TSDJ VIT SU - 157573189001201800063 01-(26-09-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001201800063 01-(26-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta oportuna y de fondo El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, siendo esta una garantía concedida a todos los asociados para presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas o particulares, en consecuencia, es una obligación para la entidad destinataria, dar respuesta dentro del término de ley y ser puesta en conocimiento al interesado, conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, con respecto a lo accionado, se puede interpretar, como lo hizo la Primera Instancia, es decir, tomarse como un derecho de petición, el cual como es evidente, no ha sido resuelto por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, siendo en consecuencia razonable el plazo determinado en dicha decisión, por lo que la sentencia se confirmará, no siendo posible pretenderse por la Accionada, un nuevo plazo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001201800063 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: OSWALDO ALFREDO MORALES MANCIPE
ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPM. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
ACCIONADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPM. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 127
Santa Rosa de Viterbo, miércoles veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela, impugnada por la Unidad de Pensiones y Parafiscales.
2. ANTECEDENTES:157573189001201800063 01
2 Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la seguridad social y al de petición presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPLo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que comenzó a laborar desde el 06 de octubre de 1987, es decir hace treinta (30) años y nueve (9) meses, en la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme al certificado de información laboral No. 0959 de 20 de septiembre de 2017, certificado de salario base No, 1590 de 7 de diciembre de 2016 y el certificado de salario mes a mes No. 1591 de 7 de diciembre de 2016. -Que durante el vínculo laboral, los aportes a seguridad social fueron en las
siguientes entidades: del 06 10 1987 hasta el 31 de enero de 1994 en la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, de 01 02 1994 hasta el 30 de noviembre de 1997 en Fondo para el Pago de Pensiones del Notariado, de 01 12 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997 en el Instituto de Seguros Sociales "ISS"; de 01 01 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004 en Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, de 01 01 2005 hasta el 30 de septiembre de 2012 en el Instituto de Seguros Sociales "ISS", y desde el 01 10 2012 hasta la fecha en "Colpensiones". -Que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993, en lo que tiene que ver con la edad y tiempo, por tal motivo solicitó a "Colpensiones", el reconocimiento de pensión de vejez y mediante la Resolución GNR 411285 de 17 de diciembre de 2015, se le negó, aduciendo que la UGPP es la entidad idónea para otorgarle el reconocimiento de pensión de vejez, por haber consolidado el derecho antes de 30 de junio de 2009. -Mediante la Resolución RDP 014771 de 9 de abril de 2016 la UGPP, negó el derecho a la pensión, aduciendo que no cumple con los requisitos de tiempo de servicios, desconociéndole el tiempo laborado entre el 01 de
enero de 1998 al 30 de septiembre de 2012, la que impugnó en reposición, negándose nuevamente mediante la Resolución RDP 020245 de 25 de mayo de 2016, argumentándose que entre el 01 de enero de 1998 al 30 de septiembre de 2012 se había cotizado en Caja Nacional de Previsión Social157573189001201800063 01 3 “Cajanal”, se liquidó en el 2004, por tal motivo no hay claridad en los aportes realizados. -Según la Resolución RDP 034866 de 20 de septiembre de 2016, la UGPP manifiesta que por cumplir status pensional el 15 de marzo de 2007 y estar cotizando en el I.S.S. hoy "Colpensiones", se niega el derecho a pensión, porque ésta última es la entidad que debía realizar el reconocimiento a pensión. - El 29 de noviembre de 2016, “Colpensiones” mediante la Resolución GNR 359850 niega el derecho a la pensión, argumentando que declara la falta de competencia, para resolver la solicitud, negando el derecho a pensión el 06 de enero de 2017 mediante la Resolución GNR 3687, manifestando que es la Unidad de Gestión Profesional y Parafiscales, la entidad competente para otorgar el derecho a pensión, confirmando la decisión en la Resolución VPB 3593 de 27 de enero de 2017, ratificando que es la UGPP la entidad competente para realizar el reconocimiento a pensión mediante la Resolución SUB 191985 de 12 de septiembre de 2017.
- Que al no recibir respuesta alguna respecto de la petición de cuál es la entidad, que debe hacer el reconocimiento de su pensión de vejez, se presentó nuevamente solicitud de pensión ante la UGPP el 16 de julio de
2018. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Tutelar los derechos fundamentales a la Igualdad ante la ley, debido proceso, a la seguridad social, dignidad humana y derecho de petición en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que le reconozcan el derecho a pensión. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional el 30 de julio de 2018; la Unidad de Pensiones y Parafiscales, contestó el 01 de agosto de 2018157573189001201800063 01 4 ( folio 66 al 99 c1), “Colpensiones” lo hizo el 03 de agosto de 2018 ( folio 102 al 122 c1 ), la Superintendencia de Notariado y Registro contestó el 06 de agosto de 2018 (folio 144 al 145 c1). En sentencia de 13 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo de Circuito de Socha, tutelo el derecho fundamental de petición en la presente acción constitucional ( folio 176 al 183 c1 ); este Despacho admitió la tutela el 30 de agosto de 2018 (folio 6 c2).
2.3. RESPUESTA DE LA UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-: Relata que se negó el reconocimiento a la pensión mediante las resoluciones RDP 14771 del 06 de abril de 2016 confirmada mediante la
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-: Relata que se negó el reconocimiento a la pensión mediante las resoluciones RDP 14771 del 06 de abril de 2016 confirmada mediante la resolución RDP 020245 del 25 de mayo de 2016 y RDP 034866 del 20 de septiembre de 2016. El 16 de julio de 2018 se radicó escrito No. 201850052154752 solicitando el reconocimiento de pensión de vejez, petición que está a efectos de realizar el debido estudio y trámite administrativo, que permita atender de fondo la petición, los cuales una vez concluidos, se expedirá el acto administrativo a que haya lugar, ya que el plazo que se tiene para responder las solicitudes de carácter pensional es de cuatro (4) meses conforme a lo consagrado en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 para resolver de fondo los temas pensionales, por ende solicita que se le otorgue un término prudencial para resolver la petición. 2.4. RESPUESTA DE COLPENSIONES: Afirma que es la UGPP quien debe resolver la solicitud pensional, porque el actor cumple con el estatus pensional desde el 05 de noviembre de 2007, de conformidad con la Ley 33 de 1985, fecha que es anterior al 30 de junio de 2009, por ende, la acción de tutela no es el medio judicial para el reconocimiento y pago de pensión de vejez, ya que en artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que en la jurisdicción157573189001201800063 01 5 ordinaria, en una de sus especialidades conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social. Conforme a lo anterior, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto
5 ordinaria, en una de sus especialidades conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social. Conforme a lo anterior, si el accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin, por ende solicita la improcedencia de la acción. 2.5. RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO: Indica, que efectivamente el actor es funcionario de la entidad con más de treinta (30) años de servicio, y que se le han expedido todos los certificados requeridos para el trámite de la pensión de vejez, no obstante es de aclarar que se presentó una inconsistencia en el formato que certifica la información laboral a Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, ya que cotizo desde 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2004, y no como se había dicho antes que era de 01 de enero de 1998 hasta el año 2012, aclaración que se hizo el 25 de abril de 2016, por ende, el reconocimiento y pago de a pensión de vejez le corresponde a “Colpensiones” o la UGPP. 2.6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia al emprender un análisis del caso, hace mención sobre el artículo 86 de la constitución política, como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares y procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.
El derecho de petición en materia pensional, cuenta con varios plazos como son de quince (15) días hábiles, cuatro (04) meses o seis (06) meses, pero siempre y cuando la autoridad de respuesta de fondo y concreta a la solicitud y de no hacerlo vulnera en derecho fundamental, es así que frente al caso, el actor presentó en el año 2016 ante la UGPP, el reconocimiento157573189001201800063 01 6 de su pensión de vejez, resolviéndose mediante la declaración de incompetencia, sin dar una respuesta suficiente, efectiva y congruente. Es de manifestar que no hay conflicto de competencias entre Colpensiones y la UGPP, para resolver la petición de pensión, es así que la carga administrativa no la debe soportar el actor, por tal motivo no se puede seguir prologando de manera indefinida la respuesta al derecho de petición, ya que desde el año 2016 tiene la entidad conocimiento para resolver de fondo y concreta la petición, por ende se le da un término de quince (15) días hábiles, al Representante legal de la Unidad de Gestión Profesional y Parafiscales, dar respuesta de fondo a la petición de pensión de vejez que instauró el accionante el 16 de julio de 2018, radicado 201850052154752. 2.7. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionado impugnó el fallo, manifestando que una vez recibida la reclamación administrativa objeto de la presente acción de tutela, la Unidad cuenta con el término que ordena a ley para resolver peticiones pensionales, término que no es el mismo que señala el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la solicitud pensional fue radicada el 16 de julio de 2018, por lo tanto la unidad cuenta con un término de cuatro (04) meses para resolver la
de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que la solicitud pensional fue radicada el 16 de julio de 2018, por lo tanto la unidad cuenta con un término de cuatro (04) meses para resolver la petición, es decir, hasta el 16 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta que se hace necesario verificar la nueva documentación aportada por el aquí accionante. Por tal motivo, para resolver de fondo y de manera concreta lo que en derecho corresponda, es imposible realizarlo en un término de quince (15) días hábiles como lo tiene establecido dar respuesta al derecho de petición, sino por el contrario es necesario contar con un término que no resulte irrisorio al momento de ejecutar las acciones pertinentes, solicitando revocar el fallo de primera instancia, y desestimar las pretensiones de la accionante.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:157573189001201800063 01
7 Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales al derecho de petición de Oswaldo Alfredo Morales Mancipe. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. MÍNIMO VITAL: La Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25 estipula aquel derecho de toda persona a una subsistencia digna en los siguientes términos: “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuada que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)” , m otivo por el cual y de conformidad con el lineamiento jurisprudencial 1 , el mínimo vital es un acceso básico de condiciones dignas de existencia para
1 Sentencia T-199-16 M.P Jorge Ignacio Palacio Palacio.157573189001201800063 01 8 el desarrollo del individuo, dependiendo de la situación particular, por lo que requiere un análisis para cada caso. 3.4. DERECHO DE PETICIÓN: El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen
8 el desarrollo del individuo, dependiendo de la situación particular, por lo que requiere un análisis para cada caso. 3.4. DERECHO DE PETICIÓN: El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general, cuyo núcleo esencial se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y se comunica debidamente. Igualmente, sin que la obligación de dar una respuesta suponga el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario, sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna. La Ley 1755 de 2015 2 , en sus artículos 13 y 14, señala que toda actuación que presente cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo y a través de él se podrá solicitar, entre otras actuaciones, el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos, además, señala que el término para resolver las diferentes modalidades de petición es de quince (15) días siguientes a su recepción, a menos que se trate de una solicitud de documentos e información, caso en el cual el término será de diez (10) días
o de consulta a autoridades sobre materias a su cargo que será de treinta (30) días y en caso de no ser posible la respuesta en los términos fijados, la autoridad deberá informar al interesado antes del vencimiento del término, señalando los motivos de la demora y dando un plazo razonable para su respuesta3 .
2 P or medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.157573189001201800063 01 9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que al dar respuesta a la petición, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: “ (i) oportunidad, (ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, (iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud…”, y que se vulnera el derecho de petición cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los requisitos antes enunciados. 3.5. LA ACTUALIDAD DE LA ACCIÓN: El agravio que se alega, indudablemente tiene actualidad, por cuanto en
este momento sigue teniendo efectos, pues los derechos que presuntamente se le habría amenazado o violado, siguen vigentes en el tiempo, en razón a que el Accionante no ha obtenido respuesta sobre el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. 3.6. EL CASO: Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario considerar que desde el 6 de abril de 2016 el Accionante ha estado solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante “Colpensiones”, y la UGPP, los cuales han expedido varias resoluciones en las cuales le han negado el derecho al accionante aduciendo conflicto de competencia entre las dos entidades, ante la negativa en resolver la petición, el Accionante presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de pensión ante la UGPP el 26 de julio de 2018 y a la fecha no se ha resuelto la petición. El derecho fundamental de petición se encuentra previsto en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, siendo esta una garantía concedida a todos los asociados para presentar peticiones respetuosas ante autoridades públicas o particulares, en consecuencia, es una obligación para la entidad destinataria, dar respuesta dentro del término de ley y ser157573189001201800063 01 10 puesta en conocimiento al interesado, conforme a lo establecido en la Ley 1755 de 2015. Sin embargo, con respecto a lo accionado, se puede interpretar, como lo hizo la Primera Instancia, es decir, tomarse como un derecho de petición, el cual como es evidente, no ha sido resuelto por la Unidad Administrativa de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, siendo en consecuencia razonable el plazo determinado en dicha decisión, por lo que la sentencia se confirmará, no siendo posible pretenderse por la Accionada, un nuevo plazo.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia Notifíquese y Cúmplase,157573189001201800063 01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado EMS 3361