TSDJ VIT SU - 157573189001201700049 01-(23-01-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001201700049 01-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FALSO TESTIMONIO – CORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA: La calidad de socio y representante legal se demuestra con el certificado de existencia legal , cuestión diferente es el ejercicio de funciones de mando, las cuales se demostraron con los correspondientes testimonios – ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA E INEXISTENCIA DE ANTIJURIDICIDAD: Imposibilidad de absolver por duda. En síntesis, respecto a la tipicidad, la Sala no encuentra con grado de convicción de certeza, que en la conducta del procesado se cumpla los verbos rectores contenidos en el artículo 442 del Código Penal, faltar o callar total o parcialmente a la verdad, pues aun cuando sus respuestas no fueron detalladas, totalmente explicativas, o precisas, respondió conforme a lo preguntado y sus afirmaciones cuentan con el respaldo probatorio previamente mencionado, para no considerarlas mentirosas. Por tanto, la Sala no advierte mentira alguna en las respuestas cuestionadas en la acusación, expuestas por el Acusado durante la declaración rendida el 01 de marzo y 01 de agosto de 2012, rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, dentro del interrogarlo de parte, por cuanto conforme a las preguntas efectuadas en la referida diligencia, el acusado no negó haber partic ipado y efectuado labores de socio, señalando que no tenía tal potestad, tan solo lo realizaba ya que su esposa quien era la representante se encontraba en mal estado de salud. Sin embargo, dista así la Sala de las conclusiones y alcance que a la citada providencia le atribuye el apelante,
señalando que no tenía tal potestad, tan solo lo realizaba ya que su esposa quien era la representante se encontraba en mal estado de salud. Sin embargo, dista así la Sala de las conclusiones y alcance que a la citada providencia le atribuye el apelante, pues lejos de probar su tesis, aun cuando en gracia de discusión se encontrara que el procesado faltó o calló a la verdad parcial o totalmente, el objeto de las preguntas formuladas y las respuestas ofrecidas por el Procesado, resultan inútiles e intrascendentes para probar la calidad de socio y representante legal, lo cual se demuestra con un solo documento, cuestión diferente es que ejerciera funciones de mando las cuales se demostraron con los correspondientes testimonios, pero en sí mismas no le atribuyen tal calidad. Así las cosas, resulta claro que la conducta del procesado es atípica y de manera alguna es antijurídica materialmente, por lo que no resultaba procedente proferir sentencia de condena, no porque exista duda, sino porque lo que se imponía era absolverlo de la comisión del delito de falso testimonio, dada la exigencia del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que determina que para condenar debe existir el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del Acusado, entendiendo por conducta delictual la establecida en los términos del artículo 9 del Código Penal, que es aquella que es típica, antijurídica y culpable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001201700049 01
JUZGADO: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DELITO: FALSO TESTIMONIO
PROCESADO: JOSÉ FRANCISCO SARMIENTO ESTUPIÑAN
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADO: ACTA
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020) 2:45 p.m.
Decide esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra la sentencia proferida el pasado 23 de abril d e 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. Precisión necesaria:
La Víctima Juan Andrés Sarmiento Estupiñan , quien es el denunciante, formuló recurso de a pelación, observandose por este Tribunal Superior, que de manera apresurada el a quo reconoció esa calidad, sin haber verificado si su situació n se encu adraba dentro de las exigencias establecidas en el artículo 132 de la Ley 906 de 2004 para ostentar tal calidad, como es que con la acción ejecutada por el Procesado, se derivara para si un sufrimiento, algún daño , y d ada la naturaleza del bien ju rídico qu e protege el falso
con la acción ejecutada por el Procesado, se derivara para si un sufrimiento, algún daño , y d ada la naturaleza del bien ju rídico qu e protege el falso testimonio, cual es la eficaz y recta impartición de justicia.
En ese orden resulta claro que para que el denunciante pudiese ostenta r la calidad de víctima, era indispensable que se acreditara al menos sumariamente el daño derivado del injusto, situación que no fue puesta de157573189001201700049 01 2 presente en el proceso, ni por el propio denuncia nte, ni p or parte del ente acusador dada la ausencia de represe ntación judicial de este. Por tanto el recurso de apelación interpuesto por el hasta ahora re conocido representante judicial de víctimas, no puede ser analizado de fondo dada la falta de legitimación del denunciante para tal fin.
2. ANTECEDENTES:
2.1. Hechos:
Se extractan de la sentencia recurrida, según la cual José Francisco Sarmiento Estupiñan, al absolver los interrogatorios de parte llevados a cabo ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (B oyacá) el 01 de marzo y 01 de agosto de 2012 respectivamente, faltó a la verdad, cuando negó que era socio de la Emp resa Minas Cerezo y Legua Ltda . y que tampoco ejerció la representación legal dentro del período comprendido del 2002 al 2011.
2.2. Trámite Procesal:
En audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socha, la delegada del ente acusador formuló im putación en contra de José Francisco
En audiencia preliminar celebrada el 21 de febrero de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Socha, la delegada del ente acusador formuló im putación en contra de José Francisco Sarmiento Estupiñan, por el delito de falso testimonio, el cual se halla tipificado en el artículo 442 del Código Penal, cargos que no f ueron aceptados por el imputado; l a acusación se radicó por la Fiscalía el 19 de abril de 2017 correspondiendo por competencia al Juzgado Promis cuo del Circuito de Socha, despacho que adelantó la re spectiva diligencia el 30 de agosto del mismo año, en la cual declaró legalmente formulada la acusación por el mismo delito imputado contra José Francisco Sarmiento Estupiñan. El 24 de abril de 20 18 se llevó a cabo la audiencia preparatoria en la cua l se decretan las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la defensa.
Durante los días 19 y 20 de febrero de 2019 se realizó la audiencia de juicio oral, advirtiendo el sentido del fallo sería de carácter absolutorio por duda insuperable, emitiéndose la sentencia el 23 de abril de 2019, la que una vez157573189001201700049 01 3 notificada en estrados, fue objeto de re curso de apelación por parte de la Fiscalía y representación de la Víctima.
2.3. Sentencia de Primera Instancia:
El 23 de abril de 2019 el Juzgado Promiscu o del Circuito de Socha profirió sentencia absolutoria de los cargos, con fundamento en la duda en favor del
2.3. Sentencia de Primera Instancia:
El 23 de abril de 2019 el Juzgado Promiscu o del Circuito de Socha profirió sentencia absolutoria de los cargos, con fundamento en la duda en favor del procesado José Francisco Sarmiento Estupiñan, como lo había anunciado.
La decisión se a rgumentó en la prueba documental aportada, haciendo un recuento de los medios probatorios tanto documentales , como de los testimonios recibidos, constatando que dentro del desarrollo del objeto social de la empresa Mina Cerezo y Legua Ltda., se firmó un contrato laboral entre la gerente y los representantes de la sucesión de Oliva Estupiñan y el acusado.
Respecto del acta de conciliación de 8 de febrero de 2 012, con base en la afirmación efectuada por el acusado derivó que el mismo era socio de la empresa para el año 2010, así no apareciera e n los documentos de l a sociedad, lo que generó duda al Sentenciador , señalando que no ha bía certeza sobre la calidad de socio que ostenta el acusado y argumentó que en materia comercial tal calidad se acredita con el Certificado de existencia y Representación legal y para los años 2004 a 2011, hecho que no había sido establecido en el mismo documento.
En relación con las pruebas extraprocesales de 01 de marzo y 01 de agosto de 2012 el Juz gado coligió que la representación legal de la empresa la ejercía Zenaida Gómez y no el acusado pues este era heredero, señaló que el dicho del acusado es congruente al decir que actúa com o gerente desde el 28 de enero de 2012.
ejercía Zenaida Gómez y no el acusado pues este era heredero, señaló que el dicho del acusado es congruente al decir que actúa com o gerente desde el 28 de enero de 2012.
De igual manera , tuvo en c uenta el testimonio recibido al acusado en el juicio oral, insistió en que a la audiencia de c onciliación llevada a cabo en la Inspección de Trabajo asistió con autorización de la junta di rectiva, indicó que es claro que sólo es representante legal desde el año 2012, y la duda157573189001201700049 01 4 radicó en la fecha en que suscribió el convenio de explotac ión de minas de carbón, esto es el 20 de mayo de 2011 con Blanca Adelia Pérez , José Arístides Sarmiento y el acusado como socio de la mentada sociedad.
Con respecto a los testimonios infirió que el acusado desde la creación de la empresa era quien daba órdenes y dirigía la misma, pues su esposa quien ostentaba la calidad de gerente, no asumió tales funciones d ebido a su enfermedad y porque no tenía conocimiento de la a ctividad minera, lo que guardaba coherencia con lo expresado en el acta d e conciliación celebrada en la Inspección de Trabajo de 8 de febrero de 2010, por tal razón fue un representante presunto , al ejercer funciones de mando y dirección de la empresa.
En cuanto a los testimonios de José Francisco Sarmiento Estupiñan y María Ana Victoria Sarmiento de Estupiñan, señaló que el acusado nunca ejerció la representación legal tantas veces mencionada, ta n solo cumplió funciones
empresa.
En cuanto a los testimonios de José Francisco Sarmiento Estupiñan y María Ana Victoria Sarmiento de Estupiñan, señaló que el acusado nunca ejerció la representación legal tantas veces mencionada, ta n solo cumplió funciones cuando fue designado por la directiva para el año 2012, que a partir del 2005 el ma nejo de la sociedad estuvo a cargo de José Arístides S armiento Estupiñan, quien a pesar de ser requerido nunca rindió cuentas, lo que corroboró con la prueba documental sobre la fecha en que el acusado comenzó a ejercer tal representación.
Así mismo el Ju zgado señaló que la Fiscalía no demostró que Zenaida Gómez no había podido ejercer la representación legal de la empresa debido a su estado de salud para los años 2002 a 201 1, tampoco logró desvirtuar la presunción de inocencia, así mismo que la teoría del caso se fundamentó en determinar que el acusado faltó a la verdad en los interrogatorios de parte recaudados en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, cuando negó que no había ejerc ido como gerente de la em presa Mina Cerezo y Legua Ltda, del 2002 al 2011.
En cuanto a los demás testimonios señaló que en el juicio oral fueron precisas y claras respecto de las preguntas, que todas t enían asidero y respaldo probatorio junto con la prueba documental ya que ningún testig o157573189001201700049 01 5 presentó contradicción, pero q ue no h ay certeza sobre el falso testimonio , respecto del interrogatorio de parte.
Finalmente indicó que las pruebas practicadas no lo llevaron al
5 presentó contradicción, pero q ue no h ay certeza sobre el falso testimonio , respecto del interrogatorio de parte.
Finalmente indicó que las pruebas practicadas no lo llevaron al convencimiento más allá de toda dud a sobre la responsabilidad del Acusado, por lo que la sentencia debía ser absolutoria señalando que hubo incertidumbre respecto de la calidad de representante legal , como de la calidad de socio para el tiempo en que le fueron formuladas las preguntas en el interrogatorio de parte, hechos que habrían podido estructurar la teoría del caso propuesta por la Fiscalía, pero que de acuerdo con el rec audo probatorio, no aportaban la certeza requerida para tener por superado el principio superior de inocencia, ante la duda insalvable que hubiera sido el Acusado quien vulneró vulnerado el bien jurídico tutelado.
2.4 Recurso de Apelación:
2.4.1. La Fiscalía:
El ente acusador manif estó que de acuerdo a los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida se estableció que Juan Andrés Sarmiento Rincón, estuvo laborando en la Empresa Convenio Socha Viejo C erezo y Legua Ltda ; de igual manera, se desvirtuó el interrogatorio absuelto el 1 de marzo de 2012 por Francisco Sarmiento Estupiñan, ya que con el contrato de so ciedad de hecho suscrito el 5 de enero d e 2004 entre José Arístides Sarmiento Estupiñan , Blanca Adelia Pérez y el indiciado, cuyo objeto es la explotación de carbón en el predio denominado “Cerezo”.
enero d e 2004 entre José Arístides Sarmiento Estupiñan , Blanca Adelia Pérez y el indiciado, cuyo objeto es la explotación de carbón en el predio denominado “Cerezo”.
De igual manera con el testimonio de Luis Antonio Sarmiento Estupiñan, se estableció que la persona encargada de cancelar los salarios, dar órdenes, y supervisar es el aquí indiciado , no estando de acuerdo con lo expuesto por la primera instancia concer niente a la duda insuperable porque el Acusado ejerció func iones de mando y dirección de la empresa como un representante presunto de la mencionada empre sa, y desconoció que al declarar éste en el juicio expuso que cometió un error en el interrogat orio de157573189001201700049 01 6 parte rendido el 1 de a gosto de 2012 , cuando dijo que había ejercido la representación legal a partir del año 2010 cuando en realidad lo hizo a partir del año 2012 faltando así a la verdad ya que fue corroborada por los testimonios recibidos en los que señalaron que efectivamente José Francisco Sarmiento Estupiñan era quien dirigía las actividades en la mina, quien hacía cuentas, pagaba obreros y en genera l todas las actividades que debe ejercer y hacer un Representante Legal, pues éste era quien tenía conocimiento de dichas actividades, función que ejerció al firm ar un contrato de prestación de servicio s en el que intervino el aquí acusado para que se desempeñara como administrador de la mina ubicada en la vereda La Chapa parte alta, jurisdicción del munici pio de Socha, el cual reconoció y que además para esa época del interrogatorio reconoció ser el Ger ente
desempeñara como administrador de la mina ubicada en la vereda La Chapa parte alta, jurisdicción del munici pio de Socha, el cual reconoció y que además para esa época del interrogatorio reconoció ser el Ger ente indicando que se retiró de Acerías Paz de Rio el 16 de abril de 2010.
Así mismo, aclara unas situaciones pendientes con la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales "D.I.A.N.", dichos que corrigió en el juicio oral, lo que contradice el testimonio d e Juan Andrés Sarmiento Rincón , situación que denota q ue el manejo de la mina estaba a cargo del aquí acusado, y por ello no e ntiende como el Sentenciador fundamentó su decisión, pues desestimó las pruebas testimonia les, solo tuvo en cuenta la documental en el que figuraba como representante legal Zenaida Gómez de Sarmiento, debiendo analizar de manera integral el acervo probatorio, insistiendo que de acuerdo a los testimonios , el indiciado es quien siempre ha dirigid o la Empresa Cerezo y Legua Ltda., desde su creación hasta la fecha, pues aún no se ha liquida do y que a la fecha sigue siendo el Representante Legal.
Finalizó solicitando la revocatoria de la sen tencia absolutoria y en su lugar se proced iera a dictar sente ncia con denatoria en contra del acusa do, por cuanto considera que se ha desvirtuado la pres unción de inocencia, pues la acreditación de los hechos y de la responsabilidad se hizo más allá de tod a duda razonable y no se genera ninguna duda.
2.4.3. La parte no recurrente:157573189001201700049 01 7 Guardó silencio, no descorrió el traslado del recurso.
duda razonable y no se genera ninguna duda.
2.4.3. La parte no recurrente:157573189001201700049 01 7 Guardó silencio, no descorrió el traslado del recurso.
3. CONSIDERACIONES:
3.1. Lo que se debe resolver:
Constituye tema de conocimiento en esta instancia, examinar si d e los medios probatorios se constituye la duda razonable , lo q ue llevó al sentenciador primario a dictar fallo absolutorio, o por el contrario habría que tomar la decisión del caso.
3.2. El Asunto:
Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se centr ó en que el Juzgado de Primera instancia no efectuó una valoración adecuada de los medios probatori os, que tan solo tuvo en cuenta la prueba documental concerniente al Certificado de existencia y representación y no los testimonios recibidos en el juicio oral.
Conforme lo previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para que una persona sea conde nada se requiere el convenci miento más allá de toda duda, tanto del delito, como de la responsabilidad penal del acusado, teniendo en cuenta las pruebas objeto de debate en el juicio, pues en caso de duda esta deberá ser resuelta a favor del procesado, com o lo establece el artículo 7º de la norma procesal penal1.
Ahora bien, en orden a disipar los planteamientos del apelante resulta pertinente indicar que, José Francisco Sarmiento Estupiñan, fue acusado por la comisi ón de la conducta punible de falso t estimonio, consagrada en el artículo 442 del Código Pe nal, el que señala que quien en “una actuación
pertinente indicar que, José Francisco Sarmiento Estupiñan, fue acusado por la comisi ón de la conducta punible de falso t estimonio, consagrada en el artículo 442 del Código Pe nal, el que señala que quien en “una actuación judicial o administrativa, bajo la gravedad del jurament o ante autoridad competente, falte a la verdad o la calle total o parcialmente, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años”.
1 Sentencia de Casación de 25 de Mayo de 2016, radicado 43837, M.P. Dr. Gustavo Enrique Malo Fernández.157573189001201700049 01 8
El falso testimonio atribuido en la Acusación se sustentó, tanto al realizar la imputación como al formular la acusación, e n el hecho que, el procesado al rendir declaración jurada en di ligencia de interrogatorio de parte realizado el 1º de marzo y el 1º de agosto de 2012 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha (Boyacá), negó ser el represent ante legal de la empresa Legua y Cerezo Limitada, callando parcialmente la verdad.
Determinada la imputación fáctic a y jurídica d e la acusación, se entra a l estudio del material proba torio recaudado , en primer lugar, se entra a analizar el interrogatorio de parte absuelto por el acusad o, que rindió bajo gravedad del juramento, comprometiéndose a d ecir toda la ve rdad en la declaración que i ba a rendir , respondiendo que no era socio de l a empresa Minas Legua y Cerezo Ltda , que el contrato que había celebrado con Luis Antonio Sarmiento, no lo había hecho como representante de la misma
declaración que i ba a rendir , respondiendo que no era socio de l a empresa Minas Legua y Cerezo Ltda , que el contrato que había celebrado con Luis Antonio Sarmiento, no lo había hecho como representante de la misma sociedad, pues para 2012 no era el Gerente de la empresa; que desde el 15 de enero de 2004 hasta enero de 2009 no se había desempeñado como administrador de la m ina “La Legua”, que no hacía las veces de Gerent e de Cerezo y Legua L imitada; que no había actuado como represe ntante legal de la empresa para aten der la petición de pago de prestaciones sociales ante la Oficina del Trabajo de Sogamoso, que había formulado Luis Antonio Sarmiento, y negó que tenía otras minas de su propiedad en la empresa , a la que se venían refiriendo.
Lo cierto al respecto de todas las negaciones que hizo el procesado, que para 2012 s egún el Certificado de Existencia y R epresentación de 16 de enero de 2012, el Acusado no aparece registrado o inscrito como socio ni como representante legal de la em presa Minas Cerezo y Legua L imitada, que no había actuado como representante legal , sino q ue actuó en una asamblea como heredero, y como tal supervisaba los trabajos que se realizaban en esas m inas, y que la actuación que hizo ante la Oficina del Trabajo de Sogamoso, fue como delegado por la Junta Directiva y no como Gerente.157573189001201700049 01 9 Ahora bien, conf orme al material probatorio existente, la Sala debe establecer si en las precitadas afirmaciones el pro cesado faltó a la verdad o
Gerente.157573189001201700049 01 9 Ahora bien, conf orme al material probatorio existente, la Sala debe establecer si en las precitadas afirmaciones el pro cesado faltó a la verdad o la calló total o parcialmente , en cu anto si a la fecha del inte rrogatorio de parte fungía como representante legal o socio de la empresa “Cerezo y Legua Limitada”, o si por el contrario de los medios probatorios se establece la d uda razonable a favor del procesado , o que no había ejercido ta l condición en esa época.
El Acusado en el juicio oral, al ser interrogado, señaló que la representante legal de la sociedad en mención es Zenaida Gómez de Sarmiento, quien no ha podido ejerce r su labor por los quebrantos de salud, por tal razón él ha ejercido funciones de mando y manejo de la sociedad, sin ser el Gerente.
Los testigos Ana Be rtilde Sarmiento Uscátegui y José Norberto Sarmiento Pérez, señalaron que el Procesado no era el repres entante legal de las Minas Cerezo y Legua L imitada, que la Gerente siempre había sido Zenaida Gómez, y que las órdenes siempre las impartía José Francisc o Sarmiento Estupiñan.
Conforme a lo anterior, no se puede desconocer que José Francisco Sarmiento Estupiñan, efectivamente realizó actos de confianza y mando en la sociedad tantas veces señalada, pues si bien es cierto , los testi monios recibidos así lo señalan, también lo es que de acuerdo con lo dispuesto en el certificado de existencia y represen tación de la Cámara de Comercio de
la sociedad tantas veces señalada, pues si bien es cierto , los testi monios recibidos así lo señalan, también lo es que de acuerdo con lo dispuesto en el certificado de existencia y represen tación de la Cámara de Comercio de Sogamoso, correspond iente a la renombrada sociedad “Cerezo y Legua Ltda.”, se evidencia que aquel no aparecía inscrito como representante de la sociedad, ni que fuera socio de la empresa para los períodos 2004 a 2012
Así mismo, coincide lo afirmado por los testigos arriba señalados en la s precitadas declaraciones, con lo que man ifestó el acusado , en cuanto ha asumido la calidad de socio al asistir a la audiencia de conciliación a la Inspección de Trabajo de Sogamoso, pero en efe cto no se encuentra estipulado en el aludido certificado de existencia y representación como tal.157573189001201700049 01 10 En e se orden , por haber expresado el procesado que no era socio de la empresa Minas Cerezo y Legua Ltda ., no quiere ello decir que estuviera faltando a la ve rdad, pues como ya se dijo, no se encontró estipulado q ue fuera socio.
Por ello, se considera que el e ncartado no faltó a la verdad, ni la calló total o parcialmente al responder que no era socio de la empresa, tampoco cuando manifiesta que firmó un contr ato en calidad de “heredero” mas no como representante legal, ya que revisado el certificado de existen cia y representación de fecha 16 de enero de 2012, est e no aparece registrado como socio de la empresa Minas Cerezo y Legua Ltda.
Valga decir que, en el interrogatorio se brinda una respuesta determinada, la
representación de fecha 16 de enero de 2012, est e no aparece registrado como socio de la empresa Minas Cerezo y Legua Ltda.
Valga decir que, en el interrogatorio se brinda una respuesta determinada, la que posteriormente es aclarada, rectificada o a dicionada de manera inmediata, como se verificó en el presente asunto, cuando corrigió que asumió el cargo de representante legal en 2012 y no en el año 2010, no puede tomarse entonces aisladamente la primera respuesta para pregonar un falso testimonio, en tanto que debe tenerse como pronunciamiento final al interrogante, aquella que fue materia de rectificación, aclaración o adición, pues con esta queda c onsolidada la manifestación del deponente sobre el tema cuestionado, máxime cuando la rectificación se surte sin fases intermedias, como se verificó, frente a la pregunta en cuestión, en el interrogatorio de parte que absolvió el acusado en el juicio oral.
Se debe resaltar, que los testigos aseguraron que el aquí encartado ejercía funciones de represen tante legal y este se adjudicó de manera exclusiva la representación legal desde el año 2012, como lo señaló en la retractación y como aparece en el correspondiente certificado.
En síntesis, respecto a la tipicidad, la Sala no encuentra con grado d e convicción de certeza, que en la conducta del procesado se cumpla los verbos rectores contenidos en el artículo 442 del Código Penal, faltar o callar total o parcialmente a la verdad, pues aun cuando sus respuestas no fueron detalladas, totalmente explic ativas, o precisas, respondió conforme a lo157573189001201700049 01 11 preguntado y sus afirmaciones cuentan con el respaldo probatorio
total o parcialmente a la verdad, pues aun cuando sus respuestas no fueron detalladas, totalmente explic ativas, o precisas, respondió conforme a lo157573189001201700049 01 11 preguntado y sus afirmaciones cuentan con el respaldo probatorio previamente mencionado, para no considerarlas mentirosas.
Por tanto, la Sala no advierte mentira alguna en las respuestas cuestionadas en la acusación, expuestas por el Acusado durante la declaración rendida el 01 de marzo y 01 de agosto de 2012, rendidas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, dentro del interrogarlo de parte , por cuanto conforme a las preguntas efectuadas en la referida di ligencia, el acusado no negó haber participado y efect uado labores de socio, señalando que no tenía tal potestad, tan solo lo realizaba ya que su esposa quien era la representante se encontraba en mal estado de salud.
Sin embargo, dista así la Sala de l as conclusiones y alcance que a la citada providencia le atribuye el ap elante, pues lejos de probar su tesis, aun cuando en gracia de discusión se encontrara que el procesado faltó o calló a la verdad parcial o totalmente, el objeto de las preguntas f ormuladas y la s respuestas ofrecidas por el Procesado , resu ltan inútiles e intrascendentes para probar la calidad de socio y representante legal, lo cual se demuestra con un solo documento, cuestión diferente es que ejerciera funciones de mando las cu ales se de mostraron co n los correspondientes testimonios, pero en sí mismas no le atribuyen tal calidad.
Así las cosas, resulta claro que la conducta d el procesado es atípica y de manera alguna es antijurídica materialmente, por lo que no resultaba
pero en sí mismas no le atribuyen tal calidad.
Así las cosas, resulta claro que la conducta d el procesado es atípica y de manera alguna es antijurídica materialmente, por lo que no resultaba procedente profe rir sentencia de condena , no porque exista du da, sino porque lo que se imp onía era absolverlo de la comisión del delito de falso testimonio, dada la exi gencia del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que determina que para conde nar debe existir el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del Acusado, entendiendo por conducta delictual la establecida en los términos del artículo 9 del Código Penal, que es aquella que es típica, antijurídica y culpable
De acuerdo con lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida, pero por las razones aquí expuestas.157573189001201700049 01 12
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión, del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
3.1. Rechazar la calidad de v íctima arg üida por Juan A ndrés Sar miento Estupiñan.
3.2. Confirmar la sentencia de 23 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.3. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de Casación, de la que las partes quedan not ificadas en estrados. Ejecutoriada esta
providencia.
3.3. Contra esta sentencia procede el recurso extraordinario de Casación, de la que las partes quedan not ificadas en estrados. Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INES LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3647-190131157573189001201700049 01 13