el proveído cuestionado, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del C. G. del P.

TERCERO: Contra esta decisión, no procede recurso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

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