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TSDJ VIT SU - 157573189001201700122-(15-01-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189001201700122-(15-01-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCESO DE PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD – NULIDAD DE LO ACTUADO DESDE EL AUTO ADMISORIO – Improcedencia del emplazamiento por cuanto que el demandante conocía el paradero del demandado: Compulsa de copias y efectos de la nulidad. Al formular la demanda Cecilia Porras de Sua, señaló que no conocía el lugar de domicilio, residencia y de trabajo del demandado Diego Harvey Riscanevo López, solicitando su emplazamiento y designación de un Curador Ad-litem. Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio, se determinó que no era cierta la afirmación hecha en la demanda, pues se estableció que la Actora citó al demandado a audiencia de 28 de febrero de 2016, a la que compareció éste, y como igualmente se solicitó por la Actora en la demanda , solicitó como prueba, una visita al hogar de Riscanevo López, ubicado en Sácama, Casanare, lo que deja claramente establecido el conocimiento del paradero del demandado, en esa localidad casanareña, a quien como aparece a folio 50 del expediente, solicitó se le citara a través de Inspección de Policía en 2016. La Sentencia T -818 de 2013 de la Corte Constitucional, al referirse al deber de citación del demandado al proceso, señaló que ésta debe ser la norma general, y como se puede observar, la parte actora la transgredió, al hacer las afirmaciones contrarias a la verdad que conocía, como lo demuestran las piezas probatorias ya aludidas, lo que provoca la nulidad procesal, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código

al hacer las afirmaciones contrarias a la verdad que conocía, como lo demuestran las piezas probatorias ya aludidas, lo que provoca la nulidad procesal, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues al demandado Diego Harvey Riscanevo López, no se le practicó en legal forma la notificación d el auto admisorio de la demanda, al ocultarse por la Actora, el lugar de su residencia y su domicilio. Igualmente en cumplimiento del mandato legal, se remitirá copias de toda la actuación, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socha, para que se investigue el posible delito cometido por la actora, al hacer las afirmaciones que no resultaron respetuosas de la verdad. Se declarará la nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda, el que quedará parcialmente afectado en la parte que ordenó el emplazamiento del demandado Diego Harvey Riscanevo López. Las pruebas practicadas conservarán su valor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201700122 01

PROCESO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

JUZGADO ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: CECILIA PORRAS DE SUA

DEMANDADO: DIEGO HARVEY RISCANEVO LÓPEZ

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDANTE: CECILIA PORRAS DE SUA

DEMANDADO: DIEGO HARVEY RISCANEVO LÓPEZ

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, quince (15) de enero de dos mil veinte (2020)

Sería el momento de expedir la decisi ón que resolviera de fondo el recurso de apelación formulado por la parte acora, en contra del fallo de 30 de enero de 2019, si no se observara que existe una nulidad procesal estructurada con fundamento en la causa l 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Al formular la demanda Cecilia Porras de Sua, señal ó que no conoc ía el lugar de domicilio , residencia y de trabajo del demandado Diego H arvey Riscanevo L ópez, solicitando su e mplazamiento y designación de un Curador Ad-litem.

Pues bien, de acuerdo con el acervo probatorio, se determin ó que no era cierta la afirmación hecha en la demanda , pues se estableci ó que la Actora citó al demandad o a audiencia de 28 de f ebrero de 2016, a la que compareció éste, y como igualmente s e solicit ó por la Actora en la demanda, sol icitó como prueba , una visita al ho gar de Riscanevo L ópez, ubicado en S ácama, Casanare, lo que deja claramente establecido el conocimiento del paradero del demandado, en esa localidad c asanareña, a157573189001201700122 01

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quien como aparece a folio 50 del expediente, solicit ó se le citara a trav és

conocimiento del paradero del demandado, en esa localidad c asanareña, a157573189001201700122 01

2

quien como aparece a folio 50 del expediente, solicit ó se le citara a trav és de Inspección de Policía en 2016.

La Sentencia T-818 de 2013 de la Corte Constitucional, al referirse al deber de citación del demandado al proceso, señal ó que ésta debe ser la no rma general, y como se puede observar, la parte act ora la transgredi ó, al ha cer las afirmaciones contrarias a la verdad que conocía, como lo dem uestran las piezas probatorias ya aludidas, lo que provoca la nul idad procesal, con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, pues al demandad o Diego Harvey Riscanevo L ópez, no se le practicó en legal forma el auto admis orio de la demanda, al ocultarse por la Actora, el lugar de su residencia y su domicilio.

Igualmente en cumplimiento del mandato legal, se remitirá copias de toda la actuación, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Socha, para qu e se investigue el posible delito cometido por la actora, al hacer las afirmaciones que no resultaron respetuosas de la verdad.

Se declarará la nulidad procesal desde el auto admisorio de la demanda, el que quedar á parcialmen te afe ctado en la parte en la parte que orden ó el emplazamiento del demandad o Diego Harvey Riscane vo L ópez. Las pruebas practicadas conservarán su valor.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E :

emplazamiento del demandad o Diego Harvey Riscane vo L ópez. Las pruebas practicadas conservarán su valor.

Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E :

Primero: Declarar la nulidad del proceso , la que afecta desde el auto admisorio, en la parte que dispuso el emplazamiento del dem andado, quien deberá ser notificado personalm ente. Rehacer el proceso, pues quedan sin efectos todas las actuaciones realizadas, conservando su validez las pruebas practicadas.157573189001201700122 01

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Segundo: Disponer la remisión de copias de toda la actuaci ón, a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circ uito de Socha, a fin de que investigue la posible comisión de delitos por parte de Cecilia Porras de Sua, a afirmar en la demanda que desconoc ía el lugar de dom icilio, residencia o lugar de trabajo del Demandado Diego Harvey Riscanevo López.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

3795-190064157573189001201700122 01

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