🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15757318900120200006801-(30-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120200006801-(30-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE LABORA L EN MINA DE CARBON – NEXO CAUSAL Y OBLIGACIONES DE SEGURIDAD: Para que se cause la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del CST debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente, lo que amerita la demostración del daño y la prueba de que la afectación fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección; una vez establecida la culpa suficientemente comprobada del empleador, su responsabilidad no desapare ce ante la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, pues no se admite la compensación de culpas. / CULPA PATRONAL EN ACTIVIDAD MINERA – INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES REGLAMENTARIAS: Configura culpa patronal suficiente el hecho de que el empleador desarrolle labores mineras sin contar con la licencia ambiental y el programa de trabajos y obras debidamente aprobado, omita la entrega de elementos de protección personal de obligatorio suministro (como el autorescatador en mine ría subterránea) y no acredite el cumplimiento de las obligaciones de capacitación y entrenamiento anual de los trabajadores, pues tales omisiones ostentan plena injerencia causal en un accidente laboral. / SOLIDARIDAD EN ACTIVIDAD MINERA – RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL DERECHO MINERO Y EL EXPLOTADOR: De conformidad con el art . 5 del Decreto 1335 de 1987, el propietario de la mina o los titulares de derechos

RESPONSABILIDAD DEL TITULAR DEL DERECHO MINERO Y EL EXPLOTADOR: De conformidad con el art . 5 del Decreto 1335 de 1987, el propietario de la mina o los titulares de derechos mineros son responsables directos del cumplimiento del reglamento de seguridad, y cuando se realicen contratos con terceros, estos últimos están obligados a cumplir dichas e xigencias, siendo solidariamente responsable con el propietario o titular del derecho minero. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – PRESUPUESTOS Y ACREDITACIÓN DE LA MALA FE: La sanción moratoria del art . 65 del CST opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato; la alegación de desconocimiento de los beneficiarios no constituye buena fe cuando el empleador omite el aviso público previsto e n el inciso 2 del art. 212 del CST y, por el contrario, tiene conocimiento de la existencia de posibles beneficiarios, como lo demuestra la contratación de un familiar directo del trabajador fallecido.

"De manera liminar, es del caso advertir que los demandantes cuestionan que el A quo concluyera la inexistencia de culpa patronal en el siniestro acontecido el 16 de febrero de 2018, en el cual, Josué Artidoro Cujar Ballen falleció, por ende, negó la indemnización de perjuicios, determinación que, a su juicio, es producto de la indebida valoración de la prueba, por cuanto, en el informe rendido por la Agencia Nacional de Minería se concluyó que Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S., no contaba con el permiso de la autoridad minera para explotar, además, no le fueron entregados los elementos de protección personal correspondientes. Bajo ese norte, es menester

Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S., no contaba con el permiso de la autoridad minera para explotar, además, no le fueron entregados los elementos de protección personal correspondientes. Bajo ese norte, es menester referir que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que cuando el trabajador pade ce un siniestro o enfermedad por culpa del empleador, esto, por acción u omisión, está en la obligación de resarcir el daño causado. (…) Con relación a la indemnización plena de perjuicios derivada de enfermedad o accidente de trabajo la H. Corte Suprema d e Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL821 -2025, sostuvo, ‘(...) para que se cause la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente o la enfermedad profesional, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o a la salud del trabajador fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa de empleador en el acatamiento de sus deberes de seguridad y protección que tiene frente a sus colaboradores.’ (…) Bajo esa perspectiva, le compete al demandante acreditar que el daño padecido es consecuencia de la acción u omisión culposa - negligente del empleador, por consiguiente, no basta con la sola afirmación de aquella. (…) Con lo precedente, se entrará a establecer si el siniestro laboral del 16 de febrero de 2018, se ocasionó por culpa del empleador Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S., y existe un nexo de causalidad entre el actuar negligente alegado y el daño. (…) De este modo, se advierte

siniestro laboral del 16 de febrero de 2018, se ocasionó por culpa del empleador Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S., y existe un nexo de causalidad entre el actuar negligente alegado y el daño. (…) De este modo, se advierte que, contrario a lo señalado por el A quo las pruebas allegadas al plenario, demuestran que no se trató de una culpa exclusiva del trabajador, sino que las omisiones del empleador Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S., fueron las que tuvieron total injerencia en el accidente del 16 de febrero de 2 018, tal como pasa a exponerse. (…) Luego, no existe duda que pese a la restr icción con la que contaba el empleador para ejercer labores de explotación, continuó de manera temeraria, imprudente y peligrosa con las actividades extractivas, al punto que el 16 de febrero de 2018 acaeció el accidente en que perdió la vida Josue Artidoro Cujar Ballen. Y es que, el hecho de que Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S., hubiese continuado con actividades extractivas o por lo menos de mantenimiento sin que la autoridad minera le hubiese otorgado la debida autorización, ostenta plena injerencia en el fatídico suceso, porque la orden de suspensión se encontraba sustentada en que no se contaba además de la licencia ambiental con programa de trabajos y obras debidamente aprobado. (…) Por tanto, laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 falta de este programa da cuenta de la acreditación de una de las causas posibles consignadas en el acta de

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 falta de este programa da cuenta de la acreditación de una de las causas posibles consignadas en el acta de atención de emergencia de ‘arreglo, disposición o mantenimiento defectuoso.’, en el entendido que al no contar con el programa exigido, adolecía a su vez, del control en el mantenimiento de las instalaciones, así como de la seguridad técnica y económica de la explotación, ejerciéndose dicha actividad en todo caso, de manera irresponsable y a sabiendas de la irregularidad y riesgo que ello conllevaba en desmedro de los derechos de sus trabajadores. (…) Por tanto, la omisión en la entrega de este elemento de protección personal permite acreditar a cabalidad el nexo causal con el fallecimiento del trabajador, quién al no contar con el equipo de obligatori o suministro por parte de su empleador, se le imposibilitó su respiración produciéndose su muerte. (…) De ahí que, no puede tenerse por satisfecha esa obligación, aunado a que la misma norma impone la obligación de registrar dichas actividades de manera documental, falencia ante la cual, de cara al accidente del 16 de febrero de 2018, desencadenó en que el trabajador no tuviera los conocimientos necesarios para actuar de la manera correcta para salvaguardar su vida. (…) Una vez comprobada la negligencia u omisión en las obligaciones patronales, si el empleador pretende cesar o desvirtuar su responsabilidad, debe asumir la carga de probar la causa de tal exoneración teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, no obstante dicha situación no ocurrió, por cuanto el empleador se limitó a señalar culpa exclusiva de la víctima sin tener en cuenta que, no

exoneración teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 1604 del Código Civil, no obstante dicha situación no ocurrió, por cuanto el empleador se limitó a señalar culpa exclusiva de la víctima sin tener en cuenta que, no es dable endilgarle error al trabajador respecto a obligaciones que eran de su competencia. (…) Teniendo en cuenta estos lineamientos jur isprudenciales, no son de recibo los argumentos expuestos para tener por acreditada como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, debido a que, se encontró debidamente acreditada la culpa patronal suficiente y viable la indemnización consagrada en el artículo 216 del C.S.T., que ya se indicó es una regulación autónoma de la responsabilidad patronal, por lo cual, no resulta operante la concurrencia de culpas. (…) De tal manera, la parte demandada no hizo este llamado, pese a que la normatividad de obligatorio cumplimiento lo establece, omitiendo este proceder y solamente consignando ante el juzgado cuando se inició esta acción. Tampoco con la contestación de la demanda se hizo alusión a algún motivo válido y justificable que hubiese impedido proceder a cumplir con las obligaciones, lo que se evidencia es que no existió voluntad por parte de la sociedad demandada de pagar las prestaciones sociales adeudadas, por lo que se condenará a su pago."

Fuente Formal: Sentencia SL821-2025; SL2336-2020; SL1897-2021; SL278-2021; Art. 216 del CST; Art . 5 del Decreto 1335 de 1987; Art. 23 del Decreto 1886 de 2015; Art. 65 del CST; Art. 212 del CST; Artículo 1604 del CC.

Nota de Relatoría: El caso analiza el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que negó la existencia de culpa patronal en un accidente laboral mortal ocurrido en una mina. El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión del juzgado de pr imera instancia, declarando configurada la culpa patronal de la empresa empleadora y condenándola solidariamente con el titular del derecho minero al pago de indemnización plena de perjuicios (materiales y morales) y de la sanción moratoria por impago de prestaciones sociales. La Sala fundamentó su decisión en que se acreditó suficientemente el nexo causal entre las omisiones del empleador (ejecutar labores sin licencia ambiental y programa de trabajos aprobado, no entregar elementos de protección personal obligatorios como el auto-rescatador y no capacitar adecuadamente al trabajador) y el accidente fatal, precisando que una vez comprobada la culpa patronal, no opera la compensación de culpas ni la alegación de culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

Número Proceso: 15757318900120200006801

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: FLOR DILIA BALLEN y Otros

Demandado: RAP CARBÓN Y SEGURIDAD MINERA S.A.S. y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15757-31-89-001-2020-00068-01

DEMANDANTE: FLOR DILIA BALLEN y Otros

DEMANDADO: RAP CARBÓN Y SEGURIDAD MINERA S.A.S. y Otros

Jo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Socha

P. DE ALZADA: Sentencia del 10 de mayo de 2023

DECISIÓN: Revoca parcialmente DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 26 del 25 de septiembre de 2025

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el 10 de mayo de 2023.

1. ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Los señores Flor Dilia Ballen, Didier Fabián Chíquiza Ballen, Helber Yobany Chíquiza Ballen y Judy Milena Jiménez Tovar en representación de quien para ese entonces era menor de edad Yenny Paola Cujar Jiménez , a través de apoderado, instauraron demanda contra Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S, Raúl Andrés

entonces era menor de edad Yenny Paola Cujar Jiménez , a través de apoderado, instauraron demanda contra Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S, Raúl Andrés Panqueva Cucunuba en su condición de h eredero determinado de Lesly Raúl Panqueva Mendivelso y herederos Indeterminados, con la que se pretende:

i).- Se declare que entr e Josué Artidoro Cujar Ballen y R ap Carbón y Seguridad Minera S.A.S, R aúl Andrés Panqueva Cucunuba en su condición de heredero determinado de Lesly Raúl Panqueva Mendivelso, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 15 de enero al 16 de febrero de 2018,Rad. No. 15757-31-89-001-2020-00068-01

2 momento en que el trabajador sufrió un accidente de traba jo que le produjo la muerte.

ii).- Se declare la culpa patronal con ocasión del accidente laboral acaecido el 16 de febrero de 2018 , en que perdió la vida Josué Artidoro Cujar Ballen en las instalaciones de la mina “El Cielo” ubicada en la vereda el Guarca de Socotá.

En consecuencia,

i).- Se condene a los demandados de manera solidaria al pago de indemnización consolidada o lucro cesante consolidado , indemnización futur a o lucro cesante futuro, y perjuicios morales.

ii).- Se condene a los demandados a pagarle a Yenny Paola Cujar Jiménez, en su condición de hija, el auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de

lucro cesante futuro, y perjuicios morales.

ii).- Se condene a los demandados a pagarle a Yenny Paola Cujar Jiménez, en su condición de hija, el auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la sanción moratoria que trata el artículo 65 del CST.

Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:

-. Indicaron que e l 15 de enero de 201 8, Josué Artidoro Cujar Ballen suscribió contrato de trabajo verbal a término indefinido con Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S., en virtud del cual, desempeñó la función de minero picador en la mina “El Cielo” ubicada en la vereda El Guarca de Socotá.

-. Reseñaron que Josué Artidoro Cujar Ballen devengaba un salario variable de $2.000.000 y laboraba en el horario de lunes a viernes de 5:00 a.m. a 7:00 p.m. y el sábado de 5:00 a.m. a 12.00 a.m.

  • Informaron que el 16 de febrero de 2018, el señor Josué Artidoro Cujar Ballen falleció en un accidente de trabaj o cuando se encontraba prestando sus servicios personales a favor del empleador.
  • Sostuvieron que a través de auto PARN -0035 del 4 de enero de 2018 , se mantuvo la medida de suspensión de labores de explotación hasta cuando se delimitara la zona de páramo de Pisba.Rad. No. 15757-31-89-001-2020-00068-01

3 -. Arguyeron que mediante auto PARN – 0439 del 9 de marzo de 2018, la Agencia

delimitara la zona de páramo de Pisba.Rad. No. 15757-31-89-001-2020-00068-01

3 -. Arguyeron que mediante auto PARN – 0439 del 9 de marzo de 2018, la Agencia Nacional de Minería encontró varias irregularidades en el accidente del 16 de febrero de 2018 , entre ellas, que el contrato de concesión DCL – 08141X, no contaba con PTO aprobado ni licencia ambiental y se había ordenado al titular mantener medidas de suspensión de labores de explotación hasta cuando se delimitara definitivamente la zona de páramo de Pisba.

-. Aludi eron que el empleador no garantizó las condiciones de segurid ad ni la habilitación del funcionamiento d e la conces ión minera DCL – 08141X, es decir, que, por su culpa, acaeció el accidente de trabajo en el que falleció Josué Artidoro Cujar Ballen.

-. Afirmaron que a la fecha de presentación de la demanda no le han pagado las prestaciones de auxilio de cesantías, in tereses a las cesantías , primas de servicios, además, no se le cancelaron las vacaciones del 15 de enero al 16 de febrero de 2018.

1.2-. TRÁMITE PROCESAL.

1.2.1.-. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Despacho que la admitió el 3 de septiembre de 2020, en consecuencia, dispuso la notificación de los demandados.

1.2.2.-. RAP CARBÓN Y SEGURIDAD MINERA y ANDRÉS PANQUEVA CUCUNUBA, a través de apoderad a, contestaron la demanda, oportunidad en la

notificación de los demandados.

1.2.2.-. RAP CARBÓN Y SEGURIDAD MINERA y ANDRÉS PANQUEVA CUCUNUBA, a través de apoderad a, contestaron la demanda, oportunidad en la que se opus ieron a la prosperidad de las pretensiones, comoquiera que el accidente acaeció por culpa exclusiva de la víctima, además , una vez conoció del proceso consignó el pago de las acreencias laborales adeudadas obrando de buena fe.

Aunado, propuso las excepciones de prescripción, buena fe por parte de la demandada, novación y compensación; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, inexistencia de culpa patronal, falta de legiti mación por pasiva , la innominada y genérica.Rad. No. 15757-31-89-001-2020-00068-01

4 1.2.3.-. El curador ad litem de los herederos indeterminados de Lesly Raúl Panqueva Mendivelso contestó la demanda señalando que se acogía a lo probado dentro del proceso.

1.2.4.-. El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha instaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que, se evacuaron las etapas de conciliació n, excepciones previas y saneamiento del litigio , oportunidad en la que se ordenó incluir como litisconsorcio necesario a Positiva Compañía de Seguros S.A., en consecuencia, ordenó la suspensión del proceso.

1.2.5.-. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones debido a que no intervino en la

1.2.5.-. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones debido a que no intervino en la relación laboral, el siniestro no fue reportado, ni había sido calificado de índole laboral.

Propuso como excepción previa la falta de agotamiento de la reclamación administrativa y de mérito i) la ausencia de responsabilidad de Positiva Compañía De Seguros S.A. como aseguradora de riesgos laborales conforme al contrato de seguro y su previsionalidad ; ii).- inexistencia de requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de s obrevivientes del afiliado ; iii) no encontrarse acreditada la calidad de beneficiario con el afiliado fallecido ; iv) falta de legitimación en la causa por pasiva ; v) inexistencia de la obli gación; vi) falta de causa para pedir; vii) prescripción; viii) pago y/o pago parcial; ix) compensación; x) buena fe y xi) genérica o innominada.

1.2.6.-. El 16 de marzo de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha continuó con la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, declaró no probada la excepción previa propuesta, efectuó la fijación del litigio y el decreto probatorio.

1.2.7.-. En sesiones desarrolladas el 16 de marzo de 2022, 21 de febrero de 2023 y 10 de mayo de 2023, se celebró la audiencia prevista en el art. 80 del CPTSS , profiriendo la respectiva sentencia.

y 10 de mayo de 2023, se celebró la audiencia prevista en el art. 80 del CPTSS , profiriendo la respectiva sentencia.

1.2.8.-. El 16 de diciembre de 2024, el Ju zgado Promiscuo del Circuito de Socha remitió las diligencias a ese TribunalRad. No. 15757-31-89-001-2020-00068-01

5

2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El 10 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JOSUE ARTIDORO CUJAR BALLEN (Q.E.P.D) y la EMPRESA RAP CARBON Y SEGURIDAD MINERA S.A.S. existido un contrato de trabajo a término indefinido cuya fecha de initio fue el 15 de enero del 2016, el que culminado el día 15 de enero del 2018 por el fallecimiento del trabajador.

SEGUNDO: ACEPTAR la consignación que por concepto de liquidación de prestaciones sociales hiciera al presente proceso la demanda EMPRESA RAP CARBON Y SEGURIDAD MINERA S.A.S., en consecuencia, hágase entrega de dichas sumas a la joven YENNY PAOLA CUJAR JIMENEZ e n calidad de hija del causante, tal como se indicó en la parte de motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones atendiendo los fundamentos consignados en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada , denominadas buena fe por parte de la demandada, inexistencia de la culpa patronal, conforme a Io fundamentado en las consideraciones.

CUARTO: DECLARAR probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada , denominadas buena fe por parte de la demandada, inexistencia de la culpa patronal, conforme a Io fundamentado en las consideraciones.

QUINTO: ABSOLVER a la llamada litisconsortes necesaria ARL POSITIVA de las pretensiones de la demanda, por ende, cualquier condena en su contra.

QUINTO: DECLARAR probada la excepción de fondo propuesta por la ARL POSITIVA denominada ausencia de responsabilidad de POSITIVA COMPANIA DE SEGUROS como aseguradora de deudas laborales conforme al contrato de seguro y su provis ionalidad, por las razones aducidas en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas l a parte demandante, fijando como agendas en Derecho el equivalente a la suma de CINCO MILLONES DE PESOS

($5’000.000).

SEPTIMO: Contra la presente decisión procede recurs o de apelación en los términos del artículo 66 del Código Procesal de Trabajo”.

La anterior determinación fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que se acreditó la existencia de l contrato de trabajo entre Josué Artidoro Cujar Ballen y Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S , pues, están probados los elementos del contrato de trabajo, esto es, la prestación pers onal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración yRad. No. 15757-31-89-001-2020-00068-01

6 -. Frente al pago de la sanción moratori a refirió que Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S, actuó de buena fe porque los demandantes en ninguna manera le

6 -. Frente al pago de la sanción moratori a refirió que Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S, actuó de buena fe porque los demandantes en ninguna manera le hicieron reclamación directa de las acreencias laborales sino hasta la presentación de la demanda, ante lo cual, una vez tuvo conocimiento del proceso la demandada consignó las prestaciones económicas al Despacho de acuerdo con el salario y el tiempo laborado.

-. Refirió que la liquidación de las pr estaciones sociales se ajustaba al salario pactado en el contrato de trabajo, ello, pese a que en la demanda se señaló un monto superior, pues , no se logró probar que aludido en el e scrito génesis correspondiera al en verdad fuera el salario devengado.

-. Reseñó que no concurría reparo alguno frente a la existencia del accidente laboral del 16 de febrero de 2018, en la mina “ El Cielo” de Socotá en el que se produjo la muerte de Josué Artidoro C ujar Ballen , quien, trabajaba para Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S.

-. Argumentó que no estaba acreditada la relación de causalidad entre el siniestro y el hecho de que la demandada no contara con el permiso de la autoridad ambiental, ni el PTO para la explotación de carbón, por cuanto , Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S, al momento de los hechos no estaba efectuando labores de explotación sino de mantenimiento , tal como lo acreditaban las pruebas documentales adosadas.

-. Aunado a que, en el info rme ren dido p or la Agencia Nacional Minera quedó consignado que se debía mantener el cierre total de la Mina mientras se realizaba

documentales adosadas.

-. Aunado a que, en el info rme ren dido p or la Agencia Nacional Minera quedó consignado que se debía mantener el cierre total de la Mina mientras se realizaba la investigación del accidente, por consiguiente, la demandada no estaba ejerciendo labores de explotac ión, porque en dicho caso la entidad hubiese adoptado otras decisiones, en el entendido que se estaría contraviniendo la orden de suspensión de labores de explotación.

-. Adujo que, si bien, el trabajador no contaba con el auto rescatador, el cual tiene la función de proteger de atmósferas contaminadas, este elemento de dotación, en nada hubiese permitido evitar el deceso del trabajador , comoquiera que el siniestro ocurrió por un derrumbe, más no por una explosión , y, según la necropsia, la muerte ocurrió por insuficiencia respiratoria aguda o sofocación por falta de oxígeno ocasionada por taponamiento de material de carbón , al igual, laRad. No. 15757-31-89-001-2020-00068-01

7 emanación de gases presentada fue al momento de evacuar al trabajador, más no el día del accidente.

-. Recalcó que el suceso fue atendid o por las autoridades corre spondientes, siguiendo el protocolo, emitiendo los informes que permiten establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió.

-. Estableció que , en su cri terio, se trataba de un caso fortuito, inesperado e imposible de predecir, en el que los demás trabajadores conforme su dicho, intentaron persuadir a Josué Artidoro Cujar Ballen para que abandonara el lugar,

-. Estableció que , en su cri terio, se trataba de un caso fortuito, inesperado e imposible de predecir, en el que los demás trabajadores conforme su dicho, intentaron persuadir a Josué Artidoro Cujar Ballen para que abandonara el lugar, quién, hizo caso omiso, por tanto, el desenlace fatal se hubiese podido evitar.

-. Refirió que la actividad imprudente del trabajado r, estas, al omitir las señales del entorno con el desprendimiento de carbón y hacer caso omiso a las recomendaciones de sus compañeros , impiden predicar la responsabilidad del empleador en el accidente, máxime, porque nadie más resulto afectado.

-. Aludió que al empleador no le era dable prever la ocurrencia del derrumbe, el cual, se insistió, surgió de manera intempestiva, ante lo cual, Jos ué Artidoro Cujar Ballen contaba con la posibilidad de apartarse del peligro, no obs tante, debido a su omisión se desencadenó su fallecimiento.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la parte demandante impetró recurso de apelación, el cual, fue sustentado de la siguiente manera,

  • Indicaron que el A quo no valoró la aplicación de la solidaridad de la parte demandada en cuanto a la condena solicitada.

-. Sostuv ieron que contrario a lo reseñado por el A quo , si existió mala fe que acreditaba el pago de la sanción prevista por el artículo 65 del C.S.T ., la que se encuentra sustentada en que He lber Yobany Chiquiza Ballen , hermano del

acreditaba el pago de la sanción prevista por el artículo 65 del C.S.T ., la que se encuentra sustentada en que He lber Yobany Chiquiza Ballen , hermano del fallecido, estuvo laborando para el mismo título minero alrededor de 15 meses.

-. Arguyeron que el empleador contaba con la posibilidad de publicar los edictos conforme lo señalado en el artículo 212 del C.S.T., convocando a los herederos oRad. No. 15757-31-89-001-2020-00068-01

8 interesados del causante para sufragarles sus prestaciones sociales, no obstante, el pago sólo ocurrió hasta cuando fue demandada, por esa razón, existía mala fe y debía pagarse la sanción.

  • Refirieron que de acuerdo a la sentencia SL4098 -2022, el hecho de que el trabajador hubiese actuado con culpa, ello , no le exoneraba de responsabilidad al empleador.

-. Aludieron que, para el 15 de enero de 2018, momento en que el trabajador suscribió el contrato con Rap Carbón y Seguridad Minera S.A.S el título minero no contaba con autorización o licencia de explotación, ni plan de trabajo de hora s, al contrario, existía un requerimiento por parte de la Agencia Nacional Minera para que no efectuaran labores de explotación.

-. Resaltaron que no compartían los argumentos de la decisión frente a la falta de elementos de protección personal, pues, era imperativo su entrega al trabajador, al tenor del artículo 23 del Decreto 1886 de 2015.

-. Sostuvieron que el A quo no valoró que el empleador actuó de manera omisiva ,

elementos de protección personal, pues, era imperativo su entrega al trabajador, al tenor del artículo 23 del Decreto 1886 de 2015.

-. Sostuvieron que el A quo no valoró que el empleador actuó de manera omisiva , por cuanto el accidente acaeció a las 12:30 p.m. del 16 de febrero de 2018, no obstante, fue reportado hasta el 17 de febrero del mismo año , específicamente, a las 7:50 a.m., esto es, un día después, con el fin de que la autoridad minera acudiera al rescate.

-. Señalaron que en el acta de emergencia se halló que en las labores de rescate si hubo emana ción de gases , al igual , en la necropsia se estableció como causa de muerte insuficiencia respiratoria por intoxicación por monóxido de carbono , por lo que la entrega del auto rescatador proteg ía al trabajador de este tipo de situaciones.

-. Argumentó que no se tuvo en cuenta la versión del testigo Yeixi Cabra, quién, aseveró que el dí a del siniestro re alizaban labores de explotaci ón más no de mantenimiento, por lo que concurría la culpa del empleador, quién , como titular minero, no contaba con todos lo permiso y planes de contingencia necesarios para habilitar el título minero.Rad. No. 15757-31-89-001-2020-00068-01

9

3.3.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA

El 24 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación y el 11 de febrero de 2025 se dispuso correr traslado a la parte recurrente y no recurrente para que presentaran sus alegaciones.

El 24 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación y el 11 de febrero de 2025 se dispuso correr traslado a la parte recurrente y no recurrente para que presentaran sus alegaciones.

3.3.1. - DE LOS ALEGATOS RENDIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Los demandantes, a través de su apoderado, al descorrer el traslado para alegar reiteraron los argumentos expuestos en el re

Consultar sobre este documento ...