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TSDJ VIT SU - 15757318900120200003701-(30-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120200003701-(30-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA: Los cooperados de una cooperativa titular de un contrato de explotación minera no están legitimados para impugnar mediante tutela una medida de suspensión de actividades dictada contra el t ítulo minero, ya que la titularidad de los derechos contractuales y la legitimación para controvertir actos administrativos que los afectan corresponde exclusivamente a la persona jurídica titular del contrato. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIV OS – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos particulares, como una medida de suspensión de actividades mineras, cuando existen y se han interpuesto medios de defensa judicial idóneos y efectivos, como el recurso de reposición, sin que se acredite un perjuicio irremediable que justifique su uso excepcional. “Pues bien, las acciones de tutela con radicados No. 2020-00037, 2020-00038 y 2020-00039, fueron incoadas, respectivamente, por Mincarsa S.A.S., Jairo Pinzón Vega y Minorce S.A.S., en calidad de cooperados y aduciendo que realizan actividades de explotación parcial, a través de unidades de producción del yacimiento mineral comprendido dentro del título minero del Contrato en Virtud de Aporte No. 070-93; los accionantes, aunque, alegan la vulneración de derechos, supuestamente, propios, en realidad, persigue n que se deje sin

mineral comprendido dentro del título minero del Contrato en Virtud de Aporte No. 070-93; los accionantes, aunque, alegan la vulneración de derechos, supuestamente, propios, en realidad, persigue n que se deje sin efectos la medida preventiva adoptada por la autoridad minera mediante acto administrativo de 3 de abril de 2020, por la que se suspendió el ejercicio de las actividades contempladas en el contrato estatal referido. En ese orden de ideas, es menester considerar que la titularidad de los derechos contractuales cuyo ejercicio pretenden reanudar los accionantes mediante este mecanismo constitucional, está en cabeza de Cooproval; es que, en virtud del principio res inter alios acta, aliis neque prodesse neque nocere potest, los actos jurídicos solo aprovechan o perjudican a las personas que intervinieron en dicho acto, lo que corresponde al principio de relatividad de los contratos. (…) Por ende y al margen de la distribución realizada por Cooproval en favor de sus cooperados, es esta cooperativa la legitimada para desvirtuar la medida de suspensión adoptada por la Agencia Nacional de Minería respecto del Contrato en Virtud de Aportes No. 070-93, puesto que, como se explicó, dicha censura corresponde al ejercicio de los derechos contractuales que de él se derivan, razón por la cual los accionantes carecen de legitimación por activa. (…) En relación, específicamente, con la subsidiariedad respecto de actos administrativos, en sentencia T-030 de 2015, la Corte Constitucional expresó “… que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la

“… que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable (…)”.” Fuente Formal: Sentencia T-030 de 2015; Sentencia T -405 de 2018; Sentencia C -590 de 2005; Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 34 del Decreto 1886 de 2015.

Nota de Relatoría: El caso trata de varias acciones de tutela acumuladas, impugnando una medida de suspensión de actividades mineras dictada por la Agencia Nacional de Minería contra un título minero. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera in stancia que declaró improcedente la tutela, por dos razones principales: i) falta de legitimación por activa de los accionantes (cooperados), al ser la cooperativa la única titular del contrato y, por tanto, la legitimada para impugnar actos que lo afecten ; y ii) incumplimiento del principio de subsidiariedad, al existir y haberse interpuesto un recurso de reposición contra el acto administrativo, sin acreditarse un perjuicio irremediable que justificara el uso excepcional de la tutela.

Número Proceso: 15757318900120200003701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionantes: MINCARSA S.A.S., JAIRO ALEXANDER PINZÓN VEGA, MINORCE S.A.S.

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionantes: MINCARSA S.A.S., JAIRO ALEXANDER PINZÓN VEGA, MINORCE S.A.S.

Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: 30 de junio de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157573189001202000037 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

MINCARSA S.A.S., JAIRO PINZÓN Y MINORCE S.A.S.

ACCIONANTES: CONFIRMAR

ACCIONADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por los accionantes contra el

veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por los accionantes contra el fallo de tutela de 12 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , mediante el cual se negó el amparo constitucional solicitado.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Se advierte que las tutelas con radicado s No. 20 20-00037, 2020 -00038 y 202000039, tramitadas ante el Juzgado Promiscuo del Cir cuito de Socha , fueron acumuladas en el expediente con radicado No. 2020 -00037, por lo cual se expondrán los hechos comunes en conjunto y los antecedentes particulares en el acápite respetivo.

Los accionantes pretenden que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, por ende, se le ordene a la Agencia Nacional de Minería proteger los derechos fundamentales.157573189001202000037 01

2 Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

Hechos particulares del e scrito de tutela 2020 -00037. Accionan te:

Mincarsa S.A.S:

1.1.1. Que José Leopoldo Sánchez fue miembro de Cooproval desde su ceración, y ha sido responsable de las labores mineras San Antonio 1, 2, 3 dentro del título minero otorgado en virtud del contrato No. 073 -90 suscrito entre Cooproval y la autoridad estatal minera ; que, desde el 4 de agosto de

ceración, y ha sido responsable de las labores mineras San Antonio 1, 2, 3 dentro del título minero otorgado en virtud del contrato No. 073 -90 suscrito entre Cooproval y la autoridad estatal minera ; que, desde el 4 de agosto de 2019, José Leopoldo Sánchez constituyó la empresa Mincarsa S.A.S.

1.1.2. Las labore s mineras San Antonio 1, 2, 3 y 4 están aprobadas en el Plan de Trabajos y Obras –PTOde la autoridad minera y cuentan con licencia ambiental. Actualmente, Coopro val tiene dieciocho miembros y treinta y seis unidades de producción minera –UPMdistribuidas entre sus integrantes, quienes realizan de manera independiente y autónomas las labores y cada cooperado es re sponsable de las obligaciones derivadas de su área de extracción.

Hechos particulares del e scrito de tutela 2020-00038. Accionante: Jairo Alexander Pinzón Vega

1.1.3. Que Jairo Alexander Pinzón Vega fue miembro de Cooproval desde su creación, y ha sido r esponsable de las labores mineras Esperanza 3, 4 y 5 dentro del título minero otorgado en virtud del contrato No. 073 -90 suscrito entre Cooproval y la autoridad estatal minera.

1.1.4. Las labores mineras Esperanza 3, 4 y 5 están aprobadas en el Plan de Trabajos y Obras –PTOde la autoridad minera y cuentan con licencia ambiental. Actualmente, Cooproval tiene dieciocho (18) miembros y treinta y séis (36) unidades de producción minera –UPMdistribuidas entre sus integrantes, quienes realizan de manera inde pendiente y autónoma las

ambiental. Actualmente, Cooproval tiene dieciocho (18) miembros y treinta y séis (36) unidades de producción minera –UPMdistribuidas entre sus integrantes, quienes realizan de manera inde pendiente y autónoma las labores mineras y cada cooperado es responsable de las obligaciones derivadas de su área de extracción.157573189001202000037 01

3 Hechos particulares del e scrito de tutela 2020 -00039. Accionante: Minorce S.A.S.

1.1.5. Que Sonia Emerida Niño López es miemb ro de Cooproval desde el 2005, y ha sido responsable de las labores mineras Oro Negro 1 y 2, y Cerrito 1, 2, 6 y 7, dentro del título minero otorgado en virtud del contrato No. 073-90 suscrito entre Cooproval y la autoridad estatal minera; y opera dichas canteras a través de la empresa Minorce S.A.S.

1.1.6. Las labores mineras Oro Negro 1 y 2, y Cerrito 1, 2, 6 y 7 están aprobadas en el Plan de Trabajos y Obras –PTOde la autoridad minera y cuentan con licencia ambiental. Actualmente, Cooproval tiene diec iocho (18) miembros y treinta y seis (36) unidades de producción minera –UPMdistribuidas entre sus integrantes, quienes realizan de manera independiente y autónomas las labores mineras y cada cooperado es responsable de las obligaciones derivadas de su área de extracción.

Hechos Comunes:

1.1.7. Que el 26 de octubre de 1994 se registró el contrato No. 070 -93, cuyo beneficiario fue Cooproval, con área de influencia en Paz de Río y Socha.

Hechos Comunes:

1.1.7. Que el 26 de octubre de 1994 se registró el contrato No. 070 -93, cuyo beneficiario fue Cooproval, con área de influencia en Paz de Río y Socha.

1.1.8. No existe mérito respecto de la competencia de ANM para sanc ionar o imponer medidas en relación con las labores mineras desempeñadas por los accionantes ya que , de acuerdo con lo señalado en el acta de Visita de Fiscalización Minera de 31 de enero de 2020, se corrobora el cumplimiento de las obligaciones.

1.1.9. E l 1 de abril del año en curso , en la unidad de producción minera, denominada Mina El Horizonte , que s e encuentra dentro del contrato 070093, se produjo un accidente que ocasionó la muerte de (2) trabajadores. Por lo anterior, la ANM se desplazó a la Estación de Seguridad y Salvamento de Nobsa para atender actos urgentes, previstos en el artículo 34 del Decreto 1886.157573189001202000037 01

4 1.1.10. Adelantadas la s labores de rigor, la ANM impuso medida preventiva consistente en la suspensión de actividades de explotación carbonífera en todas las unidades de producción minera comprendidas dentro del contrato No. 070-93, aduciendo reiterada accidentabilidad, realización de actividades sin autorización o con medida de suspensión y emergencia sanitaria.

1.1.11. Los motivos de la ANM para imponer la medida en comento son absurdos, trasgreden derechos fundamentales , y desconoce n los derechos de los cooperados que han desempeñado su actividad de manera óptima y adecuada.

1.1.11. Los motivos de la ANM para imponer la medida en comento son absurdos, trasgreden derechos fundamentales , y desconoce n los derechos de los cooperados que han desempeñado su actividad de manera óptima y adecuada.

1.1.12. No hay tal cosa como reiterada accidentalidad, pues los ac cidentes mortales ocurridos, que se citan como antecedentes, ha ocurrido en otras minas diferentes a las operadas por lo accionantes y no se han impuesto cargas mediante actos administrativos , pues, hasta lo que sabe n, han sido catalogados como accidentes laborales, además, la reiterada accidentalidad no se encuentra consagrada en la norma para imponer este tipo de medidas, siendo un exceso por parte de la autoridad minera.

1.1.13. Sobre la segunda causa de suspensión, que consiste en la supuesta realización de actividades sin autorización, señala que, en caso de existir mérito para procesar y responsabilizar a algún actor , debe agotarse el procedimiento administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 685 de 2011 , y no establecer una medida de su spensión como sanción anticipada, máxime cuando ninguno de los titulares de las unidades de producción ha sido procesado por esos hechos.

1.1.14. Al respecto de la causa relacionada con la emergencia sanitaria, señala que la ANM desconocen el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, en el que se dispuso que las actividades mineras están exentas de las medidas de suspensión de trabajos. Es que los funcionarios de la ANM sustentaron la medida en las precarias condiciones de salud en que se encuentran los

el que se dispuso que las actividades mineras están exentas de las medidas de suspensión de trabajos. Es que los funcionarios de la ANM sustentaron la medida en las precarias condiciones de salud en que se encuentran los mineros, pero era imposible que revisaran las treinta y seis (36) unidades de producción en un solo día, y solo verificaron el lugar del accidente.157573189001202000037 01

5 1.1.15. No hay mérito para que se imponga ningún tipo de sanción ; y los trabajadores están a la espera de regresar a laborar. Igualmente, la ANM trasgrede los derechos de l accionante , pues sujetó el levantamiento de la medida a acciones del contratista respecto de accidentes que ocurrieron en otras unidades productivas.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto de 22 de abril de 2020 la primera instancia admitió la tutela, vinculando a la Alcaldía de Socha, al Comité de Gestión del Riesgo del mismo municipio, Personería Municipal de Socha, Ministerio de Salud, Ministerio de Minas Energía, Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo de Boyacá y a Cooproval para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa.

Mediante auto de 5 de mayo del año en curso el a quo dispuso la acumulación a l proceso con radicado 2020 -00037 de las acciones constitucionales No. 2020-00038 y 2020 -00039. El 12 de mayo de 2020 se emitió fallo negando el amparo solicitado; decisión que fue impugnada por los accionante.

constitucionales No. 2020-00038 y 2020 -00039. El 12 de mayo de 2020 se emitió fallo negando el amparo solicitado; decisión que fue impugnada por los accionante.

Finalmente, por auto de 29 de mayo de 2020 , este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta del Ministerio de Minas y Energía:

Manifestó que no está legitimada por pasiva , pues es el organismo que fija las políticas marco en materia minera y seguimiento contractual. La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, pue s de la actuación que supuestamente vulneró los derechos fundamentales, se trata de un acto administrativo que debe ser atacado por la vía correspondiente.

1.2.2. Respuesta del Director Territorial del Ministerio de Trabajo:157573189001202000037 01

6 Indica que no está legitimado por pasiva. En cuanto a los trabajadores que laboran en las minas, señala que el trabajo es un derecho, pero debe prestarse en condiciones dignas.

La tutela es improcedente ya que dentro del presente caso no se acredita ningún perjuicio irremediable.

1.2.3. Respuesta de Cooproval:

Manifiesta que respalda las pretensiones de la tutela, pues la imposición de la suspensión de actividades ; y es que en otros títulos mineros han ocurrido accidentes mortales y no se había impuesto la sanción , y a esa cooperati va no la habían sancionado, ni siquiera en los accidentes anteriores la habían sancionado.

accidentes mortales y no se había impuesto la sanción , y a esa cooperati va no la habían sancionado, ni siquiera en los accidentes anteriores la habían sancionado.

La ANM se limitó a visitar la mina en la que ocurrió el accidente; que hay unos cooperados que han cumplido con la exigencias y protocolos de seguridad y otros no, a estos últimos, la Cooperativa los ha requerido, incluso antes del accidente.

Que, contra la decisión provisional de suspensión, se interpuso recurso de reposición, que aún no se ha resuelto, pues la ANM no se encuentra operando.

1.2.4. Respuesta de la Alcaldía de Socha:

Que la suspensión impuesta por la ANM, en razón al accidente, hace parte de la competencia de esa entidad, por lo que carece de legitimación.

1.2.5. Respuesta de la Agencia Nacional de Minería:

Se trata de una acción improcedente, pues la medida de suspensión atacada se dictó en razón a la facultad expresa consagrada en el artículo 34 del Decreto 1886 de 2015 y constituye un acto administrativo, debiéndose censurar por la vía correspondiente, además, en este caso no se acredita ni157573189001202000037 01

7 un perjuicio irremediable ni falta de idoneidad de los recursos legales aplicables.

Los accionantes no están legitimados por activa pues lo que han sufrido el menoscabo en los derechos alegados, son los trabajadores de la mina y no él.

Que los arreglos cele brados entre la cooperativa y sus cooperados no son oponibles a la ANM.

menoscabo en los derechos alegados, son los trabajadores de la mina y no él.

Que los arreglos cele brados entre la cooperativa y sus cooperados no son oponibles a la ANM.

Las labores mineras desempeñadas en virtud del contrato 070-93, presentan un alto nivel de accidentalidad , en un período de diecinueve (19) meses han ocurrido cinco (5) emergencias mi neras y han fallecido siete (7) mineros; además, en la mina en que ocurrió el accidente había una medida de suspensión del 31 de enero de 2020, la que se estaba desconociendo.

Al margen de la improcedencia, anota que no incurrió en vía de hecho alguna, pu es fue con respeto al artículo 34 del Decreto 1886 de 2015, entonces, como el accidente ocurri ó un accidente mortal y el título minero es solo uno, por lo que las obligaciones y responsabilidades son indivisibles.

1.2.6. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social:

Carece de legitimación por pasiva, pues lo hechos aducidos no son de su resorte funcional.

Que los actos administrativos se presumen legales, salvo que se demuestre lo contrario, y que esta tutela carece del requisito de subsidiarida d, pues se cuenta con los medios legales para desvirtuar los actos administrativos.

1.2.7. Respuesta de la Personería de Socha:

Que desconoce los hechos que dan origen a la tutela, por lo que no le es posible pronunciarse.157573189001202000037 01

8 1.3. Decisión de primera instancia:

Que desconoce los hechos que dan origen a la tutela, por lo que no le es posible pronunciarse.157573189001202000037 01

8 1.3. Decisión de primera instancia:

El a quo , en decisión de 12 de mayo de 2020, declaró improcedente las tutelas con radicado No. 2020 -00037, 2020-00038 y 2020 -00039, aduciendo que las órdenes impartidas por la ANM son originadas con ocasión de los múltiples accidentes ocurridos en e l área cubierta por el título minero de Cooproval y están dirigidas a toda el área contractual y no a cada unidad de producción, además, la ANM está facultada legalmente para imponer ese tipo de medidas en ejercicio de la función administrativa.

Los juece s de tutela no pueden desplazar al juez de lo contencioso administrativo, competente para resolver las actuaciones adelantadas contra el Estado ; es que un acto administrativo es susceptible de recursos, y en este caso, no se demostró la interposición del r ecurso de reposición , razón por la cual, no es procedente la tutela, al no haberse agotado los actos administrativos; tampoco se demostró ningún perjuicio irremediable , que la haga procedente.

1.4. Impugnación del fallo:

Los Mincarsa S.A.S. Jairo Alexand er Pinzón Vega y Minorce S.A.S. accionantes dentro de las tutelas con radicados No. 2020 -00037, 202000038 y 2020-00039 respectivamente, impugnaron el fallo proferido el 12 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, con

00038 y 2020-00039 respectivamente, impugnaron el fallo proferido el 12 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, con base en los siguientes argumentos:

Que Cooproval presentó oportunamente el recurso de reposición contra el acto administrativo de suspensión. Que no se discute la ocurrencia de accidentes anteriores, pero estos no se han investigado debidamente, por lo que no pueden usarse como antecedentes, para la medida.

Conoce los medios de control que puede ejercer, pero por la situación generada por el Covid -19, la administración de justicia tiene suspendida la posibilidad de iniciar procesos judiciales. No ha podido des vincular a ningún trabajador, debiendo asumir la carga prestacional que ello implica; y por la157573189001202000037 01

9 medida de suspensión se encuentra en dificultades económicas , incluso para pagar los salarios de los empleados.

Así, no existe otro mecanismo de defensa en favor de sus derechos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

Como antecedentes relevantes , se observa que se suscribió Contrato en Virtud de Aporte No. 070-93, entre la autoridad minera y la Cooperativa de Productores de Carbón de la Provincia de Valderrama –Cooproval O.C.-, con el objeto de adelantar la explotación de carbón en un área comprendida entre los municipios de Socha y Paz del Río ; Igualmente, se verifica que el 1 de abril de 2020 el representante legal de Cooproval O.C. informó la oc urrencia de una emergencia minera , dentro del área del título minero otorgado en

los municipios de Socha y Paz del Río ; Igualmente, se verifica que el 1 de abril de 2020 el representante legal de Cooproval O.C. informó la oc urrencia de una emergencia minera , dentro del área del título minero otorgado en razón al contrato 070-93, que ocasionó la muerte de dos (2) mineros.

Con ocasión del accidente, funcionarios de la Agencia Nacional de Minería – ANMse desplazaron al lugar d e los hechos, y elaboraron acta de atención de emer gencia de 3 de abril de 2020 , en cuyo ordinal 10.2.1. y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 1886 de 2015, se dispuso la suspensión inmediata de las labores de desarrollo, preparación, explotación y cualquier tipo de actividad minera ; también se señaló que el levamiento de la medida quedaba supeditada a que el titular de los derechos mineros demuestre el cumplimiento de las medidas preventivas y de seguridad que se emitan producto de la investigación del accidente minero de 1 de abril de 2020 , así como de las medidas establecidas en los informes de investigación elaborados con ocasión de los accidentes ocurridos el 24 de noviembre de 2018, el 16 de febrero de 2019 y el 6 de febrero de 2020.

Contra la anterior actuación, Cooproval interpuso recursos de reposición con el radicado No. 20201000447722, el que se encuentra en trámite actualmente.157573189001202000037 01

10 Teniendo en cuenta los antecedentes expuesto s, se debe realizar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción.

La legitimación por pasiva, la inmediatez y la relevancia constitucional, se

10 Teniendo en cuenta los antecedentes expuesto s, se debe realizar el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción.

La legitimación por pasiva, la inmediatez y la relevancia constitucional, se encuentran satisfechos, toda vez que la entidad accionada emitió el acto administrativo en el que se dispuso la suspensión de las actividades mineras, que se encuentra vigente , además, los derechos cuya protección se solicita ostentan el carácter de fundamentales.

Sobre la legitimación en la causa por activa, se debe acotar que el órgano de cierre de los asuntos constitucionales ha reiterado que “(…) una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela , cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.”1 (Subrayado fuera del texto)

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional establece que solamente el titular de los derechos fundamentales se encuentra habilitado para acudir a la acción de tutela; se debe precisar que el interés legítimo al interior de un trámite constitucional como el que nos ocupa, se presenta “(i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del

por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado, (…); (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta(...). Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por

1 T-511 de 2017.157573189001202000037 01

11 el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales”2

Pues bien, las acciones de tutela con radicados No. 2020 -00037, 202000038 y 2020 -00039, fueron incoadas , respectivamente, por Mincarsa S.A.S., Jairo Pinzón Vega y Minorce S.A.S. , en calidad de cooperados y aduciendo que realizan actividades de explotación parcial, a través de unidades de producción del yacimiento mineral comprendido dentro del título minero del Contrato en Virtud de Aporte No. 070 -93; los accionantes, aunque, alegan la vulneración de derechos, supuestamente, propios, en realidad, persiguen que se deje sin efecto s la medida preventiva adoptada por la autoridad minera mediante acto administrativo de 3 de abril de 2020, por la que se suspendió el ejercicio de las actividades contempladas en el contrato estatal referido.

realidad, persiguen que se deje sin efecto s la medida preventiva adoptada por la autoridad minera mediante acto administrativo de 3 de abril de 2020, por la que se suspendió el ejercicio de las actividades contempladas en el contrato estatal referido.

En ese orden de ideas, es menester considerar que la titularidad de los derechos contractuales cuyo ejercicio pretenden reanudar los accionantes mediante este mecanismo constitucional, está en cabeza de Cooproval; es que, en virtud del principio res inter alios acta, aliis neque prodesse neque nocere potest , los actos jurídicos solo aprovechan o perjudican a las personas que intervinieron en dicho acto , lo que corresponde al principio de relatividad de los contratos.

Si bien, producto de un acuerdo entre la cooperativa y sus cooperados , se efectuó una distribución zonal para la explotación del área comprendida dentro del título minero, este acuerdo no es oponible a la ANM, ya que Cooproval es la entidad que puede ejercer los derechos en el área de explotación, motivo por el cual la segmentación del título minero en unidades de producción, no es justificación para promover la presente acción a nombre propio, es decir no legitima a los accionantes para censurar las actuaciones adelantadas por la agencia minera.

2 T-176 de 2011.157573189001202000037 01

12 Por ende y al margen de la distribución realizad a por Cooproval en favor de sus cooperados, es esta cooper ativa la legitimada para desvirtuar la medida de suspensión adoptada por la Agencia Nacional de Minería respecto del Contrato en Virtud de Aportes No. 070 -93, puesto que, como se explicó,

sus cooperados, es esta cooper ativa la legitimada para desvirtuar la medida de suspensión adoptada por la Agencia Nacional de Minería respecto del Contrato en Virtud de Aportes No. 070 -93, puesto que, como se explicó, dicha censura corresponde al ejercicio de los derechos contractuales que de él se derivan , razón por la cual los accionantes carecen de legitimación por activa.

No obstante, se dilucida que Cooproval O.C. fue vinculado por el a quo, en el auto admisorio de la tutela, y en su respuesta manifestó expresamente que coadyuvaba las pretensiones elevadas por los accionantes, razón por la cual, según lo expuesto, la legitimación por activa se acredita, pero exclusivamente frente a esta persona jurídica, siendo necesario proceder con el estudio del requisito de subsidiariedad.

El artículo 86 Constitucional previó la acción de tutela como un medio residual y subsidiario, condicionando su procedibilidad a que el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando se pretende acudir a esta como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable o cuando se acredite que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para mitigar la amenaza o la trasgresión a los derechos fundamentales.

En virtud de lo anterior, solo es posible acudir a la vía de la tutela co ntra decisiones administrativas cuando la persona que considere vulnerados sus derechos ha agotado todas las vías previstas en el ordenamiento jurídico para censurar las actuaciones que considera nugatorias de sus garantías fundamentales; sobre este aspect o, en sentencia C -590 de 2005, el órgano de cier

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