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TSDJ VIT SU - 157573189001201900046 01-(13-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157573189001201900046 01-(13-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONTRATO LABORAL DE MINERO – ACREDITACIÓN DE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Y LA CONTINUADA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA DEL TRABAJADOR RESPECTO DEL EMPLEADOR : Confesión al aceptar que las labores desempeñadas por el trabajador durante todas la s relaciones laborales declaradas, se dividían en tareas de minería o ambientales, respecto de las cuales no hizo referencia a ninguna diferencia sustancial en lo que toca a los elementos esenciales del contrato de trabajo.

Por otra parte, contrario a lo que sostiene el apoderado recurrente y según el dicho del propio Pedro José Araque, durante el cierre de la mina que tuvo lugar en los años 2015, 2016 y 2017, a raíz de un requerimiento formulado por la autoridad ambiental Corpoboyacá, el demandante Andrés Stiven Mesa Mesa, prestó servicios de manera personal y subordinado al demandado en labores de mantenimiento y trabajos ambientales, lapso, en el que su remuneración continuó siendo el salario mínimo legal mensual vigente, l uego, se encuentran plenamente probados y reconocidos los elementos de prestación personal del servicio, subordinación y remuneración propios del contrato de trabajo. Ahora bien, de cara a lo argumentado por el apelante frente a este punto, es importante destacar que no obstante que durante el presunto cierre de la mina, el demandante no se haya desempeñado como minero, ello, no desnaturaliza ni deslegitima la efectiv a prestación personal del servicio que éste brindara en beneficio del empleador, menos cuando éste último acepta que las labores desempeñadas

desempeñado como minero, ello, no desnaturaliza ni deslegitima la efectiv a prestación personal del servicio que éste brindara en beneficio del empleador, menos cuando éste último acepta que las labores desempeñadas por el trabajador durante todas la relaciones laborales declaradas, se dividían en tareas de minería o ambientales, respecto de las cuales no hizo referencia a ninguna diferencia sustancial en lo que toca a los elementos esenciales del contrato de trabajo, al cual tampoco le asignó naturaleza diferente a la laboral, de manera que no solo había lugar a dar paso a la pr esunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que era lo propio, declarar la existencia del contrato de trabajo, como se hizo en primera instancia. Respecto a la pluralidad de contratos, es menester señalar que, desde el introductorio se refirieron varios contratos laborales y no se planteó por el trabajador ni se declaró por la primera instancia, ninguna pretensión encaminada a la declaratoria de una unidad o unicidad de contrato de trabajo, a partir de lo cual, si bien el a quo al momento de exponer la parte motiva de la sentencia, refirió el artículo 46 del Código Sustantivo de Trabajo para precisar que en tanto el contrato a término fijo, con base en dicha norma, siempre debe constar por escrito, todo contrato verbal debe entenderse a término indefinido, esto, además de atender a la interpretación pacífica que de dicha norma se ha mantenido durante el tiempo, no tuvo ninguna incidencia relevante en el fallo.. CSJ SL5042-2020

CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO

mantenido durante el tiempo, no tuvo ninguna incidencia relevante en el fallo.. CSJ SL5042-2020

CONDENA AL PAGO DE PRESTACIONES E INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – AUSENCIA DE PRUEBA DE SUPUESTO PAGO : No se aportó formalmente prueba de la denuncia de la pérdida de documentación por cuenta del atraco a su casa que adujo el demandado en su declaración, ni de transacción alguna en entidad bancaria.

Así, de las pruebas documentales y la declaración de parte rendida por Araque García, resulta indiscutible que el recurrente, no probó como estaba a su cargo, el pago de las prestaciones más allá de su dicho, en tanto si bien los documentos traídos por éste al proceso, no fueron tachados de falsos por la parte actora, los mismos no logran acreditar el cumplimiento de la obligación del empleador aquí demandado, que aquí se discute, ya que en ellos solo se aducen de forma inteligible las anotaciones precitadas, y en cuanto a las restantes, toda vez que no son claras y que no están suscritas por el actor, a quien no se le llamó a interrogatorio, para que de su declaración pudiera obtenerse confesión al respecto, sumado a que únicam ente comprenden presuntos pagos de nómina de febrero a noviembre de 2015, cuando el mismo demandado confesó haber contratado al demandante, mediante varios contratos de trabajo verbales en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, sin que se haya aportado la liquidación final de ninguno de los contratos aludidos, mal podría tenerse por

demandante, mediante varios contratos de trabajo verbales en los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, sin que se haya aportado la liquidación final de ninguno de los contratos aludidos, mal podría tenerse por satisfecha la obligación legal del pago de prestaciones causadas con ocasión a los mismos. Igualmente, vale decir, que el a quo al momento de emitir su condena aun sin haber mayor soporte de pruebas, ordenó deducir una suma de $4’040.000,oo por concepto de abonos tomados de las documentales ya reseñadas y aun cuando el recurrente ni siquiera al momento de proponer su excepción de “pago parcial” determinó claramente lo que supuestamente se había pagado y lo que consideraba pendie nte, a lo que debe agregarse, que no se aportó formalmente prueba de la denuncia de la pérdida de documentación por cuenta del “atraco a su casa” que adujo el Araque García en su declaración, ni de transacción alguna en entidad bancaria, pese a que cuando el apoderado del demandante indagó por la forma de pago de la remuneración a sus trabajadores, éste indicara que algunos pagos los había hecho por consignación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – IMPOSIBILIDAD DE APLICAR PRESUNCIÓN DE BUENA FE SUSTENTADA EN HABER POCAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y DARLE

2 INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – IMPOSIBILIDAD DE APLICAR PRESUNCIÓN DE BUENA FE SUSTENTADA EN HABER POCAS PRUEBAS EN EL PROCESO Y DARLE PLENA CREDIBILIDAD A LO DICHO EN SU DECLARACIÓN DE PARTE : A nadie le está permitido construir su propia prueba, no podría en el presente caso, tenerse por demostrados los supuestos antes referidos a partir del dicho del mismo recurrente .

Ahora bien, en lo que toca a la indemnización consagrada en el art ículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por el no pago de prestaciones, se tiene que el recurrente trae como argumentos revocatorios de esta pretensión, el pago total de las prestaciones, lo cual ya quedó desacreditado, adicionalmente señala un análisis errado respecto de la terminación de los contratos de trabajo, el cual no fue un tema de análisis de la sentencia de primer grado por cuanto no se elevó pretensión alguna al respecto, vale decir no se alegó despido injusto ni similar; por otro lado, respecto a la presunción de buena fe que reclama, la sustenta en que por haber pocas pruebas en el proceso debe dársele plena credibilidad a lo dicho en su declaración de parte, en cuanto a que, si pagó todo lo que legalmente le corresponde como emp leador, que lo que dejó de pagar atiende de un lado a la supuesta petición del demandante de que no le consignaran nada porque tenía la cuenta embargada y de otro a un desconocimiento de la ley, aunado a que no tenía todos los sopor tes de pago, por

lado a la supuesta petición del demandante de que no le consignaran nada porque tenía la cuenta embargada y de otro a un desconocimiento de la ley, aunado a que no tenía todos los sopor tes de pago, por haber sido víctima de un hurto a su hogar y de otro por restricción impuesta por su ex esposa. Al respecto, es menester precisar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código General del Proceso, y como quiera que a nadie le está permitido construir su propia prueba, no podría en el presente caso, tenerse por demostrados los supuestos antes referidos a partir del dicho del mismo recurrente, máxime cuando la finalidad del interrogatorio de parte, es la confesión en favor de la parte contraria a lo que se suma que no hay una sola prueba adicional que armonice o que permita concluir que los argumentos y justificaciones aludidas por el demandado gocen de veracidad, de manera que no hay lugar a revocar las condenas impuestas a su cargo..

SOLIDARIDAD EN COTRATO CON MINERO – IMPROCEDENCIA A PESAR DE FIGURAR VARIAS PERSONAS EN EL TÍTULO MINERO: Cada uno opera sus trabajadores, sus minas, sus labores.

Analizadas las probanzas vertidas en desarrollo del proceso, se tiene que aunque el demandante dirigió su demanda contra Argemiro Parada Vergara, Socorro de Jesús García García, Marianela Araque García, Rosa Elvira chiquillo Durán, Luciano Gómez Ángel y he rederos indeterminados de Pompilio Araque García q.e.p.d. en su calidad de titulares del “título de concesión minera” con base en el cual operaba la mina “El diamante” donde

chiquillo Durán, Luciano Gómez Ángel y he rederos indeterminados de Pompilio Araque García q.e.p.d. en su calidad de titulares del “título de concesión minera” con base en el cual operaba la mina “El diamante” donde desarrolló sus labores Andrés Stiven Mesa, no se anexó el citado contrato por ning una de las partes, aunado a que el aquí recurrente, al momento de contestar la demanda, proponer medios exceptivos o en oportunidad diferente al momento en que propuso la presente alzada, no invocó como argumento defensa la responsabilidad solidaria de ninguno de los demás demandados ni elevó petición al respecto. Ahora bien, en el interrogatorio de parte de Pedro José Araque García, rendido dentro del trámite procesal, se pudo determinar que Argemiro Parada Vergara, Rosa Elvira Chiquillo Durán, Luciano Gómez Ángel y Pompilio Araque García q.e.p.d., no fungieron como empleadores o beneficiarios de la prestación personal del servicio del demandante en la mina “El diamante”, vale decir, el mismo demandado aun cuando señaló a los antes mencionados como cotitulares del contrato de concesión minera 01085 de 1996, indicó que la mina era de su propiedad, de la misma forma que al momento de indagar por los otros titulares del contrato indicó “Sí, su señoría, pero cada uno operamos nuestras propias labores” cuando se le pidió que precisara la respuesta manifestó: “si, su señoría, cada uno opera sus trabajadores, sus minas, sus labores”, lo que descarta de plano su alegato revocatorio. Asimismo,

operamos nuestras propias labores” cuando se le pidió que precisara la respuesta manifestó: “si, su señoría, cada uno opera sus trabajadores, sus minas, sus labores”, lo que descarta de plano su alegato revocatorio. Asimismo, cuando se le preguntó si Andrés Mesa contrataba solo con él o también con los demás titulares, contestó: “No su señoría, laboró fue conmigo”, a lo que se agrega la constancia de fecha 15 de agosto de 2019 que Pedro José Araque expidiera e n favor de Argemiro Parada y que éste último anexó, como única prueba en su contestación de demanda, en la que aquel manifestó haber sido el empleador de Andrés Stiven Mesa a través de varios contratos y que éste último nunca tuvo relación con Argemiro Par ada Vergara. Con fundamento en todo lo anterior, se desconfigura la solidaridad invocada por el impugnante.157573189001201900046 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 157573189001201900046 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISION: CONFIRMA

DEMANDANTE: ANDRES STIVEN MESA MESA DEMANDADO: PEDRO JOSE ARAQUE GARCIA APROBACION: Sala discusión 13 julio 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDADO: PEDRO JOSE ARAQUE GARCIA APROBACION: Sala discusión 13 julio 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, trece (13) de julio dos mil veintitrés (2023)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandada c ontra la sentencia del 15 de marz o de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por hallarse cumplidos los presupuestos procesales sin que se adviertan causales de nulidad.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

El 24 de abril de 2019 Andrés Stiven Mesa Mesa a través de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral1 en contra de Pedro José Araque García, Luciano Gómez Ángel, Argemiro Parada Vergara, Rosa Elvira Chiquillo Duran y contra la cónyuge supérstite de García Pompilio Araque Garcí a, Socorro de Jes ús García García y los herederos determinados Marianella Araque García y Alexander Ar aque, así como contra los herederos indeterminados del causante en mención.

1 1 CARPETA DIGITAL-01 Primera Instancia, 01.- demanda 2019-46.pdf157573189001201900046 01

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1.1. Pretensiones:

Como pretens ión principal solicitó d eclarar que existieron una ser ie de contratos de traba jo entre el demandante en condición de trabajador y el demandado Pedr o José Araque como empleador , en su calidad titulares del

1.1. Pretensiones:

Como pretens ión principal solicitó d eclarar que existieron una ser ie de contratos de traba jo entre el demandante en condición de trabajador y el demandado Pedr o José Araque como empleador , en su calidad titulares del contrato minero en virtud de aportes No. 01 -085-96, dentro del cual se desarrolló la relación la boral; y que en c onsecuencia, se condene solidariamente a los demandados, al pago de auxilio de cesantías, prima de servicios, intereses a las cesantías, vacaciones, sanción mo ratoria por falta de pago pr evista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización mora toria por no pago de las cesantías contemplada en el artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, sanción por no pago de los intereses a las cesantías y los aportes a seguridad social en pensiones causados con ocasión a los contratos de trabajo cuya declaratoria se persigue.

1.2. Hechos:

1.2.1. Alegó como hechos que entre Andrés Stiv en Mesa Mesa como trabajador y Pedro José Araque García como empleador, existieron varios contratos de trabajo los cuales se ejecutaron del 16 de marzo al 20 de septiembre de 2012; del 8 de enero al 21 de diciembre de 2013; del 8 de enero al 10 de noviembr e de 2014; del 7 de enero de 2015 al 19 de diciembre de 2015; del 11 de enero al 23 de diciembre de 2016; del 9 de enero al 22 de agosto de 2017; del 10 d e noviembre al 29 de diciembre de 2017; y del 15 de

2015; del 11 de enero al 23 de diciembre de 2016; del 9 de enero al 22 de agosto de 2017; del 10 d e noviembre al 29 de diciembre de 2017; y del 15 de enero de 2018 al 22 de diciembre de 2018.

1.2.2. Que en virtud de los contratos antes referidos, el demandante se desempeñó como minero para la extracción de carbón en la mina “ El Diamante” ubicada en la vereda W aita del municipio de So cha, dentro del contrato en virtud de aportes 01 -085196, con un salar io variable el cual correspondía en promedio a $1 ’700.000,oo mensuales, pagadero a razón de $19.000,oo por tonelada extraída de carbón, con una jornada de trabajo de ocho horas diarias, en horario de lunes a sábado en turnos de 5:00 a. m. a 1:00157573189001201900046 01

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p. m. o de 1:00 p. m. a 9:00 p. m., de forma personal y atendiendo las instrucciones y condiciones impartidas por el empleador, sin que se llegare a presentar queja alguna contra el actor.

1.2.3. Sostuvo que no se le ha cancelado en su totalidad, lo correspondiente a las prestaciones sociales causadas dentro de los periodos laborados, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones, respecto de las cuales, el empleador únicamente realizó pagos parciales al final de cada contrato, a lo que agrega que las cesantías nunca se consignaron en un fondo de cesantías como lo ordena la ley. Asimismo, refiere que el

respecto de las cuales, el empleador únicamente realizó pagos parciales al final de cada contrato, a lo que agrega que las cesantías nunca se consignaron en un fondo de cesantías como lo ordena la ley. Asimismo, refiere que el empleador realizó aportes a seguridad social en pensiones , de forma incompleta y por valores inferiores a lo realmente devengados.

1.2.4. Resaltó que, tanto el empleador Pedro José Araque García como Pompilio Araque García, Luciano Gómez Ángel, Argemiro Parada Vergara, Rosa Elvira C hiquillo Duran y Pompilio Araque García, ostentan la calidad de titulares del contrato minero en virtu d de aportes No. 01 -085-96, dentro del cual se desarrolló la relación laboral.

1.2.5. Por último, precisó que Pompilio Araque García falleció y que como sucesores determ inados se conoce a su esposa Socorro de Jesús García García y a sus hijos Marianella Araque García y Alexander Araque García.

1.3. Trámite procesal:

1.3.1. La Curadora ad litem designada para representar a los herederos indeterminados del causante Pompilio Araque García, contestó la demanda, manifestando que no coadyuvaba las pretensiones de la demanda, pero tampoco se oponía a las mismas, por lo que se estaría a lo probado durante proceso y a lo que concluyera el juez. Frente a los hechos expresó no constarle ninguno de ellos. Por otra parte, p ropuso la excepc ión de mérito que denominó: “Genérica”.

1.3.2. Argemiro Parada Vergara se opuso a todas las pretensiones de condena

ellos. Por otra parte, p ropuso la excepc ión de mérito que denominó: “Genérica”.

1.3.2. Argemiro Parada Vergara se opuso a todas las pretensiones de condena formuladas en la demanda, manifestando que nunca fungió como empl eador157573189001201900046 01

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del demandante y por ende, no le as istía obligación alguna respecto de las acreencias laborales e indemnizaciones deprecadas por el actor , frente a los hechos, dice no constarle la mayoría de aquellos en que se fundan la demanda, sin embargo , considera que , los hecho s del 1 al 3 al parecer son ciertos, que el 11 es cierto y respecto del 10 y el 12 a demás de lo ya expresado, recalca que el empleador Andrés Mesa era Pedro José Araque García. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Dependencia labo ral excl usiva con el emp leador señor Pedro José Araque García, Cobro de lo no debido y Genérica

1.3.3. Pedro José Araque , se opuso parcialmente a todas las pretensiones declarativas y totalmente a aquellas de condena propuestas en la demanda, manifestando que efectuó el pago de los respectivos salarios al demandante y canceló parcialmente las prestaciones laborales, frente a los hechos en que se funda la demanda, dice que del 1 al 3 son ciertos, del 4 al 12 parcialmente ciertos y que el 12 no es cierto. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: “Pago parcial de lo que se cobra, Cobro d e lo no debido y Genérica”.

1.3.4. El Curador ad-litem, designado para representar a Luciano Gómez

denominó: “Pago parcial de lo que se cobra, Cobro d e lo no debido y Genérica”.

1.3.4. El Curador ad-litem, designado para representar a Luciano Gómez Ángel, Socorro de Jesús García García, Marianella Araq ue García, Rosa Elvira Chiquillo Durán y herederos indeterminados de Pompilio Araque García ; se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando desconocer la certeza de los hechos en que se funda la demanda , y que otros pueden ser presuntamente ciertos. Adicionalmente no propus o excepciones de mérito e informó haber tenido comunicación con la demandada Marianella Araque García, quien le indicó que los fundamentos f ácticos de la demanda le eran totalmente ajenos y que trataría de establecer contac to con lo s demás demandado s para intervenir en proceso en debida form a. Posteriormente, Socorro de Jes ús García García, Marianella Araque García y Rosa Elvira Chiquillo Durán confirieron poder al abogado Jairo Alfonso Casas Corredor, quien la representó en lo sucesivo.

1.3.5. El 29 de s eptiembre de 2021, se efectuó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.157573189001201900046 01

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Posteriormente, el 09 de diciembre de 2021, se dio apertura a la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Estatuto Procesal Labora l, la cual se suspendió para con tinuarse los días 04 de mayo de 2022 y 15 de marzo de 2023.

trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del Estatuto Procesal Labora l, la cual se suspendió para con tinuarse los días 04 de mayo de 2022 y 15 de marzo de 2023.

1.4. Sentencia apelada:

1.4.1. E n la continuación de la aud iencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 15 de marzo de 2 023 se profirió sentencia en la que se declaró que: “(i) e ntre el d emandante y el demandado Pedro José Araque García existieron varios contratos de trabajo, en los periodos demandados para cada uno de ellos ; (ii) Declaró probadas las excepciones de dependencia laboral exclusiva con el empleador Pedro José Araque Gar cía y Cobro de lo no debido prop uestas por Argemiro Parada, así como la excepción de pago parcial de lo que se cobra, formulada por Pedro José Araque Garc ía; (iii) Declaró que no hay lugar a la responsabilidad solidaria de los demandados Argemiro Parada Vergara, Socorro de Jesús García García, Marianela Araque García, Rosa Elvira Chiquillo Durán, Luciano Gómez Ángel y herederos indeterminados de Pompilio Ar aque Garc ía q.e.p .d. (iv) Condenó al demandado Pedro José Araque García a pagar las siguientes sumas d e dinero y conceptos así: ( 4.1.) $ 11’224.531,oo por concepto de prestaciones causadas y no pagadas, de los cuales autorizó descontar los pagos parciales los cuales ascienden a la suma de $4’040.000,oo quedando un total de

pagadas, de los cuales autorizó descontar los pagos parciales los cuales ascienden a la suma de $4’040.000,oo quedando un total de $7’184.531,oo por este concepto (4.2.) $25 ’974.206,oo por concepto de vacaciones y la indemnización del 99 -3 de la Ley 50 de 1990. ( 4.3.) $17’309.808,oo por concepto de la indemnización m oratoria consagrada en el artícul o 65 del CST , y (4.4) Pagar y cotizar los aportes a la seguridad soci al en pensión en el fondo que se encuentre afiliado o se afilie el demandante durante la vigencia de la relación laboral ; (v) Condenó en costas a la parte demandante y demandada en proporción a la suma de 2 SMLMV para cada uno en los términos del artículo 365 del C.G.P.”.157573189001201900046 01

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1.4.2. Para arribar a la anterior decisión el Juzgado de Primera Instancia consideró:

1.4.2.1. En primer lugar, señaló que de las prueb as docume ntales t raídas al proceso y del interrogatorio de parte absuelto por el empleador hoy demandado Pedro José Araque García, se pudo demostrar que efectivamente el demandante Andrés Stiven Mesa Mesa laboró al servicio de Pedro José Araque García, en la mina denominada “El Diamante” ubicada en el municipio de Socha, prestando sus servicios personalmen te en calidad de persona natural regida por un contrato de trabajo.

1.4.2.2. Indicó que en el presente asunto, en tanto los contratos aludidos en el

de Socha, prestando sus servicios personalmen te en calidad de persona natural regida por un contrato de trabajo.

1.4.2.2. Indicó que en el presente asunto, en tanto los contratos aludidos en el introductorio se pact aron verbalmente , se presumen a término indefinido, aunado a que a su juicio, se conf iguraron todos los elementos constitutivos del contrato laboral, toda vez que, hubo una prestación personal del servicio por parte del demandante, consis tente en la extracción de carbón por toneladas, actividad que se desarrolló bajo la continuada subord inación del empleador Pedro José Araque García, en los horarios y condiciones referidos en la demanda, con lo que se abre paso la presunción prevista en el artículo 24 de l Código Sustantivo del Trabajo.

1.4.2.3. Resaltó que pese al poco caudal probatori o, se acreditó la existencia de una relación laboral, especialmente a partir de la confesión del demandado Pedro José Araque García en concordancia con s u contest ación de la demanda y la historia laboral anexa al libelo demandatorio, que ilustran sobre los periodos en los que el demandante desarrolló su labor para el demandado y a su vez permiten establecer que entre las partes se celebraron varios contratos de tra bajo verbales en tiempos diferentes así: i) Del 10 de abril de 2012 al 31 de agosto de 2012; ii) Del 16 de febrero de 2013 al 31 de noviembre de 2013; iii) Del 1 de enero de 2014 al 1 de octubre de 2014; iv) Del 5 de enero de 2015 al 1 de noviembr e de 2015 ; v) Del 16 de

noviembre de 2013; iii) Del 1 de enero de 2014 al 1 de octubre de 2014; iv) Del 5 de enero de 2015 al 1 de noviembr e de 2015 ; v) Del 16 de febrero de 2016 al 1 de noviembre de 2016; vi) Del 10 de enero de 2017 al 10 d e julio de 2017; y vii) Del 8 de noviembre de 2017 al 1 de diciembre de 2018.157573189001201900046 01

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1.4.2.4. Por otra parte, determinó que durante la relación laboral Andrés S tiven Mesa Mesa r ecibió el salari o mínimo legal mensual vigente, pues a pesar que el actor indicara qu e devengaba un salario variable en promedio de $1’700.000,oo no existe plena prueba que así lo demuestre, de ahí que sea a partir del salario mínimo legal que se h aga la l iquidación de la s prestaciones, sin desconocer los pagos que por dichos conceptos rea lizó el empleador, con base en los documentos allegados con la contestación, mismos que constituyen plena prueba y cobran validez legal al no haber sido o bjetados, ni tachados de falsos, esto, también con soporte en lo precisado por la parte demandada en los alegatos de conclusión.

1.4.2.5. Frente de la responsabilidad solidaria deprecada por el demandante, consideró que, en tanto los c ontratos de trabajo alegados por el d emandante fueron suscritos con persona natural y en ningún escenario se vinculó a sociedad alguna, para de allí derivar la supuesta solidaridad alegada, aunado a

consideró que, en tanto los c ontratos de trabajo alegados por el d emandante fueron suscritos con persona natural y en ningún escenario se vinculó a sociedad alguna, para de allí derivar la supuesta solidaridad alegada, aunado a que si bien se habla de un contrato de concesión en virtud de aportes, no se allegó pr ueba de la existencia de dicho contrato, ni se indicó quien era el representante legal del mi smo, así como tampoco se demostró que en la relación laboral que existió entre Pedro José Araque García y Andrés Stiven Mesa Mesa, haya intervenido person a diferente a los mencionados o que los demás demandados se hayan beneficiado de la prestación del ser vicio del actor.

1.4.2.6. Respecto a las prestaciones sociales, adujó que son beneficios legales que el empleador debe pagar a sus trabajadores adicionales al salario ordinario para cubrir necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de s u actividad laboral, de tal suerte que demostrada la existencia de los contratos laborales invocados, quedaba de relieve que las prestaciones consignadas dentro del introductorio cuentan con respaldo probatorio para el despacho pues el libelo es presentado bajo la gravedad de juramento, aunado a que las pruebas documentales arrimadas así lo permiten concluir, de modo que, era del caso proceder con la conden a respect iva, aut orizando la dedu cción de los pagos parciales aceptados por el demandante.157573189001201900046 01

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1.4.2.7. De otro lado, refirió que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en forjar la obligación del empleador de afiliar al trabajador al

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1.4.2.7. De otro lado, refirió que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en forjar la obligación del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales, y pagar las consecuentes cotizaciones a cada uno de dichos r iesgos, en virtud de lo cual y toda vez que de la historia laboral del demandante anexa a la demanda, se advierte la omisión en el pago de los aportes correspondientes a los tiempos laborados por el actor, devenía procedente or denar al empleador el cumplimiento del citado deber.

1.4.2.8. En cuanto a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indicó q ue al em pleador le asist ía la obligación de asumir el pago de la misma, por cuanto se probó q ue Pedro José Araque García no canceló las acreencias laborales a que tiene derecho Andrés Stiven Mesa Mesa a la terminación del contrato de trabajo y tam poco las consignó en la forma señ alada en al artículo 65 antes citado, sin ser de acogida la justificación brindada por el demandado, consistente en que su omisión obedecía a que presuntamente el empleado le manifestó que no realizara el pago, por cuanto el trabajador tenía embargadas sus cuentas.

1.4.2.9. En lo que atañe a la indemnización por no consign ación de las cesantías establecida en el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, consideró que, en el presente caso no había lugar a su aplicación, atendiendo a que los contratos de trabajo existentes entre el empleado y el empleador terminaron antes del 31 de diciembre de cada año en que se desarrollaron, por lo que el pago se debía

el presente caso no había lugar a su aplicación, atendiendo a que los contratos de trabajo existentes entre el empleado y el empleador terminaron antes del 31 de diciembre de cada año en que se desarrollaron, por lo que el pago se debía hacer directamente al trabajador, de manera que para este asunto, la falta de pago oportuno de la prestación da lu gar es a la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

1.4.2.10. Por último, expresó que por no haberse

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