TSDJ VIT SU - 15757318900120200010401
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15757318900120200010401
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – NULIDAD EN EL PROCESO PENAL: Quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta.
No obstante, siempre que se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta puede solic itar la declaratoria de la misma, demostrado la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los principios que rigen esta figura jurídica, como lo son, taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad. En lo que hace al principio de taxatividad, los artículos 455 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, enseñan que existen tres clases de nulidades al interior del proceso penal, a saber, nulidad derivada de la prueba ilícita, nulidad por incompetencia del juez y nulidad por violación de garantías fundamentales, todas enmarcados dentro de la denominada ineficacia de los actos procesales, según el cual, son incapaces de producir efectos jurídico alguno, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos. Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma para si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P.
de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P.
FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – ROL DEL JUEZ FRENTE AL PR EACUERDO: Control sobre la actuación de negociación y control sobre el sustento probatorio de las cond uctas imputadas en la negociación.
La normatividad ya mencionada, impone tanto en materia de allanamiento en la imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer lugar, haciendo un control sobr e la actuación de negociación, es decir, un examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto por los derechos fundamentales y garantías procesales y, en caso de un error de legalidad, de garantía o de estructura, lo pueda rechazar; en segundo lugar, control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación, es decir, verificar la concurrencia de evidencias y de elementos mínimos de prueba que, permitan verificar la responsabilidad del acusado con los presupuestos de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, además de la autoría (artículo 327 inciso 3° y artículo 381 del C.P.P.) y, finalmente, que la situación fáctica referida en el escrito presentado por las partes sea idéntica a los hechos imputados con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo.
FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE P REACUERDO EN DONDE SE
imputados con miras a que se predique consonancia con la adecuación típica plasmada en el escrito de preacuerdo.
FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE P REACUERDO EN DONDE SE VARIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR: El Juez debe analizar primero, si la variación de la
calificación jurídica se hallaba ajustada a derecho y respetaba los parámetros legales; segundo, si era procedente la modificación de la conducta punible cuando se procede por el delito de feminicidio y, tercero, si la rebaja por allanamiento a cargos constituía el único beneficio concedido con ocasión del preacuerdo.
FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE P REACUERDO EN DONDE SE VARIÓ LA CALIFICACIÓN JURÍDICA POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR YA PRESENTADA LA ACUSACIÓN POR FEMENICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA: clara retractación de la víctima en punto de la presunta forma como ocurrieron los hechos, lo que, primero alteraría la situación fáctica y segundo, no podríaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 dar lugar a la inmediata modificación del ilícito, en la medida que la retractación por sí misma no destruye las afirmaciones anteriores y obliga a una valo ración probatoria detallada para lograr establecer con certeza en donde fue que la declarante respetó la verdad.
Por tal situación procesal, es que resulta extraño que, surtida la acusación y a través de un preacuerdo, se pretenda una variación de la calificación que, en circunstancias normales, solo procedería en la sentencia. Ahora, podría pensarse que, en efecto, el cambio de adecuación típica obedeció a la concurrencia de una prueba sobreviniente que desacreditaba por completo la conducta inicialmente considerada, pero es que en este caso lo que se encuentra, más que una nueva prueba, es la clara retractación de la víctima en punto de
prueba sobreviniente que desacreditaba por completo la conducta inicialmente considerada, pero es que en este caso lo que se encuentra, más que una nueva prueba, es la clara retractación de la víctima en punto de la presunta forma como ocurrieron los hechos, lo que, primero alteraría la situación fáctica y segundo, no podría dar lugar a la inmediata modificación del ilícito, en la medida que la retractación por sí misma no destruye las afirmaciones anteriores y obliga a una valoración probatoria detallada para lograr establecer con certeza en donde fue que la declarante respetó la verdad. Lo anterior cobra mayor importancia si se tiene en cuenta, primero, que se trata de una versión que no ha sido escuchada en juicio y, segundo, que verificadas las audiencias previas de formulación de acusación y preparatoria, se encuentra que la declaración de la víctima no es la única prueba con que cuenta la fiscalía, por el contrario se advie rten elementos trascendentales que pueden dar cuenta de la verdad de lo ocurrido y de la verdadera intención del agresor, como lo es el dictamen médico que determina las heridas causadas, la historia clínica de la víctima, y la posible concurrencia de antecedentes de agresión, que se pretenden probar con el oficio del 28 de octubre de 2018 y el informe de investigador de campo del 06 de febrero de 2019, además de otros testigos citados al proceso.
FEMINICIDIO EN GRADO D E TENTATIVA – NULIDAD DE VERIFICACIÓN DE PREACUERDO CON VARIACIÓN DE LA CALI FICACIÓN JURÍDICA FUNDAMENTADA EN TRETRACTACIÓN DE LA VÍCTI MA: Irregular actuación de la Fiscalía al variar la calificación jurídica antes de iniciar el juicio.
VARIACIÓN DE LA CALI FICACIÓN JURÍDICA FUNDAMENTADA EN TRETRACTACIÓN DE LA VÍCTI MA: Irregular actuación de la Fiscalía al variar la calificación jurídica antes de iniciar el juicio.
En ese contexto, resulta sorprendente que la sola retractación previa al juicio, que por demás es com ún en contextos de agresiones que convocan a miembros de una familia, sea suficiente para que la titular de la acción penal cambie la calificación judicial como si se tratara de un delito querellable o si fuera la víctima la que calificara el ilícito en el que se encuentra inmerso su denunciado. Es que recuérdese que la carga argumentativa en torno a establecer la modificación de la calificación del tipo penal es bastante amplia, y obliga al fiscal precisar las razones fácticas y jurídicas precisas que deslegitiman la adecuación dada hasta ese momento, situación que en este caso solo se supeditó a un simple escrito allegado por la víctima, quien, por demás, atendiendo la relación familiar sostenida, está claramente inclinada a favorecer a su agresor. Así, no comprende la Sala bajo qué circunstancia, presentada la acusación y estando pendiente de dar inicio al juicio oral, la Fiscalía resuelve simplemente variar la calificación jurídica como si la investigación realizada previo a la acusación y las demás pruebas recolectadas fueran insuficientes para sostener la responsabilidad imputada. Si ello es así, lo único que puede concluir esta Corporación es que, o la Fiscalía, en un acto desleal desde el inicio del proceso, infló la imputación para lograr un preacuerdo como el que aquí se presenta, o está tratando de conceder un doble beneficio al acusado a través de la alteración de la calificación jurídica, ambas
inicio del proceso, infló la imputación para lograr un preacuerdo como el que aquí se presenta, o está tratando de conceder un doble beneficio al acusado a través de la alteración de la calificación jurídica, ambas situaciones ampliamente reprochables.
FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – IMPOSIBILIDAD LEGAL DE CELEBRAR ACUERDOS: Se tipificó el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, disposición normativa que en su artículo 5° prevé la prohibición de celebrar acuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
Aclarado, entonces, que no existió la suficiente justificación para variar la acusación, lo que se advierte es que es que el preacuerdo, como lo consideró el juez de primera instancia, no respetó el marco de legalidad que le es aplicable, por dos razones específicas, a saber: En primera medida, desde la imputación se ha venido sosteniendo que estamos en presencia del delito de feminicidio en grado de tentativa, y esa calificación no se desvirtuó con la suficiencia exigida, al proceso son aplicables las normas propias de la Ley 1761 de 2015 que tipificó el feminicidio como un delito autónomo, para garantizar la investigación y sanción de las violenciasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 contra las mujeres por motivos de género y discriminación, disposición normativa que en su artículo 5° prevé la prohibición de celebrar acuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
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3 contra las mujeres por motivos de género y discriminación, disposición normativa que en su artículo 5° prevé la prohibición de celebrar acuerdos sobre los hechos imputados y sus consecuencias.
FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – PREACUERDO IMPLICABA DOBLE BENEFICIO: La concesión de una disminución de la terc era parte de la pena, advertiría que se está concediendo un doble beneficio al acusado.
Y en segundo lugar, porque aún si se pasara por alto lo dispuesto en la citada Ley, la imposibilidad de variar la calificación en los términos expuestos y la concesión de una disminución de la tercera par te de la pena, advertiría que se está concediendo un doble beneficio al acusado, contrariando lo dispuesto en el artículo 351 del C.P.P. Bajo tales señalamientos, comparte esta Corporación la conclusión del Juez de primera instancia para considerar que, en efecto, el preacuerdo no estaba llamado a aprobarse en la medida que no respetaba el principio de legalidad y los parámetros jurisprudenciales que sobre el particular ha dispuesto la Corte Suprema de Justicia.
FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA – ENFOQUE DE GENERO EN LA INVESTIGACIÓN DEL ILÍCITO: La investigación debe ser más exhaustiva para propiciar la verdadera justicia que le permitan acceder a medidas de protección oportunas y eficaces.
Finalmente, considera relevante este Tribunal recordar a la Fiscalía que es criterio constante y permanente de la Corte Suprema de Justicia el considerar que en eventos de agresiones físicas contra mujeres, por su condición de tal, evento que fue inicialme nte considerado en este caso para señalar que se trataba de un
la Corte Suprema de Justicia el considerar que en eventos de agresiones físicas contra mujeres, por su condición de tal, evento que fue inicialme nte considerado en este caso para señalar que se trataba de un delito de feminicidio, la investigación debe ser más exhaustiva para propiciar la verdadera justicia que le permitan acceder a medidas de protección oportunas y eficaces en el contexto del llam ado enfoque de género. (…) Llamado que se hace con el fin de insistir en que la fiscalía está en una obligación, aun mayor en delitos como el presente, para verificar los hechos realmente probados tanto en la imputación como en la formulación de acusación y así poder establecer cuando la retractación de la víctima se compadece con la realidad, o cuando esta busca legitimar agresiones de su victimario, para así poder dar aplicación al enfoque de género.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra del auto de fecha 06 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, a través del cual declaró la nulidad de la verificación de preacuerdo evacuada el 13 de abril de 2021.
H E C H O S:
Según el escrito de acusación que obra en el expediente, en horas de la noche del 27 de
del cual declaró la nulidad de la verificación de preacuerdo evacuada el 13 de abril de 2021.
H E C H O S:
Según el escrito de acusación que obra en el expediente, en horas de la noche del 27 de octubre de 2018, VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO y MARÍA LUCILA BUITRAGO GÓMEZ, compañeros permanentes desde junio de 2016, se encontraban departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en un establecimiento comercial del municipio de Paz de Río, y debido a que a la señora BUITRAGO se le perdió el celular, se presentó una pelea en la que resultó involucrado VÍCTOR ALFONSO, su compañera le dijo que no peleara, que se fueran para la casa, pero él procedió a agredirla verbalmente y saliendo de allí, en el puente que queda a la s afueras del municipio, le propinó puños y
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15757318900120200010401
PROCESADO : VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO
DELITO : FEMINICIDIO EN GRADO D TENTATIVA
PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 121 del 22 de octubre de
2021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15757318900120200010401 Tentativa de Feminicidio
patadas, sin detenerse, a pesar de que ella le suplicaba para que no le pegara más,
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15757318900120200010401 Tentativa de Feminicidio
patadas, sin detenerse, a pesar de que ella le suplicaba para que no le pegara más, viéndola sangrar debido a las múltiples heridas causadas, luego la arrast ró por varios metros, mientras la amenazaba que la iba a matar. Al llegar a la casa la empujó sobre la cama y le dijo que si se movía de ahí la buscaba y la mataba, por lo que ella debió permanecer junto a la cama hasta que él se durmió y a maneció, luego llamó a la Policía, que la llevó al hospital donde la internaron debido a las lesiones que presentaba.
Desde que la señora MARÍA LUCILA BUITRAGO GÓMEZ formuló la denuncia, señaló que las agresiones físicas y verbales han sido reiterativas y que VÍCTOR ALFO NSO CHAPARRO CORONADO, la intimida diciéndole que si se va de la casa, la busca y la mata, aspecto corroborado en la Fiscalía 11 Local de Paz de Río, donde allega copia de la Noticia Criminal Número 156936000218201700004, que por hechos sucedidos el 08 de enero de 2017, se adelantó ante ese despacho y la Comisaría de Familia de Paz de Río.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia del 29 de agosto de 2019 , ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río con Función de Garantías, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito , imputó cargos al señor VÍCTOR ALFONSO
Promiscuo Municipal de Paz de Río con Función de Garantías, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito , imputó cargos al señor VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO como autor de la conducta punible de feminicidio en grado de tentativa.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, judicatura ante al cual la Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación y se llevó a cabo audiencia preparatoria.
4.- El 04 de noviembre de 2020, fecha prevista para dar inicio al juicio oral, la Defensa del acusado solicitó la preclusión de la acción penal, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, solicitud que fue despachada desfavorablemente en la misma diligencia.
5.- En auto del 04 de noviembre de 2020 , el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río manifestó su impedimento para seguir conociendo del proceso, en virtud de la preclusión decid ida, por lo que remitió las diligencias a su homólogo del municipio de Socha.Causa Penal 15757318900120200010401 Tentativa de Feminicidio
6.- En proveído del 26 de noviembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha aceptó el impedimento manifestado y avocó conocimiento de las diligencias, fijando fecha y hora para llevar a cabo audiencia de juicio oral.
7.- El 05 de abril de 2021, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo ante el juzgado de conocimiento, a través del cual varió la calificación jurídica inicialmente prevista, tras
y hora para llevar a cabo audiencia de juicio oral.
7.- El 05 de abril de 2021, la Fiscalía radicó escrito de preacuerdo ante el juzgado de conocimiento, a través del cual varió la calificación jurídica inicialmente prevista, tras considerar que las nuevas manifestaciones de la víctima demost raban la ausencia del elemento volitivo del tipo penal y obligaban a hacer una readecuación típica para ajustar la acusación al delito de violencia intrafamiliar. A partir de tal modificación, informó que el acuerdo al que habían llegado las partes consistía en la aceptación de responsabilidad por parte del acusado del tipo penal de violencia intrafamiliar, para lo cual se le reconocería un descuento de la tercera parte de la pena a imponer.
8.- La audiencia de verificación de preacuerdo se evacuó el 13 de abril de 2021, diligencia en la que el juzgado de conocimiento, luego de advertir que la aceptación preacordada se hizo de manera libre consciente y voluntaria, aprobó el acuerdo, anunció el sentido del fallo y fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de Lectura de fallo
PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Si bien el juzgado había señalado que en dicha oportunidad se llevaría a cabo audiencia de lectura de fallo, el 06 de agosto de 2021 varió la diligencia y decretó la nulidad de la verificación del preacuerdo, tras estimar que el mismo trasgredía el principio de legalidad, por lo que improbó el preacuerdo suscrito, decisión que tomó tras señalar, primero, que era necesaria la existencia de un mínimo de prueba inherente a la modificación de la
por lo que improbó el preacuerdo suscrito, decisión que tomó tras señalar, primero, que era necesaria la existencia de un mínimo de prueba inherente a la modificación de la calificación jurídica y, segundo, que el artículo 5° de la Ley 1761 de 2015, prevé que l a persona que incurra en el delito de feminicidio no podrá celebrar preacuerdos sobre l os hechos imputados y sus consecuencias.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la providencia que acaba de reseñarse la defensa de la acusada interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se revoque el auto emitido y, en su lugar, se ordene al despacho que emita la respectiva sentencia, con fundamento en los siguientes argumentos:Causa Penal 15757318900120200010401 Tentativa de Feminicidio
1.- El juez de primera instancia no aclaró dentro de las consideraciones de su providencia, cuál fue la presunta vulneración de derechos fundamentales que se presentó, de qué forma se materializó, ni mucho menos respecto a cuál de los sujetos procesales se presentó.
2.- El preacuerdo que en este asunto se ha presentado al juez de conocimiento, derivó de la misma manifestación de la víctima, quien aseguró a la fiscalía, en una nueva versión de los hechos, que su compa ñero permanente nunca intentó matarla y que lo que manifestó lo hizo en un momento de ira y dolor que nunca pensó tomaría la relevancia que logró, motivo por el cual la Fiscalía se vio en la imperiosa necesidad de m odificar la calificación jurídica para acusar por el delito que realmente procedía como es el de violencia intrafamiliar.
motivo por el cual la Fiscalía se vio en la imperiosa necesidad de m odificar la calificación jurídica para acusar por el delito que realmente procedía como es el de violencia intrafamiliar.
3.- Si bien es cierto los preacuerdos se encuentran limitados para el delito de feminicidio, en este evento el mismo se efectuó una vez modificado el tipo penal por el que se debía proceder, que no es otro diferente al de violencia intrafamiliar.
4.- La sala debe analizar de fondo en el control formal, teniendo en cuenta las manifestaciones hechas directamente por la víctima que modif ican abruptamente la calificación jurídica entregada a al acusado y privado de la Libertad, si efectivamente es improcedente que s e hubiera suscrito el acuerdo en los términos para los cuales se registró.
5.- En este asunto, l a fiscalía respet ó la situación fáctica y ajust ó la calificación jurídica conforme a las aclaraciones que hicieran su momento la víctima, y en virtud del principio de progresividad que tiene la acción penal, es totalmente procedente la suscripción de este tipo de acuerdos,
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
Tanto la Fiscalía como el Representante de Víctimas coadyuvaron la pretensión de la defensa, tras considerar que el preacuerdo presentado se ajusta a los parámetros legales previstos para su suscripción.
LA SALA CONSIDERA:
Visto el preacuerdo que fue improbado, la decisión de primera instancia y la sustentación
del recurso de apelación, son temas estudiar los relativos a (i) las nulidades en el procesoCausa Penal 15757318900120200010401 Tentativa de Feminicidio
penal; (ii) los presupuestos legalmente exigidos para la aprobación del preacuerdo ; para finalmente, (iii) verificar si en este evento se han trasgredido los presupuestos legales que hacen procedente la nulidad decretada.
1.- DE LA NULIDAD
Con el objeto de proveer sobre el particular, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de sus formalidades y /o de las garantías que protege.
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la ley 600 de 2000; ello sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado No 24187, no implica que hayan desaparecido, y así los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y carácter residual son los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades.
A lo largo de la actuación procesal, se encuentran previstas varias oportunidades para que las nulidades puedan alegarse, en tratándose de la etapa de juicio, la primera de dichas oportunidades se encuentra prevista en la audiencia de formulación de acusación, en la que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica que le asiste al procesado.
dichas oportunidades se encuentra prevista en la audiencia de formulación de acusación, en la que corresponde debatir las correspondientes a la afectación de la estructura del proceso y el derecho de defensa técnica que le asiste al procesado. Esto, de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que indica que es en esta audiencia donde se busca encauzar el trámite del proceso, y, por esa razón, se les otorga la posibilidad a las partes, de expresar causales de incompetencia, plantear impedimentos y recusaciones, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si es que no reuniere los requisitos establecidos del artículo 337. Constituye esta audiencia el saneamiento del proceso.
No obstante, siempre que se presente una irregularidad al interior de la actuación, la parte a quien le afecta puede solicitar la declaratoria de la misma, demostrado la afectación clara y evidente de las garantías fundamentales, siempre que concurran los princ ipios que rigen esta figura jurídica, como lo son, taxatividad, protección, trascendencia, convalidación, conservación, residualidad e instrumentalidad.Causa Penal 15757318900120200010401 Tentativa de Feminicidio
En lo que hace al principio de taxatividad, los artículos 455 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, e nseñan que existen tres clases de nulidades al interior del proceso penal, a saber, nulidad derivada de la prueba ilícita, nulidad por incompetencia del juez y nulidad por violación de garantías fundamentales, todas enmarcados dentro de la denominada inefi cacia de los actos procesales, según el cual, son incapaces de producir efectos jurídico alguno, las actuaciones que trasgredan los presupuestos
juez y nulidad por violación de garantías fundamentales, todas enmarcados dentro de la denominada inefi cacia de los actos procesales, según el cual, son incapaces de producir efectos jurídico alguno, las actuaciones que trasgredan los presupuestos contenidos en los mentados artículos.
Bajo dicho contexto, quien alega la existencia de una nulidad, toma par a si la carga procesal de demostrar la existencia de la misma, aduciendo su configuración estricta, en alguno de los presupuestos propios del libro tercero, título sexto del C.P.P.
2.- De los preacuerdos
La Ley 906 de 2004 consagró dos institutos inserto s en la denominada justicia penal premial, a saber, el allanamiento a cargos1 y los preacuerdos y negociaciones 2, según los cuales, el proceso penal puede terminar anticipadamente a través de la aceptación unilateral de la responsabilidad (allanamiento), o bien a través del acuerdo o consenso bilateral entre imputado y Fiscalía (negociación o preacuerdos) , figuras jurídicas que propenden por la humanización de la actuación procesal y la pena, por obtener una pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado en la definición de su caso3.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y subsiguientes del Estatuto Procesal Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya sea la disminución punitiva que va desde
Penal, el acuerdo entre el implicado y el Ente Acusador puede darse en dos modalidades diferentes, según los cuales los beneficios a otorgar varían, atendiendo el ofrecimiento planteado por la Fiscalía, ya sea la disminución punitiva que va desde el 50% hasta una tercera parte de la pena, dependiendo la etapa procesal en la que se llegue al acuerdo, o la modificación de la tipificación punitiva por uno de menor entidad; en e ste último caso pueden presentarse dos variantes previstas en los numerales 1 y 2 de la mentada norma, así establece dicho artículo que el Fiscal y el imputado, a través de su defensor, podrán adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el cual e l imputado se declarará culpable del delito imputado o de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: (i) elimine de su acusación
1 Artículos 293, 351, 356-5, y 367 del C.P. 2 Artículos 348, 349, 350, 351, 352 y 369 ibídem. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal Rad. T-69478, M.P. Dr. José Leónidas Bustos Martínez.Causa Penal 15757318900120200010401 Tentativa de Feminicidio
alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; o (ii) tipifique la conducta, dentro de su alega ción conclusiva, de una forma específica a disminuir la pena, en todo caso, a la Fiscalía únicamente le es dable conceder un beneficio al procesado, de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones dadas por el legislador, la que estimen más pertinente para lograr la finalidad del preacuerdo.
procesado, de suerte que las partes deben elegir, dentro de las opciones dadas por el legislador, la que estimen más pertinente para lograr la finalidad del preacuerdo.
Ahora bien, al igual que el allanamiento a la imputación, los acuerdos exigen prueba mínima de la existencia del delito. La normatividad procesal toma como punto de partida el inciso 4° del artículo 35 0 de la Ley 906 de 2004, por lo que para la aplicación del principio de oportunidad y las negociaciones es indispensable un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en el delito investigado.
La normatividad ya mencionada, impone tan to en materia de allanamiento en la imputación, como en el caso de preacuerdos, la intervención obligatoria del juez de conocimiento para que profiera el fallo condenatorio, en primer lugar, haciendo un control sobre la actuación de negociación, es decir, un examen en donde se constate que el preacuerdo se realizó sin vicios del consentimiento y con respeto por los derechos fundamentales y garantías procesales y, en caso de un error de legalidad, de garantía o de estructura, lo pueda rechazar ; en segundo lu gar, control sobre el sustento probatorio de las conductas imputadas en la negociación , es decir, verificar la concurrencia de evidencias y de elementos mínimos de prueba que, permitan verificar la responsabilidad del acusado con los presupuestos de tipici dad, culpabilidad y antijuridicidad de la conducta aceptada por el incriminado, además de la autoría (artículo 327 inciso 3° y artículo 381 del C.P.P.) y, finalmente, que la situaci