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TSDJ VIT SU - 1575731890012017 - 01-(04-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012017 - 01-(04-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PROCEDIMIENTO LABORALTiene institución propia que rige la notificación de la demanda. Efectivamente, el procedimiento del trabajo, contiene una forma especial que rige la notificación de la demanda, que tiene como efecto, una vez decretada y ejecutoriada, la terminación del proceso, como es el caso del “archivo de las diligencias”, institución propia del derecho procesal laboral, que tiene primacía, sobre la del citado Código General del Proceso, no siendo por tanto posible, hacer la aplicación analógica a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo sugiere el recurrente, razón suficiente para rechazar las argumentaciones revocatorias del recurrente, porque no hizo ninguna gestión para realizar la notificación de la demanda, como lo impone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni tampoco a éste procedimiento le era aplicable el artículo 317 del Código General del Proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 1575731890012017 - 01

PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: LEONOR LLANOS ROMERO

DEMANDADO: JULIO OVIDIO ARAQUE

PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDADO: JULIO OVIDIO ARAQUE

PROCEDENCIA: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta No. LSanta Rosa de Viterbo, jueves cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1. ASUNTO: Procede esta Sala de decisión, a resolver la apelación que la parte demandante interpuso contra auto de 21 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

2. TRÁMITE:157533189001201700020 - 01

2 2.1. Hechos: El 11 de septiembre de 2017 Leonor Llanos Romero, por Apoderado Judicial, como heredera de su hijo Jesús Antonio Escamilla Lanos, formuló demanda ordinaria laboral en contra de Julio Ovidio Araque, Juan Carlos Araque Cuevas, Aníbal Araque Pinzón, Rodrigo Araque Cuevas, Olga Inés Chaparro Cucunubá, Mayra Vannesa Araque Chaparro y Juan Esteban Araque Chaparro, como socios de la empresa Pexxa Limitada Nit 900.350.593-1 en Liquidación, y a Pompilio Araque García, Segundo Montañez Nocobe, Arturo Araque, Humberto Caro Vergara, Juan Francisco Montañez Nocobe, y Luis Eduardo Araque Vargas, como titulares de la Concesión en virtud de aporte No. 02-071-96, demanda que fue admitida por auto

de 6 de diciembre del mismo año. Admitida la demanda, transcurrieron más de seis meses, expidiéndose el 21 de junio de 2018, un auto por el cual se dispuso el archivo del proceso, decisión contra la cual se propuso recurso de apelación, el cual se concedió por auto de 21 de junio de este año. 2.2. El auto recurrido: Para disponer el archivo de la demanda, la Primera Instancia, se fundamentó en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ya que la parte Actora, no había realizado ninguna actividad procesal tendiente a notificar a los demandados. 2.3. La apelación: Alega el recurrente, con fines de revocatoria de la decisión, que el Juzgado omitió hacer el requerimiento a que se refiere el artículo 317 del Código General del Proceso, lo que ha dispuesto en casos similares, y que además la notificación de los demandados en otros procesos, ha sido imposible, lo que justifica su inacción procesal.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PROBLEMA JURÍDICO:157533189001201700020 - 01

3 Esta Sala entrará a determinar si la decisión recurrida, como es el archivo de la demanda, se ajustó a derecho. 3.3. El Asunto: Según dispone el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que rige enteramente el procedimiento de notificación de la demanda de los procesos laborales en general, regula una institución propia, que

impone al demandante, el deber específico de gestionar la señalada notificación, sancionando con el archivo del proceso, la ausencia de ésta, institución muy distinta a la que rige el mismo procedimiento del Código General del Proceso, que impone el desistimiento tácito, previo el cumplimiento de unos requisitos. Efectivamente, el procedimiento del trabajo, contiene una forma especial que rige la notificación de la demanda, que tiene como efecto, una vez decretada y ejecutoriada, la terminación del proceso, como es el caso del “archivo de las diligencias”, institución propia del derecho procesal laboral, que tiene primacía, sobre la del citado Código General del Proceso, no siendo por tanto posible, hacer la aplicación analógica a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como lo sugiere el recurrente, razón suficiente para rechazar las argumentaciones revocatorias del recurrente, porque no hizo ninguna gestión para realizar la notificación de la demanda, como lo impone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ni tampoco a éste procedimiento le era aplicable el artículo 317 del Código General del Proceso. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: Confirmar el auto recurrido. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase al despacho de origen para continuar el trámite. Notifíquese y cúmplase,157533189001201700020 - 01 4

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

4

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado 3368

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