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TSDJ VIT SU - 1575731890012016-00136-01-(18-03-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012016-00136-01-(18-03-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

RECURSO DE APELACIÓNOmisión del deber de sustentación implica necesariamente la declaratoria de desierto del recurso.

Lo anterior, por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de apelación, entendida como una sanción a la parte recurrente que incumple su deber, procede cuando: i) el recurso no se sustenta, bajo el entendido que la sustentación del recurso tiene relación directa con lo expuesto en la providencia recurrida, o ii) la sustentación se formula fuera de término.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se insiste, en este evento, las manifestaciones para atacar la decisión recurrida no contienen de manera clara y concreta, fáctica y jurídica, los reparos a la providencia recurrida, luego la indebida sustentación del recurso de apelación no genera en ésta Corporación la obligación de pronunciarse acerca de aquello que escapa al ámbito de conocimiento en ésta instancia, por cuanto la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de la decisión, por ello, lo sostenido al momento de interponer la alzada no puede entenderse como la argumentación exigida para que se estudie la inconformidad.

En efecto, en el caso sub examine, ningún ejercicio de éste tipo realizó el apelante quien en su argumento no se detuvo a rebatir los argumentos de la providencia de primera instancia, pues el inconforme, antes que controvertir los argumentos expuestos, se limitó a citar la normatividad aplicable, por lo que es viable

no se detuvo a rebatir los argumentos de la providencia de primera instancia, pues el inconforme, antes que controvertir los argumentos expuestos, se limitó a citar la normatividad aplicable, por lo que es viable señalar que tales disertaciones no pueden suplir el deber de sustentación, pues debía por lo menos, como lo indica el artículo 322 ibídem, expresar las razones de su inconformidad. Por tanto, si la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento como una carga procesal de ineludible cumplimiento para los impugnantes, su omisión conduce a declarar desierto el recurso interpuesto, frente a la solicitud de nulidad de que trata el Art. 121 del C. G del P.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012016-00136-01

CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: IMELDA ESTUPIÑAN Y OTROS

DEMANDADO: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Y OTROS DECISION: CONFIRMA AUTO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del

Relatoría

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del llamado en garantía NATANAEL MEDINA VEGA contra el auto proferido en audiencia llevada a cabo el 18 de octubre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- En el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, cursa el proceso de responsabilidad civil extracontractual de la referencia, adelantado por IMELDA ESTUPIÑAN LÓPEZ Y OTROS, en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A., RICARDO MIRANDA, RUDECINDO PANQUEVA y LEASING BANCOLOMBIA S.A, entidad ésta que una vez notificada, realizó llamado en garantía a NATANAEL MEDINA VEGA 2.- En audiencia de que trata el art. 373 del C. G. del P., llevada a cabo el 18 de octubre de 2018, luego de precluida la etapa probatoria, el apoderado judicial del llamado en garantía NATANAEL MEDINA VEGA, solicitó al Despacho se decretara la nulidad de la actuación, por falta de competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 121 del C. G. del P. y por haberse vulnerado el debido proceso por falsa de defensa técnica, al considerar que no se le permitió conocer el proceso con anterioridad a la diligencia, teniendo en cuenta que hasta en dicha audiencia le confirieron poder.

proceso por falsa de defensa técnica, al considerar que no se le permitió conocer el proceso con anterioridad a la diligencia, teniendo en cuenta que hasta en dicha audiencia le confirieron poder.

3.- El citado Despacho negó la solicitud de nulidad incoada, tras considerar que frente a la falsa de defensa técnica, ésta no constituye una nulidad y el apoderado tendría a su alcance otros mecanismos para ejercer, si consideraba se le habían vulnerado sus derechos. Igualmente señaló que no hay violaciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

de garantías, toda vez que el apoderado debía conocer con anterioridad el proceso. Frente a la nulidad de que trata el Art. 121 del C. G del P., señaló que jurisprudencialmente se ha establecido que si se justifica e por qué ha transcurrido más de un año para proferir fallo, la nulidad no opera plenamente. Que el 08 de junio de 2018, antes de cumplirse el año, se prorrogó la competencia por seis meses más, razones por las que declaró no prosperas las excepciones.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del llamado en garantía NATANAEL MEDINA VEGA, interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Sobre la nulidad por pérdida de competencia refiere que el artículo 121 del C.

G. del P., en su inciso 7° señala que el juez debe ejercer los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley

Sobre la nulidad por pérdida de competencia refiere que el artículo 121 del C.

G. del P., en su inciso 7° señala que el juez debe ejercer los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley para la observancia de los términos, y que en su inciso 5° señala que excepcionalmente se puede prorrogar el término.

Que en la diligencia se revocó el poder al abogado del llamado en garantía, Dr. Víctor Rojas, toda vez que no asistió y por tanto, hasta en dicha audiencia se le confirió un nuevo poder para actuar, motivo por el cual no tuvo la oportunidad de acceder al expediente.

Refiere que antes de la audiencia no se tenía la intención de revocar el poder y por tanto, solo hasta las 9 de la mañana se solicita el proceso, pero se indica que está al despacho.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

Que no han existido las garantías procesales para que la parte pueda ejercer su defensa, pues solicitó en la audiencia que la misma se suspendiera para revisar el proceso, pero le fue negada y no tuvo acceso a la información del expediente.

Señala que no tiene elementos de juicio para defender a su poderdante, vulnerándose así el derecho de defensa técnica, debido proceso y derecho al trabajo, que solicita la nulidad del Art. 121 del C. G. del P., pues ni siquiera conoce cuando fueron notificadas las partes.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en legal forma al negar la

conoce cuando fueron notificadas las partes.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el A-quo decidió en legal forma al negar la nulidad deprecada por la parte ejecutada, fundamentada en el Art. 121 del C.

G. del P. y en la circunstancia denominada “falta de defensa técnica”, caso en el cual procedería la confirmación de la providencia apelada; o si por el contrario, se encuentran probadas las mismas proceder a su revocatoria.

Para resolver ab initio es necesario precisar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse y decretarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues no es permitido crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos» y 135TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

inciso 4º ibídem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo… ».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133

nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo… ».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa, existiendo igualmente nulidades de pleno derecho, como la consagrada en el Art. 121 del C. G. del P.

En el presente evento, tenemos que el apoderado judicial del llamado en garantía NATANAEL MEDINA VEGA solicitó el decreto de nulidad de lo actuado, con fundamento en el art. 121 del C. G. del P., petición que fue resuelta en forma desfavorable por el juez de instancia, tras considerar que el término de que trata el citado artículo no había vencido, pues la competencia fue prorrogada, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación.

No obstante lo anterior, al revisar la alzada interpuesta, no se observa que el apelante haya realizado reparo alguno a los argumentos expuestos por el A quo para proferir su decisión, pues en lo que concierne a la negativa de la nulidad de que trata el Art. 121 del C. G. del P., el recurrente, apoderado judicial del llamado en garantía NATANAEL MEDINA VEGA, tan solo hizo mención a lo dispuesto en los incisos 5° y 7° del citado artículo, sin aportar argumento alguno para fundamentar su réplica, señalando además, que solicitaba se diera aplicación al artículo 121 ya mencionado, porque ni siquiera conocía cuando fueron las fechas de notificación de las personas que

argumento alguno para fundamentar su réplica, señalando además, que solicitaba se diera aplicación al artículo 121 ya mencionado, porque ni siquiera conocía cuando fueron las fechas de notificación de las personas que componen la parte demandada, manifestaciones éstas que no configuran sustento alguno de un recurso de apelación y que dejan sin piso la petición incoada, pues se infiere que la interpuso sin fundamento alguno.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría

En éste punto debe memorarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 320 del C. G. del P., el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión, y es entonces la sustentación del recurso, el medio para que la parte recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión y en consecuencia, no se debe hacer de cualquier manera, toda vez que la parte recurrente debe referirse a los aspectos que fundamentaron su posición en el proceso, y sobre los cuales el A quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció.

Y es que quien controvierte una decisión judicial tiene una gran carga argumentativa, pues debe exponer de manera clara las razones por las que no se comparte la providencia recurrida, indicando por qué razón se aparta de ella, presentando un debate entre los fundamentos de la decisión, sus planteamientos, y las razones por las que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la providencia cuestionada, para que a partir de allí se trabe

ella, presentando un debate entre los fundamentos de la decisión, sus planteamientos, y las razones por las que se debe acoger la tesis propuesta, que se opone a la providencia cuestionada, para que a partir de allí se trabe en debida forma el debate y tenga razón de ser el recurso, pues la finalidad del mismo no es otra que rebatir los asuntos allí consignados. Lo anterior, por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de apelación, entendida como una sanción a la parte recurrente que incumple su deber, procede cuando: i) el recurso no se sustenta, bajo el entendido que la sustentación del recurso tiene relación directa con lo expuesto en la providencia recurrida, o ii) la sustentación se formula fuera de término.

Teniendo en cuenta lo expuesto, se insiste, en este evento, las manifestaciones para atacar la decisión recurrida no contienen de manera clara y concreta, fáctica y jurídica, los reparos a la providencia recurrida, luego la indebida sustentación del recurso de apelación no genera en ésta Corporación la obligación de pronunciarse acerca de aquello que escapa alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

ámbito de conocimiento en ésta instancia, por cuanto la competencia del funcionario de segunda instancia radica en la resolución de los puntos atacados por el o los interesados en la modificación o revocatoria de la decisión, por ello, lo sostenido al momento de interponer la alzada no puede entenderse como la argumentación exigida para que se estudie la inconformidad.

En efecto, en el caso sub examine, ningún ejercicio de éste tipo realizó el

decisión, por ello, lo sostenido al momento de interponer la alzada no puede entenderse como la argumentación exigida para que se estudie la inconformidad.

En efecto, en el caso sub examine, ningún ejercicio de éste tipo realizó el apelante quien en su argumento no se detuvo a rebatir los argumentos de la providencia de primera instancia, pues el inconforme, antes que controvertir los argumentos expuestos, se limitó a citar la normatividad aplicable, por lo que es viable señalar que tales disertaciones no pueden suplir el deber de sustentación, pues debía por lo menos, como lo indica el artículo 322 ibídem, expresar las razones de su inconformidad. Por tanto, si la sustentación del recurso irrumpe en el ordenamiento como una carga procesal de ineludible cumplimiento para los impugnantes, su omisión conduce a declarar desierto el recurso interpuesto, frente a la solicitud de nulidad de que trata el Art. 121 del

C. G del P.

Ahora bien, frente a la falta de defensa técnica alegada, se dirá que tal circunstancia no se encuentra consagrada como causal de nulidad, por lo que emerge con claridad que la parte recurrente al deprecar la nulidad, en verdad olvidó atender el principio de taxatividad, en aras de indicar la causal configurada y que provocaba la nulidad de la actuación, pues como bien se ha dicho, en materia de nulidades rige el principio de la taxatividad, en virtud del cual solamente se puede declarar la nulidad cuando en el proceso se configura alguno de los motivos consagrados como tales en la legislación procesal. “No hay nulidad sin causal legal que así lo contemple, de suerte que ni el litiganteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

alguno de los motivos consagrados como tales en la legislación procesal. “No hay nulidad sin causal legal que así lo contemple, de suerte que ni el litiganteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

puede pedir nulidades que no estén en la ley ni el juez puede declararlas alejándose delo que el legislador ha dispuesto” 1.

Y es que en gracia de discusión se dirá que en todo caso, se comparte el argumento expuesto por el A quo, frente a las manifestaciones realizadas ante la presunta falta de defensa técnica, pues el llamado en garantía, tenía la facultad de designar un nuevo apoderado que representara sus intereses desde antes de la realización de la audiencia, para efectos de que el mismo asumiera su defensa y tuviera conocimiento del proceso, sin que el hecho de no permitir la revisión del expediente en el desarrollo de la audiencia, tenga la virtud de invalidar la actuación.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el despacho desfavorable de la solicitud de nulidad de que trata el Art. 121 del C. G. del P., y confirmar la resolución desfavorable de la nulidad por falta de defensa técnica.

Sin lugar a imponer condena en costas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del llamado en garantía NATANAEL MEDINA VEGA contra

Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del llamado en garantía NATANAEL MEDINA VEGA contra la decisión proferida en audiencia del 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, frente al despacho desfavorable de la

1 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Código General del Proceso Comentado,

Primera Edición; pg. 258.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

solicitud de nulidad de que trata el Art. 121 del C. G. del P, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 18 de octubre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por las razones expuestas en la parte motiva, frente a la resolución desfavorable de la nulidad por falta de defensa técnica, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, comunicar al Juzgado de origen lo resuelto, y adjuntar las presentes diligencias al expediente que se encuentra en ésta Corporación surtiendo recurso de apelación contra la sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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