TSDJ VIT SU - 157573189001201600056 02-(04-08-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001201600056 02-(04-08-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INVENTARIOS Y AVALÚOS EN SUCESIÓN – EL INVENTARIO SE CONSTITUYE EN LA BASE REAL U OBJETIVA DE LA PARTICIÓN : La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito, comprometiendo en ello su responsabilidad penal.
Los inventarios y avalúos deben incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos, derechos y obligaciones de la sociedad conyugal, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente establecido previo peritaje o medios legales, de modo tal que, solo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quienes el inventario se constituye en la base “real u obj etiva de la partición”. La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito, comprometiendo en ello su responsabilidad penal, por lo mismo, el juez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos.
INVENTARIOS Y AVALÚOS EN SUCESIÓN – UNA MINA NO PUEDE INGRESAR AL HABER SOCIA L CUANDO EL CONTRATO ESPECIAL DE CONCESIÓN PARA LA EXPLOTACIÓN DE L YACIMIENTO FUE
POSTERIOR A LA MUERTE DE LA CAUSANTE.
En virtud de lo anterior, se torna evidente que solo un título minero otorgado a través de alguna figura contractual, otorgan el derecho a explotar y explorar una mina, en el sub -lite, la regularización de la
En virtud de lo anterior, se torna evidente que solo un título minero otorgado a través de alguna figura contractual, otorgan el derecho a explotar y explorar una mina, en el sub -lite, la regularización de la explotación informal o de hecho, la obtuvo el cónyuge supérstite el 3 de septiembre de 2019, por medio de un contrato especial de concesión para la explotación de un yacimiento de carbón o metalúrgico (Carbón) No. MLM-08001X7, con vigencia de 30 años, celebrado años después de la muerte de la causante Ana Elvira Ortiz (q.e.p.d.), que ocurrió el 25 de marzo de 2013, por lo anterior, la mina ubicada en la vereda El Morro del municipio de Socotá no puede ingresar al haber social.
INVENTARIOS Y AVALÚOS EN SUCESIÓN – FRUTOS PRODUCIDOS POR UNA MINA Y UNA VOLQUETA NO PUEDEN INGRESAR AL HABER SOCIAL CUANDO NO SEDEMUESTRA SU EXISTENCIA AL MOMENTO DE LA DELACIÓN DE LA HERENCIA: Se presume que los montos en dinero que ingresaron a la sociedad conyugal, por su naturaleza (bienes consumibles) se agotaron dentro de la vigencia de la misma y en bienestar o provecho de los cónyuges.
En lo que atañe a la objeción a las partidas décima quinta y décima tercera de los activos, que corresponden a los frutos producidos por la mina y por la volqueta, respectivamente, considera esta Sala Unitaria que dichas sumas monetarias no pueden incluirse dentro de los bienes sociales, toda vez que lo que es susceptible de inventariarse, son los activos cuya existencia esté comprobada al momento de la delación de la herencia, en
sumas monetarias no pueden incluirse dentro de los bienes sociales, toda vez que lo que es susceptible de inventariarse, son los activos cuya existencia esté comprobada al momento de la delación de la herencia, en la fecha de la muerte de la causante, de lo contrario se presume que los montos en dinero que ingresaron a la sociedad conyugal, por su naturaleza (bienes consumibles) se agotaron dentro de la vigencia de la misma y en bienestar o provecho de los cónyuges. En efecto, las partidas en comento buscan que se tengan como activos, bienes cuya existencia no está acreditada para el 25 de marzo de 2013, como los son los frutos producidos por un vehí culo de carga y por la explotación de la mina de carbón, razón por la cual deben excluirse en su totalidad.RADICACIÓN: 157573189001201600056 02
PROCESO: SUCESIÓN
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR PARCIALMENTE
DEMANDANTE: LUIS EFREN RIVERA ORTIZ y Otros
DEMANDADO: ANA ELVIRA ORTIZ MONTOYA
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)
Procede es ta Sal a Unitaria a resolver la apelación formulada por los
Santa Rosa de Viterbo, martes, cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020)
Procede es ta Sal a Unitaria a resolver la apelación formulada por los demandantes contra el auto de 3 de octubre de 2019 que decidió las objeciones de inventarios y avalúos.
1. Antecedentes:
El 28 de marzo de 201 6, Luis Efrén Rivera Ortiz, Lida Constanza Rivera Ort iz, Nelson Yamid Rivera Ortiz, Alix Ruth Rivera Ortiz, María Ignacia Rivera Ortiz y Dora Yamile Rivera Ortiz, instauraron demanda de Sucesión Intestada, la que fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante auto de 28 de abril de 20161; en auto del 2 de junio de 2016, se tuvo como asignatarios a Rene Rivera Ortiz, a Ana Lucela Rivera Ortiz, y a Jorge Nel Rivera Ortiz.
Luz Yaneth Rivera Ortiz y José Elivio Rivera Ortiz , fueron reconocidos como asignatarios en auto s de 7 de julio de 20 16 y de 25 de agosto de 2016, respectivamente. Por providencia de 27 de octubre de 2016, se tuvo por notificado, por conducta concluyente , al cónyuge supérstite Luis Francisco Rivera Valcárcel.
1 Folios 164-165 cuaderno No.1.157573189001201600056 02 10
Surtidas las citaciones y notificaciones del artículo 490 de l Código General del Proceso, el 17 de mayo de 2017, se celebró la audiencia de inventarios y avalúos, los cuales fueron presentados por los herederos, y frente a los que el cónyuge supérstite presentó objeciones, por consiguiente, el a quo decretó
avalúos, los cuales fueron presentados por los herederos, y frente a los que el cónyuge supérstite presentó objeciones, por consiguiente, el a quo decretó pruebas y fijó sendas fechas para continuar con la diligencia.
En audiencia del 28 de septiembre de 2017, el juez de primera instancia resolvió las objeciones a los inventarios y avalúos , disponiendo la no exclusión de las partidas 7, 8, 11, 12, 13, 14 y 15 y de claró fundadas las objeciones propuestas contra las partidas 16 y 17, excluyéndolas.
El cónyuge supérstite interpuso recurso de apelación contra la decisión de incluir las partidas 8, 12, 14 y 15, la que fue concedida e n el efecto devolutivo ante este Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, recurso que mediante auto del 13 de julio de 2018 se declaró desierto.
En audiencia del 26 de julio de 2018, se aprobaron los inventarios y avalúos, se ordenó la partición y se designó partidores, el 20 de no viembre de 2 018, se presentó trabajo de partición, el cual fue objetado y rehecho.
El juzgado de primera instancia , por auto de 4 de abril de 2018, declaró de oficio un error judicial y dejó sin valor y efectos las diligencias a partir de la audiencia del 17 de mayo de 2017, inclusive, y las actuaciones posteriores, esto es, la audiencia del 28 de septiembre de 2017, la del 26 de julio de 2018, la del 22 de agosto de 2018, la del 12 de septiembre de 2018, la del 6 de
esto es, la audiencia del 28 de septiembre de 2017, la del 26 de julio de 2018, la del 22 de agosto de 2018, la del 12 de septiembre de 2018, la del 6 de diciembre de 2018, la audiencia del 12 de febrero de 2019 y la del 18 de marzo de 2019, conservando la validez de las pruebas recaudadas, lo anterior, bajo el argumento del acceso a la justicia y el derecho a una re spuesta pronta y de fondo a la reclamación de sus derechos, con las garantías pr opias del de bido proceso.
1.2. Las objeciones a los Inventarios y Avalúos:
Teniendo en cuenta el control de legalidad efectuado por el a quo, el 22 de abril157573189001201600056 02 10
de 20192 se celebró, nuevamente, la audiencia de inventarios y avalúos de que trata el artículo 5 01 del Códig o General del Proceso , en la cual las partes, sin llegar a un acuerdo , presentaron tres (3) inventarios y avalúos, y establecieron las siguientes como partidas: -Activos: Partida Primera: Una casa de habitación, denominada “Girasoles”, con folio de matrícula inmobiliaria 074 -90418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, Casa 2 de Duitama, avaluada en $134’461.125,oo Partida Segunda : Garaje de Casa 2 denominada “Girasoles”, con folio de matrícula inmobiliaria 074 -90429 de l a Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluada en $3’298.250,oo
Partida Segunda : Garaje de Casa 2 denominada “Girasoles”, con folio de matrícula inmobiliaria 074 -90429 de l a Ofi cina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluada en $3’298.250,oo
Partida Tercera : Un predio ubicado en la carrera 26ª No. 24 -31, Barrio San Juan Bosco , con folio de matrícula inmobiliaria 074 -8866 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, avaluada en $193’934.250,oo Partida Cuarta: Un predio denominado “Pedazo Grande” ubicado en la vereda El Morro, con folio de matrícula inmobiliaria 094-21207 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, avaluada en $4’087.875,oo Partida Quinta: Un predio denominado “Los Frailejones” ubicado en la vereda El Morro, con folio de matrícula inmobiliaria 094 -6407 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, avaluada en $1’305.250,oo Partida Sexta : Un predio denominado “ Villa Alicia o Chical”, con folio de matrícula inmobiliaria 094 -2106 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, avaluada en $587.000,oo Partida Séptima: Un predio denominado “Calicanto” ubicado en la vereda El Morro, con folio de matrícula inmobiliaria 094 -14820 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, avaluada en $1’725.875,oo Partida Octava: Un predio Casa Socha, con folio de matrícula inmobiliaria 094de Instrumentos Públicos de Socha, avaluada en $1’725.875,oo Partida Octava: Un predio Casa Socha, con folio de matrícula inmobiliaria 0947620 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha, avaluada en $33’676.195,oo Partida Novena : Un predio denominado “La Garrocha Frailejonal”, correspondiente al 40%, con folio de matrícula inmobiliaria 094 -3314 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha , avaluada en $4’154.000,oo Partida D écima: Vehículo Nissan D22 de placas BWR 964, avaluado en
2 Folios 386-387 cuaderno No.7.157573189001201600056 02 10
$30’372.500,oo Partida Décimo Primera: Vehículo Toyota Prado de placas KJB 508, avaluado en $ 74’910.000,oo Partida Décima Segunda: El 50% de la Volqueta Freghiliner de placas SSQ 049, avaluado en $ 61’780.000,oo Partida Décima Tercera: Frutos de la Volqueta Freghiliner de placas SSQ 049, avaluado en $ 38’122.765,oo Partida Décima Cuarta: Derechos de explotación de la Mina de Carbón “Pino 1 y 2”.
Partida Décima Quinta: Frutos de la Mina de Carbón “Pino 1 y 2”, avaluado en $3.374’763.502,oo Partida Dé cima Sexta : Títulos Judiciales producto de la medida cautelar, embargo de arriendos a viviendas, avaluado en $29’904.000,oo
$3.374’763.502,oo Partida Dé cima Sexta : Títulos Judiciales producto de la medida cautelar, embargo de arriendos a viviendas, avaluado en $29’904.000,oo Partida Décima Séptima: Frutos de arriendo de la c asa de Duitama, avaluado en $2’400.000,oo
Los apoderados de los herederos, una vez presentados los Inventarios y Avalúos de los bienes que compo ndrían la masa sucesoral , objet aron los avalúos de los bienes muebles e inmuebles.
Por otro lado, la apoderada judicial del cónyu ge supérstite, objetó la inclusión de las partidas décima tercera, décima cuarta, décima quinta y dé cima séptima de los activos , argumentando que: Frente a la partida décima tercera, no se podía tener como pruebas documentos que no cumplen los requisitos sustanciales y legales; en relación con la partida décima cuarta, que la misma no fue adquirida de forma onerosa, además, que no tiene título minero; en cuanto a la partida décima quinta, adujo que no existen frutos de explotación de la mina al no existir titularidad de la mina por parte del cónyuge supérstite; y en lo que tañe a la partida décima séptima , que no existe contrato de arrendamiento que ofrezca certeza sobre el valor de los cánones.
1.3. La decisión recurrida:
Con ocasión de las objeciones, el a quo decretó pruebas y suspendió la audiencia; el 03 de octubre de 2019 se reanudó la misma, y sobre las157573189001201600056 02 10
Con ocasión de las objeciones, el a quo decretó pruebas y suspendió la audiencia; el 03 de octubre de 2019 se reanudó la misma, y sobre las157573189001201600056 02 10
objeciones planteadas, el juez de primera instancia determinó que, (i) frente a los avalúos de los bienes y de acuerdo al numeral 3 del artículo 501 d el Código General del Proceso, el juzgado verificó los valores y realizó un promedio de los mismos; (ii) respecto de la mina, el fallador de primera instancia consideró que esta no hace parte del haber social toda vez que Luis Francisco Rivera Valcárcel tiene el reco nocimiento como minero tradicional , pero no tiene licencia de explotación y aunque esté en trámite la concesión, la misma es una mera expectativa, y no es un derecho concretado antes del fallecimiento de la causante, (iii) análisis diferente debe hacerse f rente a los frutos de la explotación, ya que estos iniciaron desde 2009, es decir en vigencia de la sociedad conyugal, además , con estas utilidades se adquirieron los bienes inmuebles ubicados en Duitama y el 50% de la Volqueta, así m ismo, la ju ez, acudiendo a los certificados y recibos obtuvo el avalúo de dicha partida desde marzo de 2 014 a 15 de septiembre de 2018; (iv) finalmente, respecto de los arrendamientos, argumentó que la existencia y el valor de los mismos se comprobó con base en la pr ueba testimonial practicada y en la declaración de Luis Francisco Rivera.
1.4. Motivos de la apelación:
Contra esta providencia , el apoderado de la los herederos Jorge Nel, Nelson
comprobó con base en la pr ueba testimonial practicada y en la declaración de Luis Francisco Rivera.
1.4. Motivos de la apelación:
Contra esta providencia , el apoderado de la los herederos Jorge Nel, Nelson Yamid, Luis Efrén, Rene, José Elivio, Ana Lucela, Luz Yaneth, Dora Yamile y Alix Ruth Rivera Ortiz, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de excluir la partida correspondiente a l derechos de explotación de la mina “El pino 1 y 2 ”, aduciendo que nunca se debatió la existencia de la mina y que la misma, según el artículo 1786 del Código Civil, fue denunciada por los herederos oportunamente, por tanto, este bien hace parte del haber social, además dicha mina está formalizada ante la cámara de comercio , también explicó que el cónyuge supérstite es reconoc ido como minero tradicional y que esta declaración equivale a un título minero.
A su vez , la apoderada judicial del cónyuge supérstite interpuso recurso de apelación contra los ordinales 2 y 4 del auto de 3 de octubre de 2019, mediante los cuales se dispu so incluir dentro del activo los frutos de la mina y de la volqueta, respectivamente; solicitó la revocatoria de estas determinaciones157573189001201600056 02 10
argumentado que los frutos se deben tener en cuenta hasta el fallecimiento de Ana Elvira Ortiz, esto es hasta el 2013 y no hasta el 2016-2018, agregó, que si la mina se excluyó de los activos, de igual forma se deben excluir sus frutos y,
Ana Elvira Ortiz, esto es hasta el 2013 y no hasta el 2016-2018, agregó, que si la mina se excluyó de los activos, de igual forma se deben excluir sus frutos y, finalmente, señaló que la Volqueta es 50% del cónyuge supérstite y 50% de un tercero, por lo tanto, solo hará n parte del haber social los frutos que corresponde a aquel porcentaje.
El fallador de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación, el cual, entra esta Sala Única a resolver.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La jurisprudencia y doctrina definen los inventarios y avalúos como un negocio jurídico solemne, sujeto a controversia y aprobación judicial con arreglo a parámetros establecidos en el artículo 1310 del Código Civil, cuya elaboración, contradicción y aprobación se rige, entre otras disposiciones, por los art ículos 501, 502 y 505 Código General del Proceso.
Los inventarios y avalúos deben incluir todos aquellos bienes raíces o muebles, créditos, derechos y obligaciones de la sociedad conyugal, con el valor consensuado entre los interesados o judicialmente e stablecido previo peritaje o medios legales, de modo tal que, solo cuando se hubieren resuelto todas las controversias propuestas frente a ellos, se impartirá aprobación judicial, con efectos vinculantes para los participantes en el proceso, frente a quien es el inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”3
La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito,
inventario se constituye en la base “real u objetiva de la partición”3
La carga procesal de elaboración del inventario es de los interesados, quienes deben presentarlo bajo la gravedad del juramento y por escrito, comprometiendo en ello su responsa bilidad penal, por lo mismo , el j uez no puede suplir la actividad o inactividad de aquellos.
Por lo anterior, debe esta Sala Unitaria estudiar las objeciones presentadas por las partes , conforme con los argumentos del recurso de apelación promovido por las mismas en contra del auto de 3 de octubre de 2019.
3 LAFONT Pianetta Pedro, “Derecho de Sucesiones”, Tomo II, de la Octava Edición, Librería editorial Ediciones Profesionales, Bogotá, 2008.157573189001201600056 02 10
En cuanto a la objeción a la partida décima cuarta de los activos, que se refiere al derecho de explotación de la mina de carbón “Pino 1 y 2 ”, se debe explicar que, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional, el legislador tiene una amplia facultad de configuración normativ a, a fin de precisar las condiciones de explotación de los recursos naturales no renovables, entre ellos, los derivados de la ac tividad minera respecto de yacimientos de propiedad estatal.
Precisamente, con el propósito de regularizar la explotación de estos recursos y de asegurar una planeación estratégica de su uso, la Ley 685 de 2001 exigió un único título minero para declarar y probar el derecho a explorar y explotar las m inas de propiedad estatal, consistente en la celebración de un contrato de concesión , previo cumplimiento de los requisitos de capacidad e idoneidad del oferente.
único título minero para declarar y probar el derecho a explorar y explotar las m inas de propiedad estatal, consistente en la celebración de un contrato de concesión , previo cumplimiento de los requisitos de capacidad e idoneidad del oferente.
La existencia o no del título de explotación minera condujo a distinguir las actividades que se derivan de su desarrollo entre la minería legal e ilegal. Lo anterior se colige del artículo 159 de la Ley 685 de 2001, en el que se establece que existe una explotación ilícita de yacimientos mineros “cuando se realicen trabajos de exploración, d e ext racción o de captación de minerales de propiedad nacional (...), sin el correspondiente título minero vigente (…)”. , y salvo dos excepciones puntuales, toda actividad minera sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, es ilegítima, y por lo ta nto no deriva en derechos en favor de quien la explota4.
En el presente caso, el cónyuge supérstite, como lo declaró en audiencia, inició la explotación de hecho de la mina en comento, desde el 2009, en vigencia de la sociedad conyugal, además como se pue de ob servar en el plenario, Luis Francisco Rivera Valcárcel, fue declarado minero tradicional por medio de la Resolución No. 0716 del 29 de octubre de 2013 5; no obstante, es menester acotar que ni esa declaración ni la explotación de facto, otorgan derechos sobre la mina.
4 Sentencia Corte Constitucional C-259 de 2016 5 Folios 90-91 cuaderno No.1.157573189001201600056 02 10
El reconocimiento como minero tradicional lo hizo beneficiario de unas
4 Sentencia Corte Constitucional C-259 de 2016 5 Folios 90-91 cuaderno No.1.157573189001201600056 02 10
El reconocimiento como minero tradicional lo hizo beneficiario de unas prerrogativas específicas, esto es, desde el punto de vista administrativo, de la imposibilidad de que se le decomisen los minerales derivados de la explotación o de que se le suspenda la actividad como consecuencia de la falta de un título habilitante inscrito en el Registro Minero Nacion al, y en materia penal, se gozaba de la prohibición de que se incoe una acción relacionada con el delito contemplado en el artículo 3 38 de la Ley 599 de 2000, referente a la explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales , pero no le otorgaba el derecho de explotación.
En virtud de lo anterior , se torna evidente que solo un título minero6 otorgado a través de alguna figura contractual, otorgan el derecho a explotar y explorar una mina, en el sub-lite, la regularización de la explotación informal o de hecho, la obtuvo el cónyuge supérstite el 3 de septiembre de 2019, por medio de un contrato especial de concesión para la expl otación de un yacimiento de carbón o metalúrgico (Carbón) No. MLM -08001X7, con vigencia de 30 años , celebrado años después de la muerte de la causant e Ana Elvira Ortiz (q.e.p.d .), que ocurrió el 25 de marzo de 2013 , por lo anterior, la mina ubicada en la v ereda El Morro del municipio de Socotá no puede ingresar al haber social.
Así las cosas , se confirmará el auto recurrido en cuanto a la exclusión de la
ocurrió el 25 de marzo de 2013 , por lo anterior, la mina ubicada en la v ereda El Morro del municipio de Socotá no puede ingresar al haber social.
Así las cosas , se confirmará el auto recurrido en cuanto a la exclusión de la partida décima cuarta de los activos , de conformidad a los argumentos esgrimidos.
En lo que atañe a la objeción a las partidas décima quinta y décima tercera de los activos, que corresponden a los frutos producidos por la mina y por la volqueta, respectivamente, considera esta Sala Unitaria que dichas sumas monetarias no pueden incluir se dentro de los bienes sociales, toda vez que lo que es susceptible de inventariarse , son los activos cuya existencia esté comprobada al momento de la delación de la herencia, en la fecha de la muerte de la causante, de lo contrario se presume que los montos en dinero que ingresaron a la sociedad conyugal , por su naturaleza (bienes consumibles) se agotaron dentro de la vigencia de la misma y en bienestar o provecho de los
6 Es aquella figura jurídica por medio de la cual el Estado concede el derecho a explorar y explotar los recursos naturales minerales. A partir de la vigencia de la Ley 685 de 2001, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal mediante el contrato de concesión minera. (Agencia Nacional de Minería) 7 Folios 445-464cuaderno No.7.157573189001201600056 02 10
cónyuges.
En efecto, las partidas en comento buscan que se tengan como activos, bienes cuya existencia no está acreditada para el 25 de marzo de 2013 , como los son
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cónyuges.
En efecto, las partidas en comento buscan que se tengan como activos, bienes cuya existencia no está acreditada para el 25 de marzo de 2013 , como los son los frutos prod ucidos por un vehículo de carga y por la explotación de la mina de carbón, razón por la cual deben excluirse en su totalidad.
En consecuencia, se revocará parcialmente el auto de 3 de octubre de 2020, en el sentido de excluir las partidas décima tercera y décima quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y se confirmará en lo demás la providencia recurrida.
Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
4.1. Revocar parcialmente el auto de 3 de octubre de 2020, en el sentido de excluir las partidas décima tercera y décima quinta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y confirmar en lo demás la providencia recurrida.
4.2. Una vez ejecutoria da esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
4046-190262-157593189001201600056-02