TSDJ VIT SU - 157573189001202000064 01-(08-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001202000064 01-(08-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER NULIDAD DE UN PROCESO COATIVO DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA “FONPRECON” – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA INMEDIATEZ: Aunque se alegó fue la falta de defensa técnica, han transcurrido diez (10) años, lapso que supera lo razonable para que pueda ser procedente la acción de tutela del caso. Es claro que el término desde la finalización de la diligencia administrativa en la cual derivó la supuesta vulneración de derecho, hasta día de hoy, han transcurrido diez (10) años, lapso que supera lo razonable para que pueda ser procedente la acción de tutela del caso; así mismo en lo que vislumbra la parte accionante que en administraciones pasadas en un actuar pasivo no se llevó acabo la defensa del bien jurídico del municipio, el que no tiene incidencia el día de hoy , que es el momento en que se busca por medio de la acción constitucional revivir un proceso el cual ya cuenta con años de finalizado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202000064 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
CONFIRMAR
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
CONFIRMAR
ACCIONANTE: MUNICIPIO DE CHITA
ACCIONADOS: FONPRECON
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, ocho (8) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por el municipio de Chita , contra el fallo de tutela de l 4 de agosto de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
El municipio de Chita, por Apoderado Judicial, pretendió que se ordenara al Fondo de Prev isión Social del Congreso de la Rep ública “Fonprecon” la devolución de los recursos que fueron embargados y ap licados al proceso administrativo coactivo No 09 -014 proferido por la Subdirección Administrativa y Financiera de la accionada , y se proteja el derecho fundamental al debido proceso.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:
1.1.1. Que el 2 de mar zo del 2020 el municipio por su apoderado judicial, solicitó vía correo electrónico ante la Subdirección Administrativa de157573189001202000064 01
2 “Fonprecon”, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y de las actuaciones
solicitó vía correo electrónico ante la Subdirección Administrativa de157573189001202000064 01
2 “Fonprecon”, la nulidad de todo lo actuado en el proceso, y de las actuaciones adelantadas por el curador ad litem dentro del trámite de cobro coactivo No 090-14, que actualmente cursa en esa dependencia, en contra del municipio de Chita, argumentando el apoderado la vulneración del debido proceso.
1.1.2. Que la administración municipal que representa, ha mostrado voluntad para cancela r las obligaciones a su cargo, pero encontró una irregularidad cometida por la accionada en el proceso coactivo en cita, pues no dio aplicación a los regulado en el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, esto es cobro de intereses por concepto de obligaciones pensionales y prescripción de la acción de cobro, en especial frente al derecho de recobro de las cuotas partes pensionales causadas respecto de las cuales han transcurrido los tres (3) años siguientes el pago de la mesada pensional respectiva; la funciona ria ejecutiva de jurisdicción coactiva quien inicio el proceso No 09 -014 en contra del municipio por las cuotas partes del señor José Mojica Alarcón asumidas por “Fonprecon” desde el 20 de julio de 1994 al 4 de marzo de 2008 e intereses al 30 de noviembre de 2008.
1.1.3. Con base en lo anterior, señala dicha funcionaria act uó de mala fe al omitir la aplicación d el artículo 4 de la Ley 1066 del 2006, toda vez que debía haber iniciado el recobro de las cuotas partes pensional es de los últimos tres años, y n o desde el año 1994, las cuales ya estaban prescritas. Solicita la
haber iniciado el recobro de las cuotas partes pensional es de los últimos tres años, y n o desde el año 1994, las cuales ya estaban prescritas. Solicita la compulsa de copias por su actuar.
1.1.4. Resalta que, durante el trámite procesal del recobro coactivo, en decisión del 16 de febrero de 2010 se designó curador ad litem para representar e l municipio, el cual fue ejercido por el doctor Carlos Eduardo Alonso Castiblanco, quien en la contestación indicó que no encontraba documento o procedimiento que conllevara a la nulidad, no se opuso a las pretensiones. Reitera que el curador designado, ta mbién incurrió en desconocimiento al no s olicitar la prescripción.
1.1.5. En comunicación del 2 de junio del año en curso, el accionado negó la nulidad, transgrediendo al debido proceso por parte de la accionada; pues157573189001202000064 01
3 desde el momento en que el curador ad litem designado por parte de la subdirección administrativa actuó, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por falta de defensa técnica, toda vez que el abogado dej ó un manto de duda que fuera idóne o y con experiencia en la materia, ya que no alegó las prescripciones de las cuotas partes pensionales que a que se refiere el artículo 4 de la Ley 1066 de 2006, en la etapa respectiv del proceso coactivo.
Asimismo, refiere que se está causando un perjuicio irremediable al municipio que está representando, ya que se están cobrando un capital y unos intereses demasiados altos, que sobrepasan la capacidad de pago del ente municipal, y
Asimismo, refiere que se está causando un perjuicio irremediable al municipio que está representando, ya que se están cobrando un capital y unos intereses demasiados altos, que sobrepasan la capacidad de pago del ente municipal, y para cubrir la deuda se deben hacer ajustes presupuestales, desfinanciando otros rubros del presupuesto.
Por lo anteriormente reseñado, solicitó se prote giera y ampar ara el derecho fundamental al debido proceso administrativo y en consecuente se declare la nulidad del proceso coactivo No 09 -014 proferido por la subdirección administrativa y financiera de “Fonprecon”.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 22 de julio de 2020, la primera instancia admitió la tutela, y le solicitó al accionado que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción constitucional, así como de las pretensiones , así mismo se ordenó la vinculación al Ministerio de Salud y Protección Social.
1.2.1. El Fondo de Prev isión Social del Congreso de la Republica “Fonprecon”, hizo un recuento de lo actuado en el trámite coactivo para el cobro de las cotizaciones que tenía que hacer el accionado municipio causadas entre el 20 de julio de 1994 y el 30 de marzo de 2008 y los intereses hasta esta misma fecha; señaló que no existía conducta vulneradora por su parte frente al derecho del debido proceso, pues se notificó cada uno de los actos administrativos dentro del proceso coactivo No 09 - 014 y ha realizado cada actuación procesal de conformidad a lo contemplado en el procedimiento civil aplicable, pues el mandamento de pago 384 de 14 de julio de 2009, fue157573189001202000064 01
administrativos dentro del proceso coactivo No 09 - 014 y ha realizado cada actuación procesal de conformidad a lo contemplado en el procedimiento civil aplicable, pues el mandamento de pago 384 de 14 de julio de 2009, fue157573189001202000064 01
4 notificado al curador ad litem el 08 de junio de 2010 quien al momento de hacer la defensa del Municipio de Chita, no presentó excepciones justificando "que una vez revisadas cuidadosamente las diligencias, encuentra que el mandamiento de pago librado se ajusta a las normas legales vigentes por cuanto existe constancia de las resoluciones que sirven de título ejecutivo y de las liquidaciones adjuntas, las cuales se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas" sin oponerse y ateniéndose a lo que se decretara por el despacho , por auto de 25 de ju nio de 2010, se reconoció personería jurídica al auxiliar, y se abrió a pruebas, y corrió traslado para alegatos de conclusión, y en aquellos volvió a señalar que no se oponía a las pretensiones, ya que no tenía documento o soporte que conllevara a una nulidad.
Posteriormente, en decisión proferida el 23/07/2010 se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo, y mediante Auto No. 131 del 28 de diciembre de 2016 se aprobó la actualización de la liquidación de crédito y costas por valor de $212.119.709,90.
Que no es razonable que luego de emitirse sentencia la cual está en firme, el accionante pretenda a través de una supuesta nulidad, revivir términos para
costas por valor de $212.119.709,90.
Que no es razonable que luego de emitirse sentencia la cual está en firme, el accionante pretenda a través de una supuesta nulidad, revivir términos para discutir argumentos legales que han debido ser alegados en las etapas procesales establecidas por Ley, con el fin de sustraerse de la obligación que le asiste como cuotapartista del Fondo, máxime cuando ya han transcurrido diez diez (10) años desde la fecha de la sentencia.
El 4 de agosto de 2020 se emitió fallo declarando improcedente la presente acción y se ordenó la desvinculación del ministerio de salud.
Finalmente, por auto de 18 de agosto de 2020, este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.
1.3. Decisión de primera instancia:
El a quo negó la acción de tutela por considerarla Improcedente.157573189001202000064 01
5 El fallador consideró que no se había acreditado el requisito de inmediatez pues el auto que busca atacar el accionante data del 25 de mayo de 2010, por el cual se designó curador ad litem al municipio de Chita , y así mismo el proceso culmin ó el 23 de julio de 2010, por lo que se evidencia que se pretendía revivir términos judiciales ya precluidos después de diez años de concluidos por parte de la oficina de cobro coactivo de la entidad, lo cual no cumplía con un término prudente de presentación.
1.3. Impugnación del fallo:
El municipio de Chita impugnó la decisión, reconoció que el municipio fue
cumplía con un término prudente de presentación.
1.3. Impugnación del fallo:
El municipio de Chita impugnó la decisión, reconoció que el municipio fue citado por el accionado, para que se notificara de la acción coactiva mediante citación por oficio N.º JCF -ABCM 249 de 12 de agosto de 2009, por correo postal Servientrega según guía número 101 -883-7168; posteriormente una reiteración de la misma citación a la alcaldía de Chita por medio de un oficio JCF-ABCM 679 del 18 de noviembre de 2009 , y ante la no comparecencia, se procedió a la designación del respectivo curador ad litem.
Reiteró la violación al debido proceso administrativo por parte de la accionada, la que comenzó desde cuando la entidad accionada nombr ó al curador ad litem, quien se supon ía es profesional d el derecho y tenía diez (10) días para la contestación de la demanda ejecutiva, quién no ejerció la defensa de manera adecuado, pues no propuso nulidades ni medios exceptivos que atacaran el mandamiento de pago , no presentó las excepciones de prescripción de las cotizaciones pensionales en el momento indicado por la ley.
Con relación a ese pronunciamiento del señor juez en cuanto a la negativa de la prescripción Tal no fue procedente atendiendo a qué medida una sentencia de seguir adelante en firme, y por aquella no es viable recibir términos para ligar esa posición, pues son perentorios y la acción de tutela es un instrumento jurídico creado por la Constitución confiado a los jueces cuyo propósito consiste en brindarle la posibilidad a las personas de acud ir sin mayores requerimientos para obtener una pronta resolución favorable directa e
jurídico creado por la Constitución confiado a los jueces cuyo propósito consiste en brindarle la posibilidad a las personas de acud ir sin mayores requerimientos para obtener una pronta resolución favorable directa e inmediata del estado.157573189001202000064 01
6 Que de acuerdo con lo señalado era evidente la falta de defensa técnica durante las etapas procesales a partir de la designación del curador ad litem conllevaron a una sentencia desfavorable del municipio de Chita.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuan do ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Dentro del caso, se establecerá si la decisión de primera instancia, como fue la improcedencia de la acción constitucional, que se expid ió con fundamento en que se pretrendía la nulidad de un proceso coativo contra el municipio de Chita, el cual ya había terminado por sentencia de seguir adelante la ejecución desde el 23 de julio de 2010 reliquidándose el crédito por auto No. 131 del 28 de diciembre de 2016 se aprobó en la suma de $212 ’119.709,90 que incluyó las costas.
el 23 de julio de 2010 reliquidándose el crédito por auto No. 131 del 28 de diciembre de 2016 se aprobó en la suma de $212 ’119.709,90 que incluyó las costas.
En cuanto a la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional, se verifica por activa y pasiva, pues la accionante es titular de los derechos cuya protección se solicita al ser el representante legal del municipio y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” que es la entidad la cual supuestamente vulnera el derecho superior invocado.
La improcedencia de la acción que concluyó la prime ra instancia, se fundamentó en la inmediatez, que ha venido pregonando la Corte Constitucional desde el momento en que se expidió la T-132 de 2004 , la cual no es absoluta, y como se ha señalado por el Alto Tribunal Constitucional , el “Juez de tutela debe r ealizar valoración de los hechos que configuran el157573189001202000064 01
7 caso concreto cuando la acción no se presenta en un término prudencial y razonable”1, sin embargo, como se puede determinar a partir de la argumentación fáctica, y la impugnación, lo que se alegó fue la falta de defensa técnica.
La inmedaitez entendida como un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, desconoce prima facie la intemporalidad de la tutela frente a decisiones de las autoridades tanto administrativas y judiciales, pues esta decisión aparentemente descartaba cualquier estudio de toda decisión expedida con posterioridad a los seis (6) meses posteriores a su ejecutoria.
de las autoridades tanto administrativas y judiciales, pues esta decisión aparentemente descartaba cualquier estudio de toda decisión expedida con posterioridad a los seis (6) meses posteriores a su ejecutoria.
Sin embargo, la presunta imposibildiad de formular la accion constitucional contra decisiones judiciales o administrar ivas por constituirse la inmediatez, se ha venido morigerando, ya que no es posible sostener decisiones contentivas de vias de hecho que frontalmente desconocen la legalidad, obligando a los jueces constitucionales a entrar a revisar la situación planteada en una acción determinada.
Aunque la inmediatez en este asunto no es descartable, existe un alegato de mayor fuerza jurídica como es el de violación al debido proceso, consistente en que al accionante no se le garantizó la defensa, ya que el cuarador ad litem, designado por el accionado, no cumplió a cabalidad con su funci ón dentro del proceso, puesto que a pesar de haber podido alegar la prescripcion de l as mesadas no pagadas por el municipio al “Fonprecon” que consagra el artículo 4 de la Ley 1096 de 20 062, no la aleg ó, lo que significó un perjuicio para el municipio.
Ahora bien, la Sala asevera que existe un lapso de tiempo suficientemente amplio desde la ocurrencia de los hechos , que en este caso es la finalización
1 SU-108 de 2008 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO . Las
1 SU-108 de 2008 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 2 ARTÍCULO 4o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO . Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés de l DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva . La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de pago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.157573189001202000064 01
8 del proceso con la presentación de e sta acción, por tal la Sala establecerá si para el caso en concreto se configura la inmediatez.
Dada la importancia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para asegurar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos se ha dispuesto que esta acción no tiene un término de caducidad por ser posible interponerla en todo tiempo. Sin embargo, considerando que este es un instrumento ideado para conjurar situaciones de violación urgente, se ha entendido jurisprudencialmente que debe haber “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”3. Más aún, tratándose de decisiones judiciales y administrativas, la periodicidad que se impone a estas acciones se fundamenta en el respe to y la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa
fundamentales”3. Más aún, tratándose de decisiones judiciales y administrativas, la periodicidad que se impone a estas acciones se fundamenta en el respe to y la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, de manera que “ la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales”4.
Así mismo señala que la acción de tutela tiene por objeto la protección urgente de los derechos fundamentales del solicitante ante una amenaza grave e inminente, la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo es un presupuesto primordial para la procede ncia de este mecanismo 5, a lo cual se opone la falta de diligencia en su proosición.
Es claro que el término desde la finalización de la diligencia administrativa en la cual derivó la supuesta vulneración de derecho, hasta día de hoy, han transcurrido diez (10) años, lapso que supera lo razonable para que pueda ser procedente la acción de tutela del caso; así mismo en lo que vislumbra la parte accionante que en administraciones pasadas en un actuar pasivo no se llevó acabo la defensa del bien jurídico del municipio, el que no tiene incidencia el día de hoy, que es el momento en que se busca por medio de la acción constitucional revivir un proceso el cual ya cuenta con años de finalizado.
3 SE-641 DE 2015 4 T-229 DE 2019 5 T-178 DE 2019157573189001202000064 01
9 Es por la anterior razón que para la Sala no se cumple la presente acción constitucional con el requisito de inmediatez , el cual es fundamental para la
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9 Es por la anterior razón que para la Sala no se cumple la presente acción constitucional con el requisito de inmediatez , el cual es fundamental para la procedencia de la acción sin que esta se desdibuje, igualmente la Sala no entrara a debatir si cumple o no con los demás requisitos toda vez que los parámetros de procedencia de la acción.
En conclusión, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declar ó la improcedencia de la acción de tutela , por no cumplir con el requisito de inmediatez en la forma como se explicó.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi ón de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de 4 de agosto del año en curso proferido por el Juzgado Primero del Circuito de Socha.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157573189001202000064 01
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Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157573189001202000064 01
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4063-200187
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