TSDJ VIT SU - 15757318900120170005201-(02-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120170005201-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL – VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE L EFECTOS INTER PARTES DE LAS SENTENCIAS: Imposibilidad de vinculación por solidaridad en el proceso ejecutivo cuando en el proceso ordinario laboral no se declaró solidaridad, ni siquiera fueron vinculados a este último.
Lo anterior no es óbice para que como en el presenta asunto el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para demandar, no obstante, el litisconsorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad. Así las cosas es claro, que la decisión del a quo deberá ser confirmada, pues no pueden imponerse medidas cautelares al patrimonio de unas personas que no fueron declaradas responsables del pago de las acreencias laborales del trabajador demandante y resp ecto de las cuales no se libró mandamiento de pago de forma autónoma por no haber sido vinculadas al trámite ordinario, pues la actuación procesal del deudor solidario, cuando es llamado a integrar un litisconsorcio necesario se efectiviza en la posibilidad de estructurar una estrategia defensiva aceptando o controvirtiendo el que se den o no los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no los requisitos de orden legal. En este escenario es preciso indicar que emitir una orden de cautela en contra de CESAR FUENTES VARGAS Y MARIANELLA FUENTES
la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no los requisitos de orden legal. En este escenario es preciso indicar que emitir una orden de cautela en contra de CESAR FUENTES VARGAS Y MARIANELLA FUENTES VARGAS violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; Pues como ya se dijo los mismos no fueron vinculados al trámite ordinario.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15757318900120170005201
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: NEVARDO FUENTES FUENTES DEMANDADO: CARBONES SAN VICENTE LTDA APROBADO Sala Discusión 2 de marzo de 2023
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación de l auto proferido el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Por au to de 27 de abril de 2017 se libró mandamiento de pago, en
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Por au to de 27 de abril de 2017 se libró mandamiento de pago, en contra de “Carbones de San Vicente Limitada” a favor de Nevardo Fuentes Fuentes, por las condenas impuestas en la parte resolu tiva de la sentencia de 10 de agosto de 2016, proferida dentro del proc edo ordinario laboral de157573189001201700052 01
primera instancia con radicado N° 201500062-00 y por las costas aprobada s, el cual cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1.1.2. Por auto del 11 de mayo de 2017, se ordenó seguir adelante con la ejecución en contra del demandado Carbones de San Vicente Ltda, con el finde lograr el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el mandamiento de p ago, se dispuso practicar la liquidación del crédito, y se realizó condena en costas
1.1.3. Por medio de memorial el ejecutante solicitó al Despacho, adicionar el mandamiento de pago, incluyendo como ejecutados a los socios de la sociedad ejecutada Marianela Fuentes Vargas y Cesar Fuentes Vargas. Con la solicitud de adición adosó el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Carbones de San Vicente Ltda, peticionando además en escrito separado se decretarán las medidas cautelares de embargo y secuestro de tres bienes inmuebles y el embargo y retención de los dineros depositados a nombre de Marianela Fuentes Vargas y Cesar Fuentes Vargas.
1.1.4. Por auto de 2 de jun io de 2022 la primera instancia declaró
secuestro de tres bienes inmuebles y el embargo y retención de los dineros depositados a nombre de Marianela Fuentes Vargas y Cesar Fuentes Vargas.
1.1.4. Por auto de 2 de jun io de 2022 la primera instancia declaró improcedente la solicitud, a rgumentando que el Certificado d e Existencia y Representación Legal de la Sociedad Carbones de San Vice nte Limitada no aparecen inscritos como socios Marianela Fue ntes Varg as y Ces ar Fuent es Vargas.
1.1.5. Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición en subsidio el de apelación, argumentando que si bien es cierto en la actualidad Marianela Fue ntes Vargas y Cesar Fuente s Vargas , no se registran como socios, durante la ejecu ción de contrato de trabajo si se encontraban157573189001201700052 01
registrados, como podía evidenciarse del Certificado de Ex istencia y Representación Legal de la “Carbones de San Vicente Limitada”, por lo que solicitó repon er el auto y en su lugar decretar las medidas cautelares solicitadas. Por auto del 27 de octubre de 2022, el juzgado no repuso el auto de 2 de junio d e 2022 y concedió recurso de apela ción ante esta Corporación en el efecto devolutivo.
1.2. Trámite de Instancia:
Por medio de auto de 6 de diciembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 2 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. El 15 de diciembre de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de
apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 2 de junio de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. El 15 de diciembre de 2022, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión. No obstante, vencido el mismo, periodo que transcurrió entre el 19 de diciembre de 2022 al 16 de enero de 2023, las partes guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Procedencia de la apelación:
Antes de entrar a resolver de fondo el recurso, se precisa que el auto recurrido se encuentra enlistado como susceptible de l recurso de apelación , conforme lo disp uesto en el numeral 7 del artículo 65 del Código de Procedimien to Laboral y de la Seguridad Social, pues se trata de una decisión que resuelve medidas cautelares.157573189001201700052 01
2.2. Lo que se debe resolver:
Conforme con lo argumentado por el recurrente, debe establecerse por esta Sala la procedencia de la adición al mandamiento de pago y del decreto de medidas cautelares sobre el patrimonio de Cesar Fuentes Vargas y Marianella Fuentes Vargas.
debe establecerse por esta Sala la procedencia del decreto de medidas cautelares sobre el patrimonio de Cesar Fuentes Vargas y Marianella Fuentes Vargas, quienes a la fecha de ejecución del presente proceso no figuran como socios de la empresa Carbones de San Vicente Ltda, no obstante que para la vigencia del contrato laboral y durante el trámite del proceso ordinario laboral hicieran parte de la referida sociedad.
Al respecto, conviene señalar que el titulo base de ejecución en el presente
vigencia del contrato laboral y durante el trámite del proceso ordinario laboral hicieran parte de la referida sociedad.
Al respecto, conviene señalar que el titulo base de ejecución en el presente asunto es la sentencia de 10 de agosto de 2016, proferida al interior del proceso ordinario laboral 2015 -00062, adelantado por Nevardo Fuentes Fuentes, en contra de la Sociedad Carbo nes de San Vicente Ltda, la cual resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR , que entre el señor NEVARDO FUENTES FUENTES, identificado con C.C. 74.320.998 de Socha y la empresa de CARBONES DE SAN VICENTE LTDA, representada legalmente por ALEXANDER FUENTES VARGAS o quien haga sus veces, existieron tres contratos de trabajo, en los siguientes periodos, el primero del 10 de febrero al 30 de noviembre de 2011; El segundo del 22 de octubre de 2012 al 30 de abril de 2013 y el tercero del 1 de julio de 2013 al 30 de agosto de 2014, donde le trabajador se desempeñó como minero.
SEGUNDO: CONDENAR CARBONES DE SAN VICENTE LTDA, representada legalmente por ALEXANDER FUENTES VARGAS o157573189001201700052 01
quien haga sus veces a pagar al demandante NEVARDO FUENTES FUENTES, por concepto de excedente de liquidación de prestación sociales por los tres contratos de trabajo el valor de $4.678.354, como se anotará en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada CARBONES DE
SAN VICENTE LTDA, representada por ALEXANDER FUENTES
de $4.678.354, como se anotará en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandada CARBONES DE SAN VICENTE LTDA, representada por ALEXANDER FUENTES VARGAS, o quien haga sus veces, a cotizar y reajustar al sistema de seguridad social en pensión, los periodos no cotizados y aquellos que fueron cotizados en forma deficiente , de acuerdo al cálculo actuarial , incluyendo intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, elaborado por el sistema de seguridad social en pensiones Colpensiones, al cual se encontraba afiliado el trabajador NEVARDO FUENTES FUENTES durante los extremos de la relación laboral, ya anotados y con los salarios anotados en precedencia.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CARBONES DE SAN VICENTE LTDA, representada por ALEXANDER FUENTES VARGAS, o quien haga sus veces a pagar al demandante al demandante NEVARDO FUENTES FUENTES , la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. T. por el no pago de las prestaciones sociales, adeudadas a la terminación de la relación laboral, de la siguiente manera. Por el primer contrato de trabajo, la suma de $2.133.255, que equivalen a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de li bre asignación certificados por la Superintendencia Financiera del 1 de diciembre de 2011 y hasta el 30 de agosto de 2014. Y el tercer contrato de trabajo, la suma de $18.466.664.82 pesos.
Conforme se motivó en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada CARBONES
contrato de trabajo, la suma de $18.466.664.82 pesos. Conforme se motivó en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada CARBONES DE SAN VICENTE LTDA, representada por ALEXANDER FUENTES VARGAS, o quien haga sus veces a pagar al demandante al demandante NEVARDO FUENTES FUENTES .
Se señala por concepto de agencias en derecho la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000), que se incluirán en la liquidación de costas a tasarse por secretaria (…)”157573189001201700052 01
Por lo que se entrada se advierte que el proceso ordinario que cursó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, se dirigió en contra de la sociedad CARBONES DE SAN VICENTE LTDA, sin que se demandara a CESAR FUENTES VARGAS Y MARIANELLA FUENTES VARGAS, como empleadores ni de forma solidaria, como en efecto se resolvió en la sentencia.
Conviene se ñalar que el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la figura jurídica de la solidaridad al establecer que “ Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus m iembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión”
En efecto, para declarar responsables a CESAR FUENTES VARGAS Y MARIANELLA FUENTES VARGAS, era necesaria su integración al trámite procesal, como lo ha referido la jurisprudencia de la Sala de Cesación laboral
En efecto, para declarar responsables a CESAR FUENTES VARGAS Y MARIANELLA FUENTES VARGAS, era necesaria su integración al trámite procesal, como lo ha referido la jurisprudencia de la Sala de Cesación laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obradebe ser también llamado al proceso al igual que el empleador.
En sentencia del 10 de septiembre de 2014 SL 12234 -2014Radicación la Honorable Corte señaló : a) El trabajador puede de mandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores. Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta157573189001201700052 01
en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista indepe ndiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Lo anterior no es óbice para que como en el presenta asunto el t rabajador
‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
Lo anterior no es óbice para que como en el presenta asunto el t rabajador escoja entre cualquiera de los obligados para demandar, no obstante, el litisconsorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
Así las cosas es claro, que la decisión del a quo deberá ser confirmada, pues no pueden imponerse medidas cautelares al patrimonio de unas personas que no fueron declaradas responsables del pago de las acreencias laborales del trabajador demandante y respecto de las cuales no se libró mandamiento de pago de forma autónoma por no haber sido vinculadas al trámite ordinario, pues la actuación procesal del deudor solidario, cuando es llamado a integrar un litisconsorcio necesario se efectiviza en la posibilidad de estructurar una estrategia defensiva aceptando o controvirtiendo el que se den o no los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no los requisitos de orden legal.157573189001201700052 01
En este escenario es preciso indicar que emitir una orden de cautela en contra de CESAR FUENTES VARGAS Y MARIANELLA FUENTES VARGAS violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; Pues como ya se dijo los mismos no fueron vinculados al trámite ordinario.
de CESAR FUENTES VARGAS Y MARIANELLA FUENTES VARGAS violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; Pues como ya se dijo los mismos no fueron vinculados al trámite ordinario.
Por las anteriores razones, la decisión de primera instancia tendrá que ser confirmada en su integridad.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
3. Por lo expuest o la Sala Segu nda de Decisión de la S ala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar íntegramente el auto proferido el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157573189001201700052 01
4896-220323