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TSDJ VIT SU - 1575731890012019-00123-01-(11-09-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012019-00123-01-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESTACION, ACCESO O USO ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ( , VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS – EFECTOS DEL ALLANAMIENTO A CARGOS EN DICOTOMÍA FRENTE AL PREACUERDO: El allanamiento a cambio de una sustancial rebaja de la pena, permite al Juez, establecer el monto de la misma y la concesión de beneficios , lo cual legítima a los sujetos procesales para recurrir estos aspectos cuando los consideren equivocados.

En este evento al revisar las diligencias es claro que la terminación anticipada del proceso no fue producto de un preacuerdo, sino de un allanamiento a cargos, que es la aceptación unilateral realizada por la procesada respecto de los cargos por los que fue acusada. Con ello renunció a su garantía fundamental de presunción de inocencia, a guardar silencio y a no auto incriminarse, así como a tener un juicio oral, público, concentrado y contradictorio, a cambio de una sustancial rebaja de la pena, siendo de competencia del Juez, establecer el monto de la misma, dentro de un cierto margen de discrecionalidad, así como la posibilidad de la concesión de beneficios que fue lo que aquí ocurrió, situación que claramente legítima a los sujetos proc esales para recurrir estos aspectos cuando los consideren equivocados.

PRESTACION, ACCESO O USO ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ( , VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS – DOSIFICACIÓN PUNITIVA DE LA

PRESTACION, ACCESO O USO ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ( , VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS – DOSIFICACIÓN PUNITIVA DE LA MULTA: La pena fuere dosificada entre los cuartos mínimos de movilidad y dentro de esa escala el cognoscente determinó los guarismos, punto sobre el cual ninguna queja hicieron los suj etos procesales y, por ende, no tiene la Sala competencia para modificarlos.

Así, con base en dicho ejercicio, consideró el operador judicial que, para el delito de prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones, fijó el cuarto mínimo entre 48 a 66 meses de prisión y multa de 500 a 625 smlv, imponiéndole por esta conducta dentro de este cuarto una pena de 54 meses de prisión y 541.8 smlv. Frente al delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, el cuarto mínimo de movilidad comprendía entre los 48 y 60 meses de prisión y multa de 26.66 a 269.99 smlv y por esta conducta le impuso 58 meses de prisión y 36.66 smlv de multa. Y finalmente frente al delito de violación a los mecanismos de protección de derecho de autor y derechos conexos y otras defraudaciones se ubicó igualmente en el cuarto mínimo que ocsila entre 48 y 60 meses de prisión y multa de 26.66 a 269.99 smlv, imponiendo por esta conducta una pena de 52 meses de prisión y multa de 30.66 smlv. Determinación que, ningún reparo merece, pues en razón a que en el caso sub examine, sólo se verifica la existencia de la

imponiendo por esta conducta una pena de 52 meses de prisión y multa de 30.66 smlv. Determinación que, ningún reparo merece, pues en razón a que en el caso sub examine, sólo se verifica la existencia de la circunstancia genérica de atenuación punitiva, como es, la carencia de antecedentes penales de la procesada, resultaba imperioso que la pena fuere dosificada entre los cuartos mínimos de movilidad y dentro de esa escala el cognoscente determinó los guarismos, punto sobre el cual ninguna queja hicieron los su jetos procesales y, por ende, no tiene la Sala competencia para modificarlos.

PRESTACION, ACCESO O USO ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES ( , VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS – ERROR AL MOMENTO DE INCREMENTAR LA PENA POR RAZÓN DEL CONCURSO, EN LO QUE HACE CON LA DE MULTA, NO ATENDIÓ EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL DESCONOCER LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 39.4

DEL C.P.: Para la fijación de la multa en casos de concurso, conforme a las previsiones del artículo 39-4 del Código Penal, las multas correspondientes a cada una de las infracciones deben sumarse.

Ahora bien, pese a que la dosificación estuvo acertada en lo concerniente a la claridad y especificidad con la que tasó la sanción correspondiente a la pena de prisión, al momento de incrementar la pena por razón del concurso, en lo que hace con la de multa, no atendió el principio de legalidad, al desconocer la regla prevista en el artículo 39.4 del C.P. Y es que en lo que respecta al incremento de la pena de multa determinada en

concurso, en lo que hace con la de multa, no atendió el principio de legalidad, al desconocer la regla prevista en el artículo 39.4 del C.P. Y es que en lo que respecta al incremento de la pena de multa determinada en 44.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tuvo como sanción pecuniaria base la impuesta por el delito de delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, que se fijó en 36.66 smlv y que incrementó en 4 meses más por cada uno de los delitos que concursan, procedimiento que para el Tribunal resulta errado, puesto que para la fijación de la multa en casos de concurso, conforme a las previsiones del artículo 39 -4 del Código Penal, las multas correspondientes a cada una d e las infracciones deben sumarse, lo que significa que, para el caso, a los 36.66 smlmv, concretados por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, deben sumarse los 541.8 smlmv, definidos para el delito de delito de prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones y los 30.66 smlv por el delito de violación a los mecanismos de protección de derechos de autor y derechos conexos y otrasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 defraudaciones, operación que arroja una multa a imponer equ ivalente a 609.12 s.m.l.m.v, misma que al efectuarle la disminución del 45% que le fue reconocida por virtud de la aceptación de cargos, debe quedar

defraudaciones, operación que arroja una multa a imponer equ ivalente a 609.12 s.m.l.m.v, misma que al efectuarle la disminución del 45% que le fue reconocida por virtud de la aceptación de cargos, debe quedar definida en cuantía de 335.01 s.m.l.m.v, y no en 24.57smlmv, como se estableció en el fallo recurrido.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA - CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA SU CONCESIÓN : El reconocimiento de este beneficio resulta viable para la condenada pues la pena de prisión impuesta no excede de 4 años y el sentenciado carece de antecedentes, sumado a que no se trata de uno de los delitos enunciados en el artículo 68A de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2004.

Con este entendimiento y en apego a la norma antes citada, modificada por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, se reclama por el recurr ente, en postura que comparte la defensa, que el reconocimiento de este beneficio resulta viable para la condenada pues la pena de prisión impuesta no excede de 4 años, requisito que no ofrece discusión alguna en el caso examinado, pues como quedó reseñado en precedente acápite, la pena privativa de la libertad quedó cifrada en 36.3 meses de prisión. Por otra parte, para que surja procedente el subrogado sin necesidad de ponderar el factor subjetivo vinculado al análisis del desempeño personal, social y familiar surge indispensable además, al tenor del numeral 2o ibídem, que el sentenciado carezca de

el subrogado sin necesidad de ponderar el factor subjetivo vinculado al análisis del desempeño personal, social y familiar surge indispensable además, al tenor del numeral 2o ibídem, que el sentenciado carezca de antecedentes y no se trate de uno de los delitos enunciados en el artículo 68A de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2004; pr esupuestos que de igual modo concurren en la

procesada FONSECA NOVA.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: PENAL RADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

PROCESADO: ARIANA OLIVA FONSECA NOVA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISUCO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN

APROBADA Acta No.115

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y la defensa de ARIANA OLIVA FONSECA NOVA , contra la sentencia condenatoria emitida el 22 de enero del 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha con Función de conocimiento de Duitama.

II. HECHOS

defensa de ARIANA OLIVA FONSECA NOVA , contra la sentencia condenatoria emitida el 22 de enero del 2020 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha con Función de conocimiento de Duitama.

II. HECHOS Se extrae del escrito de acusación en síntesis lo siguiente:

A la señora ARIANA OLIVA FONSECA NOVA, en su condición de representante legal (presidente de la junta directiva) y administradora de la razón social CABLENET, ubicada en el Municipio de Paz del Rio, la Comisión Nacional de Televisión le hizo una visita ad ministrativa el 25 de octubre de 2011, en donde se encontró que prestaba el servicio de televisión clandestinamente, esto es, sin permiso de la autoridad competente, CNTV; se pudo establecer además que transmitía señales de televisión codificada sin autorización y pago de derechos a los titulares respectivos, para lo cualRADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

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utilizaba ilegalmente equipos de DIRECTV, por lo que de inmediato se ordenó el decomiso de 37 equipos utilizados para la prestación ilegal del servicio y se dispuso la compulsa de copias a la Fiscalía.

El 13 de diciembre de 2012 en cumplimiento de una orden de allanamiento y registro ordenada por la Fiscalí a, se encontró que pese al decomiso anterior en la sede de CABLECET, este operador continuaba prestando servicio de televisión de la empresa telefónica MOVISTAR y prestaba además de forma ilegal el servicio de internet a los municipios de Belén y Socha sin autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, por lo que

televisión de la empresa telefónica MOVISTAR y prestaba además de forma ilegal el servicio de internet a los municipios de Belén y Socha sin autorización del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, por lo que fueron incautados 39 equipos entre decodificadores, receptores, moduladores, combinadores y un DVD.

III.- ANTECEDENTES PROCESALES

3.1.- El 2 de octubre de 2019, ante la Fiscalía 26 Seccional adscrita a la Unidad de Propiedad Intelectual, se corrió traslado del escrito de acusación a ARIANA OLIVA FONSECA NOVA , como presunta autora de los delitos de PRESTACION, ACCESO O USO ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (art. 257 inc 3 del C.P.), VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS (ART. 271 num 1 y 3 del C.P .), VIOLACION DE MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y OTRAS DEFRAUDACIONES, oportunidad en la que la procesada se allanó a cargos.

3.2.- Luego del impedimento que fuera aceptado al Juez Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, el 3 de diciembre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha se celebró audiencia de acusación en contra de ARIANA OLIVA FONSECA NOVA como autora de los delitos de PRESTACION,

ACCESO O USO ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

(art. 257 inc 3 del C.P.), VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE

OLIVA FONSECA NOVA como autora de los delitos de PRESTACION,

ACCESO O USO ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES

(art. 257 inc 3 del C.P.), VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS (ART. 271 num 1 y 3 del C.P.),

VIOLACION DE MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y OTRAS DEFRAUDACIONES (ART. 272 num 1 y 3 del C.P.).RADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

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3.2.- En esta misma audiencia luego de la verificación del acto de allanamiento a cargos, se anunció que el fallo sería de naturaleza condenatoria y se corrió el traslado de que trata el articulo 447 del C de P.P.

3.3.- El 22 de enero del 2020, se emitió sentencia condenatoria.

IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

4.1.- Mediante la mencionada sentencia, se condenó a la señora ARIANA OLIVA FONSECA NOVA, como autora responsable de los delitos de

PRESTACION, ACCESO O USO ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES, VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES

DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, VIOLACION DE MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y OTRAS DEFRAUDACIONES , imponiéndole la pena principal de prisión de treinta y seis punto tres (36.3) meses, multa de veinticuatro punto cincuenta y

PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y OTRAS DEFRAUDACIONES , imponiéndole la pena principal de prisión de treinta y seis punto tres (36.3) meses, multa de veinticuatro punto cincuenta y siete (24.57) SMLV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privación de la libertad.

4.2.- Consideró el A quo, que los elementos materiales probatorios allegados a la actuación acreditaban la ocurrencia de los delitos, su antijuridicidad y la responsabilidad de la acusada.

4.3.- En cuanto a los mecanismos sustitutivos , no se pronunció respecto a la suspensión condicional en la ejecución de la pena , pero le concedió a la procesada la prisión domiciliaria.

V. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía solicita se modifique la sentencia. Sus argumentos:RADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

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5.1.1. Sostiene que al momento de tasar la pena, en lo relativo a la multa no se partió del delito sancionado con pena mayor como lo establece el ar tículo 31 del C.P. En tal sentido recordó que a la procesada se le condenó por los delitos de PRESTACION, ACCESO O USO ILEGAL DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES (art. 257 inc 3 del C.P.) sancionado con pena de 4 a 10 años de prisión y multa de 500 a 1000 SMLV; VIOLACION DE

TELECOMUNICACIONES (art. 257 inc 3 del C.P.) sancionado con pena de 4 a 10 años de prisión y multa de 500 a 1000 SMLV; VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS (ART. 271 num 1 y 3 del C.P.) cuya pena va entre los 4 a 8 años de prisión y multa de 26.66 a 1000 SMLV, y por el delito de VIOLACION DE MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y OTRAS DEFRAUDACIONES (ART. 272 num 1 y 3 del C.P.) cuya pena va de los 4 a 8 años de prisión y multa de 26.66 a 10000 SMLV.

En tal sentido y de manera objetiva el delito sancionado con pena mayor es el previsto en el artículo 257 del C.P., pues tanto la pena de prisión como la de multa son más altas, sin embargo, el Juzgado partió del delito contemplado en el artículo 271 del C.P. y a partir de aquél incrementó “los otros tantos” por el concurso, desconociendo que en materia de multa no podía partir de un monto inferior a 500 SMLV.

Precisa además que su inconformidad frente a la tasación de la pena solo se predica de la multa, pues en cuanto a la pena privativa de libertad no surge el problema dado que el quantum mínimo para los 3 delitos que concursan es de 4 años de prisión.

5.1.2. De otro lado considera que como la pena impuesta no superó los 48 meses de prisión, por tanto, de manera objetiva procedía la suspensión

4 años de prisión.

5.1.2. De otro lado considera que como la pena impuesta no superó los 48 meses de prisión, por tanto, de manera objetiva procedía la suspensión condicional en la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del C.P. y no la prisión domiciliaria que fue la que finalmente se concedió.

5.2. Traslado a los no recurrentes

La defensa al descorrer el traslado considera que al ente acusador no le asiste derecho alguno para cuestionar la tasación de la pena, al encontrarnos enRADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

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presencia de un preacuerdo como así lo analizó el juez de instancia por tanto considera no hay lugar a modificar tal sanción.

En relación con la concesión del subrogado penal, precisa que aun cuando la defensa no solicitó este beneficio en la audiencia de verificación del preacuerdo, es claro que por el monto de la pena impuesta su asistida puede gozar de la suspensión condicional en la ejecución de la pena y por tan to invoca su concesión.

VI.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1.- COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, es competente el Tribunal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha con función de conocimiento, dentro del trámite abreviado, mediante el que se declaró penalmente resposable a ARIANA OLIVA FONSECA NOVA de los delitos de prestación, acceso o uso il egal de los servicios de telecomunicaciones, violación de derechos patrimoniales de autor y derechos

que se declaró penalmente resposable a ARIANA OLIVA FONSECA NOVA de los delitos de prestación, acceso o uso il egal de los servicios de telecomunicaciones, violación de derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, violación de mecanismos de protección de derechos de autor y derechos conexos y otras defraudaciones en concurso.

Problema Jurídico

De conformidad con los argumentos propuestos tanto por la parte recurrente en la sustentación de la alzada, como por la no recurrente al ejercer el derecho de réplica, considera la Sala que de los mismos se desprenden los siguientes problemas jurídicos: i) Se encuentra ajustada a derecho la dosificación punitiva de la multa realizada por el A quo al momento de tasar la pena y ii) si resulta procedente la concesión de la suspensión condicional en la ejecución de la pena a favor de ARIANA OLIVA FONSECA NOVA.RADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

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Cuestión previa

La primera acotación que hace la Sala está relacionada con la afirmación que hace la defensa en t orno a que este trá mite abreviado fue producto de un preacuerdo y por tanto no existe legi timidad del ente acusador en cuestionar la pena. Sobre el particular de entrada se advierte el yerro de tal aseveración, pues los preacuerdos, si bien implican la aceptación de responsabilidad, no son incondicionales, sino el producto del consenso entre el ente acusador y la defensa, en los que suelen pactarse el monto de la pena y la imputación fáctica y jurídica.

En este evento al revisar las diligencias es claro que la terminación anticipada

defensa, en los que suelen pactarse el monto de la pena y la imputación fáctica y jurídica.

En este evento al revisar las diligencias es claro que la terminación anticipada del proceso no fue producto de un preacuerdo, sino de un allanamiento a cargos, que es la aceptación unilateral realizada por la procesada respecto de los cargos por los que fue acusada. Con ello renunc ió a su garantía fundamental de presunción de inocencia, a guardar silencio y a no auto incriminarse, así como a tener un juicio oral, público, concentrado y contradictorio, a cambio de una sustancial rebaja de la pena , siendo de competencia del Juez, establecer el monto de la misma, dentro de un cierto margen de discrecionalidad, así como la posibilidad de la concesión de beneficios que fue lo que aquí ocurrió, situación que claramente legítima a los sujetos procesales para recurrir estos aspectos cuando los consideren equivocados.

Así las cosas, la Fiscalía se encuentra plenamente legitimada para recurrir el monto en que f ueron tasadas las penas, pretensión que abordará la Sala a continuación, advirtiendo que en esta decisión no opera el principio constitucional de non reformatio in pejus , que alude a la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, pues quien recurre la decisió n es el ente acusador.

  1. La tasación de la pena de multa

Frente a la tasación de las penas, recordemos que en los casos de concurso, a voces del artículo 31 del C.P., luego de dosificada la pena de prisión paraRADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

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Frente a la tasación de las penas, recordemos que en los casos de concurso, a voces del artículo 31 del C.P., luego de dosificada la pena de prisión paraRADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

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cada uno de los delitos, se toma la más grave y se aumenta hasta en otro tanto, sin que pueda exceder la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

Sin embargo, en cuanto a la determinación de la pena de multa, contrario a lo sostenido por el recurrente, no se sigue la misma regla, pues ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que en relación con la materia precisó:

“4. Lo que sí amerita correcci ón, de una parte, es la aplicación de la regla del otro tanto, consagrada en el artículo 31 del Código Penal para los asuntos en que existe concurso de conductas punibles, por cuanto, en tratándose de la tasación de la pena de multa, bajo dicha circunstanc ia concursal, la norma pertinente es el numeral 4º del canon 39 ejusdem, según el cual «las multas correspondientes a cada una de las infracciones se sumarán, pero el total no podrá exceder del máximo fijado en este artículo para cada clase de multa.»”

Significa lo anterior que en materia de concurso de multas no se sigue la regla prevista en el artículo 31 del C.P., pues en estos casos las multa s deben sumarse.

En el presente caso, la primera instancia frente a los delitos de PRESTACION,

ACCESO O USO I LEGAL DE LOS SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES, VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES

sumarse.

En el presente caso, la primera instancia frente a los delitos de PRESTACION,

ACCESO O USO I LEGAL DE LOS SERVICIOS DE

TELECOMUNICACIONES, VIOLACION DE DERECHOS PATRIMONIALES

DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS, VIOLACION DE MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Y OTRAS DEFRAUDACIONES, previstos y sancionados en los artículos 25 7, 271 y 272, del Código Penal; determinó que los extremos punitivos para cada uno de los injustos en cita oscilaban entre 48 y 120 meses de prisión y multa de 500 a 1000 s.m.l.m.v, para el primero, entre 48 y 96 meses de prisión, multa de 26.66 a 1000 s.m.l.m.v. para el segundo , y de 48 a 96 meses de prisión y multa 26.66 a 1000 smlv multa el tercero, p rocediendo entonces, a dividir el ámbito de movilidad en cuartos.

Así, con base en dicho ejercicio, consideró el operador judicial que, para el delito de prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones, fijó el cuarto mínimo entre 48 a 66 meses de prisión yRADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

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multa de 500 a 625 smlv, imponiéndole por esta conducta dentro de este cuarto una pena de 54 meses de prisión y 541.8 smlv.

Frente al delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos

multa de 500 a 625 smlv, imponiéndole por esta conducta dentro de este cuarto una pena de 54 meses de prisión y 541.8 smlv.

Frente al delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, el cuarto mínimo de movilidad comprendía entre los 48 y 60 meses de prisión y multa de 26.66 a 269.99 smlv y por esta conducta le impuso 58 meses de prisión y 36.66 smlv de multa.

Y finalmente frente a l delito de violación a los mecanismo s de protección de derecho de autor y derechos conexos y otras defraudaciones se ubic ó igualmente en el cuarto mínimo que ocsila entre 48 y 60 meses de prisión y multa de 26.66 a 269.99 smlv, imponiendo por esta conducta una pena de 52 meses de prisión y multa de 30.66 smlv.

Determinación que, ningún reparo merece, pues en razón a que en el caso sub examine, sólo se verifica la existencia de la circunstancia genérica de atenuación punitiva, como es, la carencia de antecedentes penales de la procesada, resultaba imperioso que la pena fuere dosificada entre los cuartos mínimos de movilidad y dentro de esa escala el cognoscente determinó los guarismos, punto sobre el cual ninguna quej a hicieron los sujetos procesales y, por ende, no tiene la Sala competencia para modificarlos.

De igual forma, aprecia el Tribunal que al definir la pena de prisión por el concurso delictual, el juzgado de primer grado respetó las reglas contenidas en el artículo 31 del Código Penal, en la medida que seleccionó como pena

De igual forma, aprecia el Tribunal que al definir la pena de prisión por el concurso delictual, el juzgado de primer grado respetó las reglas contenidas en el artículo 31 del Código Penal, en la medida que seleccionó como pena base, por ser la más grave, la deducida para el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, pues esta fue concretada en 58 meses de prisión; guarismo que aumentó en 4 meses por el delito de prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones, y otros 4 meses por el delito de violación a los mecanismos de protección de derechos de autor y derechos conexos y otras defraudaciones, para un resultado final de 66 meses de prisión, lo que muestra que el aumento no sobrepasó la suma aritmética de las penas individualizadas, ni fue superior al doble de la pena definida como la más grave.RADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

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Ahora bien, pese a que la dosificación estuvo acertada en lo concerniente a la claridad y especificidad con la que tasó la sanción correspondiente a la pena de prisión, al momento de incrementar la pena por razón del concurso, en lo que hace con la de multa, no atendió el principio de legalidad, al desconocer la regla prevista en el artículo 39.4 del C.P.

Y es que en lo que respecta al incremento de la pena de multa determinad a en 44.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tuvo como sanción pecuniaria base la impuesta por el delito de delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos , que se fijó en 36.66 smlv y que

pecuniaria base la impuesta por el delito de delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos , que se fijó en 36.66 smlv y que incrementó en 4 meses más por cada uno de los delitos que concursan, procedimiento que para el Tribunal resulta errado, puesto que para la fijación de la multa en casos de concurso, conforme a las previsiones del artículo 394 del Código Penal, las multas correspondientes a cada una de las infracciones deben sumarse, lo que significa que, para el caso , a los 36.66 smlmv, concretados por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y derechos conexos, deben sumarse los 541.8 smlmv, definidos para el delito de delito de prestación, acceso o uso ilegales de los servicios de telecomunicaciones y los 30.66 smlv por el delito de violación a los mecanismos de protección de derechos de autor y derechos conexos y otras defraudaciones, operación que arroja una multa a imponer equivalente a 609.12 s.m.l.m.v, misma que al efectuarle la disminución del 45% que le fue reconocida por virtud de la ace ptación de cargos , debe quedar definida en cuantía de 335.01 s.m.l.m.v, y no en 24.57smlmv, como se estableció en el fallo recurrido.

Colofón de lo anterior, la Sala deberá modificar la sentencia recurrida en lo concerniente a la pena de multa que se impone en cuantía de 335.01 s.m.l.v,, modificándose el numeral 1 de la sentencia en dicho aspecto.

  1. La suspensión condicional de la ejecución de la pena.

concerniente a la pena de multa que se impone en cuantía de 335.01 s.m.l.v,, modificándose el numeral 1 de la sentencia en dicho aspecto.

  1. La suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El beneficio contemplado en el artículo 63 de la ley 599 de 2000 constituye un mecanismo sustitutivo que pretende conciliar la necesidad de defensa del ordenRADICACIÓN: 1575731890012019-00123-01

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jurídico con las funciones de prevención especial y reinserción social de la pena privativa de la libertad; pero además, conviene destacar, con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad que la inspiran.

En este evento el A quo reconoció en favor de la procesada el beneficio sustitutivo de la prisión domiciliaria, pero nada dijo en torno a la posibilidad de reconocer este subrogado penal.

Con este entendimiento y en apego a la norma antes citada, modificada por el artículo 29 de la ley 1709 de 2014, se reclama por el recurrente, en postura que comparte la defensa, que el reconocimiento de este beneficio resulta viable para la condenada pues la pena de prisión impuesta no excede de 4 años, requisito que no ofrece discusión alguna en el caso examinado, pues como quedó reseñado en precedente acápite, la pena privativa de la libertad quedó cifrada en 36.3 meses de prisión.

Por otra parte, para que surja procedente el subrogado sin necesidad de ponderar el factor subjetivo vinculado al análisis del desempeño personal, social y familiar surge indispensable además, al tenor del numeral 2o ibídem, que el

Por otra parte, para que surja procedente el subrogado sin necesidad de ponderar el factor subjetivo vinculado al análisis del desempeño personal, social y familiar surge indispensable además, al tenor del numeral 2o ibídem, que el sentenciado carezca de antecedentes y no se trate de uno de los delitos enunciados en el artículo 68A de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 32 de la ley 1709 de 2004; presupuestos que de igual modo concurren en la procesada FONSECA NOVA.

De acuerdo con lo argumentado, la Sala revocará el numeral 3o del fallo recurrido. En su lugar, le concederá a la procesada la suspensión condicional de la ejecución de la pena durante un período de prueba de 3 años durante el cual cumplirá las obligaciones contempladas en el artículo 65 de la ley 599 de 2000, garantizadas con caución prendaria que se fija en un (1) salario mínimo legal m

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