🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157573189001201700022-01-(10-03-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189001201700022-01-(10-03-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201700022-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA.

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.

PROVIDENCIA: FALLO – Segunda instancia.

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIA LUISA TRIANA GOMEZ.

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS

VICTIMAS Y ACCION SOCIAL.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No. 030-17

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

DERECHO A REPARACION COMO VICTIMA DEL CONFLICTO ARAMADO. – Priorización del pago.

En sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y compleme ntariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada, siendo por esta vía posible la determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan.

Así las cosas, el contexto fáctico anteriormente reseñado permite deducir que

determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan.

Así las cosas, el contexto fáctico anteriormente reseñado permite deducir que la entidad accionada desplegó una conducta ceñida a los lineamientos legales y constitucionales, por cuanto del material allegado al expediente no se logró determinar que la accionante se encontrara en un estado de vulnerabilidad grave que le permitiera la priorización de su pago, haciendoRadicación 157573189001201700022-01 2

imposible la intervención del juez c onstitucional para evitar un perjuicio irremediable, determinándose que no desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y la reparación integral invocados por la accionante; ahora bien frente a los derechos de petición se tiene que los mismo fueron contestados tal y como se evidencia en el expediente folios del 05 al 10 y folio 14 por lo que se confirmará la decisión del A quo pero por las razones aquí expuestas.Radicación 157573189001201700022-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201700022-01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA.

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.

PROVIDENCIA: FALLO – Segunda instancia.

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA.

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA.

PROVIDENCIA: FALLO – Segunda instancia.

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIA LUISA TRIANA GOMEZ.

ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION A LAS

VICTIMAS Y ACCION SOCIAL.

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta No. 030-17

Santa Rosa de Viterbo, viernes diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

1. ASUNTO:

En la oportunidad prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 decide está Sala la impugnación presentada el 16 de febrero de 2017 por la Accionante, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

2. TRÁMITE:

Por escrito presentado el 01 de febrero de 2017 María Luisa Triana Gómez, presentó solicitud de amp aro constitucional en contra de la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas con base en los siguientes,

2.1. Hechos:Radicación 157573189001201700022-01 4

Que entre los años 2010 y 2011 aproximadamente por parte del Comité de Reparaciones Administrativas a las Víctimas del conflicto armado , le fue reconocida la calidad de víctima indirecta por el homicidio de José Miguel Mendivelso, según radicado No. 92229 por lo que ha enviado derechos de

Reparaciones Administrativas a las Víctimas del conflicto armado , le fue reconocida la calidad de víctima indirecta por el homicidio de José Miguel Mendivelso, según radicado No. 92229 por lo que ha enviado derechos de petición ante la entidad accionada, solicitando se adelante el trámite de indemnización y reparación integral.

Que la entidad Accionada en respuesta a los derechos de petición interpuestos manifiesto que el reconocimiento a la reparac ión integral del actor, dependí a de la gr adualidad, esto es, teniendo cuenta el orden de radicación de las solicitudes y las disponibilidades fiscales.

Que el 12 de mayo de 2016 radicó ante la Unidad de Víctimas petición solicitando se le cancelara la indemnización administrativa la cual fue reconocida aproximadamente en el año 2011 por el Comité de Reparaciones Administrativas, atendiendo a su calidad de víctima del conflicto armado, la cual fue contestada el 22 d e julio del mismo año, indicándosele que debía continuar esperando mientras se identificaba su criterio de priorización.

Que lleva más de ocho años esperando el pago de dicha indemnización y tiene a su cargo a cuatro hijos menores de edad, entre los de seis y dieciséis años, no contando con el presupuesto suficiente para suplir las ne cesidades básicas de los mismos.

Con base en los anteriores hechos, presentó las siguientes;

2.1.1. Pretensiones:

Se tutele n los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y la reparación integral y en consecuencia se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas para que dentro de cuarenta y ocho (48) horas

Se tutele n los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y la reparación integral y en consecuencia se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas para que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo de tutela proceda a dar un trámite prioritari o al caso y se adelanten los trá mites pertinentes para el pago por concepto de indemnización administrativa.Radicación 157573189001201700022-01 5

2.2. Trámite procesal:

La acción de tutela se presentó el 01 de febrero de 2017 para su reparto, siendo adjudicada por la Oficina de Apoyo Judicial al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , el que la admitió el 2 del mes y año, dando traslado del escrito de tutela y sus anexos a las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran acerca de los hechos y pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa si a bien tuvieran.

2.3. La accionada – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, se pronunció al respecto, indicando que:

A la accionante se le ha enviado la respuesta a la petición poniéndole claramente los presupuestos de la implementación de la Ley 1448 y el decreto 4800 de 2011 por lo que su caso se encontraba pendiente para efectuar en el “PARRI” de reparación, razón por la cual no se puede efectuar el pago de la indemnización sin que antes se surta el trámite y se allegue la documentación de todo su núcleo, aclarándole que dicho pago depende de

el “PARRI” de reparación, razón por la cual no se puede efectuar el pago de la indemnización sin que antes se surta el trámite y se allegue la documentación de todo su núcleo, aclarándole que dicho pago depende de los parámetros establecidos por el legislativo, ya que se otorgará prelación a su pago de acuerdo a la condición en la que se encuentra el accionante.

2.6. Fallo de primera instancia:

Expedido el 13 de febrero de 2017 no tutelando los derechos fundamentales invocados por el actor, al considerar: -Que se concluyó, que ha impetrado derechos de petición al ente accionado con el fin de obtener la reparación integral como víctima del deceso de José Miguel Mendivelso y como respuesta ha obtenido que la reparación es gradual y debe cumplir con los criterios de priorización establecidos en la norma, que en el presente caso, este se encontraba pendiente de efectuar el procedimiento de formulación del plan de atención, asistencial y reparac ión integral y que es necesario allegar la documentación de todos los que conforman el núcleo familiar y que el pago de la indemnización depende del enfoque diferencial y la prelación.Radicación 157573189001201700022-01 6

-Que es diáfano las pautas para que la reparación integral sea más expedita las victimas, debiendo cumplir con los criterios de priorización establecidos en la Resolución No. 090-2015 siendo la parte interesada quien debe allegar la documentación respectiva a la unidad para la atención y reparación integral de las víctimas, resaltando que si la accionante pretende la dicha indemnización administrativa de una forma expedita debe acreditar ante el

la documentación respectiva a la unidad para la atención y reparación integral de las víctimas, resaltando que si la accionante pretende la dicha indemnización administrativa de una forma expedita debe acreditar ante el ente accionado que se encuentra en alguna de las situaciones previstas en la Resolución 090 -2015 concluyendo que no se ha bían vulner ado los derechos fundamentales deprecados pues la reparación integral a las víctimas estaba sometida a la disponibilidad presupuestal.

2.7. Impugnación:

Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la decisión, esgrimiendo los siguientes presupuestos: -Que el Juez de Primera Instancia fundamentó su providencia partiendo de la respuesta de la entidad accionada, según la cual supuestamente se le informaba a la accionante que se encontraba pendiente de efectuar el procedimiento o de formulación al plan de atención Integral, no siendo consideraciones suficientes para negar el amparo Constitucional. -Que el “PARRI” es prácticamente una entidad que por medio d e la Unidad de victimas determina si la persona ha superado sus condiciones de vulnerabilidad generada como consecuencia al hecho victimizante, y que de igual forma en lo que respecta al pago de la indemnización, debe depender del enfoque diferencial y la prelación, siendo la respuesta de la entidad accionada respetable pues tienen que revisar las condiciones de todos los caso víctimas del conflicto armado, sin dejar de lado el tiempo que lleva esperando le sean cancelados los valores que le corresponden por la reparación integral. -Que reitera que tiene a su cargo cuatro hijos menores de edad y no cuenta con el presupuesto suficiente para suplir sus necesidades básicas, siendo madre cabeza de familia y protegida constituci onalmente, por lo que es

reparación integral. -Que reitera que tiene a su cargo cuatro hijos menores de edad y no cuenta con el presupuesto suficiente para suplir sus necesidades básicas, siendo madre cabeza de familia y protegida constituci onalmente, por lo que es obligación del Estado a través de sus diferentes entidades públicas dar especial protección a las personas con dicha condición y que en cuanto a laRadicación 157573189001201700022-01 7

documentación, la entidad accionada no ha referenciado nada directamente para que la actora allegue lo pertinente.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

3.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

El artículo 1º de la Constitución Política determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proac tivo, que implicó el abandono de la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo,

que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.

3.2. COMPETENCIA:

La impugnación tiene por objeto que el superior funcional revoque, reforme el fallo de primera instancia, sin abandonar su función de garantista de los derechos superiores que la constitución asigna a todos los jueces de la república, que está obligado a aplicar aún de oficio.

3.3. LO QUE SE DEBE RESOLVER:Radicación 157573189001201700022-01 8

A esta Sala le corresponde determinar (i) Si las acreencias económicas a que tiene lugar por ser reconocido la calidad de víctima indirecta del homicidio de José Miguel Mendivelso era susceptible la acción de tutela, y (ii) Si era procedente el amparo al derecho de petición, a la igualdad y la reparación integral por ser una persona víctima del conflicto armado

3.4. INDEMNIZACION POR VIA ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DE

CONFLICTO ARMADO:

Con ocasión al conflicto armado, dentro de la política transicional, el Estado Colombiano, en atención a la obligación que le asiste dentro del proceso de reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, ha establecido la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.

En sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio de

la indemnización por vía administrativa como medida de impacto en el proceso de reconciliación, la cual se establece como una herramienta célere, eficaz y flexible.

En sede administrativa la reparación está fundamentada en el principio de subsidiariedad y complementariedad, aunque se encuentran sometidos a ciertas restricciones que impiden una compensación plena equivalente a la de la reparación judicial, tienen como fin reparar al mayor número de beneficiarios de manera justa y adecuada, siendo por esta vía posible la determinación de montos indemnizatorios menores a los de la justicia ordinaria, en virtud al universo de destinatarios y a las medidas de impacto que se buscan.

3.6. EL CASO:

En el sub iudice María Luisa Triana Gómez, interpuso amparo constitucional al considerar que existía vulneración a sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y la reparación integral por parte de la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas , ya que fue víctima del conflicto armado colombiano por lo que fue reconocida en calidad de ví ctima indirecta por el Homicidio de José Miguel Mendivelso (q.e.p.d) quien fue su cónyuge en vida, teniendo a su cargo cuatro menores de edad de seis, ocho, trece y dieciséis años no alcanzando a cubrir las necesidades básicas de los mismos, razónRadicación 157573189001201700022-01 9

por la cual ha e levado en diferentes ocasiones , peticiones a la enti dad accionada solicitando le sean canc elados los valores correspondientes a la indemnización administrativa como reparación del hecho victimizante antes mencionado, solicitudes que han sido contestadas oportunamente a la actora

accionada solicitando le sean canc elados los valores correspondientes a la indemnización administrativa como reparación del hecho victimizante antes mencionado, solicitudes que han sido contestadas oportunamente a la actora indicándole que se le dará entrega a dichos valores respetando el principio de gradualidad1 y que ya se ha efectuado la prelación del pago de acuerdo a la condición en la que se encuentra la accionante.

Así las cosas, el contexto fáctico anteriormente reseñado permite deducir que la entidad accionada desplegó una conduc ta ceñida a los lineamientos legales y constitucionales, por cuanto del material allegado al expediente no se logró determinar que la accionante se encontrara en un estado de vulnerabilidad grave que le permitiera la priorización de su pago, haciendo imposible la intervención del juez c onstitucional para evitar un perjuicio irremediable, deter minándose que no desconocieron los derechos fundamentales a la igualdad y la reparación integral invocados por la accionante; ahora bien frente a los derechos de petición se tiene que los mismo fueron contestados tal y como se evidencia en el expediente folios del 05 al 10 y folio 14 por lo que se confirmará la decisión del A quo pero por las razones aquí expuestas.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia2 y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar el fallo de tutela de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia , declarándose así improcedente la acción.

R E S U E L V E:

4.1. Confirmar el fallo de tutela de primera instancia por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia , declarándose así improcedente la acción.

1 Se refiere a que los planes se deben ejecutar de una manera paulatina, es decir, conforme a un plan previamente trazado, y se aplica cuando dichos planes no puede ser ejec utados de una manera integral, debido a factores externos, como las limitaciones presupuestales, el deber de respetar tiempos legales, la concurrencia de legislaciones de diversos Estados. 2 Artículo 280 Código General del Proceso.Radicación 157573189001201700022-01 10

4.2. Notifíquese lo aquí decidido a los interesados de manera personal o por el medio más expedito, al tenor de los señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Remítase copia de esta decisión al juez de primera instancia.

4.3. Disponer él envió del expediente a la Sala de selección de tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...