TSDJ VIT SU - 1575731890012021-00068-01-(17-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575731890012021-00068-01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – NO ACREDITACIÓN DEL ENVÍO SIMULTÁNEO DE LA DEMANDA JUNTO CON SUS ANEXOS, POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO A LA PARTE DEMANDADA: El extremo activo allegó como prueba del envío en forma física a dirección que no corresponde a la anotada en la demanda.
Entonces, una vez revisado el escrito y los anexos mediante los cuales se pretendía subsanar la demanda, encontramos que no se dio cabal c umplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del auto inadmisorio, que exigía acreditar el envío simultáneo de la demanda junto con sus anexos, por medio de correo electrónico a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el art. 6 del Dto. 806/2020, pues si bien se realizó dicha remisión en forma electrónica al demandado RÉGULO NIÑO DURÁN al correo informado en la subsanación de la demanda, lo cierto es que frente al demandado JOSE MIGUEL NIÑO DURÁN no se cumplió tal exigencia, dado que el extremo activo allegó como prueba del envío en forma física, tras manifestar desconocer una dirección electrónica, una guía de empresa de correos, cuyo destinatario en efecto es el demandado JOSÉ MIGUEL NIÑO DURÁN, sin embargo, la dirección a la que se envía, esto es, CARRERA X No. Xª-XX de Socotá,
no corresponde a la anotada en la demanda y la subsanación “Finca La XX, vereda La XXX de Socotá”, sin que además, con tal guía de remisión se pueda verificar que en efecto le fueron remitidos la demanda y su anexos, conforme lo dispone el citado precepto legal.
RECHAZO DE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: No se exime su presentación ante la solicitud de medidas cautelares, en este evento en que la medida cautelar solicitada no fue decretada.
Respecto al tercer motivo de inadmisión, consistente en agotar el requisito de procedibilidad previsto en el art. 621 del C.G.P, se dirá que no fue acreditado, pues si bien es posible eximir su presentación ante la solicitud de medidas cautelares, en este evento la medida cautelar solicitada no fue decretada, luego al no ser posible su decreto, se tornaba necesario que se aportara la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Ahora, si bien el extremo activo manifiesta en su recurso que debe tenerse por cumplido tal requisito con los documentos anexos a la demanda en donde se acreditan varias situaciones ante la Inspección de Policía donde la demandante exige la parte que le corresponde del patrimonio, tales doc umentos no pueden suplir el aludido requisito, puesto que una vez revisados, se advierte que se trata de diligencias llevadas a cabo dentro de varias querellas de perturbación a la posesión cuyo objeto difiere del proceso que ahora se pretende adelantar y en donde además, no en todas las actuaciones hacen parte todos los sujetos procesales de esta litis, razón por la cual, no se puede tener por cumplida tal exigencia del auto inadmisorio.
adelantar y en donde además, no en todas las actuaciones hacen parte todos los sujetos procesales de esta litis, razón por la cual, no se puede tener por cumplida tal exigencia del auto inadmisorio.
RECHAZO DE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES POR PRETENDER DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ASÍ COMO ACCIÓN DE SIMULACIÓN: La primera debe ser conocida por jueces de familia y la simulación por jueces civiles . / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES POR PRETENDER DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ASÍ COMO ACCIÓN DE SIMULACIÓN – SITUACIÓN CUANDO NO EXISTE JUZGADO DE FAMILIA : El competente sería el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, pero no por ello el proceso pueda tenerse como de la misma especialidad.
En lo que tiene que ver con la indebida acumulación de pretensiones advertida en la causal cuarta del auto inadmisorio, se dirá que la misma no fue subsanada, pues pese a que se realizó por la parte demandante un extenso análisis en torno a la posible procedencia de la acumulación, lo cierto es que de entrada se advierte que dichas pretensiones, esto es, disolución y liquidación de sociedad patrimonial y acción de simulación, deben proponerse en procesos separados, dado que la primera debe ser conocida por jueces de familia y la simulación por jueces civiles, y si bien en este evento, el competente sería el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, debe tenerse en cuenta que tal competencia coincide no porque el proceso pueda llevarse
simulación por jueces civiles, y si bien en este evento, el competente sería el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, debe tenerse en cuenta que tal competencia coincide no porque el proceso pueda llevarse por la misma especialidad, sino porque en dicho circuito no existe juez de familia y por tanto, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 20 del CGP, los jueces del circuito deben conocer de los procesos que hubiesen sido atribuidos a los jueces de familia, lo que no hace que los procesos que se pretenden acumular, puedan ser conocidos en la misma especialidad. (…) De acuerdo con lo anterior, las pretensiones que persigue la parte demandante con la presente demanda no cumplen con el primero de los requisitos de que tratan los artículo 82 y 88 del C.G.P., puesto que, ni el Juez que debe conocer los asuntos de familia por inexistencia de dicha especialidad en el circuito, ni el Juez Promiscuo del Circuito que debe conocer asuntos civiles, es competente para conocer en un mismo trámite las distintas preten siones de la demanda, por asignación de competencias procesales que son de obligatoria observancia a la luz del art.13 del C.G.P. CSJ Sala de Casación Civil AC3743-2017 Providencia del 13 de junio de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 RECHAZO DE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – EXIGENCIA DE PRESTAR CAUCIÓN PARA RESPONDER POR LAS COSTAS Y PERJUICIOS DERIV ADOS DE SU PRÁCTICA : Improcedencia de la manifestación sobre la carencia de medios económicos, pues si se dirigía a obtener
CAUCIÓN PARA RESPONDER POR LAS COSTAS Y PERJUICIOS DERIV ADOS DE SU PRÁCTICA : Improcedencia de la manifestación sobre la carencia de medios económicos, pues si se dirigía a obtener un amparo de pobreza, debía solicitarse el mismo . / RECHAZO DE DEMANDA DE LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – POR LA CLASE DE PROCESO NO EXISTE LA NECESIDAD DE PRESTAR CAUCIÓN: La ley no previó que el solicitante esté obligado a prestar caución para que el juez pueda decretar la inscripción de la demanda.
Finalmente, frente a la exigencia de prestar caución por el 20% de las pretensiones, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, no es posible aceptar los argumentos de la apelante para tener por cumplida la exigencia, pues si la manifestación sobre la carencia de medios económicos se dirigía a obtener un amparo de pobreza, debía solicitarse el mismo bajo los preceptos del artículo 151 y siguientes del CGP, lo que no ocurrió. No obstante lo anterior, debe precisarse que en este evento, dada la naturaleza de la acción propuesta, las medidas cautelares que devienen procedentes son las dispuestas en el artículo 598 del CGP, que consagra específica mente las cautelas procedentes en procesos de familia, como nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales y disolución y liquidación de sociedad es patrimoniales entre compañeros permanentes, cautelas para las que no existe la necesidad de prestar caución, pues dicho artículo no previó que el solicitante esté obligado a prestar caución para que el juez pueda decretar una cautela,
compañeros permanentes, cautelas para las que no existe la necesidad de prestar caución, pues dicho artículo no previó que el solicitante esté obligado a prestar caución para que el juez pueda decretar una cautela, máxime si se tiene en cuenta que siendo el artículo 598, una disposición especial, esta última prevalece, según lo reglado en el numeral 1º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, pues “la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general”. Y es que debe tenerse en cuenta además, que la cautela solicita por la demandante, esto es, inscripción de la demanda, no está dentro de las enlistadas en el citado precepto legal, siendo necesario advertir que el bien sobre el cual solicit a la cautela, no pertenece a su compañero permanente, frente a quien invoca la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575731890012021-00068-01
CLASE DE PROCESO: LIQUIDACIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL
DEMANDANTE: MARÍA ESTER PÉREZ SEPÚLVEDA
DEMANDADO: RÉGULO NIÑO DURÁN
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 04 de noviembre de 2021, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA , mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora MARÍA ESTER PÉREZ SEPÚLVEDA, promovi ó demanda de DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, con acumulación de pretensiones de una acción de simulación, contra los señores RÉGULO NIÑO DURÁN y JOSÉ MIGUEL
NIÑO DURÁN.2
Radicado: 1575731890012021-00068-01
2.2.- La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, despacho que mediante auto del 30 de septiembre de 2021 , la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:
“1.- La parte actora no acreditó el env ío simultaneo de la presente demanda junto con sus anexos, por medio de correo electrónico a la parte demandada, pues el e mail señalado del demandado lo señala como
“1.- La parte actora no acreditó el env ío simultaneo de la presente demanda junto con sus anexos, por medio de correo electrónico a la parte demandada, pues el e mail señalado del demandado lo señala como propio, conforme a lo preceptuado en el art. 6 del Dto. 806/2020.
2.- El PODER se debe adecuar, atendiendo a que el mandato allegado está dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Socotá, con el objeto de promover un proceso Verbal Sumario (Núm. 1 del art. 82 C.G.P.)
3.- No se advierte que se haya agotado la Conciliación como requisito de procedibilidad, previsto en el art. 621 del C.G.P., el cual debe acreditarse.
4.-Se presenta una INDEBIDA ACUMULACION DE PR ETENSIONES, como quiera que pretende dos acciones que no se pueden tramitar por el mismo procedimiento que regula el estatuto procesal vigente (art. 88 L.1564/2012).
5.- Se niega la medida cautelar solicitada, como quiera que la parte actora no aporta la CAUCION correspondiente al 20% del VALOR DE LAS PRETENSIONES señaladas en la demanda, lo anterior, en aras de garantizar los posibles perjuicios que se puedan ocasionar con la medida; al tenor de lo dispuesto en el núm. 2° del art. 590 del C.G.P. La caución se puede prestar en dinero, pólizas bancarias u otorgadas por compañías de seguros, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.
La caución se puede prestar en dinero, pólizas bancarias u otorgadas por compañías de seguros, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras.
6.- Finalmente, se le advierte a la abogada , que se atenderán las peticiones y memoriales, que sean allegados desde el correo electrónico inscrito en la plataforma "URNA" de la Unidad de Registro Nacional de abogados del Consejo Superior de la Judicatura (art. 5° del Dto. 806/2020)…”3
Radicado: 1575731890012021-00068-01
2.3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.
2.4.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha mediante providencia del 04 de noviembre de 2021 , decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma.
Expresó en síntesis el titular del Despacho que la parte actora allegó el poder debidamente dirigido al juzgado, señalando que el mandato es para el trámite del Proceso Verbal de disolución, liquidación de soc iedad patrimonial de hecho, y enuncia a la vez, que no le es posible acreditar el envió simultaneo de la demanda junto con sus anexos, por medio de correo electrónico a la parte demandada, bajo el entendido que no tiene conocimiento de los canales o correos digitales de la parte pasiva, por lo que la remitió de manera física a la dirección del demanda usando el servicio postal física, para lo cual alleg ó la copia de la Guía N° 9140769700.
correos digitales de la parte pasiva, por lo que la remitió de manera física a la dirección del demanda usando el servicio postal física, para lo cual alleg ó la copia de la Guía N° 9140769700.
Así mismo, refiere que la parte demandante señaló q ue la demanda es competencia del despacho, en razón a que las relaciones jurídicas tuvieron lugar en el municipio de Socotá — Boyacá; cuya cuantía de la sociedad patrimonial asciende a la suma de $647.250.000, siendo el objeto de litigio; y arguye que es procedente la acumulación de pretensiones conforme el art. 88 del C.G.P. Que p or otro lado, refiere el extremo activo que no es posible acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad, previsto en el art. 621 del C.G.P, como quiera que dentro de los procesos policivos adelantados en la Inspección de Policía de Socotá, se llevaron a cabo dos conciliaciones extrajudiciales en los que exige el derecho pretendido, por lo que sugiere que se tengan cuentan, y por ende se entiende agotado el requisito de procedibilidad en cita.4
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Finalmente indica que le es imposible aportar la caución correspondiente al 20% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, para hacer efectiva la medida cautelar solicitada, debido a que no cuenta con los recursos económicos para sufragar tal gasto.
Por todo lo anterior, consideró el despacho que no se cumplió con la carga de corregir los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Por todo lo anterior, consideró el despacho que no se cumplió con la carga de corregir los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, siendo re mitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Refiere que el A quo señaló no haberse cumplido con el requisito del envío de la demanda por medio de un correo en fís ico, pero también manifestó que conocía la guía de remisión, existiendo una contradicción en las afirmaciones.
Señala que aunque es cierto que el objeto del litigio es la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho, la suma de pretensiones se hace extensa, pero está facultado el juez para su trámite, tal como lo menciona el artículo 88 del Código General del Proceso.
Que el A quo exige como requisito de procedibilidad la conciliación , sin embargo, señala que desconoce que dentr o de los anexos existen varias situaciones ante Inspección de Policía donde la demandante exige la parte que le corresponde del patrimonio , por lo que indica que se deben tener en cuenta como un requisito de procedibilidad, ya que el señor en ningún momento ha manifestado querer pagarle.5
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Que frente a la exigencia de una caución del 20% sobre las pretensiones , se le manifestó al juez de instancia la imposibilidad de cancelarla por falta de recursos económicos, que sin embargo el artículo 590 del CGP en el numeral
Que frente a la exigencia de una caución del 20% sobre las pretensiones , se le manifestó al juez de instancia la imposibilidad de cancelarla por falta de recursos económicos, que sin embargo el artículo 590 del CGP en el numeral 2 en una de sus líneas refiere que “Sin embargo, el juez de oficio a petición de parte podrá aumentar o disminuir el monto de a caución cuando lo considere razonable”, que la confesión de no tener medios económicos es una razón bajo la gravedad de juramento , la cual debería verse entendida como tal en el momento de la subsanación y su análisis.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la refere ncia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la deman da, y en los casos en los que i) no reú na los requisitos formales , ii) no se acompañen los anexos
autorizó al juez, para que antes de admitir la deman da, y en los casos en los que i) no reú na los requisitos formales , ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v) quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de proced ibilidad; la inadmita señalando con6
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precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En ese orden, tenemos que el artículo 82 d el Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.
Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, concretamente respecto de cinco aspectos,
por fuera de la norma.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, concretamente respecto de cinco aspectos, según los cuales la parte demandante debía: (i) acreditar el envío simultáneo de la demanda junto con sus anexos, por medio de correo electrónico a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el art. 6 del Dto. 806/2020, ii) adecuar el poder dirigiéndolo debidamente al juzgado e indicando correctamente el tipo de proceso, iii) demostrar que se agotó la Conciliación como requisito de procedibilidad, previsto en el art. 621 del C.G.P., iv). Tener en cuenta que existe una indebida acumulación de pretensiones , como quiera que pretende dos acciones que no se pueden tramitar por el mismo procedimiento que regula el estatuto procesal vigente (art. 88 l.1564/2012), y v) aportar caución correspondiente al 20% del valor de las pretensiones señaladas en la demanda, para efectos de decretar la medida cautelar solicitada, e n aras de garantizar los posibles perjuicios que se puedan ocasionar con la misma; al tenor de lo dispuesto en el núm. 2° del art. 590 del C.G.P.7
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En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que los motivos iniciales de inadmisión que gener aron el rechazo, guardan relación con las causales previstas en los numerales 2º, 3º y 7º del artículo 90 del C. G. del P., los que eran
de inadmisión que gener aron el rechazo, guardan relación con las causales previstas en los numerales 2º, 3º y 7º del artículo 90 del C. G. del P., los que eran perfectamente exigibles en aras de dar cabal cumplimiento a la norma y permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso, razón por la cual procederá el Despacho a establecer si dichas exigencias fueron debidamente subsanadas por el extremo activo.
Así, tenemos que pese a que el auto que no tuvo por subsanados los defectos anotados en el auto inadmisorio, no muestra claridad en torno a los puntuales errores no corregidos, dado que de manera general indica que la demanda no fue subsanada en debida forma, este Despacho analizará cada uno de los puntos que debían ser objeto de corrección, dado que sobre los mismos la parte demandante apelante se pronunció al sustentar su recurso, oponiéndose al rechazo y explicando cómo fue subsanada cada exigencia.
Entonces, una vez revisado el escrito y los anexos mediante los cuales se pretendía subsanar la demanda, encontramos que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del auto inadmisorio, que exigía acreditar el envío simultáneo de la demanda junto con sus anexos, por medio de correo electrónico a la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el art. 6 del Dto. 806/2020, pues si bien se realizó dicha remisión en forma electrónica al demandado RÉGULO NIÑO DURÁN al correo informado en la subsanación de la demanda, lo cierto es que frente al demandado JOSE
electrónica al demandado RÉGULO NIÑO DURÁN al correo informado en la subsanación de la demanda, lo cierto es que frente al demandado JOSE MIGUEL NIÑO DURÁN no se cumplió tal exigencia, dado que el extremo activo allegó como prueba del envío en forma física, tras manifestar desconocer una dirección electrónica, una guía de empresa de correos, cuyo destinatario en efecto es el demandado JOSÉ MIGUEL NIÑO DURÁN, sin embargo, la dirección a la que se envía, esto es, CARRERA 2 No. 8ª -44 de Socot á, no corresponde a la anotada en la demanda y la subsanación “Finca La palma,8
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vereda La vega de Socotá”, sin que además, con tal guía de remisión se pueda verificar que en efecto le fueron remitidos la demanda y su anexos, conforme lo dispone el citado precepto legal.
Frente a la segunda causal de inadmisión, esto es, adecuar el poder, dirigiéndolo en debida forma al Juzgado Promiscuo de Circuito de Socha, tenemos que el mismo si fue subsanado como se advierte en los documentos anexos al escrito de subsanación, el que atendió lo dispuesto en el Art. 74 del CGP.
Respecto al tercer motivo de inadmisión, consistente en agotar el requisito de procedibilidad previsto en el art. 621 del C.G.P, se dirá que no fue acreditado, pues si bien es posible eximir su pre sentación ante la solicitud de medidas cautelares, en este evento la medida cautelar solicitada no fue decretada,
procedibilidad previsto en el art. 621 del C.G.P, se dirá que no fue acreditado, pues si bien es posible eximir su pre sentación ante la solicitud de medidas cautelares, en este evento la medida cautelar solicitada no fue decretada, luego al no ser posible su decreto, se tornaba necesario que se aportara la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Ahora, si bien el extremo activo manifiesta en su recurso que debe tenerse por cumplido tal requisito con los documentos anexos a la demanda en donde se acreditan v arias situaciones ante la Inspección de Policía donde la demandante exige la parte que le corre sponde del patrimonio , tales documentos no pueden suplir el aludido requisito, puesto que una vez revisados, se advierte que se trata de diligencias llevadas a cabo dentro de varias querellas de perturbación a la posesión cuyo objeto difiere del proceso que ahora se pretende adelantar y en donde además, no en todas las actuaciones hacen parte todos los sujetos procesales de esta litis, razón por la cual, no se puede tener por cumplida tal exigencia del auto inadmisorio.
En lo que tiene que ver con la indebida acumulación de pretensiones advertida en la causal cuarta del auto inadmisorio, se dirá que la misma no fue subsanada, pues pese a que se realizó por la parte demandante un extenso9
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análisis en torno a la posible procedencia de la acumulación , lo cierto es que de entrada se advierte que dichas pretensiones, esto es, disolución y liquidación de sociedad patrimonial y acción de simulación, deben proponerse en procesos separados, dado que la primera debe ser conocida por jueces de
de entrada se advierte que dichas pretensiones, esto es, disolución y liquidación de sociedad patrimonial y acción de simulación, deben proponerse en procesos separados, dado que la primera debe ser conocida por jueces de familia y la simulación por jueces civiles, y si bien en este evento, el competente sería el mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, debe tenerse en cuenta que tal competencia coincide no porque el proceso pueda llevarse por la misma especialidad, sino porque en dicho circuito no existe juez de familia y por tanto, conforme a lo previsto en el numeral 6º del artículo 20 del CGP, los jueces del circuito deben conocer de los procesos que hubiesen sido atribuidos a los jueces de familia, lo que no hace que los pr ocesos que se pretenden acumular, puedan ser conocidos en la misma especialidad.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto:
“En vigencia del Decreto 2272 de 1989, por el cual se organizó en el país la jurisdicción de familia, y de las normas que lo modificaron o aclararon, como el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, la Corte advirtió que los procesos que versan sobre la simulación -relativa o absoluta - de un negocio jurídico, con abstracción de que el fin último de su promotor sea la restitución de bienes al haber de la sociedad conyugal disuelta o a la masa hereditaria, son de naturaleza o linaje civil, “como quiera que tal pedimento atañe a la eficacia de un contrato, materia cuyo conocimiento es propio de los Jueces civiles, con independencia de las consecuencias que, en otras áreas, produzca al acogimiento de esa súplica” (CSJ SC de
pedimento atañe a la eficacia de un contrato, materia cuyo conocimiento es propio de los Jueces civiles, con independencia de las consecuencias que, en otras áreas, produzca al acogimiento de esa súplica” (CSJ SC de 23 mar. de 2004, Rad. 7533).
Ciertamente, esta Corporación reiterando su posición y a propósito de la prenombrada normativa, expuso que los litigios atribuidos a los jueces de familia eran “los que concernían directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ora a la calidad misma de asignatario y su alcance, ya al dere cho sobre una herencia o legado. Y de tal suerte quedó claro que ‘por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones’ (Cas. Civ. de 28 de mayo de 1996); de igual manera se indicó, por ejemplo, que ‘cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución10
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de la sociedad conyugal, el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal’ (CSJ SC de 6 de mayo de 1998, G.J. CCLII, pág. 1388)” CSJ SC de 13 de dic. de 2005, Rad. 1997-2721-01.
El artículo 626 del Código General del Proceso derogó expresamente el
SC de 13 de dic. de 2005, Rad. 1997-2721-01.
El artículo 626 del Código General del Proceso derogó expresamente el Decreto 2272 de 1989 y, además, el artículo 26 de la Ley 446 de 1996, por lo que en materia de competencia de los jueces de familia, el parámetro normativo lo constituyen, hoy en día, lo s cánones 21 y 22 de aquél estatuto procesal, que en esencia reiteran lo que ya preveía la normatividad anterior.
Es decir que, tratándose de procesos de simulación adelantados por el o la cónyuge supérstite, la compañera permanente o los herederos del causante, que tiene por objetivo último reintegrar bienes al haber de la sociedad conyugal, a la sociedad patrimonial o a la masa hereditaria, el referido razonamiento que en su momento expuso la Corte mantiene su vigencia, pues, el legislador conservó las directrices que sirvieron para llegar a dicha conclusión, dejando así a los juzgadores de familia el conocimiento de los casos que atañen de forma directa al régimen del matrimonio y a los derechos sucesorales, y excluyéndose los que de rebote puedan afectarlos...”1(Resaltado del Despacho)
De acuerdo con lo anterior, las pretensiones que persigue