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TSDJ VIT SU - 157573189001201800045 01-(24-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189001201800045 01-(24-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

DERECHO A LA PARTICIPACION EN EL MATERIA AMBIENTAL – Definición y procedencia. La Corte Constitucional en la sentencia T-361 de 2017, hace énfasis que el derecho a la participación en materia ambiental, como la facultad que tiene los miembros de la sociedad, de hacer parte de las decisiones ambientales que los perturba, escenario que incluye varias formas de participación, como son política, judicial y administrativa, por lo que la Corte ha protegido el derecho que tienen las comunidades de intervenir especialmente en las decisiones de la administración que impactan al medio ambiente en que habitan o se desarrollan, por lo que este derecho se concretaron sus aspectos esenciales como son: i) el acceso a la información; ii) la participación pública y deliberada de la comunidad. Inclusive, se reconoció el respeto de las opiniones de los ciudadanos, de modo que el Estado debe tener en cuenta esos aportes al momento de decidir; y iii) la existencia de mecanismos administrativos y judiciales para la defensa de los anteriores contenidos normativos.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201800045 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: MODIFICA

ACCIONANTE: PEDRO ALFONSO GONZÀLEZ PALACIO y Otros

ACCIONADOS: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 105

ACCIONADOS: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 105

Santa Rosa de Viterbo, viernes veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación interpuesta, por los accionantes contra el fallo de tutela del 04 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

2. ANTECEDENTES:157573189001201800045

2 Se interpuso amparo constitucional, por Pedro Alfonso González Palacio y Otros1 , a fin que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y de la libertad de escoger la profesión u oficio, presuntamente vulnerados por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el trámite de delimitación del Páramo de Pisba.

1 Luis Eduardo Márquez Vega, Segundo Paulino Niño Hernández, Jesús David León Carreño, Lisandro Andrés Abril Torres, Luis Cristiano Rodríguez, Hilario Estepa Sua, Orlando Torres Rodríguez, Luis Javier López Maldonado, Daniel Fernando Rivas Navas, Norberto García Martínez, Jorge Niño Sandoval, Luis Alberto Triana Perico, Gerardo Granados Granados, Jorge Armando Granados Ojeda, Omar de Jesús Granados Ojeda, Mario Márquez Velandia, Camilo Andrés Quintanilla Ardila, Oscar Octavio Albarracín Maldonado, Leonel Fabián Pacheco Pérez, Jhoan Sebastián Rodríguez Ortiz, Miguel Ángel Meza Meza,

Octavio Albarracín Maldonado, Leonel Fabián Pacheco Pérez, Jhoan Sebastián Rodríguez Ortiz, Miguel Ángel Meza Meza, Ricardo Montaña Guio, Julio Ramón Rincón Cala, Helkin Javier Daza Machuca, Hernán Darío Barreto Ramírez, Giovanny Norberto Rodríguez Masmela, Alejandro Cucunuba García, Juan David González Fernández, Luis Ferney Ramírez Velandia, Fredy Yesid Velásquez Alfonso, Javier Alexander Castañeda Paipa, Edwin Antonio Gómez Hernández, Héctor Horacio Daza Machuca, José Higinio Rincón Verdugo, John Fredy Cuevas Mendivelso, Edwin Mendivelso Benítez, José Hermes Mendivelso Mendivelso, Dono Gamba Sua, Héctor Heli Pérez Mendivelso, Milton José Cristiano Mendivelso, José Leonardo Goyeneche Mesa, Carlos Uriel Pérez Mendivelso, Luis Eduardo Torres Riaño, Sebastián Niño Niño, Luis Orlando Pineda Forero, Elver Bernardo Suarez Santos, Ángel Mauricio Camacho Amado, Hernán Camilo Camacho Amado, Dairo Herrera Niño, Félix Antonio Cárdenas Rodríguez, Leonel Fuentes Soto, Pedro Antonio Miranda Rojas, Anyilo Niño Mendivelso, Segundo Bayardo Herrera Cuevas, Juan Ignacio Goyeneche Carvajal, Rodrigo Montaña Guio, José Alejandro Tamayo Pineda, William Benítez Goyeneche, Pedro Nel Mendivelso Cristiano, Nelson Bello Fernández, Heraldo Carvajal Benítez, Jorge Normando Torres Mendivelso, Carlos Andrés Pérez Riaño, Wilson Niño Benítez, José Arístides Bello Riaño, Luis Fredy Ojeda Bello, José del

Carmen Blanco Velandia, Norbey Benítez Gil, Didier Mendivelso Benítez, Dolfein Goyeneche Mendivelso, Eduardo Bello Riaño, Isnardo López Sánchez, Hermes Cruz Montoya, Luis Isnardo López Sánchez, Hermes Cruz Montoya, Luis Hernando Duran Pérez, Dionel García Sua, Jhon Oliver Benítez Gil, Héctor Leal Velandia, José Tiberio Riaño Rodríguez, Julio Ramón Fuentes Gómez, José Simón Panqueva Mesa, Arioldo Marín Mendivelso, Jorge Milton León Ramírez, Wilson Agustín García Díaz, John Jairo Amaya Mendivelso, Carlos Malpica Rincón, Álvaro Emilio Silva Amaya, José Hilario Hormaza Barrera, Miguel Vásquez, Julio Alberto Cusba Ballesteros, Luis Antonio Castañeda Castro, Carlos Humberto Cuta Gutiérrez, Plinio Duran Niño, Marco Tulio Fernández Salcedo, Demofilo Cantor Molina, Abraham Ravelo Zambrano, José Mendivelso Goyeneche, José Arebulo Goyeneche Castro, Henry Niño Benítez, Hanyer Domínguez Torres Mendivelso, Lisandro Goyeneche Fernández, Almicar Hormaza Toncon, Onofre Cuevas Cucunuba, Eden Mendivelso Carvajal, José Lorenzo Ravelo Zambrano, Benjamín Herrera León, Carlos Alfonso Cuevas Reina, Olga Patricia Botia Peña, Alexander Vergara, Juan Carlos Herrera Campos, Javier Orlando Cruz, Pablo Emilio Malpica Lizarazo, José Hidelbrando Fuentes Gómez, Luis Ernesto Díaz Rodríguez, Héctor Uriel Abril Aldana, Jesús Pérez Mendivelso, José Belarmino Díaz Rodríguez, Luis Eduardo Castro Riaño, José Vicente Cuy López,

Abril Aldana, Jesús Pérez Mendivelso, José Belarmino Díaz Rodríguez, Luis Eduardo Castro Riaño, José Vicente Cuy López, Cesar Octavio Díaz Rodríguez, Luis Hernando Rico Castañeda, Oscar Eberto Pinzón Cantor, Yovany Benítez Mendivelso., William Fernando Díaz Díaz, Carlos Eden Cantor Molina, Jesús Elías Cuevas Malpica, Samuel Fuentes Soto, Oscar Alberto Triana Labacude, Jesús Antonio Ramírez Abril, Jorge Ismael Amaya Amaya, Sonia Roció Herrera Carreño, William Eduardo Abril Vega, William Fernando Herrera Carreño, Juan Carlos Vega Granados, John Jairo Fuentes Soto, José Pascual Castro Cuy, José Ferley Fuentes Barrera, Werley Mendivelso Mendivelso, Roque Antonio Miranda Rojas, Jennifer Tatiana Romero Malpica, Rafael Alexander Vega Granados, Wilson Fernando Riaño Mendivelso, Luis Heraldo Torres Duran, Daniel Jesús Goyeneche Castro, José Ramiro González Mendieta, Diego Fernando Gómez Rodríguez, Diana Carolina Sánchez Alarcón, Yeison Franley Velandia Suba, Fernando Uscategui Mendivelso, Andrés Camilo Hernández, Elber Fernando Vega Granados, Edwin Darío De La Cruz Vizcaíno, Duver Mogollón Guiza, Eduard Camilo Herrera Rendón, José Fredy Celis, Manuel Del Carmen Bravo Cruz, Adriano Martínez Africano, Lauro Hernán López Sánchez, Yilfer Leandro López Cepeda, Gabriel Pesay Rengifo, Aldemar Ramírez Camelo, Teódulo Abril Abril, Silvano Roberto Sua Sua, Rolando Salomón Vega Vidal, Juan Carlos

Zabaleta Jiménez, John Alexander Vélez Cano, Josué Pinzón, Carlos David Álvarez Contreras, Harol Yamit Acevedo Díaz, Leonardo Jiménez López, Dimar Yesid León Correa, Doris Cristina Sánchez Pinzón, Marco Aurelio Cuevas Malpica, Edgar Iván Acevedo Cárdenas, Maximiliano Fuentes Mariño, José Luis Toncon Cuy, Luis Manuel Rincón León, Jossie Bello Estupiñan, Víctor Manuel Pérez Alfonso, Cesar Augusto Tibaduisa Riaño, John Deivis Mora Benítez, Laura Vanessa Salazar Salcedo, Sebastián Javier Linares González, Álvaro Carlos Gómez Tariffa, John Alejandro Díaz Alarcón, Kedwin José Jiménez Arias, Windy Tatiana Flórez Agudelo, Oswaldo Elias Acevedo Alvarado, Hamer Alexandro López Aguirre, Einer Ainer Tovar Otero, Miguel Holbeyner Ruiz, Gilberto Camacho, Juan Carlos Camacho Vera, Dayana Camacho, Miguel Arcila Bogotá, John Jairo Pérez Ramírez, José Trinidad Vega Llanos, Hernando Vega Llanos, Josefina Llanos de Vega, María Benítez Patiño, Carmen Milena Estudian Bernal, Silvio De Jesús Niño Estupiñan, Campo Elías Gutiérrez Valcárcel, José Elías Carvajal Estupiñan, María Zenaida Barajas Cuevas, Nancy Patricia Vega Pinto, Francisco Manuel Marmolejo Chamorro, Pablo Antonio Manrique Arismendi, Albeiro Antonio Manrique Tuberquia, Wilson Javier Torres Cordero, Pablo Eliecer Acevedo Zarate, Misael Rincón,

José Belarmino Díaz Rodríguez, Rigoberto Sánchez Zarate, José Martin Sanabria García, Negli José Tibaduisa España, José María Cuevas Malpica, Benjamín Herrera Carreño, Francisco Javier Figueroa Gutiérrez, Alexander Davila Corrales, Edwin Antonio Estupiñan Estupiñan, Juan De Jesús Basallo Ordoñez, Manuel Alejandro Vásquez Patiño, Jesús Alberto Gómez Pérez, Leonardo Guerly Patiño Collazos, Juan Pablo Cuevas Malpica, Jairo Miranda Hormaza, John Willington Corredor Barón, Rosevel Romero Molina, Luis José Gil Vargas, Calixto Vargas Parra y Bertha Zárate.157573189001201800045 3 Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que la empresa Sanoha Ltda “Minería, Medio Ambiente y Forestal” en reestructuración, es titular del contrato en virtud de aporte No.079-92, para la explotación de carbón, ubicado en los municipios de Socha y Socotá, amparado bajo licencia ambiental otorgada por la Resolución No. 1168 del 02 de diciembre de 2005 de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá. -Que los accionantes están vinculados a la empresa Sanoha Ltda, por medio de contrato laboral. -Que en la actualidad el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, está adelantando el trámite por el cual se delimita el Páramo de Pisba, de hecho, el 26 de abril de 2018 se publicó en la página del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible el proyecto de Resolución “ Por medio de la cual se delimita el Páramo de Pisba y se adoptan otras determinaciones”, actuaciones que se enteraron hace poco, y no por un medio de amplia circulación.

la cual se delimita el Páramo de Pisba y se adoptan otras determinaciones”, actuaciones que se enteraron hace poco, y no por un medio de amplia circulación. -Que a la fecha el Ministerio de Ambiente y de Desarrollo Sostenible, no ha socializado con la persona titular del contrato, ni con los trabajadores del título No. 079-92 dicho trámite, negándoles el derecho al debido proceso, no se ha revisado el tema social y económico que se presentaría reducir en su totalidad el área del contrato en virtud de aporte en mención, amenazando la posibilidad de continuar con las actividades mineras dentro del contrato en virtud de aporte 079-92.

Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Solicitan que se suspenda el proceso que ha adelantado el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la delimitación del Páramo de Pisba, hasta tanto se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y de libertad de escoger profesión u oficio, socializando los limites, las justificaciones técnicas que va a tener el páramo.157573189001201800045 4 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional el 20 de junio de 2018 (folio114), vinculando a las entidades Empresa Sanoha Ltda, Ministerio de Minas y Energía, Ministerio de Trabajo, Agencia Nacional de Minería, Corpoboyacá, Parques Nacionales de Colombia; Gobernación de Boyacá,

Municipio de Socha; Municipio de Socotá, a fin que se pronunciaran acerca de los hechos, pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa; el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible contestó el 22 de junio de 2018 (folios 132 y ss), el municipio de Socha contestó el 25 de junio de 2018 (folios 138 y ss), el municipio de Socotá contestó el 25 de junio de 2018 (folios 175 y ss), Parques Nacionales Naturales de Colombia contestó el 25 de junio de 2018 (folios 178 y ss), el Ministerio de Trabajo contestó el 25 de junio de 2018 (folios 185 y ss), Corpoboyacà contestó el 25 de junio de 2018 (folios 201 y ss), Sanoha Ltda contestó el 25 de junio de 2018 (folios 211 y ss), el Ministerio de Minas se pronunció el 25 de junio de 2018 (folios 213 y ss), y finalmente la Agencia Nacional de Minería se pronunció el 25 de junio de 2018 (folios 222 y ss). El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, profirió fallo el 04 de julio de 2018 (folios 319 y ss) en la que declaró improcedente la acción de tutela, dicha providencia fue impugnada por varios de los accionantes el 09 de julio de 2018 (folios 346 y ss). Finalmente mediante auto del 27 de julio de 2018, esta Sala admitió la impugnación formulada por los accionantes. (Folio 6).

2.3. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE: La entidad accionada se opone a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que dicha entidad ha actuado conforme en la ley y en la jurisprudencia, así mismo que ese Ministerio, privilegiando la importancia de proteger los ecosistemas de páramo, ha venido adelantando las acciones pertinentes para la delimitación del páramo de Pisba, por tanto una vez tuvieron a157573189001201800045 5 disposición los estudios técnicos requeridos para la delimitación, cuya elaboración recae en cabeza de las corporaciones autónomas regionales, esa cartera continuó con el proceso indicado por la ley y jurisprudencia, resultado de lo cual el 26 de abril de 2018, presentó para consulta pública el proyecto de acto administrativo de la delimitación del páramo de Pisba, y que cabe mencionar que Corpoboyacá, realizó un estudio de los aspectos socioeconómicos específicamente para ese páramo. También indicó esta entidad, que ha participado en diferentes espacios, en los que se ha brindado información acerca del proceso de delimitación que se adelanta en Pisba, entre los que se pueden mencionar como: -10 de julio de 2017mesa de trabajo para revisar la metodología de elaboración de los insumos necesarios para definir la precisión cartográfica a escala más detallada en procesos de delimitación de páramos; el 01 de septiembre de 2017audiencia pública informativa convocada por la Gobernación de

Boyacá, a la que asistieron trescientas personas; el 25 de octubre de 2017 Instalación de la mesa departamental de Boyacá, convocada por la Gobernación de Boyacá; dado lo anterior, el procedimiento ha contado con espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos, en los que la ciudadanía ha tenido escenarios para debatir, en tal sentido que esa entidad esta presta a acompañar los espacios de diálogo que sean requeridos, a fin de atender las dudas que versen sobre el tema, tal como ocurrió el 9 de junio de 2018 en Socha, por tal motivo consideran que no hay vulneración a derecho fundamental alguno. 2.4. RESPUESTA DEL MUNICIPIO DE SOCHA: Indicó el municipio vinculado, que no le constan los hechos de la tutela, que no es cierto que el Ministerio de Ambiente no haya socializado el trámite de delimitación del Páramo de Pisba, ya que el Ministro de Ambiente, sostuvo una mesa de diálogo en el municipio de Socha, con las comunidades de esa región, en la que abordaron temas como la delimitación de paramos y el reto conjunto para formular los programas de reconversión y sustitución productiva, y que al término de la mesa de dialogo, el ministro presentó tres propuestas que buscan involucrar a diferentes actores interesados en la157573189001201800045 6 protección del páramo de Pisba, adicionalmente el grupo de estudiantes de la Universidad Pedagógica Tecnológica de Colombia, apoyaran el proceso

de información y pedagogía en los municipios del páramo de Pisba, con el fin de evitar la desinformación que hay alrededor del tema. Finalmente considera, que existe carencia actual de objeto en la tutela por hecho superado, ya que se ha venido trabajando la socialización del proyecto y se establecieron mesas de contenido jurídico, para tratar los temas trascendentes de esta decisión, por lo que invita a los trabajadores de la empresa Sanoha Ltda, a hacerse parte de las mesas de trabajo. 2.5. RESPUESTA DEL MUNICIPIO DE SOCOTÀ: El municipio vinculado, advirtió que para el caso particular, hay falta de legitimación por pasiva y vinculación aparente, toda vez que si bien es cierto que ese municipio tiene jurisdicción sobre parte del páramo de Pisba, no está dentro de su competencia determinar la delimitación del páramo de Pisba, ya que la competencia es del Ministerio de Ambiente y del Desarrollo Sostenible, por lo que solicita que se declare improcedente la presente acción. 2.6. RESPUESTA DE PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA: Considera la entidad que no han vulnerado derechos fundamentales de la parte actora, porque hay falta de legitimación de esa entidad, ya que carecen de competencias funcionales para cumplir con las órdenes que se podrían dar, dentro del presente trámite de tutela, pues su competencia se circunscribe a las áreas integrantes del sistema de Parques Nacionales Naturales, así como no es de su resorte pronunciarse frente al trámite de

delimitación del páramo de Pisba, que adelanta el Ministerio de Ambiente.

2.7. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO:157573189001201800045

7 Indica el Ministerio vinculado, que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela frente a esa entidad, por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esa entidad no es, ni fue empleador del accionante, lo que implica que no tienen ningún vínculo de carácter laboral, por lo que así mismo solicita que se le desvincule de la presente acción. 2.8. RESPUESTA DE CORPORACIÒN AUTÒNOMA REGIONAL DE BOYACÀ: Manifestó esta entidad, que si es cierto el hecho primero de la tutela, que esa entidad si otorgó licencia ambiental a la empresa Sanhoa Ltda, que frente al hecho segundo no le consta, que frente al hecho tercero, si es cierto que el Ministerio de Ambiente está realizando el proceso de delimitación del páramo de Pisba, frente al hecho cuarto se atiene a lo que responda el Ministerio de Ambiente, esta entidad considera que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que dentro de sus funciones no está la delimitación de los páramos; considera dicha entidad que la presente acción de tutela, pretende inducir al juez de tutela en error, pues la delimitación corresponde es aun mandato legal que se debe cumplir. 2.9. RESPUESTA DE SANOHA LTDA: Manifestó la empresa vinculada, que es titular de un área de concesión minera otorgada legalmente por la Agencia Nacional de Minería, mediante contrato, en virtud de aporte vigente que se evidencia con el Certificado de Registro Minero No. 079-92 y su respectiva licencia fue otorgada por Corpoboyacá bajo la Resolución No.1168 del 02 de diciembre de 2005,

contrato, en virtud de aporte vigente que se evidencia con el Certificado de Registro Minero No. 079-92 y su respectiva licencia fue otorgada por Corpoboyacá bajo la Resolución No.1168 del 02 de diciembre de 2005, también indicó que los accionantes relacionados, tienen vinculación laboral a término indefi nido y vigente con esta empresa; que respecto a lo que se expresa en el borrador de la resolución de delimitación que publicó el Ministerio de Ambiente en su página web, por lo que quedaría dentro del área de protección del ecosistema en el que la empresa realiza sus labores de explotación minera, por lo que tendrían que cerrar sus labores productivas y dar por terminado los contratos de trabajo celebrados con los157573189001201800045 8 accionantes, por lo que considera esta empresa que la acción de tutela es procedente. 2.10. RESPUESTA DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA: Solicita este Ministerio que declare improcedente la presente acción, porque consideran que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, es la entidad facultada por la ley para tramitar a cabalidad las solicitudes del accionante, y que las competencias del Ministerio de Minas y Energía, tienen que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales incoados, por lo que consideran que hay falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.11. RESPUESTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÌA: La Agencia Nacional de Minería indicó que había falta de legitimación en la

causa por pasiva, porque carece de competencia respecto del asunto material que alegan los accionantes, ya que esa agencia estatal no realiza el procedimiento administrativo que corresponde a la delimitación de paramos y parques naturales, competencia de otras entidades estatales, que de igual sentido que esta entidad no tiene la facultad ni la competencia para revocar actos administrativos proferidos por otras entidades administrativas, lo cual deben ser controvertidos en la jurisdicción contenciosa administrativa, en conclusión solicita negar por improcedente la acción de tutela. 2.12. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia al analizar el caso, determinó que los actores pretenden mediante esta acción suspender el proceso que adelanta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la delimitación del Páramo de Pisba, que en la actualidad el Ministerio accionado está en proceso de delimitación del mencionado Páramo y que se debe tener en cuenta que por mandato legal, la delimitación del Páramo de Pisba esta ordenada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en su senten cia del 21157573189001201800045 9 de marzo de 2017 de Ponencia del Magistrado Fabio Iván Afanador García, que en dicha sentencia que protege derechos e intereses colectivos al medio ambiente y desarrollo sostenible de la comunidad de Socha, situación que estaba generando la expedición de títulos mineros y licencias ambientales en contra en el ecosistema del Páramo, por eso se ordenó la delimitación. Que para el caso , los actores afirman que no se ha permitido la

participación ciudadana sobre la delimitación del Páramo de Pisba, circunstancia que no es de recibo para la primera instancia, pues que las pruebas demuestran que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de diferentes espacios ha brindado la información; la alcaldía de Socha señala que la delimitación del Páramo ha sido socializada , como sucedió el 09 de junio de 2018, en esta localidad donde estuvo presente el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual sostuvo una mesa de diálogo con las comunidades de la región, en que la que se abordaron temas como la delimitación del Páramo de Pisba, y el reto conjunto para formular los programas de reconversión y sustitución productiva. Además de lo anterior, que sobre el proyecto administrativo de la delimitación del Páramo de Pisba, el Ministerio accionado informa que se publicó en la página web desde el 26 de abril hasta el 10 de mayo de 2018, además que público y socializó el proyecto de acto administrativo por medio del cual se pretende delimitar el páramo, al permitir la participación previa y deliberativa de la comunidad del municipio de Socha, y de los habitantes de la provincia de Valderrama, que habitan en el Páramo y que explotan la minería de carbón, por consiguiente que se garantizó el derecho fundamental de la participación pública y deliberativa, que no puede pregonarse una vulneración al derecho fundamental de la participación de la delimitación del Páramo de Pisba, pues quedó demostrado que el

Ministerio de Ambiente, ha cumplido con su deber al permitir la participación pública de toda la población, proyecto de acto administrativo que aún no se ha rubricado, por esa razón es inexistente y por tanto no se ha concretado material y jurídicamente ha nacido a la vida jurídica, en el157573189001201800045 10 plenario no está acreditado el perjuicio irremediable para proteger los derechos fundamentales invocados como mecanismo transitorio. Finalmente bajo todas las anteriores consideraciones, la Primera Instancia, determinó que a los actores les asiste la carga de la prueba, para demostrar porque está ante un perjuicio irremediable, no se probó en este trámite ningún perjuicio, tampoco se percibe que se esté infringiendo derecho fundamental alguno, no hay gravedad de circunstancias fácticas que afecten o menoscaben a los derechos deprecados, para ser viable este medio constitucional como mecanismo transitorio. 2.13. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, los accionantes Luis Eduardo Márquez Vega, Orlando Torres Rodríguez, Hilario Estepa Súa, Thomas Granados Ojeda, Luis Rodríguez Cristino y Jorge Armando Granados Ojeda impugnaron el fallo de primera instancia, ya que consideran que el juez de primera instancia valoró de manera errónea los hechos y pruebas allegados al proceso, ya que consideró las pruebas y argumentos allegados por el Ministerio de Ambiente, fueron suficientes para determinar que se respetó el derecho a la participación ciudadana en el proceso de delimitación del

Páramo de Pisba, así mismo que consideró que se ha socializado debidamente con la comunidad afectada por la delimitación del Páramo de Pisba, no encontrando mérito para considerar vulnerando el derecho al debido proceso y participación ciudadana. También crítica la parte recurrente, que el fallo de primera instancia se fundamentó su fallo en la información allegada por el Ministerio accionado, específicamente sobre los documentos de las mesas de trabajo del 10 de julio de 2017, la audiencia pública informativa del 01 de septiembre de 2017 convocada por la Gobernación de Boyacá, el 25 de octubre de 2017 se hizo la instalación de mesa departamental de Boyacá convocada por la Gobernación, la mesa de diá logo de la delimitación del páramo del 09 de junio del 2018, que como se podía ver, dichas reuniones en las tres últimas fechas fueron convocadas por la Gobernación de Boyacá, y no por el157573189001201800045 11 Ministerio, que era preciso mencionar que el 09 de junio de 2018 por intermedio del Gobernador, las comunidades exigieron la presencia del Ministro de Ambiente para desarrollar una primera mesa de dialogo con comunidades de la región en el municipio de Socha, y que el propósito de dicha reunión fue solicitar información sobre el proceso que se viene adelantando, que la diligencia del 09 de junio de 2018 no debe entenderse como parte del proceso de participación ciudadana tal como quedó evidenciado en la intervención del Gobernador, por lo que en conclusión se

les está violando el derecho fundamental al debido proceso por el desconocimiento de los principios democráticos y de participación ambiental, y que de igual manera se les proteja el derecho al trabajo o se les reubique. Dado todo lo anterior solicita que se revoque la decisión del juez de primera instancia y como consecuencia se tutelen los derechos invocados.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que157573189001201800045 12 deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.

3.2. COMPETENCIA:

Teniendo en cuenta que la impugnación se formuló contra el fallo de tutela proferido el 04 de julio de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, esta Corporación resulta competente para conocer de dicho recurso. El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado. 3.3. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y de la libertad de escoger la profesión u oficio de los accionantes, presuntamente vulnerados por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el trámite de delimitación del Páramo de Pisba. 3.4. DEL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO: El derecho al debido proceso, encuentra asidero en la Constitución Política, que en su artículo 292 , determina que el referido derecho se debe aplicar en cualquier instancia judicial y administrativa; la Corte Constitucional ha entendido que el derecho fundamental al debido proceso se erige como un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, para que a todo individuo incurso en un trámite judicial o administrativo se le respeten los derechos de los que es titular y se logre la correcta aplicación de la justicia3 ; en cuanto al debido proceso administrativo, se trata de un derecho

2 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado

sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (…)” 3 Corte Constitucional. Sentencia T-980 DE 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza.157573189001201800045 13 de índole fundamental, que propende porqué cualquier actuación administrativa se someta a las normas y a la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios fundamentales y su ámbito de aplicación se extiende a toda clase de juicios, procedimientos ya actuaciones , que generen consecuencias para los administrados

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