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TSDJ VIT SU - 15757318900120200010402-(10-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15757318900120200010402-(10-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TENTATIVA DE FEMINICIDIO – AUSENCIA DE ACTOS IDÓNEOS E INEQUÍVOCOS PARA CONFIGURAR EL TIPO PENAL: No se configura la tentativa de feminicidio cuando de las pruebas no se desprende de manera clara e indubitada que el agresor inició actos idóneos e inequívocos dirigidos a consumar la muerte de la víctima, a pesar de la existencia de una agresión física grave en el contexto de una relación sentimental. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA FLEXIBLE – SUBSUNCIÓN EN DELITO MENOR GRAVE: Ante la atipicidad de la conducta par a el delito originalmente imputado, el juzgador puede, en aplicación del principio de congruencia flexible, condenar por un delito diverso de menor gravedad, como la violencia intrafamiliar agravada, siempre que se respeten los hechos base de la acusación y se cumplan los requisitos del tipo penal alternativo.

“El análisis conjunto de las declaraciones permite evidenciar que la denuncia merece mayor credibilidad, no solo porque encuentra corroboración con el mismo dictamen médico legal, que advierte múltiples lesiones en la humanidad de la señora MARÍA LUCILA BUITRAGO, más allá de una simple cachetada, sino porque es evidente que los señalamientos en juicio tienen la intención de aminorar una posible condena en contra de su compañero sentimental, en un acto más de afectación emocional y psicológica que continuó p resentando, aún después de sucedidos los hechos. (…) Aclarado lo anterior, retomaremos el análisis que se planteó inicialmente, que tiene

sentimental, en un acto más de afectación emocional y psicológica que continuó p resentando, aún después de sucedidos los hechos. (…) Aclarado lo anterior, retomaremos el análisis que se planteó inicialmente, que tiene que ver con saber si esa agresión narrada en la entrevista permite concluir que VÍCTOR CHAPARRO inició todos los actos idóneos tendientes a acabar con la vida de su pareja sentimental. Sobre este particular aspecto, y sin ánimo alguno de desconocer la gravedad de las lesiones que se presentaron en la humanidad de MARÍA LUCILA, la Sala evidencia que esos actos, aunque abso lutamente reprochables y que, sin duda, merecen una sanción penal, no constituyeron un ataque idóneo e inequívocamente dirigido a acabar con la vida de la víctima. (…) El anterior análisis lleva a concluir que lo acontecido el 27 de octubre de 2018 entre M ARÍA LUCILA BUITRAGO y VÍCTOR CHAPARRO, en efecto parece ser más una agresión violenta a su pareja que un intento de feminicidio hacia aquella. Así, la ausencia de comprobación de actos idóneos e inequívocos tendientes a acabar con la vida de MARÍA LUCILA, hace que la acción resulte atípica frente al delito por el que se le vinculó a este proceso, esto es, tentativa de feminicidio. No obstante, dicha situación no genera la absolución del acusado, sino su condena por el delito que en este caso le sería atribuible, esto bajo el entendido de que "la congruencia no es un concepto estricto o rígido, sino flexible, por tanto, puede el fallador apartarse jurídicamente del contenido de los cargos

por el delito que en este caso le sería atribuible, esto bajo el entendido de que "la congruencia no es un concepto estricto o rígido, sino flexible, por tanto, puede el fallador apartarse jurídicamente del contenido de los cargos en la acusación y condenar por un punible diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (Cfr. CSJ SP792--2019, 13 mar. 2019, rad. 52066)". (…) Con esas claras referencias, la agresión se puede subsumir, sin duda, en el delito de Violencia intrafamiliar regulada en el artículo 229 del C.P., seg ún el cual incurre en esa conducta delictiva aquella persona que "en desarrollo de la convivencia que se genera al interior del núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo". La conducta, además, debe considerarse agr avada, por el inciso segundo de dicho artículo 229, que dispone que "La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad".

Fuente Formal: Artículo 27 del Código Penal; Artículo 104A del Código Penal; Artículo 229 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia SP792-2019 Radicado 52066; Corte Suprema de Justicia SP 081-2025; C.S.J SP del 27 de noviembre de 2013, radicado No. 39311.

Corte Suprema de Justicia SP792-2019 Radicado 52066; Corte Suprema de Justicia SP 081-2025; C.S.J SP del 27 de noviembre de 2013, radicado No. 39311.

Nota de Relatoría: Se analiza por la Corporación un recurso de apelación contra una sentencia condenatoria por tentativa de feminicidio. El Tribunal Superior revocó parcialmente la decisión de primera instancia, al encontrar que no se acreditó suficientemente que las agresiones físicas del procesado con tra su compañera permanente constituyeran actos idóneos e inequívocos dirigidos a consumar su muerte, elemento esencial para la configuración de la tentativa de feminicidio. No obstante, en aplicación del principio de congruencia flexible, el Tribunal subs umió los hechos probados en el delito de violencia intrafamiliar agravada, por realizarse la agresión en el contexto del núcleo familiar y recaer sobre una mujer, imponiendo una pena de 84 meses de prisión. Se modificó así la calificación jurídica mas no el hecho base de la condena.

Número Proceso: 15757318900120200010402

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 10 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 9:00 am

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

En horas de la noche del 27 de octubre de 2018, VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO y MARÍA LUCILA BUITRAGO GÓMEZ, compañeros permanentes desde junio de 2016, se encontraban departiendo e ingiriendo bebidas alcohólicas en un establecimiento comercial del municipio de Paz de Río . En ese escenario, a la señora BUITRAGO se le perdió el celular y se presentó una pelea en la que resultó involucrado VÍCTOR ALFONSO, aquella le dijo a este que no discutiera, que se fueran para la casa, pero él procedió a agredirla verbalmente y saliendo de allí,

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15757318900120200010402

ACUSADO : VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15757318900120200010402

ACUSADO : VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO

DELITO : FEMINICIDIO

ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 114

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATentativa de Feminicidio 15757318900120200010402

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en el puente que queda a la salida del municipio, le propinó puños y patadas, sin detenerse, a pesar que ella le suplicaba para que no le pegara más, a pesar de que se encontraba sangrando debido a las múltiples heridas causadas, la arrastró por varios metros, mientras la amenazaba que la iba a matar. Al llegar a la casa la empujó sobre la cama y le dijo que si se movía de ahí la buscaba y la mataba, por lo que ella debió permanecer junto a la cama hasta que él se durmió y amaneció, luego llamó a la Policía , que la llevó al hospital donde la internaron debido a las lesiones que presentaba.

Desde que la señora MARÍA LUCILA BUITRAGO GÓMEZ formuló la denuncia, las agresiones físicas y verbales han sido reiterativas y VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO la intimida diciéndole que , si se va de la casa, la busca y la mata.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, el 29 de agosto de 2019, ante el Juzgado Promiscuo

y la mata.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, el 29 de agosto de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos en contra de VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO como autor del delito de Feminicidio en grado de tentativa, art. 104 A del C.P.

2.- El conocimiento del asunto correspondió , inicialmente, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río con funciones de Conocimiento ; sin embargo, previa aceptación de impedimento, el asunto p asó a ser de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, judicatura ante la cual se adelantaron las audiencias de juicio oral y , una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2024 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha condenó a VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO a la pena principal de 125 meses de prisión, al hallarlo penalmente responsable del delito de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el art. 104 A, Literales A y E, en concordancia con el art. 27 del C.P ., decisión que tomó fundamentado en los siguientes argumentos:Tentativa de Feminicidio 15757318900120200010402 3

1.- Efectuado el acostumbrado recuento probatorio, señaló que, con las pruebas practicadas, especialmente los dictámenes periciales, se logra establecer que las

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1.- Efectuado el acostumbrado recuento probatorio, señaló que, con las pruebas practicadas, especialmente los dictámenes periciales, se logra establecer que las lesiones recibidas y la gravedad de ellas, pues, como lo afirmaron los profesionales que realizaron la valoración médico legal a la paciente, la víctima recibió las heridas por agente traumático – mecánico contundente, que afectó su cabeza, zona abdominal y sus extremidades, aunado a que el trauma en su ojo izquierdo comprometió la agudeza visual.

2.- Frente a la relación sentimental que tenían VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO y MARÍA LUCILA BUITRAGO GÓMEZ , la declaración de esta última y el mismo formato de arraigo suscrito por el encartado, permite advertir con claridad su existencia, anterior a la época de los hechos

3.- Con el reporte médico se aprecia la existencia de las lesiones y la gravedad de las mismas; no se trató solo de las afectaciones graves en la integridad personal de la víctima, sino de los aspectos psicológicos, pues el hecho generó cuadros de depresión, como lo señalara la profesional e n psicología, por lo que debió someterse a seguimiento, control y valoraciones. Esa afectación conllevó a que se activaran las rutas de atención a la paciente como víctima de violencia de género.

4.- No solo se cuenta con la declaración testimonial de MARÍA LUCILA BUITRAGO GÓMEZ, como víctima, si no las de los profesionales Dra. NATALIA FUENTES

RODRÍGUEZ; Dr. DAVID GIOVANNY ULLOA RAMÍREZ, Dra. DEXI CAROLINA

GÓMEZ, como víctima, si no las de los profesionales Dra. NATALIA FUENTES RODRÍGUEZ; Dr. DAVID GIOVANNY ULLOA RAMÍREZ, Dra. DEXI CAROLINA FUENTES PUENTES – Psicóloga de la Comisaría de Familia de Paz de Río; y del investigador RICARDO ALFONSO SIERRA JIMÉNEZ, funcionario Investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones C.T.I. de la Fiscalía de Socha, y del policial GADIR ESTEYLER VILLARRAGA GAMBOA, quienes indicaron que la víctima reconoció al acusado como su pareja sentimental y la persona que propinó la agresión.

4.- Para el juzgado, las pruebas practicadas logran establecer la responsabilidad del procesado, respecto al delito de TENTATIVA DE FEMINICIDIO del que fuera víctima MARÍA LUCILA BUITRAGO GÓMEZ, en los hechos ocurridos en el municipio de Paz de Río el 27 de octubre del 2018.Tentativa de Feminicidio 15757318900120200010402 4

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la defensa del acusado interpuso recurso de apelación a través del cual solicitó que se revoque el fallo proferido y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- La sentencia recurrida no analizó la ausencia de responsabilidad que fue oportunamente alegada por la Defensa, concretamente para determinar que la conducta era atípica.

2.- Tratándose del delito de feminicidio, debe determinarse el elemento subjetivo

oportunamente alegada por la Defensa, concretamente para determinar que la conducta era atípica.

2.- Tratándose del delito de feminicidio, debe determinarse el elemento subjetivo especial, por lo que la conducta deberá ejecutarse con alguna de estas dos finalidades específicas, esto es , por su condición de ser mujer o por motivos de identidad de género.

3.- En el presente proceso, si bien se causaron heridas a la víctima , no se probó que se haya perpetrado por el hecho de ser mujer o por motivo de identidad de género, pues estas tienen su origen en situaciones fácticas en las que los dos involucrados se encontraban ingiriendo licor y se suscitaron las agresiones mutuas. Si bien no pretende exculpar el comportamiento del procesado, su actuar tampoco puede tipificarse en la conducta como una tentativa de feminicidio.

4.- De la declaración de la víctima se advierte con claridad que ella también agredió al procesado, y que la intención de este no era matarla . Precisamente, al rendir su declaración adujo que sus denuncias estaban dirigidas a que VÍCTOR fuese castigado, como una especie de venganza ante los golpes recibidos.

5.- La misma declaración de la médico NATALIA FUENTES RODRÍGUEZ, quien atendió a la víctima, descarta que la conducta se cometiera con sevicia, pues, de haber tenido el acusado la intención de causarle la muerte, esta se había perpetrado, como se señaló en los alegatos finales . La calificación jurídica corresponde a una apreciación subjetiva que hizo el ente acusador , pues no se

perpetrado, como se señaló en los alegatos finales . La calificación jurídica corresponde a una apreciación subjetiva que hizo el ente acusador , pues no se demostró que hubiese existido intervención ajena a la voluntad del señor CHAPARRO para que se evitara que la víctima hubiera muerto.

6.- Tanto la víctima como el aquí encartado estaban en estado de alicoramiento y el testigo presencial de los hechos señala que estaban bebiendo cerveza desde las 4Tentativa de Feminicidio 15757318900120200010402 5

de la tarde hasta las 8:30 de la noche , que ambos se golpearon y, como fácil se observa, se trató de lesiones mutuas, que fueron corroboradas por la misma víctima en declaración rendida en juicio.

7.- Es claro que quien propin ó el botellazo fue la víctima al aquí encartado, acontecimiento que dio lugar a que el señor VÍCTOR ALFONSO reaccionara cortándola. Si bien es cierto, no se justifica su reacción violenta, no se pu ede establecer que aquel perpetr ó dicha acción contra la señora MARÍA LUCILA BUITRAGO por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género, como fue expuesto en el contexto de la sentencia.

8.- La Fiscalía no demostró los elementos necesarios para condenar, por el delito de FEMINICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA , pues: (i) las agresiones recibidas por la víctima no fueron por el hecho de ser mujer ; (ii) no se demostró que el encartado sea perpetrador de ciclos de violencia ; y (iii) tampoco se estableció que

por la víctima no fueron por el hecho de ser mujer ; (ii) no se demostró que el encartado sea perpetrador de ciclos de violencia ; y (iii) tampoco se estableció que esta sucediera por motivo de identidad de género. Los dos eventos de agresión se dieron por encontrarse ingiriendo licor, y la única medida de protección que allega la Fiscalía fue por los hechos ocurridos el 27 de octubre de 2018.

De los no recurrentes

Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el delito de Feminicidio en grado de tentativa por el que se le acusó.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:Tentativa de Feminicidio 15757318900120200010402 6

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente, las

prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente, las mencionadas al sustentar los recursos, de índole testimonial, pericial y documental, lo que debe permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las alegaciones de las partes.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para este caso, es la de Feminicidio en grado de tentativa, definida en el Código Penal en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. a)Tener o haber tenido una relación familiar, íntima o, de convivencia con la víctima, de amistad, de compañerismo o de trabajo y ser perpetrador de un ciclo de violencia física, sexual, psicológica o patrimonial que antecedió el crimen contra ella. (…) e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra

(…) e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

La norma sanciona a aquella persona que le quita la vida a una mujer, teniendo como móvil motivos de género, los que se presentan, entre otros eventos, cuando existen antecedentes de violencia de victimario hacia víctima en el ámbito familiar, que finalmente desencadenan en la muerte de la agredida; de ahí que la conducta presente como verbo rector matar, con la concurrencia de elementos subjetivos referentes a la violencia de género; no obstante, en este evento estamos en presencia de una conducta tentada, circunstancia que implica que la consumación delictiva del verbo rector, matar, no se llevó a su culminación, a pesar de que el autor inició las acciones idóneas e inequívocas tendientes la consumación del tipo penal, tal y como lo dispone el artículo 27 del C.P.Tentativa de Feminicidio 15757318900120200010402 7

En el recurso de apelación, se discute tanto la acción tentada, como el ingrediente subjetivo inherente al hecho de ser mujer; luego, esta Sala deberá estudiar, como primera medida, lo relativo a la existencia de la tentativa de la conducta punible, para lo cual únicamente es necesario entrar a analizar si las acciones de VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO se dirigieron a ejecutar el verbo rector del tipo

primera medida, lo relativo a la existencia de la tentativa de la conducta punible, para lo cual únicamente es necesario entrar a analizar si las acciones de VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO CORONADO se dirigieron a ejecutar el verbo rector del tipo penal imputado, esto es, dar muerte a una mujer, interrogante que, de ser afirmativo, dará paso a que se verifique lo correspondiente a los ingredientes normativos del tipo, como lo son que tal hecho se cometiera por la condición de mujer de la agredida.

Con tal finalidad, resulta importante memorar que la tentativa constituye un dispositivo amplificador del tipo penal, que se presenta cuando el autor del hecho punible, a pesar de dar inicio a los actos idóneos e inequívocos tendientes a la realización del delito, no logra consumar la acción delictiva, ya sea por decisión propia o ajena. De a ntaño, tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado la tentativa en tres grupos: (i) simple o inacabada; (ii) acabada o frustrada; y (iii) desistida; precisamente, sobre tal clasificación ha enseñado la Corte Suprema de

Justicia:

“En la aplicación del dispositivo amplificador de la tentativa, doctrinal y jurisprudencialmente se asiente en varias clasificaciones : así, se denomina simple o inacabada la hipótesis en la que la ejecución de la conducta delictiva que se ha propuesto se interrumpe cuando apenas principia su ejecución por la interposición de un factor ajeno a la voluntad del agente, que le impide su consumación; acabada o frustrada cuando el agente ha cumplido con todos los actos que estaban a su alcance pero el resultado no se produce por circunstancias extrañas a su querer; y desistida

un factor ajeno a la voluntad del agente, que le impide su consumación; acabada o frustrada cuando el agente ha cumplido con todos los actos que estaban a su alcance pero el resultado no se produce por circunstancias extrañas a su querer; y desistida aquella en la cual el agente después de haber iniciado la ejecución de la conducta delictiva o de haberla completado, de manera voluntaria resuelve poner fin a su empresa y evita que el resultado se produzca.

De acuerdo con el texto legal (Ley 599 de 2000, artículo27) a las dos primeras modalidades corresponde un mismo descuento consistente en la imposición de una pena “no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo” de la sanción consagrada para la respectiva conducta punible, y en la tercera hipótesis el precepto otorga una reducción “no menor a la tercera parte del mínimo ni mayor a las dos terceras partes del máximo”.

Ahora, sobre la intención del autor, ha señalado la Alta Corporación que debe verificarse el entorno en el que se generó la agresión, para establecer si la misma tuvo o no la virtualidad de afectar el bien jurídicamente tutelado y, por ende, si los actos idóneos e inequívocos tendientes a la materialización del delito se perpetraron o no, Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia.Tentativa de Feminicidio 15757318900120200010402 8

“Para el maestro Carrara, en la tentativa “la intención es idéntica a la del delito consumado, pero el elemento físico consiste, no en el daño causado, sino en el peligro corrido. El primero representa el elemento moral, el segundo el elemento físico”, y

“Para el maestro Carrara, en la tentativa “la intención es idéntica a la del delito consumado, pero el elemento físico consiste, no en el daño causado, sino en el peligro corrido. El primero representa el elemento moral, el segundo el elemento físico”, y agrega que el peligro efectivo e inminente es por tanto el índice diagnóstico y seguro para distinguir los actos de ejecución de los de preparación. (…). Desde ese punto de vista, más allá de las discusiones dogmáticas que han tratado de diferenciar los actos preparatorios de los ejecutivos en la tentativa, ha de convenirse en que al evaluarse judicialmente los contornos de la conducta que alcanzó a desarrollar el actor, se considere que el acto ejecutivo es aquél que coloca en un inmediato peligro el bien jurídico atacado, por invadir de alguna manera su órbita de protección, observación que está conectada con el principio de lesividad, el cual debe ser di namizado al instante de la valoración judicial de un concreto comportamiento.

El juez ha de tener claro que el ámbito de protección de las normas penales es precisamente la prevención de actos que signifiquen potencial o inminente peligro a las condiciones de mantenimiento de la paz, de la convivencia social, de la seguridad ciudadana y, a través de estos valores, de bienes personales como la vida, el patrimonio económico, etc., razón por la cual, en la ponderación del límite de las conductas frustradas, debe considerar, de acuerdo con la realidad de los acontecimientos, si el comportamiento sometido a su consideración realmente puso en peligro el bien jurídico que se ataca”

En el presente asunto no existe duda, porque así lo determina la prueba documental

acontecimientos, si el comportamiento sometido a su consideración realmente puso en peligro el bien jurídico que se ataca”

En el presente asunto no existe duda, porque así lo determina la prueba documental y testimonial obrante en el plenario, que el 27 de octubre de 201 8 VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO golpeó a MARÍA LUCILA BUITRAGO, causándole lesiones en su rostro, que generaron quince días de incapacidad.

Sobre el acto de agresión propiamente dicho, la señora MARÍA LUCILA BUITRAGO, víctima de la conducta punible, aunque con los reparos sobre la intensidad e intención de la agresión, frente a las cuales se hará precisión más adelante, señaló en juicio que , para esa data, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con su compañero permanente, aquí acusado, quien, luego de un conflicto mutuo, la golpeó en el rostro con cachetadas. Así indicó:

“Sumercé, ese día, pues estábamos, él bajó del trabajo, estaba yo viviendo ahí en Paz de Río con él, y él bajó a las nueve de la mañana del trabajo, y entonces pues salimos ahí al pueblo, nos tomamos un as gaseosas y trascurso de la tarde de la noche, pues se me perdió un celular y por el celular, o sea , formamos el problema, pero yo también estuve ahí, yo tuve la culpa, porque yo también lo agredí a él, y después nos fuimos ahí para la pieza y no él no, pues en el momento de los hechos que él pues sí él me dio unos puños ahí, y yo también le di, lo agredí, porque de que

después nos fuimos ahí para la pieza y no él no, pues en el momento de los hechos que él pues sí él me dio unos puños ahí, y yo también le di, lo agredí, porque de que yo también lo agredí a él le dio mal genio y él me pegó ahí unos puños, pero no, élTentativa de Feminicidio 15757318900120200010402 9

no intentó de, solamente peleas ahí de pareja, y llegamos ahí a la pieza , él normal, no tuvo intento de matarme, ni nada de eso”.

Sobre dicha agresión, obra en el expediente valoración médico legal realizada a la señora BUITRAGO el 28 de octubre de 2018, a las ocho de la mañana, en la que se reporta agresión a la paciente por parte de su pareja sentimental . Al realizar el análisis médico, se establecieron los siguientes hallazgos:

1. Equimosis + hematoma periorbitario izquierdo 2. hematoma periorbitario derecho

3. Equimosis en región maseterica derecha

4. En región nasal se evidencia edema con presencia de estigmas de sangrado

5. En mucosa bucal lesión de tipo equimosis de aproximadamente 2x2 cm en región molar derecha

6. Laceración en labio inferior

7. Escoriaciones lineales con eritema y equimosis rojiza peril esional en flanco posterior izquierdo sin evidencia

8. Equimosis en cara anterior muslo tercio proximal superior izquierdo se evidencia de 3x4

9. Equimosis en cara posterior muslo tercio proximal se evidencia equimosis de 2x2

Las pruebas indicadas, permiten concluir a la Sala, no solo que el ataque físico hacia

de 3x4

9. Equimosis en cara posterior muslo tercio proximal se evidencia equimosis de 2x2

Las pruebas indicadas, permiten concluir a la Sala, no solo que el ataque físico hacia MARÍA LUCILA BUITRAGO sí existió, sino que este sí fue causado por el señor VÍCTOR CHAPARRO, aspecto sobre el cual la Sala no se detendrá a realizar mayor estudio, en la medida que no fue un punto objeto de reparo . La misma defensa aceptó la real existencia del ataque y los efectos propios de la agresión.

En consecuencia, el análisis se supeditará a establecer si el Ente Acusador logró probar que la intención de VÍCTOR ALFONSO CHAPARRO, en efecto, fue la de acabar con la vida de su compañera permanent e. En otras palabras, si el acusado dio inicio a los actos idóneos e inequívocos de que trata el artículo 27 del C.P.

Recuérdese que al inicio del juicio oral la Fiscalía prometió demostrar que la s agresiones que se presentaron en contra de MARÍA LUCILA BUITRAGO estaban inequívocamente dirigidas a acabar con su vida, como ella misma lo manifestó al momento de interponer la denuncia.

Empiécese por mencionar que, aunque fue clara la existencia de diversas lesiones en la humanidad de la señora BUITRAGO, estas por si solas no permiten a establecer que se trató de una conducta tendiente a acabar con su vida, ni que haya puesto en riesgo tal bien jurídico, como ocurre en la mayoría de los casos en los que la mera gravedad de las lesiones evidencia la directa intención del agresor.Tentativa de Feminicidio 15757318900120200010402 10

puesto en riesgo tal bien jurídico, como ocurre en la mayoría de los casos en los que la mera gravedad de las lesiones evidencia la directa intención del a

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