TSDJ VIT SU - 157573189001201900068 01-(30-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001201900068 01-(30-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO A CONTINUACIÓN ORDINARIO LABORAL - RECHAZÓ DE DEMANDA POR NO HABERSE SUBSANADO ADJUNTANDO LA PRUEBA COMO HEREDERA O CAUSAHABIENTE, Y EL PODER DIRIGIDO AL PROCESO RESPECTIVO: Sucesión procesal. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EJECUTIVO A CONTINUACIÓN ORDINARIO LABORAL – NO PROBÓ SU CALIDAD DE H EREDERA COMO SUCESORA PROCESAL DEL DEMANDANTE: Debía aportar el acto de la sucesión que la reconozca e identifique como sucesora de su hijo, pues librar mandamiento de pago , no solo puede entrañar el desconocimiento de sus herederos, respecto de quienes, se desconoce su existencia, pues no aparecen acreditados los elementos necesarios para determinar esos causahabientes y su derecho conforme a la ley, precisamente por no haberse dado curso a su mortuoria.
Ahora, si bien la sucesión procesal permite dar continuidad al trámite judicial, quien comparezca al trámite aduciendo esa pretensión, no sólo obra en su nombre y representación, sino también en el de todas las personas con igual condición; así entonces, cuando un sucesor procesal reclama el pago de una sentencia por la vía ejecutiva, el mandamiento de pago no se puede librar como se pretende por MAR de L, sin probar o establecer su legitimación como heredera del causante, quien al fallecer produce el fenómeno de la delación de la herencia, la cual por mandato del artículo 1013 del Código Civil , para lo cual debe exhibir la prueba de
establecer su legitimación como heredera del causante, quien al fallecer produce el fenómeno de la delación de la herencia, la cual por mandato del artículo 1013 del Código Civil , para lo cual debe exhibir la prueba de tal, toda vez que el de cujus, trasmite sus derechos en general a sus herederos. Bajo tales entendidos, ante fallecimiento de P ELR, MAR de L se presentó a reclamar lo adeudado a su hijo, y solicitó mandamiento de pago a su favor, pues señaló actuar en “calidad de madre y beneficiaria del causante”, y no como heredera. Para sustentar su pretensión de mandamiento de pago en su favor exclusivo, como madre y beneficiaria del causante, la actora tenía el deber, conforme lo señalado en el artículo 68 del Código General del Proceso, de exhibir el título de heredera de PELR, lo que no hizo, con lo cual la falta de legitimación es evidente, pues esta calidad que debe ser acreditada en el proceso aportando el acto de la sucesión que la reconozca e identifique como sucesora de su hijo, pues librar mandamiento de pago a favor de MAR de L, no solo puede entrañar el desconocimiento de sus herederos, respecto de quienes, se desconoce su existencia, pues no aparecen acreditados los elementos necesarios para determinar esos causahabientes y su derecho conforme a la ley, precisamente por no hab erse dado curso a su mortuoria. Al respecto del poder defectuoso por el que se inadmitió la demanda, indudable para esta Sala, como lo autoriza la parte final del inciso primero del artículo 74 del Código General del Proceso , el madato inicialmente exhibido por el apoderado de MAR de L, tiene la connotación de especial, pero solo para solicitar la sucesión procesal, lo que como bien lo señaló la primera
74 del Código General del Proceso , el madato inicialmente exhibido por el apoderado de MAR de L, tiene la connotación de especial, pero solo para solicitar la sucesión procesal, lo que como bien lo señaló la primera instancia, no le permitía formular la solicitud de mandamiento de pago en su favor exclusivo, sin embargo como el mismo fue subsanado por otro que le daba la facultad para obtener el mandamiento ejecutivo, tal subsanación, no permitía la admisión de la demanda, por cuanto el defecto de la falta de legitimación no fue corregido. Sentencia STL6381–2014.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001201900068 01
ORIGEN: JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: EJECUTIVO-CONTINUACIÓN ORDINARIO LABORAL
PROVIDENCIA: AUTO APELACIÓN
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: PABLO EMILIO LEÓN ROMERO
DEMANDADA: CARBONES SAN PATRICIO S.A.S.
APROBACION: Sala discusión 29 de junio 2023
M. PONENTE:
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de decisión
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación propuesta por María Antonia Romero de León , mediante apoderado judicial en contra del auto
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala de Decisión a resolver la apelación propuesta por María Antonia Romero de León , mediante apoderado judicial en contra del auto proferido el 2 de febrero de 2023 emitido por el Juzgado Pr omiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Hechos y pretensiones:157593105001202200002 01
2 1.1.1. Mediante apoderado, María Antonia Romero de León, en calidad de madre y beneficiaria de Pablo Emilio León Romero (q.e.p.d.), present ó demanda ejecutiva a continuación del pro ceso ordinario laboral con radicado 201900068 contra Carbones San Patricio S.A.
1.1.2. Como pretensión solicitó se reconociera como sucesora procesal del causante en el proceso de la referencia , y en consecuencia se librara mandamiento de pago por las c ondenas impuestas a la parte demandada a favor del demandante Pablo Emil io León Romero , mediante sentencia de primera instancia de 10 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , modificada por la sentenci a de segunda instancia de 26 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.
1.1.3. En proveído del 24 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Socha inadmitió demanda ejecutiva y se concedió el t érmino para su subsanación. F undamentó su decisión en que al fallecer una persona, su
Socha inadmitió demanda ejecutiva y se concedió el t érmino para su subsanación. F undamentó su decisión en que al fallecer una persona, su patrimonio se transmite a sus herederos, quienes adquieren en la medida que la ley o el testamento les asignen el derecho de suceder al causante. Que, en el caso de un crédito, el derecho se le reconoce a quien tiene esa calidad como acreedor, para cobrar o ha cer exigible la obligación, por lo que primer o se debe efectuar un trámite sucesorio, por vía judicial o notaria l en el que se incluyan todos los bienes que conforman l a masa herencial, para determinar la forma y porcentaje de distribución de la masa ente los herederos debidamente reconocidos.157593105001202200002 01
3 1.1.3.1. Argumentó la primera instancia, que quien solicita un mandamiento de pago, debe acreditar que est á legitimada en la causa para cobrar por vía ejecutiva un crédito o el saldo del mismo , cuyo titu lar es el causante Pablo Emilio León Romero, sin que se haya allegado documento en el que conste se hubiera decidido un juicio sucesorio , en el cual se pueda establecer que es heredero del causante, ni tampoco las cuantías o montos de lo adeudado con los cuales se beneficiara a cada heredero.
1.1.3.2. Que igualmente, señaló que se debe corregir el poder e identificar el proceso, por el allegado se confirió para sucesión procesal, además del envió simultáneo de la demanda a la parte demandada.
1.1.4. El 2 de diciembre de 2022 la parte demandant e allegó escrito contentivo
proceso, por el allegado se confirió para sucesión procesal, además del envió simultáneo de la demanda a la parte demandada.
1.1.4. El 2 de diciembre de 2022 la parte demandant e allegó escrito contentivo de la subsanación de la demanda.
1.2. Auto apelado:
1.2.1. En proveído del 2 de febrero de 202 3, se rechazó demanda , como argumentos, el j uzgador de prime r grado adujo que el escrito de subsanación no satisface los motivos por los cuales fue devuelta la misma, que se requirió al demandante para acreditar su legitimación para cobrar por vía ejecutiva el saldo insoluto del crédito, aspecto sobre el cua l guard ó silencio.
1.2.1. Además, la parte actora solicitó se libre mandamiento ejecut ivo en su favor en calidad de madre y única beneficiaria del causante Pablo Emilio157593105001202200002 01
4 León Romero, y no para la sucesión de su difunto hijo, aspecto que impide librar mandamiento de pago en los términos incoados.
1.3. Apelación:
1.3.1. Una vez notificado e l auto que rechazó la demanda , la parte demandante a través de apoderado judicial interpuso recurso de reposición y de manera subsidiaria el de apelación , argumentando que la motivació n del despacho para tomar la decisión de rechazar la demanda radica en q ue la demandante, quien actúa como madre y única beneficiaria de los derechos litigiosos de Pablo Emilio León Romero Q.E.P.D. se encuentra legitimada para
despacho para tomar la decisión de rechazar la demanda radica en q ue la demandante, quien actúa como madre y única beneficiaria de los derechos litigiosos de Pablo Emilio León Romero Q.E.P.D. se encuentra legitimada para reclamar los derechos obtenidos en la sentencia judicial, aspecto que le impide librar mandamiento de pago a su favor. Que el juzgador de instancia llegó a tal conclusión, bajo el criterio que debe existir un acto jurídico de sucesión hereditaria (sic), contencioso o v oluntario, situa ción que no se acredita en el proceso.
1.3.2. Indicó que la demanda fue subsanada; pues i) se estableció de forma clara el domicilio de la demandante y el apoderado, ii) se aportó nuevamente el registro civil de defunción, iii) con relación al poder especial para actuar, que en efecto se realizó la corrección del poder especi al y se confirió para solicitar, la “sucesión procesal y continuar la representación en el trámite ejecutivo laboral”, iv) Que se acredit ó el envío simultáneo de la dem anda a la parte demandada, sin embargo, se argumenta que como se solicitaron medidas cautelares, no es necesario remitir de forma simultánea el traslado de la demanda, según lo previsto en el inciso 5 º del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022.157593105001202200002 01
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1.3.3. Aleg a q ue la interpreta ción del despacho en relación a la figura de la sucesión procesal con la sucesión hereditaria(sic) de los bienes del causante se tornó desfavorable a los interese s del demandante. Que aquí lo que se
sucesión procesal con la sucesión hereditaria(sic) de los bienes del causante se tornó desfavorable a los interese s del demandante. Que aquí lo que se busca la ejecución de una sentencia, de u na mera expectat iva no materializada, por lo cual es un derecho litigioso que el legisla dor instituyó la figura de la sucesión procesal como un mecanismo para suceder al litigante fallecido, caso que se cumple para la demandante que acredita la condición d e madre y heredera del causante Pablo Emilio León Romero; figura contemplada en el artíc ulo 68 del Código General del Proceso, que opera por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y además la solicitud de tr ámite ejecutivo de la sentenc ia, es la contin uación del proceso, buscando la materialización del crédito, por lo que es una expectativa hasta que se realice el pago de las condenas, por lo que exigir a la demandante un trámite innecesario y dispendioso como la sucesión hereditaria par a tener una legitimación para actuar como parte en el proceso ejecutivo, a pesar de exis tir un mecanismo idóneo como lo es la sucesión procesal, que resulta desfavorable y riñe con el principio de norma más favorable contenido en el artículo 21 del código Sustantivo del Trabajo. Que además de realizar un trámite judicial o notarial de sucesió n, post ergaría la posibilidad de asegurar las garantías para el pago de las condenas del proceso judicial.
1.4. Traslados:
1.4.1. La parte demandante -recurrenteMaría Antonia Romero de León a través de apoderado judicial, presentó alegatos ratificand o lo ma nifestado, en
1.4. Traslados:
1.4.1. La parte demandante -recurrenteMaría Antonia Romero de León a través de apoderado judicial, presentó alegatos ratificand o lo ma nifestado, en los alegatos de conclusión y la sustentación del recurso de apelación157593105001202200002 01
6 reiterando que obligar a la única heredera o beneficiara a realizar un juicio de sucesión para reclamar el derecho reconocido a través de sentencia judicial, se torna una c arga excesiva que hace se frustre su derecho como madre del causante para acceder eventualmente a una decisión patrimonial; además la posición del a quo, en el caso de que la en tidad demandada se insolvente por causa del tiempo, constituiría una ver dadera falla en el servicio de administración de justicia que afectaría sus derechos, que obligar a iniciar un juicio de sucesión, es una clara vía de hecho en razón a que la sucesión procesal es una institución que permite se continúe con el trámite procesal con los herederos del litigante fallecido. Arguye que es la única beneficiaria, aspecto que se acredit ó en debida forma con el reg istro civil de nacimiento de Pablo Emilio León Romero.
1.4.1.1. Solicitó se revoque la decisión mediante la cual se rechazó la demanda ejecutiva, reconociéndose como sucesora procesal del causante Pablo Emilio León Romero según lo previsto el artículo 68 del Código General del Proceso y en consecuencia se ordene al Juzgado Pro miscuo del Circuito de Socha, admitir la demanda dando el trámite procesal correspondiente.
Pablo Emilio León Romero según lo previsto el artículo 68 del Código General del Proceso y en consecuencia se ordene al Juzgado Pro miscuo del Circuito de Socha, admitir la demanda dando el trámite procesal correspondiente.
1.4.2. El demandando Carbones San Patricio S.A.S . al no ser parte en el proceso hasta este momento, no estaba legitimado para alegar.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El auto recurrido es apelable teniendo cue nta lo previsto en el numeral 1 y del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, por lo que esta Sala de Decisión entrara a resolver de fondo en lo que en derecho corresponda.157593105001202200002 01
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2.2. Conforme c on lo dispuesto en el artículo 238 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por autorización del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social, “ El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente so bre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuici o de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” , disposición que es una c lara limitante n o solo para el ad quem, sino también para el apelante, pues su argumento solo puede referirse a lo planteado por el juez en la decisión materia del recurso.
2.2.1. Por fuerza de lo anterior, esta Sala solo tendrá en cuenta los argumentos d el recurrente qu e se refieren a lo expuesto por la primera instancia en el auto 2 de febr ero de 2023, que rechazó la demanda por no
2.2.1. Por fuerza de lo anterior, esta Sala solo tendrá en cuenta los argumentos d el recurrente qu e se refieren a lo expuesto por la primera instancia en el auto 2 de febr ero de 2023, que rechazó la demanda por no haberse subsana do los defectos señalados, como son probar la legitimación por la parte actora, adjuntando la prueba como her edera o causahabiente, y el poder dirigido al proceso respectivo en el que se facult ó al apoderado para tramitar el proceso ejecutivo y no la suces ión procesal a favor de María A Romero de León.
2.3. E l artículo 68 del Código General del Proceso , aplicable por integrac ión normativa al procedimiento laboral, dispone que “fallecido un litigan te o declarado ausente o en interdicción (sic), el proceso co ntinuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”.157593105001202200002 01
8 2.4. Sin que est é demás y como lo ha mencionado la Sala de Casación Laboral en sentencia STL6381–2014, la institución de la sucesión procesal es “una figura netamente procesal que prevé los eventos en que existe una alteración de las partes que integran la litis, trátese d e una persona natural o jurídica. El objeto de la misma, es permitir que otros sujetos procesales sustituyan a la persona fallecida o la entidad jurídicamente inexistente. En ese sentido, el sucesor procesal queda con los mismos derechos, c argas y obligaci ones procesales que su antecesor. De igual forma la norma transcrita, ref iere el caso en que el sucesor procesal no
inexistente. En ese sentido, el sucesor procesal queda con los mismos derechos, c argas y obligaci ones procesales que su antecesor. De igual forma la norma transcrita, ref iere el caso en que el sucesor procesal no concurra al proce so, en cuyo evento se indica que, de todas formas, la sentencia producirá efectos sobre aquel”.
2.4.1. Ahora, si bien la sucesión procesal permite dar continuidad al trámite judicial, quien comp arezca al trámite a duciendo esa pretensión, no sólo obra en su nombre y representación , sino también en el de todas las personas con igual condición; así entonces, cuando un sucesor procesal reclama el pago de una sentencia por la vía ejecutiva, el mandamie nto de pago no se puede librar como se pretende por María A ntonia Romero de León, sin probar o establecer su legitimación como heredera del causante, quien al fallecer produce el fenómeno de la delación de la herencia, la cual por mandato del artículo 1013 del Código Civil1, para lo cual debe exhibir la prueba de tal, toda vez que el de cujus, trasmite sus derechos en general a sus herederos.
1 La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en e l momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es
condicional.Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues e n este caso la a signación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.157593105001202200002 01
9 2.5. Bajo tales entendido s, ante fallecimiento de Pablo Emilio León Romero , María Antonia Romero de León se presentó a reclamar lo adeudado a su hijo, y solicitó mandamiento de pago a su favor, pues señaló actuar en “calidad de madre y beneficiaria del causante”, y no como heredera.
2.6. Para sustentar su pretensi ón de mandamiento de pago en su favor exclusivo, como madre y beneficiaria del causante, la actora ten ía el deber , conforme lo señalado en el artículo 68 del Código General del Proceso , de exhibir el título de heredera de Pablo Emilio Le ón Romero, lo que no hizo, con lo cual la falta de legitimación es evidente , pues esta calidad que debe ser acreditada en el proceso aportando el acto de la sucesión que l a reconozca e identifique como sucesora de su hijo, pues librar mandamiento de pago a favor de María Antonia Romero de León, no solo puede entrañar el desconocimiento de sus herederos , respecto de quienes, se desconoc e su existencia, pues no aparecen acreditados los elementos necesarios para determinar esos causahabientes y su derecho conforme a la ley, precisamente por no haberse
de sus herederos , respecto de quienes, se desconoc e su existencia, pues no aparecen acreditados los elementos necesarios para determinar esos causahabientes y su derecho conforme a la ley, precisamente por no haberse dado curso a su mortuoria.
2.6. Al respecto del pode r defectuoso por el que se inadmitió la demanda, indudable para esta Sala , como lo autoriza la parte final del inciso primero del artículo 74 del Código General del Pr oceso2, el madato inicialmente exhibido por el apoderado de María Antonia Romero de León , tiene la connotación de especial, p ero solo para solicitar la sucesión procesal, lo que como bien lo señaló la primera instancia, no le permitía formular la solicitud de mandamiento
2 Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especia l para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.157593105001202200002 01
10 de pago en su favor exclusivo, sin embargo como el mismo fue subsanado por otro que le daba la f acultad para obtener el mandamiento ejecutivo, tal subsanación, no permitía la admisión de la demanda, por cuanto el defecto de la falta de legitimación no fue corregido.
2.7. Conforme con lo antes argumentado, se confirmará la decisión recurrida.
2.8. Costas:
2.8.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que
2.8.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.8.2. Como aparece en el proceso, el demandado no se encuentra notificado de la demanda, y por tanto no ha hecho uso de la réplica, lo que releva al actor de la condena en costas.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión d e la Sala Úni ca del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la pro videncia apelada, por las razones expuestas en esta decisión.
3.2. Sin costas a cargo del apelante.157593105001202200002 01
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Ejecutoriada la pres ente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5022-230143