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TSDJ VIT SU - 157573189001201700080 01-(19-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189001201700080 01-(19-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DESCRUBRIMIENTO PROBATORIO-Incorporación de la prueba documental. La aducción al juicio de una prueba, tiene unas etapas muy bien definidas, y se hallan señaladas en el artículo 334 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, puesto que inicialmente, la prueba debe ser enunciada o descubierta, ya sea por la parte que solicita la prueba o por la parte contraria, puesto que una vez cumplido este, ya las partes pueden solicitar la prueba y argumentar su conducencia, pertinencia, idoneidad, necesidad y utilidad. De acuerdo con lo que aparece en el proceso, en el caso de la Resolución 008 de 20 abril de 2013, no cumplió con la etapa inicial, pues aunque si se halla dentro del proceso, no fue aducida o descubierta ni por la Fiscalía, ni por la Defensa, y su presencia en el trámite, se debió a que se adujo para sustentar una preclusión por parte del antiguo defensor, sin que en el procedimiento surtido a partir de la Acusación, las partes se hubieran referido a ella, para ser aportada al juicio oral, por lo que la inadmisión exclusión o rechazo cuestionada por el recurrente, será confirmada.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201700080 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA PROCESO: EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MINERALES Y DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA PROCESO: EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MINERALES Y DAÑO EN LOS RECURSOS NATURALES

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: DANIEL ALFONSO CABRERA y Otro

APROBADA: Acta N° 014

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, martes diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra el auto proferido el 12 de septiembre de 2018, por el Juzgado Promiscuo del

Circuito de Socha.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 2

2. ANTECEDENTES: 2.1. Hechos: Por medio de escrito del 26 de septiembre de 2012 Jaime Alberto Gil Botero Coordinador del Punto de Atención de Nobsa de la Agencia Nacional de Minería, puso en conocimiento a las autoridades, copia de la Resolución No. 000004 de 27 de julio de 2012 de cual se extrae que José Antonio Ríos Silva, inicio amparo administrativo en contra de Daniel Alfonso Cabrera y Manuel Alfonso Cabrera, por la realización de labores de explotación de carbón, por lo que por parte de esa entidad se verifica que en efecto dentro del área del contrato de concesión No. 1845T se localizan dos bocaminas, una de ellas, explotada por Daniel Alfonso Cabrera y Manuel Alfonso Cabrera, si bien la

lo que por parte de esa entidad se verifica que en efecto dentro del área del contrato de concesión No. 1845T se localizan dos bocaminas, una de ellas, explotada por Daniel Alfonso Cabrera y Manuel Alfonso Cabrera, si bien la bocamina se encuentra dentro del polígono del contrato HHS-11521 a nombre de Daniel Cabrera, después de los treinta y dos (32) metros, es decir sus labores de explotación se encuentran dentro del título minero 1845T cuyo titular es José Antonio Ríos Silva labor que realizaron sin la autorización de las autoridades mineras, tampoco la del titular, que contra todos ellos ha interpuesto amparo administrativo el cual ha sido resuelto a su favor. Así mismo al realizar experticia técnica, por parte de Florencio Martínez Dueñas, profesional universitario de C.T.I. mediante informe de investigador de campo, se encuentra como resultado un daño grave contra los recursos naturales del área inspeccionada, con mayor incidencia sobre agua, suelo, fauna, flora y paisaje. El proceso fue iniciado por la Fiscalía, encontrándose actualmente en la etapa de la audiencia preparatoria, en la que se decretaron todas las pruebas que solicitaron las partes, excepto dos de las pedidas por la Defensa, decisión contra la cual se interpuso por la interesada recurso de apelación, el cual se concedió. 2.2. El auto recurrido:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 3 Dispuso la negación de las pruebas solicitadas por la Defensa, consistentes

en un documento que contiene un interrogatorio a Pedro Nell Alfonso, practicado por el Juez Promiscuo Municipal de Tasco, quién aparece citado como testigo en el juicio oral, y la documental consistente en una Resolución expedida por la Agencia Nacional Minera, argumentando que para ordenar que el interrogatorio no es útil ni pertinente, porque en el juicio oral se iba a recibir el testimonio del mismo declarante, y que la documental no tenía relación alguna con los hechos materia del proceso, y que además no había sido descubierta, ni enunciada al momento de pedir las pruebas. 2.3. Recurso de Apelación: 2.3.1. La defensa recurrente: La defensa interpuso recurso de apelación, en contra del auto de 12 de septiembre de 2018 pretendiendo el decreto de las pruebas documentales, argumentando: -Que de la prueba documental contentiva del interrogatorio a Pedro Nel Alfonso se dio traslado a la defensa solicitó como prueba documental, y se dio el respectivo traslado a las demás partes, en la oportunidad debida, y precisamente es un documento que se incorporará por parte de la defensa independientemente del interrogatorio que va a rendir el mismo. -Que si bien la prueba testimonial fue decretada por la Primera Instancia, este documento versa sobre aspectos diferentes a los que se van a tratar en el testimonio de Pedro Nel Alfonso Rincón, que es importante para demostrar la teoría del caso, cuya incorporación fue solicitada por la Fiscalía y decretado por el Juez. -La otra inconformidad es el rechazo de la resolución número 00008 de 20

abril 2013 la fundamentó en que fue objeto de descubrimiento oportuno, que fue la misma Fiscal quien mencionó que tenía conocimiento de ese documento, toda vez que estaba dentro de su carpeta, y que no había ninguna oposición a esa solicitud probatoria, ni requerimiento sobre el mismo, que esta prueba era necesario incorporarla, porque es el amparo administrativo que hace la Agencia Nacional de Minería, en contra de José Antonio Ríos Silva, por haber invadido el título minero HHS 11521, y ademásTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 este título es propiedad de Daniel Alfonso Cabrera, quién es acusado en este proceso, actividad de la cual quedaron consecuencias en el medio ambiente que también finalmente vinieron a concretarse en una sanción administrativa de Corpoboyaca, hacia Daniel Alfonso Cabrera, entonces la relación si es estrecha, es necesario que lo conozca el Juez, prueba que fue solicitada, y previamente descubierta a la Fiscalía, Terminada la argumentación, insistió en que este Tribunal Superior decrete estos dos elementos de prueba documental, que son necesarios, pertinentes y conducentes para establecer la teoría del caso de la Defensa, por haberse cumplido con los requisitos del artículo 357 y siguientes. 2.3.2. LOS NO RECURRENTES: 2.3.2.1. Fiscalía: Solicita se confirme la decisión y aclara que respecto al interrogatorio de parte de Pedro Nel Alfonso, es un testimonio que fue decretado, tanto para la Fiscalía como para la defensa, en consecuencia las manifestaciones que se

encuentren en el documento interrogatorio de parte, que se suscribió ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco, pueden ser recaudadas y escuchadas de manera directa en desarrollo del juicio oral, por lo cual le asiste razón al juez instancia, al no decretar la incorporación de dicho documento en el juicio oral; ahora bien respecto a la Resolución 00008 del 23 de abril de 2013 se debe decir que la misma si fue descubierta a la Fiscalía, se contó con copia de la misma al momento de ser solicitada, sin embargo al momento de solicitud, esta no se hizo en debida forma, toda vez que la Resolución 00008 corresponde a una solicitud, que no es la de los títulos mineros que acá nos ocupa, es claro que estos hechos corresponden a los títulos mineros de los señores Cabrera, que tenían el título HHS 11521 e invadieron la el título minero 1845T del señor Ríos, es entonces allí donde la Fiscalía entra a discutir que en lo que a este título se refiere, por una parte se menciona el HHS 11521 pero en últimas se refiere es al título minero NJV 11021 que la solicitud de legalización minera hiciera Silva Ríos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 2.3.2.2. CORPOBOYACÁ: Solicito que se confirme la determinación tomada por el Juez de instancia, en razón a que el interrogatorio de parte Pedro Nel, puede ser tratado en el juicio oral, y en cuanto a la Resolución 008 de 23 de abril de 2013 fue descubierto en su debida oportunidad. 2.3.2.3 REPRESENTANTE DE VICTIMAS: Solicita la confirmación de lo actuado por el Juez de Conocimiento, dado que

juicio oral, y en cuanto a la Resolución 008 de 23 de abril de 2013 fue descubierto en su debida oportunidad. 2.3.2.3 REPRESENTANTE DE VICTIMAS: Solicita la confirmación de lo actuado por el Juez de Conocimiento, dado que el interrogatorio de parte realizado por Pedro Nel Alfonso, puede ser recibida en el juicio oral; en cuanto a la Resolución 008 fue descubierta.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo a las argumentaciones suscitada por la defensa, se procederá a estudiar, la legalidad de la negativa del Juez de Conocimiento, a decretar la incorporación en el juicio oral, del testimonio de Pedro Nel Alfonso, rendido ante el Juez Promiscuo Municipal de Tasco, y la copia de la Resolución 008 de 23 de abril de 2013, auto que se dictó dentro del trámite de la audiencia preparatoria, con el fin de analizar si es procedente admitir las pruebas documentales que fueron rechazadas por el juez de instancia. 3.2. EL CASO: Dentro del presente asunto, la Sala encuentra que al decreto de las pruebas cuestionadas en este recurso por la Defensa, no fue cuestionado por ninguna de las partes, siendo en consecuencia el rechazo de las mismas, una actuación propia del juez.

Para rechazar las pruebas, el Juez de Conocimiento, señaló que el testimonio contenido en el documento, fue rendido por una persona que iba a declarar

en el juicio oral, por lo que no se requería incorporar el documento, ya que lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 preguntas o temas a que se refiere, podían ser formuladas en el juicio al momento de recibirse el interrogatorio; en cuanto a la Resolución 008 de 23 de abril de 2013, señaló que de la misma no se dio traslado oportuno a las partes, y además era impertinente, o no tenía relación con el asunto a debatirse en el juicio. Es de advertir a la censura, que el Juez es competente para excluir, inadmitir o rechazar elementos de conocimiento motu proprio, cuando quiera que los mismos no cumplen con los requerimientos legales, esto es, estén alejados del objeto de prueba, resulten prohibidos por la ley, resulten abiertamente superfluos o intrascendentes, o que no cumplan con el procedimiento legal aducción; ya que la audiencia preparatoria es la oportunidad por excelencia para ejercer una depuración de elementos que no se adhieran a alguna de las teorías del caso de las partes procesales o incluso puedan crear confusión o dilatar injustificadamente el procedimiento, labor en la cual, es el juez el primer llamado a participar. 3.2.1. Interrogatorio de Pedro Alfonso Rincón: Indudablemente la defensa incurrió en un error de derecho al afirmar que el interrogatorio de Pedro Alfonso Rincón, constituye una prueba documental, pues si bien es cierto el interrogatorio rendido por Pedro Alfonso Rincón fue

recaudado de manera escrita, no por ello muta su naturaleza declarativa, ni mucho menos, su carácter pre-procesal, puesto que, fue dentro del ejercicio investigativo y como un verdadero acto de preparación de las pruebas, que se sometió ante el investigador a efecto de establecer, si ese declarante podría en realidad constituir una pieza procesal pertinente al proceso y así ser llamado a juicio, como efectivamente ocurrió. De esa manera, razón acude al juez de instancia, al negar la incorporación autónoma de ese elemento, puesto que su naturaleza pre-procesal impide su comprensión como un elemento conducente para resolver la responsabilidad de los acusados, y lejos de ser una prueba documental, es un acto preparatorio del investigador, que carece de reconocimiento probatorio

autónomo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 Sin embargo, afirmar que el elemento no podrá ser utilizado dentro del juicio oral, es también una falta de técnica en la comprensión que se le debe prestar a esa clase de labores investigativas, puesto que, de conformidad con el inciso primero del artículo 437, y los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Penal, “toda declaración realizada fuera del juicio oral” , puede estar destinada a impugnar el testigo en juicio, para refrescar su memoria, o excepcionalmente signarse como prueba de referencia, bajo los específicos eventos establecidos en el artículo 438 de esa normatividad procesal.

De esa manera, una vez se establece por el director del proceso, que el elemento fue debidamente descubierto a las partes, éste hace parte del proceso y puede ser utilizado por cualquiera de ellos, o los intervinientes para esos fines específicos, sin que pueda ser incorporado autónomamente al proceso, es decir, salvo que se incluya como parte del testimonio del llamado a juicio o se pruebe su admisibilidad como prueba de referencia, no podrá ser presentado al juez de manera autónoma1 . En consecuencia, al no tener la prueba la autonomía requerida en época previa al juicio, ella debe ser rechazada como tal, con la salvedad que puede ser utilizado en juicio, a efectos de refrescar memoria o impugnar la declaración del testigo como ya se señaló. 3.2.2. De la documental Resolución 008 de 20 de abril de 2013 No se discute la pertinencia del documento; pues, por tratarse de un amparo administrativo sobre una licencia de explotación minera, de un predio al parecer colindante al del denunciante, y de titularidad por lo menos de uno de los acusados, resultaba óptimo para esclarecer los hechos objeto de litigio. La aducción al juicio de una prueba, tiene unas etapas muy bien definidas, y se hallan señaladas en el artículo 334 y s.s. del Código de Procedimiento Penal, puesto que inicialmente, la prueba debe ser enunciada o descubierta,

1 Csj, auto de 7 de marzo de 2018, r. 51882, MP. P. Salazar C.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 8 ya sea por la parte que solicita la prueba o por la parte contraria, puesto que una vez cumplido este, ya las partes pueden solicitar la prueba y argumentar su conducencia, pertinencia, idoneidad, necesidad y utilidad. De acuerdo con lo que aparece en el proceso, en el caso de la Resolución 008 de 20 abril de 2013, no cumplió con la etapa inicial, pues aunque si se halla dentro del proceso, no fue aducida o descubierta ni por la Fiscalía, ni por la Defensa, y su presencia en el trámite, se debió a que se adujo para sustentar una preclusión por parte del antiguo defensor, sin que en el procedimiento surtido a partir de la Acusación, las partes se hubieran referido a ella, para ser aportada al juicio oral, por lo que la inadmisión exclusión o rechazo cuestionada por el recurrente, será confirmada.

4. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única

del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, R E S U E L V E: Confirmar el auto recurrido de 12 de septiembre de 2018 expedido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Ejecutoriado este auto, disponer su devolución al Juzgado de Primera Instancia.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9

ESNEIDER GUTIERREZ VEGA

Magistrado JFM 3373-180277

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