TSDJ VIT SU - 1575731890012019-00131-01-(11-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575731890012019-00131-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE SÚPLICA – TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA: No toda decisión emitida es susceptible de dicho recurso , debe verificarse el cumplimiento ciertas exigencias . / IMPROCEDENCIA DE RECURSO DE SÚPLICA – NO ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN AUTO QUE POR SU NATURALEZA SEA SUSCEPTIBLE DEL RECURSO DE APELACIÓN : Tampoco ante una providencia que resuelve sobre la admisión de la casación.
El artículo 331 del C.G.P. establece que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.”, a su vez, el artículo 332 ibídem, señala que el expediente pasará al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia para que actúe como ponente, para al resolver el recurso por parte de los demás que integran la Sala. Se trata, entonces, de un recurso previsto para ser interpuesto ante los órganos colegiados, pues el mismo procede contra las decisiones proferidas exclusivamente por un Magistrado Ponente y que debe ser
Sala. Se trata, entonces, de un recurso previsto para ser interpuesto ante los órganos colegiados, pues el mismo procede contra las decisiones proferidas exclusivamente por un Magistrado Ponente y que debe ser resuelta por el resto de funcionarios que componen la Sala; sin embargo no toda decisión emitida es susceptible de dicho recurso, de suerte que debe verificarse el cumplimiento de la s siguientes exigencias: (i) Que se trate de decisiones proferidas por un Magistrado Ponente al interior del proceso en segunda o única instancia, o que se trate de autos que resuelvan sobre la admisión de casación o revisión; (ii) que se trate de una decisión que, por su naturaleza, admita el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 321 del C.G.P. y/o 65 C.P.T.S.S. y (iii) que no se trata de un auto que resuelva sobre la apelación o queja. En este caso, la decisión recurrida en súplica es la dictada el 04 de marzo de 2022 por la Magistrada Sustanciadora, a través de la cual resolvió que no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno frente al memorial presentado por la parte demandante mediante el cual solicita se resuelva sobre el recurso de casación, decisión esta que se limita a resolver sobre una petición de trámite procesal y, respecto de la cual, primero, no se trata de un auto de naturaleza apelable, artículo 65 C.P.T.S.S. y, segundo, tampoco corresponde a un auto que resuelva sobre la admisión de casación o revisión. Sobre este último punto, es importante precisar que si bien es cierto el apoderado judicial del demandante solicita que se le dé trámite al recurso de casación que, presuntamente,
sobre la admisión de casación o revisión. Sobre este último punto, es importante precisar que si bien es cierto el apoderado judicial del demandante solicita que se le dé trámite al recurso de casación que, presuntamente, interpuso el 30 de noviembre de 2022, e n sí no se está resolviendo sobre la admisión de dicho recurso extraordinario, en la medida que tal providencia corresponde emitirla únicamente a la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo prevé el artículo 93 del C.P.T.S.S. Así las cosas, y como quiera que no estamos en presencia de un auto que por su naturaleza sea susceptible del recurso de apelación, ni mucho menos de una providencia que resuelve sobre la admisión de la casación, esta Sala procederá a negar el recurso de s úplica interpuesto, por ser improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
Sería del caso proceder a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes, si no fuera porque dicho recurso es improcedente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- En el año 2016, a través de apoderado judicial, la señora MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA presentó demanda laboral en contra de DIÓCESIS DE
improcedente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- En el año 2016, a través de apoderado judicial, la señora MARÍA ROSA CIFUENTES DE CÓRDOBA presentó demanda laboral en contra de DIÓCESIS DE ARAUCA y la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CHITA.
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió sentencia a través de la cual declaró probadas parcialmente las excepciones de Inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título en la demandante y probada la excepción de Cosa Juzgada.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 1575731890012019-00131-01
DEMANDANTE : SUCESORES PROCESALES DE MARÍA ROSA
CIFUENTES DE CÓRDOBA
DEMANDADO : DIÓCESIS DE ARAUCA Y PARROQUIA NUESTRA
SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CHITA
MOTIVO : RECURSO DE SÚPLICA DECISIÓN : DECLARA IMPROCEDENTE MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral (Recurso de Súplica) núm. 1575731890012019-00131-01
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3. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la parte demandante y demandada y, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, con ponencia de
la Dra. Gloria Inés Linares Villalba, resolvió:
“REVOCAR el numeral primero de la sentencia de prim er grado, para en su lugar:
demandada y, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2021, con ponencia de la Dra. Gloria Inés Linares Villalba, resolvió:
“REVOCAR el numeral primero de la sentencia de prim er grado, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre el causante JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA, en calidad de trabajador y la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CHITA-BOYACÁ en calidad de empleador, existieron dos contratos de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron el primero desde el año 1934 hasta 1938 y, el segundo desde 1950 hasta 1972 y, que se dieron por terminados por retiro voluntario del trabajador.
SEGUNDO: DECLARAR que el causante JUAN DE LA CRUZ CÓRDOBA BARRERA dejó causada a partir del 27 de mayo de 1978, la pensión plena de jubilación, a cargo de la PARROQUIA NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA DE CHITA -BOYACÁ y la DIÓCESIS DE ARAUCA en solidaridad.
TERCERO: NEGAR el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora María Rosa Cifuentes Paredes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia apelada para dec larar no probada la excepción de Cosa juzgada, propuesta por el curador ad litem de las demandadas Diócesis de Arauca y Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria de Chita – Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
demandadas Diócesis de Arauca y Parroquia de Nuestra Señora de la Candelaria de Chita – Boyacá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
QUINTO: Costas del proceso en ambas instancias en un 70% a cargo de la parte demandante. Asignar como agencias en derecho de esta instancia la suma de un salario mínimo legal vigente, a favor de la parte demandada.”
3.- Ejecutoriada la providencia, mediante oficio N° 009 se devolvieron las diligencias al juzgado de origen.
4.- El 15 de febrero de 2022, el apoderado de los demandados solicitó al despacho de la magistrada sustanciadora que resolviera sobre la concesión del recuso de casación que, asegura, haber interpuesto y remitido a los correos de esta Corporación, el día 30 de noviembre de 2021.
5.- En auto del 04 de marzo de 2022 el despacho de la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA resolvió que “ no hay lugar a emitir p ronunciamiento alguno frente al memorial presentado por la parte demandante mediante el cual solicita se resuelva sobre el recurso de casación (…), toda vez que según constancia secretarial que antecede, dicho recurso no ingresó a la bandeja de entrada del correo electrónico de la secretaría de esta Corporación dispuesto y autorizado para la recepción de memoriales.”
4.- En contra de la anterior decisión el extremo demandante interpuso recurso deOrdinario Laboral (Recurso de Súplica) núm. 1575731890012019-00131-01 3
súplica y en subsidio queja, con fundamento en los siguientes argumentos:
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súplica y en subsidio queja, con fundamento en los siguientes argumentos:
4.1.- El memorial contentivo del recurso de casación fue remitido oportunamente al Tribunal, para el cual no es obstáculo que el expediente se encuentre en el juzgado de origen.
4.2. La providencia del 04 de marzo de 2022 únicamente tuvo en cuenta la constancia secretarial que indica que no ingresó memorial al correo, pero omitió valorar las pruebas adjuntas al memorial del 15 d e febrero del año en curso, que y tampoco dijo nada acerca de la prueba de inspección judicial solicitada para verificar el envío oportuno del recurso.
4.3.- Los correos electrónicos a los que se remitió e recurso eran los que aparecían en la página web de la rama judicial, y si bien en la actualidad obran cuentas nuevas, ellas no estaban registradas para el 30 de noviembre.
LA SALA CONSIDERA
Aún cuando el numeral 3° del artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social previó el recurso de súplica, para su regulación se acude a lo dispuesto en el Código General del Proceso, por remisión autorizada por el artículo 145 de la misma obra.
El artículo 331 del C.G.P. establece que “el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión
de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto . También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja .”, a su vez, el artícu lo 332 ibídem, señala que el expediente pasará al magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia para que actúe como ponente, para al resolver el recurso por parte de los demás que integran la Sala.
Se trata, entonces, de un recurso previsto para ser interpuesto ante los órganos colegiados, pues el mismo procede contra las decisiones proferidas exclusivamente por un Magistrado Ponente y que debe ser resuelta por el resto de funcionarios queOrdinario Laboral (Recurso de Súplica) núm. 1575731890012019-00131-01 4
componen la Sala; sin embargo no toda decisión emitida es susceptible de dicho recurso, de suerte que debe verificarse el cumplimiento de las siguientes exigencias: (i) Que se trate de decisiones proferidas por un Magistrado Ponente al interior del proceso en segunda o única instancia, o que se trate de autos que resuelvan sobre la admisión de casación o revisión; (ii) que se trate de una decisión que, por su naturaleza, admita el recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 321 del C.G.P. y/o 65 C.P.T.S.S. y (iii) que no se trata de un auto que resuelva sobre la apelación o queja.
del C.G.P. y/o 65 C.P.T.S.S. y (iii) que no se trata de un auto que resuelva sobre la apelación o queja.
En este caso, la decisión recurrida en súplica es la dictada el 04 de marzo de 2022 por la Magistrada Sustanciadora, a través de la cual resolvió que no hay lugar a emitir pro nunciamiento alguno frente al memorial presentado por la parte demandante mediante el cual solicita se resuelva sobre el recurso de casación, decisión esta que se limita a resolver sobre una petición de trámite procesal y, respecto de la cual, primero, no se trata de un auto de naturaleza apelable, artículo 65 C.P.T.S.S. y, segundo, tampoco corresponde a un auto que resuelva sobre la admisión de casación o revisión.
Sobre este último punto, es importante precisar que si bien es cierto el apoderado judicial del demandante solicita que se le dé trámite al recurso de casación que, presuntamente, interpuso el 30 de noviembre de 2022, en sí no se está resolviendo sobre la admisión de dicho recurso extraordinario, en la medida que tal providencia corresponde emitirla únicamente a la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo prevé el artículo 93 del C.P.T.S.S.
Así las cosas, y como quiera que no estamos en presencia de un auto que por su naturaleza sea susceptible del recurso de apelación, ni mucho menos de una providencia que resuelve sobre la admisión de la casación, esta Sala procederá a negar el recurso de súplica interpuesto, por ser improcedente.
Finalmente, se ordenará que Secretaría ingrese, de manera inmediata, las
providencia que resuelve sobre la admisión de la casación, esta Sala procederá a negar el recurso de súplica interpuesto, por ser improcedente.
Finalmente, se ordenará que Secretaría ingrese, de manera inmediata, las presentes diligencias al despacho de la magistrada sustanciadora, a fin de que allí se provea sobre el recurso subsidiario de queja presentado por el recurrente.Ordinario Laboral (Recurso de Súplica) núm. 1575731890012019-00131-01 5
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR por improcedente el recurso de súplica propuesto contra el auto de fech a 04 de marzo de 2022 , proferido por la Dra. GLORIA INÉS LINARES,
Magistrada Sustanciadora.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para lo de su cargo.