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TSDJ VIT SU - 1575731890012021-00014-01-(16-02-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575731890012021-00014-01-(16-02-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – CARACTERISTICAS DEL TIPO PENAL: Exigencia de veracidad. / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – CONNOTACIONES: Producto de su alteración material y la falsedad ideológica . / FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADOCONFIGURACIÓN: Solo cuando el documento falso es utilizado para conseguir un efecto jurídico.

Respecto de la exigencia de veracidad de los documentos privados, no existe acuerdo en relación con el hecho de que los particulares deban decir siempre la verdad en sus documentos. No obstante, la Corte Suprema de Justicia considera que la exigencia de veracidad es posible en d ocumentos privados cuando: i) el deber de veracidad proviene de la ley, como ocurre en los casos en que la ley suele entregar a los particulares el deber de certificar hechos con fines probatorios, a efectos de generar confianza en la sociedad. Tal es el c aso de médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, que deben dar fe de hechos de que tienen conocimiento; ii) el documento tiene capacidad probatoria; iii) el documento es utilizado con fines jurídicos; y iv) el documento determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero. De otro lado, en providencia del 30 de abril de 2008, la misma Sala Penal estableció lo siguiente: “El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lu gar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o

como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lu gar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos”. En otra providencia del 23 de junio de dos mil ocho 2008, la misma Corporación señaló: “Es imprescindible aclararle al actor el criterio que tiene la Corte respecto al punible de falsedad ideológica en documento público (sic), pues al parecer él entiende que ese comportamiento no se encuentra consagrado en el sistema de derecho penal colombiano, es por ello que se viene ponderando tal situación, en el entendido que si reúnen ciertas características típicas la conducta es ilícita cuando “en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se lo s hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente”. Entonces, el delito de falsedad en documento privado se configura cuando el documento falso es utilizado para con seguir un efecto jurídico. Dicha Falsedad tiene dos momentos: i) el momento o fecha en que se falsifica y ii) el momento o fecha en que se usa como prueba, configurándose como delito en el momento que se hace uso de ese documento falso.

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – ATIPICIDAD DE LA

que se falsifica y ii) el momento o fecha en que se usa como prueba, configurándose como delito en el momento que se hace uso de ese documento falso.

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA: No es suficiente que el agente haya realizado el aspecto objetivo de un supuesto de hecho descrito en la norma, es necesario también demostrar que se obre con el dolo exigido o elemento subjetivo para el correspondiente tipo penal . / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – ERROR DE TIPO: Definición. / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO – ERROR DE TIPO POR FALTA DE CONOCIMIENTO FRENTE A LA REALIZACIÓN DEL TIPO OBJETIVO O AUSENCIA DE DOLO : Se excluye el dolo del comportamiento por ausencia de conocimiento efectivo de estar realizando con su conducta una infracción penal.

La ausencia de elementos objetiv os y subjetivos debe concluir en atipicidad, pues no es suficiente que el agente haya realizado el aspecto objetivo de un supuesto de hecho descrito en la norma, es necesario también demostrar que se obre con el dolo exigido y/o elemento subjetivo para el correspondiente tipo penal. Dichos elementos pueden verse afectados ante la demostración de un error de tipo el cual hace discordante la conciencia del agente y la realidad y se configura en palabras de la Corte Suprema de Justicia “cuando el agente tiene una representación equivocada de la realidad y, por tanto, excluye el dolo del comportamiento por ausencia de conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la conducta…” . Este tipo de error está consagrado en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal… (…) En el presente asunto encuentra la Sala

por ausencia de conocimiento efectivo de estar llevando a cabo la conducta…” . Este tipo de error está consagrado en el numeral 10 del artículo 32 del Código Penal… (…) En el presente asunto encuentra la Sala que el reproche jurídico penal dirigido contra la señora MENDIVELSO MALAMBO, se circunscribe a recriminarle la elaboración de un oficio a nombre del señor OMAR GENALDO PAREDES FUENTES que incluye su firma, con el propósito de solicitar el traslado de EPS de sus hijas para la prestación del servicio en salud que ellas requieren y que se veía limitado con esa afiliación. Esa percepción de la realidad permite afirmar que nos encontramos frente a una falta de coincidencia entre la voluntad de la indiciada con el resultado, lo que se conoce como error de tipo. (…) En el presente asunto, se advierte el desconocimiento de la indiciada en que con su actuar incurría en un delito, pues lo que se evidencia de los elementos materiales probatoriosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 analizados es la representación equivocada de la realidad que tenía, esa falta de conocimiento frente a la realización del tipo objetivo (agotamiento del supuesto de hecho en cuanto a los ingredientes normativos del tipo), que excluyen el dolo del comportamiento por ausencia de conocimiento efectivo de estar realizando con su conducta una infracción penal. Radicado 40.336 del 30 de enero de 2013 M.P. FERNANDD ALBERTO CABALLERO CASTRO. Sentencia del 9 de junio de 2010, radicado 33791, MP. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Auto CSJ AP554-2019 del 20 de febrero de 2019 - Rad. 50077.

CABALLERO CASTRO. Sentencia del 9 de junio de 2010, radicado 33791, MP. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán. Auto CSJ AP554-2019 del 20 de febrero de 2019 - Rad. 50077.

ATIPICIDAD EN EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO POR EXISTENCIA DE UN ERROR DE TIPO VENCIBLE – PESE A QUE EL ERROR DE TIPO ERA VENCIBLE, ESE FACTOR QUE ELIMINA EL DOLO EN SU COMPORTAMIENTO , A SU VEZ, LO TORNA ATÍPICO : Desplegó su comportamiento bajo la convicción de proteger los derechos a la salud de sus menores hijas.

Frente a la consecuencia del reconocimiento de un error de tipo vencible, en eventos en que la conducta no se halla prevista en la modalidad culposa, se ha establecido que el mismo conduce a la atipicidad del comportamiento, susceptible de alegarse a travé s de la causal 4 de preclusión. (…) Y es que analizada la conducta en el caso concreto, se puede determinar de acuerdo a la manera en que la indiciada desplegó su comportamiento, que la misma lo hizo bajo la convicción de proteger los derechos a la salud de sus menores hijas, considerando que de no hacerlo se les causaría un daño al no poder acceder al servicio de salud que requerían, y que incluso ya había sido consultado y auto rizado por su ex pareja, padre de sus hijas y aquí víctima, pues su actuar por el contrario, estaba generando demoras en el trámite de traslado que pretendía. En esa dirección, y como ha quedado claro en el presente análisis, aunque el comportamiento de la investigada se advierte típico frente al factor objetivo, puesto que para asegurar el servicio oportuno de salud de sus hijas

En esa dirección, y como ha quedado claro en el presente análisis, aunque el comportamiento de la investigada se advierte típico frente al factor objetivo, puesto que para asegurar el servicio oportuno de salud de sus hijas falsifico un documento, la misma desplegó tal comportamiento bajo el convencimiento de que ello no estructuraba un conducta punible, siendo la única manera para poder lograr el traslado de EPS de sus menores hijas, partiendo de la autorización emitida por parte de s u expareja e informada por su abogado, buscando principalmente con su actuación, salvaguardar los derechos fundamentales de sus hijas, ante la preocupación que le generaba no poder acceder en debida forma a los servicios de salud, en razón al lugar de domi cilio. Así las cosas, la Sala reconoce la existencia de un error de tipo vencible determinante en el actuar de la indiciada, factor que elimina el dolo en su comportamiento y, a su vez, lo torna atípico, pues aunque a la indiciada le era exigible conocer aquellos elementos que integran el tipo o la ausencia de los presupuestos objetivos lo que torna la conducta en culposa, en nuestra legislación penal no se prevé la conducta de falsedad en documento privado en dicha modalidad, siendo por ello que la Sala confirmará la decisión apelada, pero por las razones aquí expuestas, advirtiendo que al tratarse de la causal de atipicidad del hecho investigado, es en sede de atipicidad en que se valora el comportamiento investigado pues como en reciente pronunciamiento lo señalo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el error vencible en conducta

dolosa implica la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo y puede analizarse en sede de preclusión.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575731890012021-00014-01

CLASE DE PROCESO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO

PROCESADA: ELIZABETH MENDIVELSO MALAMBO

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 209

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima Omar Genaldo Paredes Fuentes, contra la decisión adoptada el 31 de agosto de 2021 , por medio de la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró la preclusión de la acción penal por la causal "atipicidad del hecho investigado”, seguida en contra de ELIZABETH MENDIVELSO MALAMBO por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO,

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

Según denuncia instaurada por e l señor Omar Gerardo Paredes Fuentes en

MALAMBO por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PUBLICO,

II.- SINÓPSIS FÁCTICA

Según denuncia instaurada por e l señor Omar Gerardo Paredes Fuentes en contra de ELIZABETH MENDIVELSO MALAMBO , se tuvo conocimiento que la implicada firmó por él una solicitud de retiro de la EPS de la cual es cotizante y tiene como beneficiarias las dos hijas gemelas que tienen en común, de lo cual se percató por una llamada que recibió de la EPS MEDIMAS el 17 d e agosto de 2018, en donde le solicitaron una dirección de correo para enviarle la respuesta al requerimiento por él realizado, frente a lo cual se sorprendió,Radicado No: 15757-31-89-001-2021-00014-01

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debido a que no ha bía elevado ninguna clase de solicitud o petición relacionada con el retiro de sus menores hijas del seguro, pues no tiene ningún interés en retirarlas de MEDIMAS EPS.

En ese sentido, agrega que la solitud fue enviada desde el correo electrónico elizabethmendi08@gmail.com y que no entiende los motivos por los que la señora Elizabeth Mendivelso se atrevió a firmar por él.

III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN

De conformidad con el artículo 332 numeral 4 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 21 Seccional de Socha solicitó en favor de ELIZABETH MENDIVELSO MALAMBO la preclusión de la investigación, tras considerar que existe

ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO.

Refiere en su solicitud, que la indiciada ELIZABETH MENDIVELSO manifestó en interrogatorio que efectivamente había realizado la solicitud de

MALAMBO la preclusión de la investigación, tras considerar que existe

ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO.

Refiere en su solicitud, que la indiciada ELIZABETH MENDIVELSO manifestó en interrogatorio que efectivamente había realizado la solicitud de desafiliación, debido a que sus hijas no recibían atención médica en el Centro de Salud porque la EPS no contaba con contrato allí , que ya le había pedido al señor OMAR PAREDES que procediera a realizar la desafiliación, tanto así que lo requirió en el Juzgado Municipal de Socotá, y allí el abogado de él señaló que no había problema y dieron la aprobación para el traslado de EPS; posteriormente lo citó a la Comisaría de Familia de Socotá pero nunca concurrió; y ante las negativas procedió a hacer la "carta" a nombre de OMAR GENALDO PAREDES FUENTES firmando a nombre de él, escaneando su firma de un oficio, y enviando por medio de correo electrónico. Finalmente, la EPS accedió al traslado y actualmente están en la EPS COMFAMILIAR recibiendo el servicio.

En ese sentido, señala que para que se configure el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO no solo se debe transgredir el bien jurídicamente tutelado de la fe pública, si no que tiene que darse la antijuridicidad material yRadicado No: 15757-31-89-001-2021-00014-01

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no meramente formal, por lo que para el presente asunto, si bien es cierto que la indiciada Elizabeth Mendivelso Malambo reconoció haber realizado una solicitud con el propósito de cambiar a sus hijas de EPS, el mismo no se materializó en ese momento debido a la oposición manifestada por el señor

la indiciada Elizabeth Mendivelso Malambo reconoció haber realizado una solicitud con el propósito de cambiar a sus hijas de EPS, el mismo no se materializó en ese momento debido a la oposición manifestada por el señor Omar Genaldo y por consiguiente negativa por parte de MEDIMAS EPS.

Agrega que en el esquema penal colombiano la antijuridicidad va ligada a la tipicidad de la estructura del delito, por lo que al existir ausencia de la antijuridicidad, el comportamiento es atípico, por tal razón , se debe aplicar la preclusión, pues no existen motivos ni circunstancias que establezcan la existencia del delito de falsedad e n documento privado, evidenciándose que se trata más de retaliaciones que exis te en contra de su ex compa ñera; además, el actuar de la investigada se debió a que la EPS a la cual se encontraban afiliados no tenía la cobertura en el Centro de Salud de Socotá, desatendiéndose por esa razón la prestación del servicio de salud a las menores, lo que la motivó a hacer la correspondiente solicitud de traslado a una EPS que sí le prestara el servicio, y por ello colocó la firma del denunciante en tal documento para obtener la autorización, buscando el beneficio y garantía de los servicios de salud del régimen subsidi ado de la EPS COMFAMILIAR a sus menores hijas, en pro de los derechos de los niños, pues aquellos prevalecen sobre los demás y en especial cuando se tratan de derechos a la salud.

En el traslado de la solicitud de preclusión , la víctima manifestó no estar de acuerdo con que se precluya la investigación, pues a su parecer el delito se presentó en la falsificación de la firma.

derechos a la salud.

En el traslado de la solicitud de preclusión , la víctima manifestó no estar de acuerdo con que se precluya la investigación, pues a su parecer el delito se presentó en la falsificación de la firma.

Pues su parte, el defensor señaló que coadyuvaba la petición de la fiscalía , pues fue sustentada en debida forma la causal invocada; además, advierte que se presenta una antijuridicidad amparada en un e stado de necesidad, y no existe una afectación del bien jurídicamente tutelado, debido a que el fin específico de la indiciada no fue otro que salvaguardar el derecho a la saludRadicado No: 15757-31-89-001-2021-00014-01

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de sus menores hijas ante la negligencia del padre de aquellas, Omar Genaldo Paredes.

IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En decisión del 31 de agosto de 2021 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha declaró la preclusión de la acción penal en favor de ELIZABETH MENDIVELSO MALAMBO, por la causal número 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal -atipicidad del hecho investigado-.

Lo anterior tras considerar que la procesada ELIZABETH MENDIVELSO MALAMBO obró bajo el estado de necesidad de salvaguardar y efectivizar el derecho a la salud y el acceso a los servicios de salud de sus menores hijas.

Además, recalcó que para que se configure el delito de Falsedad e n Documento Privado no solo se debe transgredir el bien jurídicamente tutelado de la fe pública, si no que adicionalmente debe darse la antijuridicidad material

Además, recalcó que para que se configure el delito de Falsedad e n Documento Privado no solo se debe transgredir el bien jurídicamente tutelado de la fe pública, si no que adicionalmente debe darse la antijuridicidad material y no formal, y par a el presente asunto, si bien la indiciada reconoció haber realizado la solicitud de traslado de EPS, dicha petición fue negada por MEDIMAS debido a la oposición presentada por el padre usuario cotizante , siendo solo hasta que la Supersalud, tras la petición presentada por la investigada, autorizó el cambio y traslado; es decir, no se materializó en sentido estricto la conducta atribuida y no se causó lesividad a la fe pública, que corresponde la bien jurídicamente tutelado por la ley.

En ese sentido, concluyó que los hechos objeto de investigación no vulneraron el bien jurídicamente tutelado como lo es la FE PUBLICA, permitiendo asi decretar la preclusión de la investigación por atipicidad, pues la conducta no tuvo connotación de gravedad o lesividad, sumado a la ausencia de antijuridicidad material en el comportamiento.

V.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado No: 15757-31-89-001-2021-00014-01

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Inconforme con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la víctima solicitó se niegue la pretensión de la Fiscalía, y se continúe con la investigación por el delito de Falsedad en Documento Privado, en base a que: i) no se debe tener en cuenta el propósito para el cual se realizó la conducta, sino s i existió y se cometió la misma; ii) no se ha hecho el estudio de autenticidad; y ii i) l a

en cuenta el propósito para el cual se realizó la conducta, sino s i existió y se cometió la misma; ii) no se ha hecho el estudio de autenticidad; y ii i) l a investigada tenía otros mecanismos para trasladar a sus hijas a otra EPS, no era necesario incurrir en el delito que se discute , el cual ella misma acepto al admitir en el interrogatorio que había escaneado la firma de su defendido de un oficio donde estaba la misma, para luego pegarla y copiarla en el oficio que había elaborado con ese fin; además, según le ha informado la víctima, ya han sido varias ocasiones en que ha realizado la misma conducta.

VI.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1.- Fiscalía

Señala en primer lugar, que el señor Omar Genaldo Paredes no debe ser considerado como víctima, pues no se le ha causado ninguna afectación . En segundo lugar, reitera los argumentos expuesto por el A-quo en la decisión atacada, en la que se enfatiza que la conducta de la investigada se desplegó en pro de salvaguardar los intereses de las menores , debido también a la negligencia del mencionado Genaldo Paredes en su condición de progenitor de las mismas.

De otra parte, precisa que no se ha vulnerado el bien jurídico tutelado, pues incluso es la misma Superintendencia de la Salud, la que indica que con la no prestación del servicio de salud, se están vulnerando los derechos de las menores que están por encima de cualquier otra circunstancia.

6.2.- DefensaRadicado No: 15757-31-89-001-2021-00014-01

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menores que están por encima de cualquier otra circunstancia.

6.2.- DefensaRadicado No: 15757-31-89-001-2021-00014-01

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Alude que el propósito de la indiciada en su calidad de progenitora, es el de proteger los derechos de la vida y salud de sus hijas, creando un estado de necesidad que respalda su actuar.

Por otra parte, menciona que la decisión emitida por el Juez no fue atacada en debida forma por el apelante, tampoco cuenta con respaldo probatorio, y el bien jurídico tutelado de la fe pública no afectó al señor Geraldo y se mantiene incólume, razones por las cuales, solicita se confirme la decisión debatida.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, dado que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra un auto emitido por un Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de este Distrito Judicial.

7.2. De la preclusión prevista en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004

En los términos del artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No 003 de 2002, la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Igual, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión

de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito. Igual, en su numeral 5º, faculta a dicho órgano para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación cuando no exista mérito para acusar, conforme al artículo 331 de la Ley 906 de 2004, el que como fue entendido por la Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005, puede ejercitarse aún con anterioridad a la formulación de la imputación.Radicado No: 15757-31-89-001-2021-00014-01

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La fuerza de cosa juzgada que entraña la preclusión, como decisión que pone fin al ejercicio de la acción penal de manera anticipada, exige que la causal en que se sustente se encuentre demostrada de manera cierta o, lo que es igual, que respecto de la misma no exista duda o posibilidad de verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo.

El numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, establece como causal de preclusión de la investigación, la «Atipicidad del hecho investigado». Tal y como puede verse de su contenido literal y así lo ha enseñado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la norma no distingue entre la atipicidad objetiva y la subjetiva, por lo que la interpretación literal y sistemática de dicho precepto, obliga concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías.

Para un mejor entendimie nto del precepto invocado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, se trae a colación lo indicado al respecto por la

Sala de Casación Penal:

«“Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la

Fiscalía General de la Nación, se trae a colación lo indicado al respecto por la

Sala de Casación Penal:

«“Se entiende por atipicidad la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta cont enida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración en el tipo sea integral, es decir, que todos los aspe ctos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias mater iales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”1.

1 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664.Radicado No: 15757-31-89-001-2021-00014-01

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Precisado lo anterior, debe la Sala abordar el estudio del comportamiento enrostrado, no sin antes recordar cual es la conducta deli ctiva por la que fue denunciada la señora ELIZABETH MENDIVELSO MALAMBO.

7.3.- Del Delito de Falsedad en Documento Privado

El artículo 289 del Código Penal, prescribe:

“El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo

7.3.- Del Delito de Falsedad en Documento Privado

El artículo 289 del Código Penal, prescribe:

“El que falsifique documento privado que pueda servir de prueba, incurrirá, si lo usa, en prisión de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses”.

En ese sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 2000, la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Penal sostuvo lo siguiente:

“La falsedad ideológica en documentos se presenta cuando en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente”.

Respecto de la exigencia de veracidad de los documentos privados, no existe acuerdo en relación con el hecho de que los particulares deban decir siempre la verdad en sus documentos. No obstante, la Corte Suprema de Justicia considera que la exigencia de ve racidad es posible en documentos privados cuando: i) el deber de veracidad proviene de la ley, como ocurre en los casos en que la ley suele entregar a los particulares el deber de certificar hechos con fines probatorios, a efectos de generar confianza en la sociedad. Tal es el caso de médicos, revisores fiscales y administradores de sociedades, que deben dar fe de hechos de que tienen conocimiento; ii) el documento tiene capacidad probatoria; iii) el documento es utilizado con fines jurídicos; y iv) el documento determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con

dar fe de hechos de que tienen conocimiento; ii) el documento tiene capacidad probatoria; iii) el documento es utilizado con fines jurídicos; y iv) el documento determine la extinción o modificación de una relación jurídica sustancial con perjuicio de un tercero.Radicado No: 15757-31-89-001-2021-00014-01

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De otro lado, en providencia del 30 de abril de 2008 , la misma Sala Penal estableció lo siguiente2:

“El delito de falsedad en documento privado tiene dos connotaciones, una, producto de su alteración material, como puede ocurrir cuando alguien enmienda, tacha, borra, suprime o de cualquier manera altera su texto. La otra, la falsedad ideológica, tiene lugar cuando el particular consigna en el documento privado hechos o circunstancias ajenas a la realidad, es decir, cuando falta a su deber de verdad sobre un aspecto que comporta quebrantamiento de relaciones sociales con efectos jurídicos”.

En otra providencia del 23 de junio de dos mil ocho 2008 , la misma Corporación señaló3:

“Es imprescindible aclararle al actor el criterio que tiene la Corte respecto al punible de falsedad ideológica en documento público (sic), pues al parecer él entiende que ese comportamiento no se encuentra consagrado en el sistema de derecho penal colombiano, es por ello que se viene ponderando tal situación, en el entendido que si reúnen ciertas características típicas la conducta es ilícita cuando “en un escrito genuino se insertan declaraciones contrarias a la verdad, es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como

es decir, cuando siendo el documento verdadero en su forma y origen (auténtico), contiene afirmaciones falsas sobre la existencia histórica de un acto o un hecho, o sus modalidades, bien porque se los hace aparecer como verdaderos no habiendo ocurrido, o cuando habiendo acontecido de determinada manera, son presentados de una diferente”.

Entonces, el delito de falsedad en documento privado se configura cuando el documento falso es utilizado para conseguir un efecto jurídico. Dicha Falsedad tiene dos momentos: i) el momento o fecha en que se falsifica y ii) el momento o fecha en que se usa como prueba, configurándose como delito en el momento que se hace uso de ese documento falso.

7.4.- Del caso concreto

Teniendo en cuenta este planteamiento, es necesario tener presente que, de acuerdo con el artículo 9º de la Ley 599 de 2000, " para que la conducta sea

2 MP: María del Rosario González de Lemos. 3 MP: Javier Zapata Ortiz.Radicado No: 15757-31-89-001-2021-00014-01

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punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable ", texto del cual se desprende que la conducta (ya sea por acción u omisión) debe pasar por el tamiz de estas categorías dogmáticas para que revista la condición de delito.

En cuanto al primer componente, la tipicidad, la jurisprudencia ha indicado que, de una parte, la conducta debe adecuarse a las exigencias definidas en el respectivo precepto de la parte especial del código penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento, y de otra, debe cumplir con la m

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