TSDJ VIT SU - 157573189001202000113 02-(06-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157573189001202000113 02-(06-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – POSIBILIDAD DE ANALIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ANTE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO: Aunque la inmediatez en este asunto no es descartable, existe un alegato de mayor fuerza jurídica como es el de violación al debido proceso, ya que el curador ad litem, designa do por el accionado, no cumplió a cabalidad con su función dentro del proceso al no alegar la prescripción de las mesadas no pagadas por el municipio.
Sin embargo, la presunta imposibilidad de formular la acción constitucional contra decisiones judiciales o administrativas por configurarse la inmediatez, se ha venido morigerando, ya que no es posible sostener decisiones contentivas de vías de hecho que frontalmente desconocen la legalidad, obligando así a los jueces constitucionales, a entrar a revisar la situación planteada en una acción determinada. Aunque la inmediatez en este asunto no es descartable, existe un alegato de mayor fuerza jurídica como es el de violación al debido proceso, consistente en que al accionante no se le garantizó la defensa, ya que el curador ad litem, designado por el accionado, no cumplió a cabalidad con su función dentro del proceso, puesto que a pesar de haber podido alegar la prescripción de las mesadas no pagadas por el municipio al “Fonprecon” que consagra el
por el accionado, no cumplió a cabalidad con su función dentro del proceso, puesto que a pesar de haber podido alegar la prescripción de las mesadas no pagadas por el municipio al “Fonprecon” que consagra el artículo 4 de la Ley 1096 de 20062, no la alegó, lo que significaría un perjuicio para el municipio.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE PROCESO DE JURISDICCIÓN COACTIVA DEL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ AL TRANSCURRIR MAS DE DIEZ AÑOS DESDE LA FINALIZACIÓN DEL PROCESO COACTIVO: Se acota, el derecho al cobro de las mesadas con los respectivos cálculos actuariales por parte de los fondo pensionales, no prescriben.
De acuerdo con lo agregado y discutido en este trámite, es claro que el término desde la finalización de la diligencia administrativa en la cual derivó la supuesta vulneración al derecho al debido proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido más de diez (10) años, lapso que supera lo razonable para que pueda ser procedente la acción de tutela del caso; puesto que la diferentes administraciones municipales, no han actuado mínimamente siquiera para remediar la presunta situación procesal vulneradora de sus derechos, es decir ha tenido una inactividad frente al presunto hecho contrario a sus derechos, que la jurisprudencia no avala, para considerar que la inmediatez se pueda configurar, el cual no tiene incidencia el día de hoy, que es el momento en que se busca por medio de la acción constitucional revivir un proceso el cual ya cuenta con años de
considerar que la inmediatez se pueda configurar, el cual no tiene incidencia el día de hoy, que es el momento en que se busca por medio de la acción constitucional revivir un proceso el cual ya cuenta con años de finalizado. Es por la anterior razón, que para la Sala no se cumple por la presente acción constitucional con el requisito de inmediatez, el cual es fundamental en este caso, para la procedencia de la acción sin que esta se desdibuje, igualmente no entrara a debatir si cumple o no con los demás requisitos toda vez que los parámetros de procedencia de la acción. Como dicho de paso, se acota que aun que el municipio de Chita hubiera ejercido la defensa de la que se lamenta y sobre la cual construye su falta de defensa frente a la acción ejecutiva coactiva del “Fonprecon”, ello no es así, por cuanto el derecho al cobro de las mesadas con los respectivos cálculos actuariales por parte de los fondo pensionales, no prescriben.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157573189001202000113 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: ALCALDIA MUNICIPAL DE CHITA
ACCIONADOS:
APROBACION:
FONDO DE PREVISIÒN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA “FONPRECON”
Acta No.061
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
ACCIONADOS:
APROBACION:
FONDO DE PREVISIÒN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA
REPUBLICA “FONPRECON”
Acta No.061
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, seis (6) de abril de dos mil Veintiuno (2021)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por la Alcaldía Municipal de Chita mediante apoderado judicial , contra el fallo de tutela de 26 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha , mediante el cual , se declaró improcedente el ampa ro constitucional formulado por la Alcaldía Municipal de Chita.
1. ANTECEDENTES:
Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare el derecho fundamental al debido proceso de la Alcaldía Municipal de Chita , que se habría vulnerado presuntamente por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica –
“FONPRECON”.
1.1. Hechos relevantes:
1.1.1. La accionada inicio proceso coactivo administrativo No. 09-014, en contra del Municip io de Chita, por las cuotas partes pensionales de José Mojica157573189001202000113 02 2 Alarcón, asumidas por la accionada, desde el 20 de julio de 1994, con corte de capital a 04 de marzo de 2008 e intereses a 30 de noviembre de 2008.
2 Alarcón, asumidas por la accionada, desde el 20 de julio de 1994, con corte de capital a 04 de marzo de 2008 e intereses a 30 de noviembre de 2008.
1.1.2. Dentro del trámite del proceso , la Subdirección Administrativa y Financiera, profirió auto de mandamiento de pago No. 384, el 14 de julio de 2009; notificado a la accionante por correo certificado el 18 de agosto de 2009.
1.1.3. Manifiesta que desde la fecha de notificación del mandamiento de pago, comenzaron a correr los términos de prescripción, y que de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributar io “la acción de cobro de obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años .”, que a la fecha ha n trascurrido más de once años desde la iniciación del trámite.
1.1.4. El apoderado del municipio accionante , remitió derecho de petición vía correo electrónico el 25 de agosto de 2020, a la Subdirectora Administrativa y Financiera, solicitando la prescripción de la acción de cobro del proceso coactivo No. 09 – 014, la que fue negada el 4 de noviembre de 2020, argumentando la entidad, que el proceso se encuentra con sentencia en firme y por lo anterior no era de recibo la solicitud; actuar que la accionante considera que hay negación de la aplicabilidad del derecho sustancial, y vulneración al debido proceso.
1.1.5. Que la accionada, respondiendo a solicitud , indicó que la sentencia a la que hace alusión en la respuesta del derecho de petición, es el auto No. 405 de
de la aplicabilidad del derecho sustancial, y vulneración al debido proceso.
1.1.5. Que la accionada, respondiendo a solicitud , indicó que la sentencia a la que hace alusión en la respuesta del derecho de petición, es el auto No. 405 de julio de 2010 , el que ya tiene más de diez años de expedid o sin que se se hubiere hecho efectivo, y ya se encuentra prescrito.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. Mediante auto de 11 de diciembre de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha admitió la acción , vinculando al Ministerio de Salud y Protección Social como litisconsorte necesario y a la entidad accionada , para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa.
1.2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social , en su contestación argumentó que no le correspond ía reconocer, liquidar, reliquidar, pagar157573189001202000113 02 3 derechos de pensionados, ni dejar sin efecto acciones de cobro y que al hacerlo estaría usurpando un a competencia propia de otra entidad. De igual forma argumentó que el “Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica – FONPRECON”, es una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, y cuenta con personería jurídica, autonomía admi nistrativa y patrimonio propio, y en consecuencia no le corresponde al Ministerio la autorización o aprobación de los actos administrativos que expida esa entidad prestacional.
1.2.3. El “Fondo de Previsión So cial del Congreso de la Republica ”, en contestación argumentó que la acción era improcedente, en primer lugar por no
aprobación de los actos administrativos que expida esa entidad prestacional.
1.2.3. El “Fondo de Previsión So cial del Congreso de la Republica ”, en contestación argumentó que la acción era improcedente, en primer lugar por no existir conducta vulneradora de derecho alguno, argumentando que se trata de los mismo s hechos y las mismas pretensiones impetradas median te tutela de radicado No. 20200064. Así mismo señaló que no existía vulneración al debido proceso, ya que todos los a ctos administrativos se han notificado de conformidad a lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil , y que el mandamiento de pago fue notificado mediante curador ad litem, qui en al momento de hacer la defensa del Municipio de Chita, no present ó excepciones. De igual forma se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo, a través de auto No. 405 de 23 de julio de 2010 y mediante auto No. 131 de 28 de di ciembre de 2016 se aprobó la actualización de la liquidación de crédito y costas por valor de $212’119.709,90.
1.2.4. El 19 de enero de 2021, la primera instancia declar ó improcedente la acción de Tutela, motivo por el cual, la Alcaldía Municipal de Chita, por medio de apoderado, impugnó la decisión por no estar conforme a lo resuelto.
1.2.5. Recibido el fallo por esta Magistratura por auto de 10 de febrero de 2021, decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, por considerar la fal ta de vinculación de José Mojica Alarcón , como tercero legítimo
decretó la nulidad de lo actuado dentro del trámite constitucional, por considerar la fal ta de vinculación de José Mojica Alarcón , como tercero legítimo contradictor, ma nteniendo la validez del auto admisorio, vinculaciones, notificaciones, pruebas, y contestaciones hechas por quienes habían actuado, y ordeno devolver el expediente al juzgado de origen , para que procediera a subsanar las falencias determinadas en el auto que declaró la nulidad señalada.157573189001202000113 02 4 1.2.6. El a quo, por auto de 1 5 de febrero de 2021, se vinculó a José Miguel Mojica Alarc ón a la acción, a quien no fue posible notificar personalmente, ya que se habría ido a vivir a Bogot á D.C. desconociéndose su residencia y correo electrónico.
1.3. Decisión de primera instancia:
La A quo declaró improcedente la acción de tutela, considerando que no se cumple el principio de inmediatez, en razón a que el 14 de julio de 2009, se emitió mandamiento de pago en contra de l Municipio de Chita, proceso de jurisdicción coactivo No. 09 –14, y que la acción de tutela se originó con base a acto administrativo por medio del cual el “Fondo de Previsión So cial del Congreso de la Republica ”, negó la solicitud de prescripción de la a cción administrativa coactivo.
Así mismo resalto que, el proceso objeto de tutela, ya cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la accionada, proferido el 23 de julio de 2010, por consi derar que se reunieron los re quisitos, en cumplimiento
Así mismo resalto que, el proceso objeto de tutela, ya cuenta con auto que ordenó seguir adelante la ejecución a favor de la accionada, proferido el 23 de julio de 2010, por consi derar que se reunieron los re quisitos, en cumplimiento del mandamiento de pago , por inactividad de la entidad ejecutada, de igual forma resalto que desde la fecha del citado auto , ya han pasado más de diez (10) años , por lo que no se encuentra acreditado e l principio de inmediatez, pues lo que busca el accionante es atacar el cobro de las cuotas pensionales, pretendiendo revivir términos.
De igual forma el a quo, indicó que no se encontró acreditado, ni demostrado ningún perjuicio irremediable.
Por otro lado, consideró que el ac tor, actuó con teme ridad, en razón a que fue presentada y tramitada en el mismo despacho, una acción de amparo por los mismos hechos (acción No. 2020 00064) en la que solicitó la nulidad de todo lo actuado desde cuando se designó curador ad-litem, dentro del proceso coactivo No. 09–14.
1.4. Impugnación del fallo:157573189001202000113 02 5 Inconforme con la decisión, la Alcaldía de Chita impugno la decisión, porque en su sentir si proced ía el amparo constitucional y presen tó los siguientes argumentos: -Frente a la cons ideración de la acci ón temerar ia expuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, señaló que si bien es cierto los hechos jurídicamente relevantes de las dos acciones de tutela se desarrollan frente a l
-Frente a la cons ideración de la acci ón temerar ia expuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, señaló que si bien es cierto los hechos jurídicamente relevantes de las dos acciones de tutela se desarrollan frente a l proceso coactivo No. 094 –014, l as pretensi ones son jurídicamente diferentes, pues en la acción de Tutela 202000064, la pretensión consistió en la declaración la nulidad del proceso administrativo coactivo ya identificado, por la violación al debido proceso (falta de defensa técnica); mi entras que en la acción de tutela 202000113, la pretensión planteada, es la de ordenar al “Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica ”, la aplicación de lo establecido en el artículo 817 y 818 del Estatuto Tribu tario Nacional (prescripción de l a acción de cobro), en el proceso coactivo No . 09 – 14, a fav or del Municipio de Chita y como consecuencia de lo anterior se archive el proceso coactivo.
En c uanto a la existencia de la inmediatez, consideró que éste deb ía ser analizado teniendo en cuen ta que la respuesta emitida el 4 de noviembre de 2020 por parte del Fondo accionado, como es la actuación por medio de la cual la entidad está violentando los derechos al debido proceso del Municipio de Chita, y dicho acto arbitrario es el que da origen al amparo solicitado.
Insiste en que se est á causando un perjuicio irrem ediable al <municip io de Chita, con la afectación al patrimonio público, con el ejercicio de una acción de cobro ya prescrita.
Por lo anterior solicit ó se revoque el fallo de tutela p roferido por el Juzgado
Chita, con la afectación al patrimonio público, con el ejercicio de una acción de cobro ya prescrita.
Por lo anterior solicit ó se revoque el fallo de tutela p roferido por el Juzgado Primero del Circuito de Socha, y en su lugar se declare el amparo constitucional solicitado, y de igual forma se revoque la determinación de compulsar copias en contra del accionante por considerar la existencia de la temeridad.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un157573189001202000113 02 6 mecanismo para la protección inmediata, oport una y adecuada de derechos fundamentales, ante situacio nes de amena za o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cua ndo ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Dentro del caso, se establecerá si la decisión de primera instancia, como fue la improcedencia de la acción constitucional , que se expi dió con fundamento en que se pretendía la nulidad de un proceso coativo contra el municipio de Chita, el cual ya había terminado por sentencia de seguir ad elante la ejecución dictado el 23 de julio de 2010 reliquidándose posteriormente el crédito por auto No. 131 del 28 de diciembre de 2016 que arrojó la suma de $212’119.709,90 que incluyó las costas.
el 23 de julio de 2010 reliquidándose posteriormente el crédito por auto No. 131 del 28 de diciembre de 2016 que arrojó la suma de $212’119.709,90 que incluyó las costas.
En c uanto a la legitimación para el eje rcicio de la acción constitucional, se verifica por activa y pasiva, pues la accionante es titular de los derechos cu ya protección se solicita al ser el representante legal del municipio y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República “Fonprecon” que es la entidad la cual supuestamente vulnera el derecho superior invocado.
La improcedencia de la acción que concluyó la primera instancia, se fundamentó en l a inmediate z, que ha venido pregonando la Corte Constitu cional desde el momento en que se expidió la T-132 de 2004, la cual no es absoluta, y c omo se ha señalado por el Alto Tribunal Constitucional , el “Juez de tutela debe realizar valoración de los hechos que configuran el caso concreto cuando la a cción no se presenta en un término prudencial y razonabl e”1, sin embargo, como se puede determinar a partir de la argumentación fáctica, y la impugnación, lo que se alegó fue la falta de defensa técnica.
La inmed iatez entendida como un requisito de proced ibilidad de la acci ón de tutela, desconoce prima facie la intemporalidad de la tutela frente a deci siones de las autori dades tanto administrativa s, como judiciales, pues esta decisión aparentemente desc artaba cualquier estudio de toda decisi ón ex pedida con posterioridad a los seis (6) meses posteriores a su ejecutoria.
de las autori dades tanto administrativa s, como judiciales, pues esta decisión aparentemente desc artaba cualquier estudio de toda decisi ón ex pedida con posterioridad a los seis (6) meses posteriores a su ejecutoria.
1 SU-108 de 2008 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.157573189001202000113 02 7
Sin embargo, la presunta imposibil idad de formular la acci ón constitucional contra decisiones judiciales o administra rivas por configurarse la inmediatez, se ha venido morigerando, ya que no es posible sostener decisiones contentivas de vías de hecho que frontalmente descon ocen la legalidad , obligando así a los jueces constitucionales, a entrar a revis ar la situación planteada en una acci ón determinada.
Aunque la inmediatez en este asunto no es descarta ble, existe un alegato de mayor fuerza jurídica como es el de violación al debido proceso, consi stente en que al accio nante no se le garantizó la defensa, ya que el cuarador ad litem, designado por el accionado, no cumplió a cabalidad con su fu nción dentro del proceso, puesto que a pesar de haber podido alegar la prescripci ón de l as mesadas no pagadas por el municipio al “Fonprecon” que consagra el artículo 4 de la Ley 1096 de 2 0062, no la al egó, lo que signific aría un perjuicio para el municipio.
Ahora bien, la Sala asevera que exis te un lapso de tiempo suficientemente amplio desde la ocurrencia de los hechos, que en este caso es la finalización del proceso, por tal razón, la Sala establecerá si para el caso , se co nfigura la inmediatez.
amplio desde la ocurrencia de los hechos, que en este caso es la finalización del proceso, por tal razón, la Sala establecerá si para el caso , se co nfigura la inmediatez.
Dada la i mportancia d e la acción de tutela como mecanismo subsidiario para asegurar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos se ha dispuesto que esta ac ción no tiene un término de caducid ad, por ser posible interponerla en todo tiempo. Sin emba rgo, considerando que este es un instrumento ideado para conjurar situaciones de violación urgente, se ha entendido jurisprudencialmente que debe habe r “una correla ción temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales”3; más aún, tratándose de deci siones judiciales y administrativas, la periodicidad que se impone a estas acciones se fundamenta
2 ARTÍCULO 4 o. COBRO DE INTERESES POR CONCEPTO DE O BLIGACIONES PENSIONALES Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO . Las obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales causarán un interés del DTF entre la fecha de pago de la mesada pensional y la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente. El derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescri birá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada pensional respectiva. La liquidación se efectuará con la DTF aplicable para cada mes de mora. PARÁGRAFO. Cuando se celebren acuerdos de p ago en materia de seguridad social en pensiones en ningún caso de las condiciones que se establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.
3 SE-641 DE 2015157573189001202000113 02
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establezcan podrán derivarse perjuicios al afiliado o al fondo común de naturaleza pública.
3 SE-641 DE 2015157573189001202000113 02 8 en el respeto y la garantía de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, de manera que “la tutela debe interponerse en un lapso razonable, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales”4.
Así mismo se señala que , la acción de tutela tiene por objeto la protección urgente de los derechos fundamentales del s olicitante, ante una amenaza grave e inminente , con la formulación oportuna de la demanda constitucional de amparo, que es un presupuesto primordial para la proced encia de este mecanismo5, a lo cual se opone la falta de diligencia en su proposición.
De acuerdo con lo agregado y discutido en e ste trámite, es claro que el t érmino desde la finalización de la diligencia administrativa en la cual derivó la supuesta vulneración al derecho al debido proceso, hasta el día de hoy, han transcurrido más de diez (10) años, lapso que supera lo razonable para que pueda ser procedente la acción de tutela del caso ; puesto que la diferentes administraciones municipales , no han actuado m ínimamente si quiera pa ra remediar la presunta situación procesal vulneradora de sus der echos, es decir ha tenido una inactividad frente al presunto hecho contrario a sus derechos, que la jurisprudencia no ava la, para con siderar que la inmediatez se pueda configurar, el cual no tiene incidencia el día de hoy, que es el momento en que se bu sca por medio de la acción constitucional revivi r un proceso el cual ya cuenta con años de finalizado.
configurar, el cual no tiene incidencia el día de hoy, que es el momento en que se bu sca por medio de la acción constitucional revivi r un proceso el cual ya cuenta con años de finalizado.
Es por la anterior raz ón, que para la Sala no se cumple por la presente acción constitucional con e l requisito de inmediatez , el cual es fundamental en este caso, para la procedencia de la acción sin que esta se desdibuje, igualmente no entrara a debatir si cumple o no con los demás requisitos toda vez que los parámetros de procedencia de la acción.
Como dicho de pa so, se acota que aunque el municipio de Chita hubiera ejercido la defensa de la que se lamenta y sobre la cual construye su falta de defensa frente a la acción ejecutiva coactiva del “Fonprecon”, ello no es as í, por
4 T-229 DE 2019 5 T-178 DE 2019157573189001202000113 02 9 cuanto el de recho al co bro de las mesadas con los respectivos c álculos actuariales por parte delos fondo pensionales, no prescriben.
En conclusión, se confirmará el fallo de primera inst ancia que declar ó la improcedencia de la acción de tutela , por no cumplir con el requisito de inmediatez en la forma como se explicó.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisi ón de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Viterbo, en sed e de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Repúb lica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de 19 de febrero de 20 21, proferido por el Juzgado
de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de 19 de febrero de 20 21, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157573189001202000113 02 10
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