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TSDJ VIT SU - 1575731890012018-00111-02-(12-01-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012018-00111-02-(12-01-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

APROBACIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS EN PROCESO DE DECLARACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO – COSTAS PROCESALES: Definición. / AGENCIAS EN DERECHO REPRESENTAN UNA CONTRAPRESTACIÓN POR LOS GASTOS EN QUE LA PARTE INCURRIÓ PARA EJERCER LA DEFENSA DE SUS INTERESE S - NO NECESARIAMENTE DEBEN CORRESPONDER A LOS HONORARIOS PAGADOS POR DICHA PARTE A SU ABOGADO: Se deben fijar de acuerdo a la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los límites del Acuerdo.

Así, es necesario recordar que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren los extremos de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y que se conforman por las expensas y las agencias en derecho, según lo previsto en el artículo 361 del C.G.P. Siguiendo esa línea, conviene precisar que por expensas se reconocen las erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, entre otras, el valor de las notificaciones, los honorarios de los

que por expensas se reconocen las erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, entre otras, el valor de las notificaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, etc.; mientras que las agencias en derecho, corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso , que el juez reconoce a favor de la parte vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado . En ese orden, aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa de sus intereses, es el juez, quien, de manera discrecional, fija la condena por éste concepto con base en los criterios establecidos legamente. Ahora bien, para la fijación de las agencias en derecho, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 16 -10554 de 5 de agosto de 2016, aplicable al caso de ahora, tal como lo advirtió el juez de instancia, porque el proceso inició en el año 2018, es decir, con posterioridad a su publicación de conformidad con el artículo 7º, acuerdo éste que estableció los criterios para su fijación, señalando en su artículo 2º que el funcionario judicial deberá tener en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas (…), la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por

para su fijación, señalando en su artículo 2º que el funcionario judicial deberá tener en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas (…), la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del p roceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. Ahora bien, revisando el asunto sometido a estudio, encuentra el despacho que se trata de un proceso en el que se pretendía la declaración de la existencia de una sociedad comercial de hecho y como consecuencia de esto, su disolución y posterio r liquidación, razón por la cual, bien podría indicarse que nos encontrábamos ante un proceso inicialmente declarativo, y que por tal motivo, para la fijación de agencias en derecho debían tenerse en cuenta las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16-10554, del Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia C-043 del 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente, Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional. Acuerdo 1610554 de 5 de agosto de 2016 Artículo 5º.

COSTAS PROCESALES - AGENCIAS EN DERECHO: Análisis para su fijación.

Aunado a lo anterior, comparte éste Despacho la manifestación realizada por la apoderada de la parte demandada en la sustentación del recurso, al mencionar que las pretensiones de esta litis no tenían contenido pecuniario, pues el proceso inicialmente declarativo, en donde se buscaba el reconocimiento de la

demandada en la sustentación del recurso, al mencionar que las pretensiones de esta litis no tenían contenido pecuniario, pues el proceso inicialmente declarativo, en donde se buscaba el reconocimiento de la existencia de la sociedad, no contenía pretensiones pecuniarias, las cuales serían propias de la posterior etapa de liquidación, razón por la cual, para la fijación de las agen cias, debía tomarse como fundamento el literal (b) del referido artículo, que señala que en los asuntos que carecen de cuantía o de pretensiones pecuniarias, se debía fijar entre 1 y 10 s.m.l.m.v. y no el literal a que tuvo en cuenta el A quo, razón por l a que la fijación de agencias en tal sentido deberá modificarse. Entonces, como se mencionó con antelación, para tasar el monto de los S.M.M.L.V en las agencias en derecho (artículo 5°, numeral 1°, procesos de primera instancia, literal b) se debían tener en cuenta factores como la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso. Al descender sobre la actuación desarrollada en el curso de la instancia, se advierte que la misma estuvo enmarcada dentro de un escenario de oposición, en donde se plantearon excepciones previas y de fondo, las cuales, en su debida oportunidad fueron objeto de pronunciamiento por la parte actora, existiendo además un amplio debate probatorio, alegatos de conclusión, así como elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 planteamiento de varios medios de impugnación, litis en la que finalmente resultó vencedor el extremo

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 planteamiento de varios medios de impugnación, litis en la que finalmente resultó vencedor el extremo activo, pues fueron acogidos sus planteamientos y pretensiones, siendo resueltas en forma desfavorable las excepciones de fondo propuestas por el demandado, razón por la que bajo el amparo de estas consideraciones, el Despacho concluye que el valor de las a gencias en derecho fijadas por la instancia precedente, deben modificarse en un monto equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que las agencias fueron asignadas por el funcionario de primer grado, lo que conlleva a que igualmente se modifique el proveído impugnado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de enero de dos mil veintidós (2022).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 20 de mayo de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, mediante el cual se impart ió aprobación a la liquidación de costas, en aplicación del artículo 365 del Código General de Proceso.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Al interior del asunto de la referencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de

aprobación a la liquidación de costas, en aplicación del artículo 365 del Código General de Proceso.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Al interior del asunto de la referencia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia el 26 de septiembre de 2019 , en la que declaró no probadas la totalidad de excepciones de fondo propuestas por los demandados, declaró la existencia de la sociedad comercial de hecho entre Marco Antonio Cucaita Martínez y Luis Francisco Rivera Valcárcel y declaró la disolución de la misma, ordenando su liquidación y designando liquidadora de la lista de auxiliares de justicia , condenando en costas a la parte demandada.

RADICACIÓN: 1575731890012018-00111-02

CLASE DE PROCESO: DECLARACIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE

SOECIDAD DE HECHO

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO CUCAITA MARTÍNEZ

DEMANDADO: LUIS FRANCISCO RIVERA VALCÁRCEL

DECISION: MODIFICA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA2

Radicación No.: 15757-31-89-001-2018-00111-02

Demandante: Marco Antonio Cucaita Martínez

Demandado: Luis Francisco Rivera Valcárcel

La anterior providencia fue confirmada por esta Corporación el 26 de marzo de 2021.

2.- El 22 de abril de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación, razón por la cual , el 7

2021.

2.- El 22 de abril de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por esta Corporación, razón por la cual , el 7 de mayo de 2021 procedió a la realización de la liquidación de costas.

3.- Mediante auto del 20 de mayo siguiente, al encontrar ajustada a derecho la liquidación realizada, el Despacho impartió su aprobación.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación , siendo remitido a esta Corporación para ser resuelto. Sus argumentos:

Señaló que el juzgado tasó las costas en cuantía equivalente al 7% de la pretensión, lo cual considera desproporcionado y carente de argumento, ya que se desconocieron preceptos legales como lo señalado en el numeral 7 del artículo 42 del C.G.P., frente a motivar la decisión, pues debió ajustarse a lo señalado en los artículos 361 y 365 numeral 8° ibidem.

Indicó que el acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 en su articulo 5° contempla las tarifas de agencias en derecho para procesos declarativos en general, señalando en el literal a) en los procesos de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedid o, cuando existan pretensiones de contenido pecuniario, situación a la que acudió el despacho, ta sando la condena dentro del margen más alto (7%) sin justificar dicha decisión , r azón por la cual considera que se debió dar aplicación al literal b) que hace referencia a la

pecuniario, situación a la que acudió el despacho, ta sando la condena dentro del margen más alto (7%) sin justificar dicha decisión , r azón por la cual considera que se debió dar aplicación al literal b) que hace referencia a la naturaleza del asunto , pues señala que dentro de las pretensiones de la demanda no existe ninguna de tipo pecuniario, dado que las mis mas estaban encaminadas a que se declarara que entre las partes se constituyó una sociedad de hecho y consecuencialmente, q ue se declarara disuelta y se ordenara su liquidación.3

Radicación No.: 15757-31-89-001-2018-00111-02

Demandante: Marco Antonio Cucaita Martínez

Demandado: Luis Francisco Rivera Valcárcel

Por lo anterior, solicita se revoque la providencia impugnada y en su lugar se proceda a liquidar las costas teniendo en cuenta las normas citadas , cuando no se está en presencia de pretensiones pecuniarias.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si las agencias en derecho que en su momento fijó el A quo, atendieron o no los parámetros previstos en el respectivo Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, o si por el contrario, hay lugar a su modificación.

Ab initio, es considerable indicar que la decisión cuestionada por el extremo pasivo es susceptible del recurso impetrado, por así disponerlo el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P.; norma que al tenor dispone: “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”

expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”

Sentado lo anterior, debe precisarse que el artículo 365 del C.G.P. consagra que “ en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquéllos en que haya controversia (…) se condenará en costas procesales a la parte vencida en el proceso”.

Así, es necesario recordar que las costas procesales constituyen el conjunto de gastos en que incurren los extremos de una relación procesal para obtener la declaración judicial de un derecho, esto es, los costos que aquellas deben sufragar en el curso de un proceso judicial, y que se conforman por las expensas y las agencias en derecho, se gún lo previsto en el artículo 361 del C.G.P. Siguiendo esa línea, conviene precisar que por expensas se reconocen las erogaciones a que una parte se ve avocada en aras de adelantar determinada gestión judicial, como son, entre otras, el valor de las notif icaciones, los honorarios de los auxiliares de la justicia, los impuestos de timbre, el valor de las copias, registros, pólizas, etc.; mientras que las agencias en derecho , corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce a favor de la parte4

Radicación No.: 15757-31-89-001-2018-00111-02

Demandante: Marco Antonio Cucaita Martínez

Demandado: Luis Francisco Rivera Valcárcel

vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. y que no necesariamente deben

Demandado: Luis Francisco Rivera Valcárcel

vencedora y a cargo de la parte vencida, atendiendo los criterios sentados en el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado1.

En ese orden, aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa de sus intereses, es el juez, quien, de manera discrecional, fija la condena por éste concepto con base en los criterios establecidos legamente.

Ahora bien, para la fijación de las agencias en derecho, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo 1610554 de 5 de agosto de 2016, aplicable al caso de ahora, tal como lo advirtió el juez de instancia, porque el proceso inició en el año 2018, es decir, con posterioridad a su publicación de conformidad con el artículo 7º , acuerdo éste que estableció los criterios para su fijación, señalando en su artículo 2º que el funcionario judicial deb erá tener en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas (…), la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites. (Resaltado y subraya fuera del texto original).

Ahora bien, revisando el asunto sometido a es tudio, encuentra el despacho que se trata de un proceso en el que se pretendía la declaración de la

referidos límites. (Resaltado y subraya fuera del texto original).

Ahora bien, revisando el asunto sometido a es tudio, encuentra el despacho que se trata de un proceso en el que se pretendía la declaración de la existencia de una sociedad comercial de hecho y como consecuencia de esto, su disolución y posterior liquidación, razón por la cual, bien podría indicarse que nos encontrábamos ante un proceso inicialmente declarativo , y que por tal motivo, para la fijación de agencias en derecho debían tenerse en cuenta las tarifas establecidas en el Acuerdo PSAA16 -10554, del Consejo Superior de la Judicatura, en su artículo 5º que disponen:

1 Sentencia C-043 del 27 de enero de 2004, Magistrado Ponente, Doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, Corte Constitucional.5

Radicación No.: 15757-31-89-001-2018-00111-02

Demandante: Marco Antonio Cucaita Martínez

Demandado: Luis Francisco Rivera Valcárcel

“ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL.

En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” (Subrayado fuera de texto)

Aunado a lo anterior, comparte éste Despacho la manifestación realizada por

o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” (Subrayado fuera de texto)

Aunado a lo anterior, comparte éste Despacho la manifestación realizada por la apoderada de la parte demandada en la sustentación del recurso, al mencionar que las pretensiones de esta litis no tenían contenido pecuniario, pues el proceso inicialmente decla rativo, en donde se busca ba el reconocimiento de la existencia de la sociedad, no contenía pretensiones pecuniarias, las cuales serían propias de la posterior etapa de liquidación, razón por la cual, para la fijación de las agencias, debía tomarse como fundamento el literal (b) del referido artículo, que señala que en los asuntos que carecen de cuantía o de pretensiones pecuniaria s, se debía fijar entre 1 y 10 s.m.l.m.v. y no el literal a que tuvo en cuenta el A quo, razón por la que la fijación de agencias en tal sentido deberá modificarse.

Entonces, c omo se mencionó con antelación, para tasar el monto de los S.M.M.L.V en las agencias en derecho (artículo 5°, numeral 1°, procesos de primera instancia, literal b ) se debían tener en cuenta factores como la naturaleza del proceso, la calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso.

Al descender sobre la actuación desarrollada en el curso de la instancia, se advierte que la misma estuvo enmarcada dentro de un escenario de oposición, en don de se plantearon excepciones previas y de fondo, las cuales, en su debida oportunidad fueron objeto de pronunciamiento por la

advierte que la misma estuvo enmarcada dentro de un escenario de oposición, en don de se plantearon excepciones previas y de fondo, las cuales, en su debida oportunidad fueron objeto de pronunciamiento por la parte actora, existiendo además un amplio debate probatorio, alegatos de conclusión, así como el planteamiento de varios medios de impugnación, litis en la que finalme nte resultó vencedor el extremo activo, pues fueron6

Radicación No.: 15757-31-89-001-2018-00111-02

Demandante: Marco Antonio Cucaita Martínez

Demandado: Luis Francisco Rivera Valcárcel

acogidos sus planteamientos y pretensiones, siendo resueltas en forma desfavorable las excepciones de fondo propuestas por el demandado, razón por la que b ajo el ampar o de estas consideraciones, el Despacho concluye que el valor de las agencias en derecho fijadas por la instancia precedente, deben modificarse en un monto equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que las agenci as fueron asignadas por el funcionario de primer grado , lo que conlleva a que igualmente se modifique el proveído impugnado. Sin costas de la alzada.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión de l TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el valor de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia, en sentencia del 26 de septiembre de 2019, en el s entido de fijar como

PRIMERO: MODIFICAR el valor de las agencias en derecho fijadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia, en sentencia del 26 de septiembre de 2019, en el s entido de fijar como agencias en derecho de primera instancia a favor de la parte actora y a cargo del demandado, la suma equivalente a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que las agencias fueron asignadas por el funcionario de primer grado. Liquídense por el juzgado de origen.

SEGUNDO: Sin costas en ésta instancia

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7

Radicación No.: 15757-31-89-001-2018-00111-02

Demandante: Marco Antonio Cucaita Martínez

Demandado: Luis Francisco Rivera Valcárcel

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