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TSDJ VIT SU - 157573189001201800072 01

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157573189001201800072 01
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y OTROS – PRECLUSIÓN FUNDADA EN LA NO REPRESENTACIÓN LEGAL DEL QUERELLANTE DE LAS EMPRESAS CON LAS QUE FUNGE COMO AGENTE COMERCIAL: El querellante es el representante legal de la sociedad QUE FUNGECOMO AGENTE

COMERCIAL DE LAS EMPRESAS DE TELEVISIÓN.

Ahora bien, examinado el registro auditivo contentivo tanto de la diligencia censurada como los documentales arrimados, la Sala advierte equivocada la argumentación planteada por el Defensor recurrente, pues si bien expresa que el Representante Legal de la s empresas Tevecom y “Cable Mío” es Sergio Andrés Restrepo Valderrama, de la exposición pública de los elementos de prueba con los que fundamentó su petición de preclusión -los que trasladó en la oportunidad legal -, solo se encuentra el Registro d e Cámara de Comercio de Bogotá D.C. de la Empresa denominada Y.T.V. Comunicaciones S.A.S., documento en el que aparece Esaud Yara Charry como Representante Legal, calidad concordante con la plasmada en la situación fáctica del escrito de acusación, l uego, Yara Charry es quien ostentaba la calidad de querellante, para lo que estaba habilitado no solo por el artículo 2 de la Ley 1826 de 20176, sino por certificarlo así el documento público aludidoREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

documento público aludidoREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001201800072 01

JUZGADO: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DELITO VIOLACIÓN A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR y

Otros

PROVIDENCIA AUTO

DECISIÓN: CONFIRMAR

PROCESADO: LUIS ENRIQUE ESTUPIÑÁN ESTUPIÑÁN y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) 2:13 p.m.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de algunos de los procesados contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha en audiencia de 18 de febrero de 2020.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

Según se extractan del escrito de acusación ,1 Esaud Yara Charry a ctuando como Representante de la empresa Y.T.V. Ltda. y a la vez agente comercial de Tevecom S.A.S. c on la marca comercial Cable Mío –debidamente registrada en la Cáma ra de Comercio - suscribió con el Municipio de Socha , Boyacá un contrato de prestación de servicio de televisión por suscripción desde el mes de marzo de 2015; luego de implementar dicho servicio y de

registrada en la Cáma ra de Comercio - suscribió con el Municipio de Socha , Boyacá un contrato de prestación de servicio de televisión por suscripción desde el mes de marzo de 2015; luego de implementar dicho servicio y de algunos tr ámites, contratiempos y proc edimientos administrativos, el 25 de mayo de 2017 presentó denuncia en contra de Alberto Mojica Arismendy, Luis Enrique Estupiñán, Nelson Ortega Rodríguez, Jacinto Durán, Ramón de

1 Folios 10 al 15 carpeta de conocimiento.157573189001201800072 01 2

Jesús Suárez Niño, Rosenda de las Mercedes Goyeneche, Carmen Elisa Suárez Arismendy, Blanca Cecilia Guevara, José Daniel Martínez, María Inés Vergara Soto, y José Belarmino Uscátegui, como quiera que en su calidad de integrantes de la Junta Directiva, se organizaron en una asociación sin ánimo de lucro y empezaron a inducir a los usuarios para que se retiraran, no pagaran el servicio y se conectaran independientemente a las redes de “Cable Mío” argumentando que el sistema de televisión era de ellos.

1.2. Trámite procesal:

El el 24 de agosto de 2018 adelantada la correspondiente i nvestigación, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Socha , bajo el trámite del procedimiento abreviado, dio traslado del es crito de acusación como presuntos autores a título de dolo de los delitos de Violación a los Derechos Patrimoniales de Autor y Derechos Conexos -artículo 271-7 Código PenalPrestación o uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones -artículo 257-3 Código Penaltítulo de dolo de los delitos de Violación a los Derechos Patrimoniales de Autor y Derechos Conexos -artículo 271-7 Código PenalPrestación o uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones -artículo 257-3 Código Penaly Defraudación de fluidos -artículo 256 Código Penal-2, el que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

1.2.1. Petición de preclusión:

Luego de varios aplazamientos, l a audiencia concentrada se programó para el 18 de febrero de 2020 3, oportunidad en la cual el Defensor de los procesados Luis Enrique Estupiñán, Nelson Ortega Rodríguez, Blanca Cecilia Guevara, Ro senda las Mercedes Goyeneche , Jacinto Durán, Carmen Elisa Suárez Arismendy y José Alberto Mojica Arismendy formuló solicitud de preclusión, con base en las siguientes consideraciones:4

-Que según el artículo 4 de la Ley 1826 de 2017, para poder instaura r una acción penal en delitos querellables era necesario que el titular de éstos sea directamente quien incoa la denuncia o a trav és de un profesional del Derecho, y en este caso, Esaud Yara Charry no lo era, ni tampoco propietario de las empresas implicadas en este asunto, como quiera que quien ostentaba

2 Fls. 2 al 39, carpeta de conocimiento. 3 Fls. 220 ib. 4 A partir del récord. 13:35.157573189001201800072 01 3

dicha representación era Sergio Andrés Restrepo Valderrama de la ciudad de Envigado, Antioquia, en consecuencia, deb ía darse aplicación al artículo 72 de la Ley 906 de 2004.

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dicha representación era Sergio Andrés Restrepo Valderrama de la ciudad de Envigado, Antioquia, en consecuencia, deb ía darse aplicación al artículo 72 de la Ley 906 de 2004.

1.2.2. Traslado petición de preclusión:

En su calidad de parte, la Fiscalía solicitó negarla, atendiendo a que e ra otra maniobra dilatoria por parte de la Defensa, ya que ni siquiera invocó la causal de preclusión que quiere acreditar que, en este caso, sería la 1 a ó 3 a del artículo 332 de la Ley 906 de 2 004, como quiera que ya se realizó el traslado del escrito de acusaci ón, ni mucho menos la soportó con elemento material alguno, lo anterior a unado a que si bien el delito de Defraudación de Fluidos es querellable, la investigación se viene adelantando por dos ( 2) delitos más, los cuales son de mayor entidad y que no requieren querella, circunstancia que llevó a que la actuación estuviera en primer lugar en conocimiento de la Fiscalía Local pero luego fuera remitida a esta Seccional.

-El representante de víctimas coadyuvó a la solicitud de la Fiscalía.

1.3. El Auto Recurrido:

Previa exigencia al requirente para que presentara los documentos soportes de su solicitud de preclusión, no se accedió a la misma aduciéndose por la primera instancia lo siguiente:

1.3.1. Que si bien la petición fue muy imprecisa, se entiende que la misma correspondía a la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 o la “Imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal”.

1.3.1. Que si bien la petición fue muy imprecisa, se entiende que la misma correspondía a la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 o la “Imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal”.

1.3.2. Que son tres los delitos base de la investigación : Violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos (artículo 271-7 Código Penal), Prestación o uso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (artículo 257-3 Código Penal) y Defraudación de fluidos (artículo 256 Código Penal) , siendo querellable solo el de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos.157573189001201800072 01 4

1.3.3. Que frente al sinnúmero de elementos que allegó el peticionario para soportar su solicitud , por insistencia del A-quo, solo se encuentra el Registro de Cámara de Comercio de la Empre sa denominada Y.T.V. Comunicaciones S.A.S. documento en el que aparece Esaud Yara Charry como su Representante Legal.

1.3.4. Que el escrito de acusación claramente mostraba que la denuncia la presentó Esaud Yara Charry actuando como Representante de la empresa Y.T.V. Ltda. y a la vez agente comercial de Tevecom S.A.S. con la marca comercial “Cable Mío”, debidamente registrada en la Cámara de Comercio.

1.3.5. Que si bien no se acreditaba el término de caducidad de la querella, de la lectura del escrito de acusación, se desprendía que la denuncia fue puesta

1.3.5. Que si bien no se acreditaba el término de caducidad de la querella, de la lectura del escrito de acusación, se desprendía que la denuncia fue puesta el 20 de agosto de 2015 (fols. 6 al 11 anexo 3 cuaderno 4) y aparentemente los hechos acaecieron por el vencimiento de la licencia que ven ía presentando Tele Soc ha el 01 de mayo del mismo año , entonces no habían transcurrido más seis meses entre el hecho y la presentación de la querella.

1.3.6. Que no se encuentra demostrada en debida forma la causal invocada, ni el Despacho avizora la presencia de otra de las permisibles legalmente , menos cuando no se ha realiza do en debida forma la audiencia co ncentrada para conocer los elementos materiales que las partes van a hacer valer.

1.4. Recurso de apelación:

Contra la anterior decisión el Defensor interpuso recurso de apelación, argumentando que el Representante Legal de las empresas Tevecom y Cable Mío es Andrés Restrepo Valderrama , presentando en ese momento procesal un documento soporte de ello.

La alzada se fundamentó insistiendo en los argumento s expuestos ante la primera instancia , p orque la querella debía interponerse por el querellante legítimo esto es, Sergio Andrés Restrepo Valderrama y no Esaud Yara Charri.157573189001201800072 01 5

Lo anterior lo soportó con un documento en el cual se evidencia que el acusado es el dueño de Tevecom y Cable mío.

1.4.1 NO RECURRENTES:

1.4.2 Víctima:

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Lo anterior lo soportó con un documento en el cual se evidencia que el acusado es el dueño de Tevecom y Cable mío.

1.4.1 NO RECURRENTES:

1.4.2 Víctima:

Solicitó negar la petición ya que nada tiene que ver el hecho de quien instauró la denuncia.

1.4.3. Fiscalía:

Suplicó confirmar la decisión de primera instancia aduciendo que, la def ensa al momento de hacer su solicitud de preclusión, no hizo alusión ni corrió traslado del documento en que soporta su petición , motivo por el cual la Aquo en su momento no lo estudio para tomar la decisión y soló hasta la interposición de la alzada lo descubrió. Adicionalmente solicitó tener en cuenta que, la Autoridad Nacional de Televisión ya hizo un pronunciamien to refiriéndose a que Tele-Socha era un servicio ilegal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER:

La alzada se circunscribe en determinar, si la decisión adoptada dentro de la audiencia de preclusión del 18 de febrero de 2020 – en cuanto a la legitimidad del querellanteresultó acertada.

La preclusión de la investigación permite la terminación del proceso, sin agotamiento previo de las etapas legales establecidas; decisión que de adoptarse extingue la persecución penal en forma de finitiva. Dicha decisión debe ser adoptada por el Juez de conocimiento y constituye en sentido amplio una absolución anticipada con efectos de cosa juzgada, siempre y cuando se acrediten los supuestos establecidos por el legislador en las

debe ser adoptada por el Juez de conocimiento y constituye en sentido amplio una absolución anticipada con efectos de cosa juzgada, siempre y cuando se acrediten los supuestos establecidos por el legislador en las causales del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal.157573189001201800072 01 6

En este caso, de acuerdo al direccionamiento que de la petición dio la juez de primera instancia, el motivo invocado por la Defensa para decretar la preclusión se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. …” , postulación respaldada con tres paquetes de documentos, sin foliar ni identificar.

Previo a afrontarlo, la Sala advierte que el legislador estableció de manera expresa y precisa las causales específicas que pueden originar la solicitud de preclusión en la fase del juicio, reduc iéndolas a dos de las contempladas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004: la primera –Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal y; la tercera –Inexistencia del hecho inv estigado-. ( Parágrafo artículo 332 Código de Procedimient o Penal) y los sujetos facultados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa, luego , en esta o portunidad el Defensor está habilitado para elevar dicha solicitud5.

Ahora bien , examinado el registro auditivo contentivo tanto de la di ligencia censurada como los documentales arrimados, la Sala advierte equivocada la argumentación planteada por el Def ensor recurrente, pues si bien expresa que el Representante Legal de las empresas Tevecom y “Cable Mío ” es

censurada como los documentales arrimados, la Sala advierte equivocada la argumentación planteada por el Def ensor recurrente, pues si bien expresa que el Representante Legal de las empresas Tevecom y “Cable Mío ” es Sergio Andrés Restrepo Valderram a, de la exposición pública de los elementos de prueba con los que fundament ó su petición de preclusión -los que trasladó en la oportunidad legal-, solo se encuentra el Registro de Cámara de Comercio de Bogotá D.C. de la Empresa denominada Y.T.V. Comunicaciones S.A.S., documento en el que aparece Esaud Yara Charry como Representante Legal , calidad concordante con la plas mada en la situación fáctica del escrito de acusación , luego, Yara Charry es quien ostentaba la calidad de querellante, para lo que estaba habilitado no solo por

5 C.C. Sentencia de constitucionalidad C -920/07, afirmó: “El régimen establecido por la Ley 906 de 2004 contempla dos o portunidades en que puede presentarse una solicitud de preclusión, supuestos que se encuentran perfectamente caracterizados por el momento procesal en que operan, las causales en que se pueden fundar y los sujetos legitimados para formularla. La primera op ortunidad (Arts. 331 y 332 inciso 1° ) se presenta (i) durante la investigación (aún desde la fase previa), hasta antes de que el fiscal presente el escrito de acusación, (ii) se puede formular con fundamento en cualquiera de las siete (7) causales previ stas en el artículo 332, y (iii) el legitimado

para hacer la solicitud, según lo prevé la ley, es el fiscal. La segunda, (Parágrafo Art. 332) puede presentarse (i) durante el juzgamiento, (ii) únicamente con fundamento en dos (1ª y 3ª) de las causales previstas en el artículo 332 y, (iii) los sujetos legitimados para formularla son el fiscal, el ministerio público y la defensa.”157573189001201800072 01 7

el artículo 2 de la Ley 1826 de 2017 6, sino por certificarlo así el documento público aludido visible a folios 225 a 230 anexo 1 cuaderno 2.

Y es que el indicado documento expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. conforme l o advierte el inciso segundo del artículo 117 del Código de Comercio, es inequívocamente prueba del hecho de la representación del inscrito como gerente de la sociedad, de tal manera que Esaud Yara Charry no puede ser desconocido como tal, con capacidad jurídica para actuar en nombre de la sociedad denunciante, de acuerdo con las facultades emanadas de la ley o del contrato , concluyéndose que se halla plenamente fundamentada la legitimidad de Esaud Yara Charry para representar los intereses legales de las personas jurídicas que ostenta n la calidad de víctimas del hecho delictivo, por lo que la denuncia que formuló el 20 de a gosto de 2015 produjo los efectos legales, y al ser este el único argumento revocatorio expuesto , se confirmará la decisión proferida e n audiencia de 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

Así se confirmará la decisión recurrida en todas sus partes.

argumento revocatorio expuesto , se confirmará la decisión proferida e n audiencia de 18 de febrero de 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

Así se confirmará la decisión recurrida en todas sus partes.

3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de

Viterbo,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar la decisión profe rida en audiencia de 18 de febrero d e 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes.

6 “Artículo 2°. Modifíquese el artículo 71 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 71. Querellante legítimo. La querella únicamente puede ser presentada por la víctima de la conducta punible, Si esta fuere incapaz o persona jurídica, debe ser formulada por su representante legal. Si el querellante legítimo ha fallecido, podrán presentarla sus herederos. …”157573189001201800072 01 8

3.3. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta. Copia de esta providencia se remitirá a los correos electrónicos de los interesados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

Se autoriza el levantamiento de la respectiva acta. Copia de esta providencia se remitirá a los correos electrónicos de los interesados.

3914-200074-157573189001201800072 01

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