TSDJ VIT SU - 157573189001201900129 02-(02-11-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001201900129 02-(02-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – OMISIÓN EN EL COBRO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL: No puede afectar el derecho de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que por la omisión de pagos de aportes no eran de su competencia y no tenía la facultad de cobro que si residía en el Fondo demandado, y que además era deber del empleador, a quien es reprochable el no haber cumplido con los deberes legales que tenía para con su trabajador, carga que la demandante no debe soportar haciendo más gravosa su situación.
La inconformidad de la recurrente, entre otras, se refiere a que el a quo dio plena validez a la conciliación celebrada el 2 de abril de 2019 ante Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, entre Argemiro Parada Vergara y Reinaldo Humberto Sáenz González -demandadosy la actora, dentro del proceso ordinario 201800032 que ésta propuso para obtener la declaración de existencia de la relación de trabajo continua entre su cónyuge fallecido y los señalados demandados, por la cual se reconoció la relación laboral y el omitido deber de cotizar las mesadas al fondo pensional demandado, cuyo pago junto con su cálculo actuarial. En la obligatoria diligencia de conciliación aludida en el párrafo anterior, los demandados Argemiro Parada Vergara y Reinaldo Humberto Sáenz González, y la demandante María Luz Mireya Martínez Martínez actuando como
obligatoria diligencia de conciliación aludida en el párrafo anterior, los demandados Argemiro Parada Vergara y Reinaldo Humberto Sáenz González, y la demandante María Luz Mireya Martínez Martínez actuando como cónyuge sobreviviente de Argemiro Gómez Gómez, acordaron que ante la evidente existencia de la relación laboral de su cónyuge con los demandados, éstos cotizaran al fondo administrador de pensiones Porvenir S.A. con el ajuste antes expresado, los días de pensión por las semanas correspondientes a agosto de 2015 que faltó cotizar un día, y el mismo mes abril de 2016 se dejó de cotizar por el patrono veinticuatro (24) días, o sea que se cotizaron de manera incompleta sin justificación alguna faltando legalmente un total de cinco (5) semanas, sin que Porvenir ejerciera las acciones de recobro a que estaba obligada, lo que fue puesto en conocimiento del demandado, sin que ejerciera tampoco las acciones ejecutivas del caso en contra de Argemiro Parada Vergara y Reinaldo Humberto Sáenz González. Ahora bien, la actora puso en conocimiento del Fondo demandado la conciliación a l a que había llegado con los antiguos patronos de su cónyuge, sin embargo Porvenir S.A. ignorando la validez de la decisión judicial, no adelantó ninguna acción de cobro y con fundamento en que Argemiro Gómez Gómez no reunía las cincuenta semanas de cotización a pensiones dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso, le negó el derecho o reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a pesar de que además en sus archivos, aparecía que el total de semanas cotizadas anteriores
dentro de los tres (3) años anteriores a su deceso, le negó el derecho o reconocimiento de la pensión de sobreviviente, a pesar de que además en sus archivos, aparecía que el total de semanas cotizadas anteriores al siniestro y conforme a las fechas solicitadas, entre el 27 de diciembre del 2014 y el 28 de diciembre de 2017, correspondía a sesenta y tres (63) semanas, con los vacíos de días y semanas cuy pago estaba obligada a vigilar y en caso de no realizarse, ejercer las acciones de cobr o del caso. Revisado el acervo probatorio no se encuentra prueba alguna tendiente a demostrar que la Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. haya iniciado el trámite de cobro coactivo de las cotizaciones a que estaban obligados solidariament e Argemiro Parada Vergara y Reinaldo Humberto Sáenz González en virtud de la conciliación efectuada dentro del proceso ordinario laboral 201800032 surtido ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, diligencia que es absolutamente válida e incuestionable, no solo porque corresponde a una relación de trabajo que se venía ejecutando sin solución de continuidad, entre Argemiro Gómez Gómez y Argemiro Parada Vergara y Reinaldo Humberto Sáenz González, quienes injustificadamente omitieron el pago de unas semanas que la demandada Porvenir S.A. estaba obligada a vigilar su cumplimiento y en caso negativo iniciar las omitidas acciones de cobro que como lo señala la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que no puede afectar el derecho de la beneficiaria de la pensión de
iniciar las omitidas acciones de cobro que como lo señala la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que no puede afectar el derecho de la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, ya que por la omisión de pagos de aportes no eran de su competencia y no tenía la facultad de cobro que si residía en el Fondo demandado, y que además era deber del empleador, a quien es reprochable el no haber cum plido con los deberes legales que tenía para con su trabajador, carga que la demandante no debe soportar haciendo más gravosa su situación. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL 2982 del 23 de julio del 2019 y SL14388-2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001201900129 02
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: MARIA LUZ MIREYA MARTINEZ MARTINEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES CESANTÍAS
PORVENIR S.A.
APROBACION: Sala discusión 2 noviembre 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación contra la sentencia
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede este Tribunal a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 06 de julio de 2023 expedida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, observándose cumplidos los presupuestos procesales, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. María Luz Mireya Martínez Martínez a través de apoderado judicial promovió demanda ordinaria lab oral de primera instancia en cont ra de la Administradora Fondo de Pen siones y Cesantías Porvenir S.A. para que se hicieran las declaraciones y condenas que se expresarán más adelante.
1.2. Como sustento fáctico expresó:
1.2.1 Que nació el 22 de abril de 1964 y cuenta con cincuenta y cinco años, y contrajo matrimonio con Argemiro Gómez Gómez el 16 de noviembre de 2003 con quien convivió hasta su muerte el 28 de diciembre de 2017 unión en la que procrearon cuatro hijos, dos de ellos menores de edad.157573189001201900129 02 2 1.2.2. Mediante Acta de conciliación de 02 de agosto de 2019 realizada den tro del proceso ordinario laboral con radicado 201800032 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, la cual fue suscrita por la demandante, quien actuaba en calidad de có nyuge supérstite de Argemiro Gómez Gómez y Argemiro Parada Vergara y R einaldo Humberto Sáenz
Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, la cual fue suscrita por la demandante, quien actuaba en calidad de có nyuge supérstite de Argemiro Gómez Gómez y Argemiro Parada Vergara y R einaldo Humberto Sáenz González como patronos del trabajador fallecido , o ligándose los segundos a cancelar las cotizaciones al sistema de seguridad social integral , teniendo como ingreso base de cotización -IBL-, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente , correspondiente al periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2015 y el 25 de abril de 2016 las que se cancelarían al Fondo de Pensiones incluyendo el cálculo actuarial que liquide el fondo respectivo.
1.2.3. La demandante el 27 de mayo de 2019 radic ó derecho de petición dirigido al Fondo de Pensiones Porvenir, solicitando se efectuara el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes por reunir los requisitos de ley, reclamación reiterada el 19 de julio de 2019.
1.2.4. Mediante derecho de petición del 27 de mayo de 2019 la actora solicit ó al Fondo de Pensiones Porvenir que efectúe la liquidación de los aportes que no fueron pagados por el empleador y se inicie la ac ción de cobro en virtud del artículo 24 y 27 de la Ley 100 de 1993.
1.2.5. La demandada Porvenir en oficio de 05 de junio de 2019 da respuesta al derecho de petición informando que Argemiro Parada Vergara realizó aportes de los periodos comprendidos entre el mes de agosto de 2015 y abril de 2016, enviándole la relación his tórica del movimiento de la cuenta del fallecido
derecho de petición informando que Argemiro Parada Vergara realizó aportes de los periodos comprendidos entre el mes de agosto de 2015 y abril de 2016, enviándole la relación his tórica del movimiento de la cuenta del fallecido trabajador y al revisarla se advierte que hay un faltante de veinticinco (25) días por cotizar.
1.2.6. Con base en la respuesta recibida por parte de Porvenir S.A. la demandante radica nueva solicitud el 19 de julio de 2019 requiriendo respuesta el 27 de mayo de 2019 y se ejecute la acción de cobro en contra del empleador.157573189001201900129 02 3 1.2.7. La entidad demandada el 23 de agosto de 2019 señal ó que habí a enviado oficio al empleador Arg emiro Parada Vergara, habiendo sido entregado a su vez por la parte actora el 19 de julio de l mismo año, instándolo a darle cumplimiento al acta de conciliación de 02 de abril de 2019.
1.2.8. Que conforme la historia labor al consolidada el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. tiene un total de 54,5305 semanas laboradas en los últimos tres (3) años anteriores a su fallecimiento, encontrándose un el faltante de veinticinco (25) días que el empleador debe cubrir.
1.3. Pretensiones:
1.3.1. Solicitó se declarara que María Luz Mireya Martínez Martín ez tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia del causante Argemiro Gómez Gómez , prestación a cargo de la Sociedad Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia del causante Argemiro Gómez Gómez , prestación a cargo de la Sociedad Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con efectividad a partir del 28 de diciembre de 2017.
1.3.2. Por lo anterior solicitó que se condene a la parte demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, con una mesada pensional equivalente al 100% del salario m ínimo legal mensual vigente , los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago de la pensión de sobrevivientes, que se despachen condenas ultra y extra petita y las costas y agencias en derecho a favor de la parte deman dante, así como subsidiariamente se condene a la parte demandada a la indexación de las sumas de dinero adeudas.
1.4 Trámite procesal:
1.4.1. Mediante proveído del 12 de diciembre de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha admitió la demanda, disponiendo notificar personalmente al representante legal de la Sociedad Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., como parte demandada.157573189001201900129 02 4 1.4.2. Por auto de 09 de julio de 2020 se designó curador ad litem a los demandados y ordenó su emplazamiento mediante edicto.
1.4.3. El Despacho el 05 de agosto de 2021 requirió a la parte actora para que notificara la demanda a Argemiro Parada Vergara y Reinaldo Humberto Sáenz
1.4.3. El Despacho el 05 de agosto de 2021 requirió a la parte actora para que notificara la demanda a Argemiro Parada Vergara y Reinaldo Humberto Sáenz González, conforme a la vinculación ordenada en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabaj o y de la Seguridad Social, diligencia llevada a cabo el 04 de noviembre de 2020 quienes no contestaron la demanda, lo que se determinó por auto de 21 de julio de 2022 y se fij ó como fecha para la audiencia del articulo 80 para el 29 de septiembre de 2022 a las 9:00 am.
1.5. Sentencia apelada:
1.5.1. El 06 de julio de 2023 se profirió sentencia 1 en la que se declaró que la cónyuge supérstite tiene derecho a l reconocimiento y pago vitalicio de la pensión de vejez como sobre viviente de Argemiro Gómez Gómez, a cargo de la Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a partir del 28 de diciembre de 2018 retroactivo que igualmente debe liquidarse y pagarse, al pago de los intereses moratorios causados desde febre ro de 2020 y hasta cuando se hizo el pago, y condenó en costas a la demandada.
1.5.2. El juez de primera instancia consider ó que se encontraba probada la relación existente entre la demandante , Luz Mireya Martínez Martínez con Argemiro Gómez Gómez y por t anto beneficiaria de la pensión d e sobrevivientes solicitada en las pretensiones de la demanda.
1.5.3. Refiere en cuanto a la mora en el pago de aportes y cotizaciones a
Argemiro Gómez Gómez y por t anto beneficiaria de la pensión d e sobrevivientes solicitada en las pretensiones de la demanda.
1.5.3. Refiere en cuanto a la mora en el pago de aportes y cotizaciones a pensión no puede la administradora de pensiones hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas que se deriven de la mora del empleador, lo anterior teniendo en cuenta que son las administradoras de pensiones y cesantías quienes en virtud de la ley pueden iniciar el cobro
1 “PRIMERO: DECLARAR, que la señora MARIA LUZ MIREYA MARTINEZ MARTINEZ, mayor de edad, e identificada con la C.C. No. 23.912.873 de Paz de Rio, tiene derecho al reconocimiento y pago de manera vitalicia de la PENSION DE SOBREVIVIENTES, del causante ARGEMIRO G OMEZ GOMEZ (Q.E.P.D), a cargo de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. en la cuantía que se determine, con efectividad a partir del 28 de diciembre de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA LUZ MIREYA MARTINEZ MARTINEZ, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 23.912.873 de Paz de Rio, LA PENSION DE SOBREVIVIENTES del causante ARGEMIRO GOMEZ GOMEZ (Q.E.P.D),
MIREYA MARTINEZ MARTINEZ, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 23.912.873 de Paz de Rio, LA PENSION DE SOBREVIVIENTES del causante ARGEMIRO GOMEZ GOMEZ (Q.E.P.D), incluyendo el pago del retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas a que haya lugar. TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD A DMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento, desde el mes de febrero del año 2020, hasta el momento en que se efectivice el pago de la pensión ordenada, conforme a las fundamentaciones descritas en la parte consid erativa. CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. fijando como agencias en derecho el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la parte demandante. QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación en los términos del articulo 66 del CPT. SEXTO: Esta providencia queda notificada en estrados.”157573189001201900129 02 5 ejecutivo por el incumplimiento de un empleador, sin t rasladar dicha carga al trabajador, ya que al no iniciar el cobro cor respondiente la administradora de pensiones, se estaría allanando a la mora.
1.5.4. Que la omisión de la afiliación o la omisión de cotizaciones al sistema de pensiones por parte del emp leador no es óbice para el reconocimiento de las prestaciones a favor del trabajador, debiéndose realizar en el caso, el cálculo actuarial para tener en cuenta el tiempo de servicio como el tiempo efectivamente cotizado, postura que respeta los derechos fu ndamentales de los trabajadores.
prestaciones a favor del trabajador, debiéndose realizar en el caso, el cálculo actuarial para tener en cuenta el tiempo de servicio como el tiempo efectivamente cotizado, postura que respeta los derechos fu ndamentales de los trabajadores.
1.5.5. Señaló que al tratarse del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como primera medida se busca el cumplimiento de los requisitos que exige el ordenamiento jurídico y una vez revisado el material probatorio allegado al plenario se p odía tener la certeza de la existencia de la relación conyugal permanente e ininterrumpida, extendiéndose hasta el momento del fallecimiento de Argemiro Gómez Gómez el 28 de diciembre de
2017. De esta manera se tuvo a la demandante como facultada para hacer la solicitud de la pensión de sobrevivien tes. En cuanto a la exigencia de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento del trabajador, analizó que en virtud del acta de conciliació n suscrita dentro del proceso laboral ordinario 201800032 adelantado en el mismo despacho judicial , los empleadores Argemiro Parada Vergara y Reinaldo Humberto Sáenz González reconocieron los extremos de la relación laboral del 25 de agosto de 2015 al 25 d e agosto de 2016 y se obligaron a realizar los aportes al sistema de seguridad social por el mismo lapso, alcanzando de esta manera sesenta y tres (63) semanas de cotización dentro del periodo exigido por la ley.
1.5.6. Precisa el a quo que el Fondo de Pe nsiones y Cesantías Porvenir S.A. no puede argumentar que la acción impetrada no es procedente, ya que se
del periodo exigido por la ley.
1.5.6. Precisa el a quo que el Fondo de Pe nsiones y Cesantías Porvenir S.A. no puede argumentar que la acción impetrada no es procedente, ya que se tuvo por no contestada la demanda y aun cuando hubiese lugar a discutir los aspectos expuestos en los alegatos de conclusión, se tiene que la demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2019 y notificada en debida form a a Porvenir S.A. sin embargo al momento de estudiar lo correspondiente a los157573189001201900129 02 6 intereses de mora por el retardo en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la demandante p resentó la respectiva solicitud la demandada la que respondió que debía recopilar la información necesaria, siendo hasta el mes de marzo del año 2023 que se consolid ó la historia laboral del causante, haciendo más gravosa la situación de la actora vulneran do sus derechos, de esta manera p ara el juzgador de primera instancia se configur ó la condena impuesta a Porvenir S.A.
1.6. Recurso de apelación:
1.6.1. Inconforme con la decisión de primera instancia, el Fondo Administrador de Pensiones Porvenir S.A. por su apoderada interpuso recurso de apelación señalando ya que considera que el despacho no tuvo en cuenta la obligación que asiste al empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema de seguridad social y al establecer que aunque se sustraiga de su deber el empleador es la administra dora del fondo de pensiones la que d ebe reconocer el derecho, en virtud de su estabilidad económica, análisis que no comparte, ya que no es dable que el empleador sea liberado de la
deber el empleador es la administra dora del fondo de pensiones la que d ebe reconocer el derecho, en virtud de su estabilidad económica, análisis que no comparte, ya que no es dable que el empleador sea liberado de la responsabilidad, esta situación no puede truncar el derecho a la pensión pero tampoco puede ser condenada la entidad administradora por una situación que no hace parte de su objeto social.
1.6.1.1. Que no puede endilgársele la responsabilidad a la administradora de Pensiones “Porvenir S.A.” ya que ésta no omitió ninguna de sus obligaciones. Agrega que el artícul o 20 de la Ley 100 de 1993 establece que las administradoras de fondos de pensiones cualquiera sea su naturaleza de pública o privada, se debe constitu ir un seguro previsional y esto se h ace con el dinero que se cobra por concepto de administración para que una vez ocurra la contingencia se encuentre cubierto el riesgo, como en el caso concreto, el fallecimiento del afiliado, por esta razón no tiene la entidad demandada capacidad para cubrir la prestación reconocida.
1.6.1.2. Por otra parte precisa el fondo recurrente que el requisito legal es claro al establecer que la densidad de cotizaciones a pensión durante los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento del causante debe ser de al menos157573189001201900129 02 7 cincuenta (50) semanas, lo que quiere decir que los aportes deben haberse cumplido dentro de este periodo, pero en el caso en mención los aportes se hacen en al año 2019 dos (2) años después de haber fallecido el afiliado, por lo que considera qu e no es posible que se condene a la administradora del
cumplido dentro de este periodo, pero en el caso en mención los aportes se hacen en al año 2019 dos (2) años después de haber fallecido el afiliado, por lo que considera qu e no es posible que se condene a la administradora del fondo de pensiones sin que el empleador pueda ser sancionado por la omisión en la afiliación y pago de aportes a seguridad social.
1.6.1.3. Considera que es inadmisible cumplir un acta de conciliación avalada por un juez como si se tratara de una sentencia, en la cual Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no estuvo vinculada, por lo que no fue posible que se defendiera ningún tipo de derecho.
1.6.1.4. Solicita sea revocado el fal lo proferido en primera instancia y en su lugar sea absuelta a Porven ir S.A. ya que no se han cumplido los requisitos necesarios para que la demandante pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que pretende.
1.6.2. La parte demand ante por su apoderado recordó que se tuvo por no contestada la demanda por parte de la administradora de pensiones, por lo que no tiene asidero ninguno de sus argumentos, debido a que el debate debía plantearse en el momento procesal pertinente.
1.6.2.1. Plantea que no es válido considerar que la re clamación de los derechos pensionales de su prohijada es extemporánea y debido a que en un proceso ordinario se reconoció la relación laboral existente, se deben realizar los aportes correspondientes de esos periodos, por l o que se hizo la solicitud para que el fondo de pensiones de acuerdo a sus facultades realizara el cobro
proceso ordinario se reconoció la relación laboral existente, se deben realizar los aportes correspondientes de esos periodos, por l o que se hizo la solicitud para que el fondo de pensiones de acuerdo a sus facultades realizara el cobro de los aportes a las personas que fueron obligadas a efectuar las cotizaciones, por lo anterior la demandante no tiene porqué soportar la negligencia d el demandado para realizar las ac ciones de cobro pertinentes. De igua l manera manifiesta que obra en el plenario certificación en la que se constata que se cumple con el requisito de superar las cincuenta (50) semanas de cotización ya que en los últimos tr es (3) años se reportaron sesenta y tres (63) semanas anteriores al deceso del causante.157573189001201900129 02 8 1.7.2.2. Finalmente solicita que al no haber se hecho uso de los medios exceptivos por parte de Porvenir S.A. se confirme en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1.7. Trámite de segunda instancia:
1.7.1. Mediante auto de 31 de agosto del año 2023 esta Magistratura admitió el recurso de alzada propuesto por la parte demandada; en proveído del 07 de septiembre de 2023 se dio traslado a las partes para alegar otorgándole a cada una el termino de cinco (5) días, periodo transcurrido del 07 al 13 de septiembre y del 21 al 22 de septiembre y del 25 de septiembre al 03 de octubre, allegando alegatos, agotado el término de t raslados, la parte demandante guardo silencio.
1.7.1.1. La parte demandante señaló que se acreditó que María Luz Mireya
octubre, allegando alegatos, agotado el término de t raslados, la parte demandante guardo silencio.
1.7.1.1. La parte demandante señaló que se acreditó que María Luz Mireya Martínez Martínez y Argemiro Gómez Gómez (Q.E.P.D.), contrajeron matrimonio el 16 de noviembre del año 2003 que en su vida como pareja procreando a sus cuatro (4) hijos; que como pareja crearon un proyecto de vida en común, que terminó con ocasión de la muerte de Argemiro Gómez Gómez (Q.E.P.D.) que ocurrió el 28 de diciembre de 2017.
1.7.1.2. Que el causante estuvo afiliado al régimen d e ahorro individual ante la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. tal y como está probado y que conforme al oficio 2410 expedido por la misma AFP Porvenir S.A. quedó demostrado que el total de las semanas trascurridas entre el 27 de diciembre del 2014 y 28 de diciembre del 2017 es de sesenta y tres (63).
1.7.1.3. Concluyó que la demandante cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez que desde el año 2003 contrajo matrimonio con el causa nte, y a la fecha tiene 57 años ; que el cumplimiento del segundo requ isito queda demostrado con el oficio 2410 expedido por la misma AFP Porvenir S.A. en la que se reconoce que el total de las semanas cotizadas anteriores a la muerte de Gómez Gómez, lapso comprendido entre157573189001201900129 02 9
misma AFP Porvenir S.A. en la que se reconoce que el total de las semanas cotizadas anteriores a la muerte de Gómez Gómez, lapso comprendido entre157573189001201900129 02 9 el 27 de diciembre del 2014 y 28 de diciembre del 2017, es de sesenta y tres (63).
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo alegado por el apelante, se procederá a (i) determinar si el a quo acertó al conceder la pensión de sob revivientes a favor de la demandante y a cargo de Administradora Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. o si en su defecto, debe revocarse la decisión , porque la demandante no tenía los requisitos mínimos para obtener el derecho pensional que invocó, porque además la conciliación procesal llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha no puede tener efectos legales sin la citación del demandado fondo de pensiones.
2.2. De la pensión de sobrevivientes:
2.2.1. La pensión de sobrevivie ntes es una prestación económica que hace parte integra del derecho a la seguridad social reconocido en nuestra legislación interna en el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. Su fin es la sostenibilidad econ ómica para los miembros del núcleo familiar del fallecido que se ven afectados con su deceso, buscándose así mantener incólume la calidad de vida de la que venían disfrutando los beneficiarios.
2.2.2. El máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido jurisprudencialmente que este derecho debe ser dirimido a la luz de la norma
incólume la calidad de vida de la que venían disfrutando los beneficiarios.
2.2.2. El máximo órgano de la jurisdicción ordinaria laboral ha sostenido jurisprudencialmente que este derecho debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, resultando ser para el sub judice la Ley 100 de 1993, por cuanto se puede apreciar en el registro civil de defunción de Argemiro Gómez Gómez, que el hecho ocurrió el 28 de diciembre de 2017 momento que determina según el artículo 46 de la normatividad2, la ley aplicable inclusive para una eventual pensión de
2 ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta sem anas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.157573189001201900129 02 10 sobrevivientes, y e l monto de la pensión para aq uellos beneficiarios que a
derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.157573189001201900129 02 10 sobrevivientes, y e l monto de la pensión para aq uellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan c on los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez , estableciéndose que para el asunto objeto de este análisis, para que sea reconocida la pensión de sobrevivientes se debe acreditar la cotización de cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores a la ocurrencia del fallecimiento del afiliado.
2.2.3. Revisado el plenario se encuentra que la actora pretende el reconocimiento de las semanas de cotización que efectivamente debió p agar Argemiro Parada Vergara y/o Reinaldo Humberto Sáenz González, de acuerdo con la conciliación de 02 de agosto de 2019 celebrada dentro del proceso ordinario laboral con radicado 20180 0032 adelantado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , por los períodos comprendidos entre el 25 de agosto de 2015 y el 25 de agosto de 2016 y se obligaron a realizar los aportes al sistema de seguridad social por el mismo lapso con el cálculo actuarial que corresponda conforme lo liquidara el Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. e igualmente prueba doc